Jurisprudencia 23 Diciembre 1999

B.A. y otro c. Special Line S.A

La Ley Online

Publicado en: LA LEY 2000-C, 493 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E 

B.A. y otro c. Special Line S.A.

Buenos Aires, diciembre 23 de 1999.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Arecha dijo:

1. La sentencia de fs. 312/6 hizo lugar parcialmente a la demanda que promovieron los cónyuges A.B. y J.C.R. por sí y por la hija menor (V.) contra Special Line S.A. por cobro de indemnización de daños y perjuicios derivados del cumplimiento contractual por la falta de entrega oportuna de pasajes aéreos para utilizar en el tramo de ida u vuelta de Cancún-Miami-Orlando, los cuales habían adquirido y pagado por intermedio de la demandada junto con otros servicios turísticos. El pronunciamiento consideró que hubo incumplimiento, de modo que admitió en concepto de daño y perjuicio el importe de los pasajes que debieron adquirir los actores (u$s 995,31), fijando el daño moral en conjunto en $5000 y el psicológico en favor de A.B. en $2000.

2. Apelaron los actores fs. 321, y sostuvieron el recurso con los agravios de fs. 330/3.

3. Los recurrentes desistieron de la queja respecto del monto fijado para atender el daño psicológico, y cuestionan el rubro daño moral por considerarlo reducido. Asimismo solicita se fijen intereses y se determine la tasa activa Banco de la Nación Argentina.

La defensora de menores en fs. 340, mantiene el recurso por la representación que inviste de la menor V.R., solicita el incremento del importe fijado para atender el daño moral y comparte el cuestionamiento de los padres de su asistida con relación a la tasa de interés.

La demandada no respondió y se declaró desierto el recurso que esa parte interpuso en fs. 110 (art. 260, inc. 1°, Cód. Procesal).

4. No ha quedado controvertida la responsabilidad derivada del incumplimiento reprochado a la demandada, ni el rubro correspondiente a los pasajes que debieron adquirir los actores como el importe del daño psicológico que se determinó.

La materia del recurso se limita pues al importe del daño moral y a los intereses que se piden.

5. El importe del daño moral, teniendo en cuenta los inconvenientes que debieron afrontar los actores con motivo del incumplimiento, lo encuentro razonablemente fijado en la suma de $5000 tal como la determinó la sentencia de la anterior instancia.

Es cierto que la falta de recepción de los pasajes, debió haber ocasionado una razonable angustia en el grupo familiar, ya que se encontraban en el extranjero realizando un viaje turístico, empero no dejo de apreciar que los actores pudieron realizar el vuelo abonando el servicio, que se encontraban en un país de habla hispana, y que en definitiva cumplieron el plan de turismo que tenían previsto si bien con los inconvenientes que dieron lugar al presente reclamo.

Considero asimismo que el precio del paquete del viaje que duró 15 días fue de un total de $4929, por lo cual la suma establecida -apelada por baja- no debe ser incrementada.

6. En cuanto a los intereses que se solicita imponer, no cupo adicionarlos por aplicación del art. 163 inc. 6° del Cód. Procesal, por no haber sido incluidos en la demanda y resultar por ello ajenos a la litis.

De todos modos, ello no descarta su devengamiento para el caso de mediar incumplimiento de la condena, luego de vencido el término de diez días que se fijó para cumplirla (en tal sentido esta sala, el 11/11/94 en "Serpe, Miguel c. Irvine S.A., LA LEY, 1995-C, 312 y del 29/11/99 en "García Gutiérrez, Isabel O. c. Guaragna, Ana M.").

La tasa que corresponderá aplicar -en su caso- será la establecida en el plenario del 27/10/94 en "La Razón S.A. s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales" (La Ley, 1994-E, 412), es decir la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias.

7. En razón de todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente y con el alcance indicado sub. 6 al recurso, en consecuencia se confirma la sentencia y se impone el pago de intereses a partir del término fijado para el cumplimiento, la tasa aplicable será la activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento. Las costas de esta segunda instancia se imponen en el orden causado toda vez que no hubo trabajos de la contraria en oposición a los de los apelantes (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal).

El doctor Guerrero dijo:

Si bien es cierto, como lo sostiene el juez preopinante, que no se introdujo la petición de intereses, el Código Civil en su art. 622 establece que el deudor moroso debe intereses.

En el caso de autos, la interposición de la demanda es un acto útil para constituir en mora a la deudora y, por lo tanto es a partir de dicho acto que se devengarán los réditos.

En consecuencia desde esa fecha se devengarán los intereses legales que como se estableció en el plenario "La Razón" son los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Con esta salvedad adhiero al voto del doctor Arecha.

El doctor Ramírez dijo:

Comparto los fundamentos vertidos por el doctor Martín Arecha por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: Hacer lugar parcialmente y con el alcance indicado sub. 6 al recurso, en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia y se impone el pago de los intereses a partir del término fijado para el cumplimiento, la tasa aplicable será la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento. Las costas de la segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 68, párr. 2º, Cód. Procesal). -Martín Arecha. -Helios A. Guerrero. - Rodolfo A. Ramírez.

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