Legislación 20 Marzo 1997

Decr. 2181 Sistema Nacional de Defensa del Consumidor

Decreto 2181 del 20 de marzo de 1997. Dispone sobre la organización del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor

DECRETO Nº 2.181, DE 20 DE MARZO DE 1997

 

 

Dispone sobre la organización del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor (SNDC), establece las normas generales de aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley nº 8.078, del 11 de septiembre de 1990, deroga el Decreto nº 861, del 9 de julio de 1993, y dicta otras providencias.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de la atribución que le confiere el art. 84, inciso IV, de la Constitución, y considerando lo dispuesto en la Ley nº 8.078, del 11 de septiembre de 1990,

DECRETA:

 

 

 

 

Art. 1. Queda organizado el Sistema Nacional de Defensa del Consumidor (SNDC) y establecidas las normas generales de aplicación de las sanciones administrativas, bajo los términos de la Ley nº 8.078, del 11 de septiembre de 1990.

 

 

CAPÍTULO I - Del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor

Art. 2. Integran el SNDC la Secretaría de Derecho Económico del Ministerio de Justicia (SDE) por medio de su Departamento de Protección y Defensa del Consumidor (DPDC), y los demás órganos federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y las entidades civiles de defensa del consumidor.

 

 

CAPÍTULO II - De la Competencia de los Órganos Integrantes del SNDC

Art. 3. Compete al DPDC, la coordinación de la política del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor, correspondiéndole:

I - planificar, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política nacional de protección y defensa del consumidor;

II - recibir, analizar, evaluar y tramitar consultas y denuncias presentadas por entidades representativas o personas jurídicas de derecho público o privado o por consumidores individuales;

III - ofrecer a los consumidores una orientación permanente sobre sus derechos y garantías;

IV - informar, concienciar y motivar al consumidor, por intermedio de los diferentes medios de comunicación;

V - solicitar a la policía judicial la instauración de investigación policial para la apreciación de delito contra los consumidores, en los términos de la legislación vigente;

VI - representar al Ministerio Público competente para fines de adopción de medidas procesales, penales y civiles en el ámbito de sus atribuciones;

VII - llevar al conocimiento de los órganos competentes las infracciones de orden administrativo que violen los intereses difusos, colectivos o individuales de los consumidores;

VIII - solicitar la participación de órganos y entidades del Gobierno Federal, Estados, Distrito Federal y Municipalidades, así como auxiliar en la fiscalización de precios, abastecimiento, cantidad y seguridad de productos y servicios;

IX - incentivar, inclusive con recursos financieros y otros programas especiales, la creación de órganos públicos estatales y municipales de defensa del consumidor y la formación, por parte de los ciudadanos, de entidad con ese mismo objetivo.

X - fiscalizar y aplicar las sanciones administrativas previstas en la Ley nº 8.078, del 1990, y en otras normas pertinentes para la defensa del consumidor;

XI - solicitar la participación de órganos y entidades de evidente especialización técnico-científica para a consecución de sus objetivos;

XII - instar a la Secretaria de Derecho Económico para celebrar convenios y términos de ajuste de conducta, conforme el § 6 del art. 5º de la Ley nº 7.347, del 24 de julio de 1985;

XIII - elaborar y divulgar el catastro nacional de reclamaciones fundamentadas contra proveedores de productos y servicios, que se refiere el art. 44 de la Ley nº 8.078, de 1990;

XIV - desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades.

 

 

Art. 4. En el ámbito de su jurisdicción y competencia, cabrá al órgano estatal, del Distrito Federal y municipal de protección y defensa del consumidor, creado conforme la ley, específicamente para este fin, ejercitar las actividades contenidas en los incisos II al XII del art. 3 de este Decreto y, además:

I - planificar, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política estatal, del Distrito Federal y municipal de protección y defensa del consumidor, dentro de sus respectivas áreas de actuación;

II - suministrar atención a los consumidores, procesando regularmente las reclamaciones fundamentadas;

III - fiscalizar las relaciones de consumo;

IV - en el proceso administrativo, funcionar como instancia de instrucción y juzgamiento, en el ámbito de su competencia, dentro de las reglas establecidas por la Ley nº 8.078, de 1990, por la legislación complementaria y por este Decreto;

V - elaborar y divulgar anualmente, en el ámbito de su competencia, el catastro de reclamaciones fundamentadas contra proveedores de productos y servicios, que trata el art. 44 de la Ley nº 8.078, de 1990, y remitir copia al DPDC;

VI - desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades.

 

 

Art. 5. Cualquier entidad u órgano de la Administración Pública, federal, estatal y municipal, destinado a la defensa de los intereses y derechos del consumidor, tiene en el ámbito de sus respectivas competencias la atribución para apreciar y sancionar infracciones de este Decreto y de la legislación de las relaciones de consumo.

Párrafo único. Si es instaurado más de un proceso administrativo por personas jurídicas de derecho público distintas, para apreciación de infracción resultante de un mismo hecho imputado al mismo proveedor, este eventual conflicto de competencia será dirimido por el DPDC, que podrá escuchar a la Comisión Nacional Permanente de Defensa del Consumidor (CNPDC), llevando siempre en consideración la competencia federativa para legislar sobre la respectiva actividad económica.

 

 

Art. 6. Las entidades y órganos de la Administración Pública destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por el Código de Defensa del Consumidor podrán celebrar compromisos de ajuste de conducta según las exigencias legales, bajo los términos del § 6 del art. 5 de la Ley nº 7.347, de 1985, en el ámbito de sus respectivas competencias.

§ 1. La celebración del término de ajuste de conducta no impide que otro, siempre que sea más ventajoso para el consumidor, sea redactado por cualquiera de las personas jurídicas de derecho público integrante del SNDC.

§ 2. El órgano subscritor, en cualquier momento podrá, frente a nuevas informaciones o si así las circunstancias lo exigieren, rectificar o complementar el acuerdo firmado, determinando otras providencias que se hicieren necesarias, bajo pena de invalidad inmediata del acto, dándose seguimiento al procedimiento administrativo eventualmente archivado.

§ 3. El compromiso de ajuste contendrá, entre otras, cláusulas que estipulen condiciones sobre:

I - obligación del proveedor de adecuar su conducta a las exigencias legales, en el plazo ajustado;

II - pena pecuniaria, diaria, por el incumplimiento de lo ajustado, tomándose en cuenta los siguientes criterios:

a) el valor global de la operación investigada;

b) el valor del producto o servicio en cuestión;

c) los antecedentes del infractor;

d) la situación económica del infractor;

III - resarcimiento de los costos de investigación de la infracción e instrucción del procedimiento administrativo.

§ 4. La celebración del compromiso de ajuste suspenderá el curso del proceso administrativo, si estuviere instaurado, que solamente será archivado después de ser atendidas todas las condiciones establecidas en el respectivo término.

 

 

Art. 7. Compete fiscalizar las relaciones de consumo a los demás órganos públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales que pasen a integrar el SNDC, en el ámbito de su competencia, y procesar, según la legislación, a los responsables por prácticas que violen los derechos del consumidor.

 

 

Art. 8. Las entidades civiles de protección y defensa del consumidor, legalmente constituidas, podrán:

I - remitir denuncias a los órganos públicos de protección y defensa del consumidor, para que sean tomadas las providencias legales admisibles;

II - representar al consumidor en juicio, observado lo dispuesto en el inciso IV del art. 82 de la Ley nº 8.078, de 1990;

III - ejercer otras actividades correlacionadas.

 

 

 

CAPÍTULO III - De la Fiscalización, de las Prácticas Infractoras y de las Sanciones Administrativas

 

 

SECCIÓN I - De la Fiscalización

 

 

Art. 9. La fiscalización de las relaciones de consumo que trata la Ley nº 8.078, de 1990, este Decreto y las demás normas de defensa del consumidor será ejercida en todo el territorio nacional por la Secretaría de Derecho Económico del Ministerio de Justicia, por medio del DPDC, por los órganos federales integrantes del SNDC, por los órganos que tienen convenio con la Secretaria y por los órganos de protección y defensa del consumidor creados por los Estados, Distrito Federal y Municipios, en sus respectivas áreas de actuación y competencia.

 

 

Art. 10. La fiscalización de la cual trata este Decreto será efectuada por agentes fiscales, oficialmente designados, vinculados a los respectivos órganos de protección y defensa del consumidor, en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, debidamente identificados mediante Cédula de Identificación Fiscal, admitida la delegación mediante convenio.

 

Art. 11. Sin excluir la responsabilidad de los órganos que componen el SNDC, los agentes de los cuales trata el artículo anterior responderán por los actos que puedan practicar cuando sean investidos de la acción fiscalizadora.

 

SECCIÓN II - De las Prácticas Infractoras

Art. 12. Son consideradas prácticas infractoras:

I - condicionar el suministro de producto o servicio al suministro de otro producto o servicio, así como, sin justa causa, a límites cuantitativos;

II - rehusar atender a las demandas de los consumidores en la exacta medida de su disponibilidad de stock y, además, de conformidad con los usos y costumbres;

III - rehusar, sin motivo justificado, atender a la demanda de los consumidores de servicios;

IV - enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer cualquier servicio, sin solicitud previa;

V - aprovecharse de la debilidad o ignorancia del consumidor, considerando su edad, salud, conocimiento o condición social, para convencerlo de adquirir sus productos o servicios;

VI - exigir del consumidor una ventaja notoriamente excesiva;

VII - ejecutar servicios sin la previa elaboración de un presupuesto y autorización expresa del consumidor, con excepción de los resultantes de prácticas anteriores entre las partes;

VIII - transmitir información despreciativa referente a un acto practicado por el consumidor en el ejercicio de sus derechos;

IX - colocar en el mercado de consumo cualquier producto o servicio:

a) en desacuerdo con las normas expedidas por los órganos oficiales competentes y si no existen reglas específicas, por la Associação Brasileira de Normas Técnicas u otra entidad acreditada por el Conselho Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (Conmetro);

b) que acarree riesgos para la salud o para la seguridad de los consumidores y sin informaciones ostensivas y adecuadas;

c) en desacuerdo con las indicaciones que constan en el recipiente, embalaje, rótulo o mensaje publicitario, respetadas las variaciones resultantes de su naturaleza;

d) impropio o inadecuado para el consumo a que se destina o que le disminuya el valor;

X - dejar de realizar la reejecución de los servicios sin costo adicional cuando sea el caso;

XI - dejar de estipular un plazo para el cumplimiento de su obligación o dejar establecer el plazo inicial según su exclusivo criterio exclusivo.

 

Art. 13. También serán consideradas prácticas infractoras, conforme los dispositivos de la Ley nº 8.078, de 1990:

I - ofrecer productos o servicios sin las informaciones correctas, claras, precisas y ostensivas en idioma portugués, sobre sus características, calidad, cantidad, composición, precio, condiciones de pago, intereses, encargos, garantía, plazos de validez y origen, entre otros datos relevantes;

II - dejar de comunicar a la autoridad competente sobre la peligrosidad del producto o servicio, cuando sea colocado en el mercado de consumo, o cuando se verifique posteriormente la existencia de riesgo;

III - dejar de comunicar a los consumidores, por medio de anuncios publicitarios, la peligrosidad del producto o servicio, cuando sean lanzados al mercado de consumo, o cuando se verifique posteriormente la existencia de riesgo;

IV - dejar de reparar los daños causados a los consumidores por defectos resultantes proyectos, fabricación, construcción, montaje, manipulación, presentación o acondicionamiento de sus productos o servicios, o por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgo;

V - dejar de emplear componentes de reposición originales, adecuados y nuevos, o que mantengan las especificaciones técnicas del fabricante, salvo si existe una autorización en contrario del consumidor;

VI - dejar de cumplir la oferta, publicitaria o no, suficientemente precisa, exceptuando la incorrección rectificada en tiempo hábil o exclusivamente atribuible al vehículo de comunicación, sin perjuicio, inclusive en estas dos hipótesis, del cumplimiento forzado de lo anunciado o del resarcimiento de pérdidas y daños sufridos por el consumidor, asegurado el derecho de regreso del anunciante contra su asegurador o responsable directo;

VII - omitir, en las ofertas o ventas electrónicas, por teléfono o reembolso postal, el nombre y dirección del fabricante o del importador en el embalaje, en la publicidad y en los impresos utilizados en la transacción comercial;

VIII - dejar de cumplir, en el caso de suministro de productos y servicios, el régimen de tabla de precios, congelados, administrados, fijados o controlados por el Poder Público;

IX - someter al consumidor incumplidor al ridículo o a cualquier tipo de imposición o amenaza;

X - impedir o dificultar el acceso gratuito del consumidor a las informaciones existentes en catastros, fichas, registros de datos personales y de consumo archivados sobre su persona, así como sobre las respectivas fuentes;

XI - elaborar catastros de consumo con datos irreales o imprecisos;

XII - mantener catastros y datos de consumidores con informaciones negativas, divergentes de la protección legal;

XIII - dejar de comunicar, por escrito, al consumidor la apertura de catastro, ficha, registro de datos personales y de consumo, cuando no fuere solicitado por él;

XIV - dejar de corregir, inmediatamente y gratuitamente la inexactitud de datos y catastros, cuando sea solicitado por el consumidor;

XV - dejar de comunicar al consumidor, en el plazo de cinco días útiles, las correcciones catastrales por él solicitadas;

XVI - impedir, dificultar o negar, sin justa causa el cumplimiento de las declaraciones que consten de escritos particulares, recibos y precontratos concernientes a las relaciones de consumo;

XVII - omitir en impresos, catálogos o comunicaciones, impedir, dificultar o negar la desistencia contractual, en el plazo de hasta siete días contados a partir de la firma del contrato o del acto de recibimiento del producto o servicio, siempre que la contratación ocurra fuera del establecimiento comercial, especialmente por teléfono o a domicilio;

XVIII - impedir, dificultar o negar la devolución de los valores pagos, actualizados monetariamente, durante el plazo de reflexión, en caso de desistencia del contrato por parte del consumidor;

XIX - dejar de entregar el término de garantía debidamente lleno con las informaciones previstas en el párrafo único del art. 50 de la Ley nº 8.078, de 1990;

XX - dejar, en contratos que incluyan ventas a plazo o con tarjeta de crédito, de informar por escrito al consumidor, previa y adecuadamente, inclusive en las comunicaciones publicitarias, el precio del producto o del servicio en moneda corriente nacional, el monto de los intereses de mora y la tasa efectiva anual de intereses, los aumentos legales y contractualmente previstos, el número y la periodicidad de las cuotas y, con igual destaque, la suma total a pagar con o sin financiamiento;

XXI - dejar de asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras no cese la fabricación o importación del producto, y, en el caso de cesada su fabricación, de mantener la oferta de componentes y repuestos por período razonable de tiempo, nunca inferior a la vida útil del producto o servicio;

XXII - proponer o aplicar índices o formas de reajuste alternativos, así como hacerlo en disconformidad con aquel que sea legal o contractualmente permitido;

XXIII - rehusar la venta de producto o la prestación de servicios, públicamente ofertados directamente a quien se dispone a adquirirlos mediante pago al contado, con excepción de los casos regulados en leyes especiales;

XXIV - dejar de cambiar el producto impropio, inadecuado, o de valor disminuido, por otro de la misma especie, en perfectas condiciones de uso, o de restituir inmediatamente el monto pagado debidamente corregido, o hacer la reducción proporcional del precio, a criterio del consumidor.

 

Art. 14. Es engañosa cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario entera o parcialmente falsa o, por cualquier otro modo, inclusive por omisión, capaz de inducir a error al consumidor al respecto de la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedad, origen, precio y de cualquier otro dato sobre productos o servicios.

§ 1. Es engañosa, por omisión, la publicidad que deje de informar sobre un dato esencial del producto o servicio a ser colocado a disposición de los consumidores.

§ 2. Es abusiva, entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza, que incite a la violencia, explote el miedo o superstición, se aproveche de la deficiencia de razonamiento y experiencia de los niños, irrespete valores ambientales, o que sea capaz de inducir al consumidor a comportarse de manera perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad, o que viole normas legales o reglamentarias de control de la publicidad.

§ 3. La carga probatoria de la veracidad (no engañosa) y de la corrección (no abusiva) de la información o comunicación publicitaria cabe a quien la patrocina.

 

Art. 15. Al estar siendo accionada la misma empresa en más de un Estado Federado por el mismo hecho generador de la práctica de infracción, la autoridad máxima del sistema estatal podrá remitir el proceso al órgano coordinador del SNDC, que calificará el hecho y aplicará las sanciones respectivas.

 

Art. 16. En los casos de procesos administrativos tramitándose en más de un Estado, que impliquen intereses difusos o colectivos, el DPDC podrá avocarlos, escuchada la Comisión Nacional Permanente de Defensa del Consumidor, así como las autoridades máximas de los sistemas estatales.

 

Art. 17. Las prácticas infractoras se clasifican en:

I - leves: aquellas en que fueren verificadas solamente circunstancias atenuantes;

II - graves: aquellas en que fueren verificadas circunstancias agravantes.

 

SECCIÓN III - De las Sanciones Administrativas

Art. 18. La inobservancia de las normas contenidas en la Ley nº 8.078, de 1990, y de las demás normas de defensa del consumidor constituirá una infracción y someterá al proveedor a las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas aislada o acumulativamente, inclusive de forma cautelar, antecedente o incidente en el proceso administrativo, sin perjuicio de las de naturaleza civil, penal y de las definidas en normas especificas:

I - multa;

II - confiscación del producto;

III - inutilización del producto;

IV - anulación del registro del producto en el órgano competente;

V - prohibición de fabricación del producto;

VI - suspensión del suministro de productos o servicios;

VII - suspensión temporaria de la actividad;

VIII - revocación de la concesión o permiso de uso;

IX - anulación de la licencia del establecimiento o de actividad;

X - interdicción, total o parcial, del establecimiento, de obra o de actividad;

XI - intervención administrativa;

XII - imposición de contrapropaganda.

§1. Responderá por la práctica de infracción, sometiéndose a las sanciones administrativas previstas en este Decreto, quien por acción u omisión le diera causa, concurra para su práctica o de ella se beneficie.

§ 2. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por los órganos oficiales integrantes del SNDC, sin perjuicio de las atribuciones del órgano normativo o regulador de la actividad, conforme la legislación vigente.

§ 3. Las sanciones previstas en los incisos III al XI de este artículo se sujetan a una posterior confirmación por parte del órgano normativo o regulador de la actividad, en los límites de su competencia.

 

Art. 19. Toda persona física o jurídica que haga o promueva publicidad engañosa o abusiva estará sujeta a la penalidad de multa, acumulada con aquellas previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la competencia de otros órganos administrativos.

Párrafo único. Incide también en las sanciones de este artículo el proveedor que:

a) deje de organizar o negar a los legítimos interesados los datos fácticos, técnicos y científicos que sustentan el mensaje publicitario;

b) transmitir publicidad de forma que el consumidor no pueda identificarla como tal, fácil e inmediatamente.

 

Art. 20. Están sujetos a la penalidad de multa los órganos públicos por si mismos o por medio de sus empresas, concesionarias, licenciadas o bajo cualquier otra forma de emprendimiento, dejen de suministrar servicios adecuados, eficientes, seguros y tratándose de servicios esenciales, de manera continua.

 

Art. 21. La aplicación de la sanción prevista en el inciso II del art. 18 tendrá lugar cuando los productos fueren comercializados en desacuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en la legislación propia, en la Ley nº 8.078, de 1990, y en este Decreto.

§ 1. Los bienes confiscados, a criterio de la autoridad, podrán quedar bajo la guarda del propietario, responsable, agente o empleado que responda por la administración del negocio, nombrado fiel depositario, mediante término propio, siendo prohibida su venta, utilización, sustitución, substracción o remoción, total o parcial, de los referidos bienes.

§ 2. La retirada del producto por parte de la autoridad fiscalizadora no podrá incidir sobre cantidad superior a aquella necesaria para la realización del análisis pericial.

 

Art. 22. Será aplicada multa al proveedor de productos o servicios que, directa o indirectamente, introduzca, haga circular o utilice de cláusula abusiva, cualquiera que sea la modalidad del contrato de consumo, inclusive en las operaciones securitarias, bancarias, de crédito directo al consumidor, depósito, ahorro, mutuo o financiamiento, y especialmente cuando:

I - sea imposible exonerar o atenuar la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos y servicios o implique renuncia o disposición de derecho del consumidor;

II - dejar de rembolsar al consumidor el monto ya pagado, en los casos previstos en la Ley nº 8.078, de 1990;

III - transferir responsabilidades a terceros;

IV - establecer obligaciones consideradas inicuas o abusivas, que coloquen al consumidor en desventaja exagerada, incompatibles con la buena fe o la equidad;

V - establecer la inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor;

VI - determinar la utilización compulsoria de arbitraje;

VII - establecer representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el consumidor;

VIII - dejar al proveedor la opción de concluir o no el contrato, si bien obligando al consumidor;

IX - permitir al proveedor, directa o indirectamente, variación unilateral del precio, intereses, encargos, forma de pago o actualización monetaria;

X - autorizar al proveedor a cancelar el contrato unilateralmente, sin que igual derecho le sea conferido al consumidor o permitir, en los contratos de larga duración o de trato sucesivo, la cancelación sin justa causa y motivación, inclusive si le fuera otorgada al consumidor la misma opción;

XI - obligar al consumidor a resarcir los costos de cobranza de su obligación, sin que igual derecho le sea conferido contra el proveedor;

XII - autorizar al proveedor a modificar unilateralmente el contenido o la calidad del contrato después de su celebración;

XIII - infringir normas ambientales o posibilitar su violación;

XIV - posibilitar la renuncia al derecho de indemnización por mejorías necesarias;

XV - restringir derechos u obligaciones fundamentales a la naturaleza del contrato, de forma que amenace su objeto o equilibrio contractual;

XVI - gravar excesivamente al consumidor, considerándose la naturaleza y contenido del contrato, interés de las partes y otras circunstancias peculiares a la especie;

XVII - determinar, en los contratos de compra y venta mediante pago en cuotas, o en las enajenaciones fiduciarias en garantía, la pérdida total de las prestaciones pagadas, en beneficio del acreedor que, en razón del incumplimiento, pleitee el rescindir el contrato y recuperación del producto enajenado, exceptuando la cobranza judicial de pérdidas y daños comprobadamente sufridos;

XVIII - anunciar, ofrecer o estipular pago en moneda extranjera salvo en los casos previstos en ley;

XIX - cobrar multas por mora superiores al dos por ciento, resultantes del incumplimiento de obligaciones al finalizar su plazo, conforme lo dispuesto en el §1 del art. 52 de la Ley nº 8.078, de 1990, con la redacción dada por la Ley nº 9.298, del 1 de agosto de 1996;

XX - impedir, dificultar o negar al consumidor la liquidación anticipada del débito, total o parcialmente, mediante reducción proporcional de los intereses, encargos y demás acrecimos, inclusive seguro;

XXI - hacer constar en el contrato alguna de las cláusulas abusivas a las cuales se refiere el art. 56 de este Decreto;

XXII - elaborar contrato, inclusivo o de adhesión, sin utilizar términos claros, caracteres ostensivos y legibles, que permitan su inmediata y fácil comprensión, destacándose las cláusulas que impliquen obligación o limitación de los derechos contractuales del consumidor, inclusive con la utilización de tipos de letra y colores diferenciados, entre otros recursos gráficos y visuales;

XXIII - que impida el cambio del producto impropio, inadecuado, o de valor disminuido, por otro de la misma especie, en perfectas condiciones de uso, o la restitución inmediata del monto pagado debidamente corregido o hacer la reducción proporcional del precio, a criterio del consumidor.

Párrafo único. Dependiendo de la gravedad de la infracción prevista en los incisos de los artículos 12, 13 y de este artículo, la penalidad de multa podrá ser acumulada con las demás previstas en el art. 18, sin perjuicio de la competencia de otros órganos administrativos. Los servicios prestados y los productos remitidos o entregados al consumidor, bajo la hipótesis prevista en el inciso III, se equiparan a las muestras gratis, inexistiendo obligación de pago.

 

Art. 24. Para la imposición de penalidad y su gradación, serán considerados:

I - las circunstancias atenuantes y agravantes;

II - los antecedentes del infractor, bajo los términos del art. 28 de este Decreto.

 

Art. 25. Se consideran circunstancias atenuantes:

I - cuando la acción del infractor no haya sido fundamental para la consecución del hecho;

II - cuando el infractor sea primario;

III - cuando el infractor haya adoptado las providencias pertinentes para minimizar o haber reparado inmediatamente los efectos del acto lesivo.

 

Art. 26. Se consideran circunstancias agravantes:

I - cuando el infractor sea reincidente;

II - cuando el infractor haya cometido, comprobadamente, la infracción para obtener ventajas indebidas;

III - cuando la práctica de la infracción haya ocasionado consecuencias dañosas para la salud o para la seguridad del consumidor;

IV - cuando el infractor, teniendo conocimiento del hecho lesivo, deja de tomar las providencias para evitar o mitigar sus consecuencias;

V - cuando el infractor haya actuado con dolo;

VI - cuando la práctica de la infracción haya causado daño colectivo o tenga carácter repetitivo;

VII - cuando la práctica de la infracción haya ocurrido en detrimento de un menor de dieciocho o mayor de sesenta años o de personas portadoras de deficiencia física, mental o sensorial, impedidas o no;

VIII - cuando se disimule la naturaleza ilícita del acto o actividad;

IX - cuando el infractor haya aprovechado una situación de grave crisis económica o de la condición cultural, social o económica de la víctima, o además, por ocasión de calamidad, para practicar la infracción.

 

Art. 27. Se considera reincidencia la repetición de la práctica de la infracción, de cualquier naturaleza, de las normas de defensa del consumidor, penalizada por decisión administrativa irrecurrible.

Párrafo único. Para efecto de reincidencia no prevalece la sanción anterior, si entre la fecha de la decisión administrativa definitiva y aquella de la práctica posterior transcurrió un período de tiempo superior a cinco años.

 

Art. 28. Observado lo dispuesto en el art. 24 de este Decreto por la autoridad competente, la penalidad de multa será fijada considerándose la gravedad de la práctica de la infracción, la extensión del daño causado a los consumidores, la ventaja obtenida con el acto de infracción y la condición económica del infractor respetándose los parámetros establecidos en el párrafo único del art. 57 de la Ley nº 8.078, de 1990.

 

CAPÍTULO IV - De la Destinación de la Multa y de la Administración de los Recursos

Art. 29. La multa de la cual trata el inciso I del art. 56 y caput del art. 57 de la Ley nº 8.078, de 1990, se revertirá para el Fondo pertinente a la persona jurídica de derecho público que haya impuesto la sanción, administrado por el respectivo Consejo Gestor.

Párrafo único. Las multas recaudadas por el Gobierno Federal y órganos federales revertirán para el Fondo de Derechos Difusos del cual trata la Ley nº 7.347, de 1985, y la Ley Nº 9.008, del 21 de marzo de 1995, administrado por el Consejo Federal Gestor del Fondo de Defensa de los Derechos Difusos (CFDT).

 

Art. 30. Las multas recaudadas serán destinadas al financiamiento de proyectos relacionados con los objetivos de la Política Nacional de Relaciones de Consumo, con la defensa de los derechos básicos del consumidor y con la modernización administrativa de los órganos públicos de defensa del consumidor, después que sea aprobado por el respectivo Consejo Gestor, en cada estado de la Federación.

 

Art. 31. En la ausencia de Fondos municipales, los recursos serán depositados en el Fondo del respectivo Estado y, faltando éste, en el Fondo federal.

Párrafo único. El Consejo Federal Gestor del Fondo de Defensa de los Derechos Difusos podrá apreciar y autorizar recursos para proyectos especiales de órganos y entidades federales, estatales y municipales de defensa del consumidor.

 

Art. 32. En la hipótesis de multa aplicada por el órgano coordinador del SNDC en los casos previstos por el art. 15 de este Decreto, el Consejo Federal Gestor del FDD restituirá a los fondos de los Estados involucrados el porcentaje de hasta ochenta por ciento del valor recaudado.

 

CAPÍTULO V - Del Proceso Administrativo

 

SECCIÓN I - De las Disposiciones Generales

Art. 33. Las prácticas infractoras a las normas de protección y defensa del consumidor serán determinadas en proceso administrativo, que tendrá inicio mediante:

I - acto, por escrito, de la autoridad competente;

II - emisión de auto de infracción;

III - reclamación.

§ 1. Antecediendo a la instauración del proceso administrativo, la autoridad competente podrá abrir una investigación preliminar, cabiendo, para ello, requerir de los proveedores informaciones sobre las asuntos investigados, resguardado el secreto industrial, conforme lo dispuesto en el § 4 del art. 55 de la Ley nº 8.078, de 1990.

§ 2. El rehusarse a prestar informaciones o el irrespeto a las determinaciones y convocaciones de los órganos del SNDC caracterizan desobediencia, conforme dicta el art. 330 del Código Penal atribuyéndole poderes a la autoridad administrativa para determinar la inmediata cesación de la práctica, además de la imposición de las sanciones administrativas y civiles pertinentes.

 

SECCIÓN II - De la Reclamación

Art. 34. El consumidor podrá presentar su reclamación personalmente, o por telegrama, carta, telex, fax o cualquier otro medio de comunicación, a cualquiera de los órganos oficiales de protección y defensa del consumidor.

 

SECCIÓN III - De los Autos de Infracción, de Confiscación y del Término de Depósito

Art. 35. Los Autos de Infracción, de Confiscación y el Término de Depósito deberán ser impresos, numerados en serie y llenados de forma clara y precisa, sin entrelíneas, tachones o enmiendas, mencionando:

I - el Auto de Infracción:

a) local, fecha y hora de la emisión;

b) nombre, dirección y datos del denunciado;

c) descripción del hecho o del acto constitutivo de la infracción;

d) dispositivo legal infringido;

e) determinación de la exigencia y la intimación para cumplirla o impugnarla en el plazo de diez días;

f) identificación del agente actuante, su firma, la indicación de su cargo o función y el número de su matrícula;

g) designación del órgano juzgador y la respectiva dirección;

h) firma del denunciado;

II - el Auto de Confiscación y el Término de Depósito:

a) local, hora y fecha de la emisión;

b) nombre, dirección y datos del depositario;

c) descripción y cantidad de los productos confiscados;

d) razones y fundamentos de la confiscación;

e) local donde el producto permanecerá almacenado;

f) cantidad de muestra recogida para análisis;

g) identificación del agente actuante, su firma, la indicación do su cargo o función y el número de su matrícula;

h) firma del depositario;

i) prohibiciones contenidas en el §1 del art. 21 de este Decreto.

 

Art. 36. Los Autos de Infracción, de Confiscación y del Término de Depósito serán emitidos por el agente actuante que haya verificado la práctica de la infracción, preferentemente en el local donde fue comprobada la irregularidad.

 

Art. 37. Los Autos de Infracción, de Confiscación y el Término de Depósito serán emitidos en impreso propio, compuesto de tres copias, numeradas tipográficamente.

§ 1. Cuando sea necesario, para la comprobación de la infracción, los Autos serán acompañados del laudo pericial.

§ 2. Cuando la verificación del defecto o vicio relativo a la calidad, oferta y presentación de productos no dependa de la pericia, el agente competente consignará el hecho en el respectivo Auto.

 

Art. 38. La firma en los Autos de Infracción, de Confiscación y en el Término de Depósito, por parte del denunciado, al recibir las copias de los mismos, constituye notificación, sin implicar confesión, para los fines del art. 44 del presente Decreto.

Párrafo único. En caso de que el denunciado se rehusé a firmar los Autos de Infracción, de Confiscación y el Término de Depósito, el Agente competente consignará el hecho en los Autos y en el Término, remitiéndolos al denunciado por vía postal, con Aviso de Recibimiento (AR) u otro procedimiento equivalente, teniendo los mismos efectos del caput de este artículo.

 

SECCIÓN IV - De la Instauración del Proceso Administrativo por Acto de Autoridad Competente

Art. 39. El proceso administrativo del cual trata el art. 33 de este Decreto podrá ser instaurado mediante reclamación del interesado o por iniciativa de la propia autoridad competente.

Párrafo único. En la hipótesis que de la investigación preliminar no resulte en un proceso administrativo con base en la reclamación presentada por el consumidor, deberá ser informado sobre las razones que tuvo la autoridad competente para archivarlo.

 

Art. 40. El proceso administrativo, según este Decreto, deberá contener obligatoriamente:

I - identificación del infractor;

II - descripción del hecho o acto constitutivo de la infracción;

III - dispositivos legales infringidos;

IV - firma de la autoridad competente.

Art. 41. La autoridad administrativa podrá determinar, como acto propio, la constatación preliminar de la existencia de la práctica presumida.

 

SECCIÓN V - De la Notificación

Art. 42. La autoridad competente expedirá notificación al infractor, fijando el plazo de diez días, a contar de la fecha de su recibimiento, para presentar defensa, conforme el art. 44 de este Decreto.

§ 1. La notificación, acompañada de copia de la inicial del proceso administrativo al que se refiere el art. 40, se hará:

I - personalmente al infractor, a su representante o agente;

II - por carta registrada al infractor, su representante o agente, con Aviso de Recibimiento (AR).

§ 2. Cuando el infractor, su representante o agente no pudiera ser notificado, personalmente o por vía postal, la notificación será realizada por edicto que será expuesto en las dependencias del órgano respectivo, en lugar público, por el plazo de diez días, o divulgado, por lo menos una vez, en la prensa oficial o en el periódico de circulación local.

 

SECCIÓN VI - De la Impugnación y del Juzgamiento del Proceso Administrativo

Art. 43. El proceso administrativo resultante del Auto de Infracción, de acto de oficio de autoridad competente o de reclamación será instruido y juzgado en la esfera de atribución del órgano que lo hubiere instaurado.

 

Art. 44. El infractor podrá impugnar el proceso administrativo, en el plazo de diez días, contados procesalmente desde su notificación, indicando en su defensa:

I - la autoridad juzgadora a quien está dirigida;

II - los datos personales del impugnante;

III - las razones de hecho y de derecho que fundamentan la impugnación;

IV - las pruebas que le dan soporte.

 

Art. 45. Transcurrido el plazo de la impugnación, el órgano juzgador determinará las diligencias pertinentes, pudiendo dispensar las meramente prorrogativas o irrelevantes, siéndole facultado requerir del infractor, de cualquier persona física o jurídica, órganos o entidades públicas las informaciones necesarias, aclaraciones o documentos, que serán presentados en el plazo establecido.

 

Art. 46. La decisión administrativa contendrá un informe de los hechos, el respectivo encuadramiento legal y, si es condenatoria la naturaleza y gradación de la penalidad.

§ 1. La autoridad administrativa competente, antes de juzgar el hecho, apreciará la defensa y las pruebas producidas por las partes, sin quedar vinculada al informe su consultoría jurídica u órgano similar, si existiera.

§ 2. Juzgado el proceso y fijada la multa, el infractor será notificado para efectuar su recaudación en el plazo de diez días o presentar recurso.

§ 3. En el caso de proveimiento del recurso, los valores recaudados serán devueltos al apelante conforme lo establece el Consejo Gestor del Fundo.

 

Art. 47. Cuando la conminación prevista fuera la contrapropaganda, el proceso podrá ser instruido con indicaciones técnico-publicitarias de las cuales se intimará al demandado, obedecidas, en la ejecución de la respectiva decisión, las condiciones constantes del §1 del art. 60 de la Ley nº 8.078, de 1990.

 

SECCIÓN VII - De las Nulidades

Art. 48. La inobservancia de la forma no acarreará la nulidad del acto, si no existe perjuicio para la defensa.

Párrafo único. La nulidad perjudica solamente los actos posteriores al acto declarado nulo y a los directamente dependientes o que sean consecuencia, cabiendo a la autoridad que la declare indicar tales actos y determinar el adecuado procedimiento saneador, si fuera el caso.

 

SECCIÓN VIII - De los Recursos Administrativos

Art. 49. De las decisiones de la autoridad competente del órgano público que aplicó la sanción cabrá recurso, sin efecto suspensivo, en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la intimación de la decisión, a su superior jerárquico, que proferirá la decisión definitiva.

Párrafo único. En el caso de aplicación de multas, el recurso será recibido, con efecto suspensivo, por la autoridad superior.

 

Art. 50. Cuando el proceso sea tramitado en el ámbito del DPDC, el juzgamiento del hecho será de responsabilidad del Director de dicho órgano, cabiendo recurso al titular de la Secretaría de Derecho Económico, en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la intimación de la decisión, como segunda y última instancia de recurso.

 

Art. 51. No será reconocido el recurso interpuesto fuera de los plazos y condiciones establecidos en este Decreto.

 

Art. 52. Siendo juzgada insubsistente la infracción, la autoridad juzgadora recorrerá a la autoridad inmediatamente superior, en los términos fijados en esta Sección, mediante declaración en la propia decisión.

 

Art. 53. La decisión es definitiva cuando ya no exista recurso alguno, sea de orden formal o material.

 

Art. 54. Todos los plazos referidos en esta Sección son preclusivos.

 

SECCIÓN IX - De la Inscripción en la Deuda Activa

Art. 55. Si no fuere recaudado el valor de la multa en treinta días, el débito será inscrito en la deuda activa del órgano que hubiere aplicado la sanción, para la subsiguiente cobranza ejecutiva.

 

CAPÍTULO VI - Del Listado de Cláusulas Abusivas y del Catastro de Proveedores

SECCIÓN I - Del Listado de Cláusulas Abusivas

Art. 56. Conforme el art. 51 de la Ley nº 8.078, de 1990, y con el objetivo de orientar al Sistema Nacional de Defensa del Consumidor, la Secretaría de Derecho Económico divulgará anualmente un listado complementario de cláusulas contractuales consideradas abusivas, con la finalidad exclusiva para aplicar lo dispuesto en el inciso IV del art. 22 de este Decreto.

§ 1. En la elaboración del listado referido en el caput y posteriores inclusiones, la consideración sobre el abuso de cláusulas contractuales se dará de forma genérica y abstracta.

§ 2. El listado de cláusulas consideradas abusivas son para efectos de ejemplificación, no impide que otras también puedan venir a ser así consideradas por los órganos de la Administración Pública incumbidos de la defensa de los intereses y derechos protegidos por el Código de Defensa del Consumidor y legislación correlacionada.

§ 3. La apreciación sobre el abuso de cláusulas contractuales, para fines de su inclusión en el listado al que se refiere el caput de este artículo, se dará de oficio o por provocación de los legitimados referidos en el art. 82 de la Ley nº 8.078, de 1990.

 

SECCIÓN II - Del Catastro de Proveedores

Art. 57. Los catastros de reclamaciones fundamentadas contra proveedores constituyen un instrumento esencial de defensa y orientación de los consumidores, debiendo los órganos públicos competentes asegurar su publicidad, confiabilidad y continuidad, bajo los términos del art. 44 de la Ley nº 8.078, de 1990.

 

Art. 58. Para los fines de este Decreto, se considera:

I - catastro: el resultado de los registros realizados por los órganos públicos de defensa del consumidor de todas las reclamaciones fundamentadas contra proveedores;

II - reclamación fundamentada: la noticia de lesión o amenaza al derecho del consumidor analizada por órgano público de defensa del consumidor, por solicitud o de oficio, considerada procedente, por decisión definitiva.

 

Art. 59. Los órganos públicos de defensa del consumidor deben providenciar la divulgación periódica de los catastros actualizados de reclamaciones fundamentadas contra proveedores.

§ 1. El catastro referido en el caput de este artículo será publicado, obligatoriamente, en el órgano de prensa oficial local, debiendo la entidad responsable darle la mayor publicidad posible por medio de los órganos de comunicación, inclusive electrónica.

§ 2. El catastro será divulgado anualmente, pudiendo el órgano responsable hacerlo en un período menor, siempre que lo juzgue necesario, y contendrá informaciones objetivas, claras y verdaderas sobre el objeto de la reclamación, la identificación del proveedor y la atención o no de la reclamación por parte del proveedor.

§ 3. Los catastros deberán ser actualizados permanentemente, por medio de las debidas anotaciones, sin poder contener informaciones negativas sobre proveedores, referentes al período superior a cinco anos, contado desde la fecha de la intimación de la decisión definitiva.

 

Art. 60. Los catastros de reclamaciones fundamentadas contra proveedores son considerados archivos públicos, siendo informaciones y fuentes accesibles a todos, gratuitamente, prohibiéndose su utilización abusiva o, por cualquier otro modo, extraña para la defensa y orientación de los consumidores, exceptuando la hipótesis de publicidad comparativa.

 

Art. 61. El consumidor o proveedor podrá requerir, en cinco días contados a partir de la divulgación del catastro y mediante petición fundamentada la rectificación de información inexacta que en él conste, así como la inclusión de información omitida, debiendo la autoridad competente, dentro del plazo de diez días útiles, pronunciarse motivadamente, por la procedencia o improcedencia del pedido.

Párrafo único. En el caso de acogimiento del pedido, la autoridad competente providenciará, dentro del plazo de este artículo, la rectificación o inclusión de información y su divulgación, bajo los términos del §1 del art. 59 de este Decreto.

 

Art. 62. Los catastros específicos de cada órgano público de defensa del consumidor serán consolidados en catastros generales, en los ámbitos federal y estatal, a los cuales se aplica lo dispuesto en los artículos de esta Sección.

 

CAPÍTULO VII - De las Disposiciones Generales

Art. 63. Con base en la Ley nº 8.078, de 1990, y legislación complementaria, la Secretaría de Derecho Económico podrá expedir actos administrativos, visando la fiel observancia de las normas de protección y defensa del consumidor.

 

Art. 64. Podrán ser emitidos Autos de Comprobación o Constatación a fin de establecer la situación real de mercado, en determinado lugar y momento, obedecido el procedimiento adecuado.

 

Art. 65. En caso de impedimento para la aplicación del presente Decreto, las autoridades competentes quedan autorizadas a requerir el empleo de fuerza policial.

 

Art. 66. Este Decreto entra en vigencia en la fecha de su publicación.

 

Art. 67. Queda derogado el Decreto nº 861, del 9 de julio de 1993.

 

Brasilia, 20 de marzo de 1997; 176º de la Independencia y 109º de la República.

 

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Nelson A. Jobim

 

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