Jurisprudencia 12 Noviembre 1993

Mettica, Miguel A. y otros c. Estado Nacional (Secretaría de Turismo).

Hospedaje - concesión - alimentos en mal estado - responsabilidad

Publicado en: LA LEY 1994-B, 431 - DJ 1994-2, 11 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III

 

Mettica, Miguel A. y otros c. Estado Nacional (Secretaría de Turismo).

Buenos Aires, noviembre 12 de 1993.

El doctor Amadeo dijo:

I. La sentencia de fs. 210/12 (17/9/92) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por don Miguel A. Mettica y su esposa Noemí L. Carabajal, por sí y en representación de sus hijos Gustavo M. y Fernando M., contra el Gobierno nacional (Secretaría de turismo) --con motivo de la intoxicación sufrida el 9/1/87 mientras pasaban un período de vacaciones en el Hotel N° 4 de la Unidad Turística de Chapadmalal-- y, en consecuencia, lo condenó a abonar, dentro de los 30 días, las sumas que resulten de aplicar las pautas indicadas en los consid. III y IV, con más los intereses allí fijados. En cuanto a las costas del juicio: en la relación procesal actores-demandada las impuso a la vencida y en la relación demandada-tercero citado por ésta (Provecard S. A.), al citado.

Esta decisión fue apelada por ambas partes. La Secretaría de Turismo expresó agravios a fs. 235/42 --los que no fueron replicados-- y el recurso de los accionantes fue desistido.

II. La recurrente se queja en primer término por el régimen de responsabilidad aplicado por el juez. Expresa que los fallos citados por éste difieren notablemente en cuanto a los hechos del caso de autos. Añade que en este último es preciso diferenciar el alojamiento propiamente dicho del servicio de comidas, por cuanto éste es prestado por una concesionaria (Provecard S. A.) seleccionada mediante concurso público. En estas condiciones la diligencia de su parte debía medirse con relación a dicho concurso de selección, pero los actores nada cuestionaron sobre ese punto. Prosigue diciendo que el a quo confunde el régimen de la responsabilidad contractual con el de la responsabilidad aquiliana, que fue el invocado por los accionantes en su escrito de demanda.

Opino que debe desestimarse esta primera crítica. Cualquiera sea la denominación que quepa asignarle, no quedan dudas que la relación entre los actores y la demandada es de fuente contractual. Por este convenio la Secretaría de Turismo, que es el organismo que tiene a su cargo la administración y explotación del complejo hotelero de Chapadmalal, se compromete a proporcionar a los agentes estatales y sus familiares no sólo alojamiento sino también el servicio de comidas. Esto se halla demostrado por la circunstancia de que la demandada percibe una tarifa diaria global, que incluye la prestación de aquel servicio, como lo reconoce a fs. 239.

El hecho de que el aludido servicio se preste por intermedio de un concesionario no exonera de responsabilidad a la demandada, ya que es ésta quien se halla obligada a prestar de manera adecuada el alojamiento y la alimentación a los huéspedes. La culpa del concesionario es "res inter alios" para los actores.

En estas actuaciones se halla suficientemente probado que los demandantes padecieron una fuerte intoxicación originada en la bacteria "salmonella", contraída en el comedor general del Hotel n° 4. Por lo tanto, el daño alegado por aquéllos es producto del cumplimiento defectuoso de la obligación contractual correspondiente asumida por la accionada, que no puede desentenderse de la tranquilidad y seguridad de los huéspedes, especialmente teniendo en cuenta que éstos van a pasar un período de descanso junto con su familia.

El magistrado encuadró correctamente la litis en el ámbito contractual, en ejercicio de su legítima facultad de calificar jurídicamente las acciones (art. 163, inc. 6°, Cód. Procesal), no obstante la invocación en el escrito de demanda de los arts. 1113 y sigtes. del Cód. Civil. La admisión de eventuales pretensiones regresivas contra Provecar S. A. es correcta y no implica alteración del régimen escogido.

III. Las siguientes críticas conciernen a las indemnizaciones y reembolsos concedidos por el sentenciante.

Los gastos ocasionados por el viaje Mar del Plata-Chapadmalal y vuelta, y por otros traslados para contralor médico --ya que no puede descartarse que éste deba proseguirse incluso luego del regreso a Buenos Aires--, han sido reconocidos acertadamente por el a quo y su importe ha sido establecido prudentemente en la cantidad de $ 30, por lo que debe desestimarse la escueta queja de la apelante sobre este tema.

En cuanto a los gastos médicos que el juzgador determinó en $ 50, considero que debe confirmarse su admisión, no sólo por lo expresado más arriba, sino porque comprenden lo desembolsado en medicamentos y, en este sentido, teniendo en cuenta que los accionantes padecieron una gastroenterocolitis y que el 13/1/87 seguían convalecientes (como puede inferirse del certificado emitido por el doctor Héctor J. Blanco que luce a fs. 5), no me parece improbable que hayan debido adquirir los fármacos que se mencionan a fs. 7 y 8 (documentos señalados con las letras H. I y J).

La última crítica atañe al daño moral, que el sentenciante fijó en $ 4000 para cada cónyuge y $ 2000 para cada niño. Considero que asiste razón parcial en los agravios, no en cuanto a la procedencia en sí de una compensación porque ella encuentra suficiente fundamento en el dictamen médico, en la circunstancia de tratarse de una enfermedad que afectó de pronto a numerosos huéspedes, sin que se conociera su origen y que provocaba cólicos, cefaleas, vómitos, etc. y en la consiguiente frustración de las vacaciones familiares--, sino porque los montos son algo elevados. En consecuencia, ejerciendo la facultad emanada del art. 165 del Cód. Procesal, propongo reducir a $ 1500 para cada esposo y en $ 1000 para cada niño el importe del daño moral.

En cuanto al curso de los intereses correspondientes a este rubro, el tribunal ha decidido en numerosos precedentes que aquéllos se devengan desde que se produjo el daño, por tanto debe también desestimarse la posición de la recurrente en el sentido de que ellos corran desde la sentencia.

IV. Con relación al precedente de otra sala de esta Cámara, al margen de que las circunstancias de hecho y elementos procesales no siempre son iguales, el tribunal no se halla necesariamente vinculado por el precedente.

V. Voto, entonces, por que se confirme la sentencia de fs. 210/12, salvo en lo que hace a los montos indemnizatorios que sugiero modificar. Las costas de esta instancia, propicio sean soportadas por su orden en mérito al resultado del único recurso tratado en esta instancia (art. 68, parte 2ª, Cód. Penal).

El doctor Bulygin, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: confirmar la sentencia de fs. 210/12 en lo principal que decide y modificar el monto de la condena en relación al rubro daño moral, que se fija para cada esposo en $ 1500 y en $ 1000 para cada niño. Costas de esta instancia por su orden.

El doctor Vázquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R. J. N.). -- Octavio D. Amadeo. -- Eugenio Bulygin.

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