Jurisprudencia 28 Marzo 2003

Nigolian Eduardo Alberto y otros c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otros s/ daños y perjuicios

Incumplimiento del transporte aéreo - cancelación y reprogramación de vuelos - responsabilidad de la concesionaria del Estado Nacional

"Nigolian Eduardo Alberto y otros c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otros s/ daños y perjuicios" –

 

 

CNCIV Y COMFED - Sala III - 28/08/2003

 


  
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "NIGOLIAN EDUARDO ALBERTO Y OTROS c/ LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS Y OTROS s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:


I. Eduardo Alberto Nigolian, María Gabriela Tenreiro, Alicia Kouyomdjian de Nigolian, Alejandro César Forcada y Ana María Michalarias promovieron demanda contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, Aeropuertos Argentina 2000 SA y la Fuerza Aérea Argentina por daños y perjuicios originados a raíz de la demora producida en el vuelo del día 12 de junio de 1998 de la primera de las demandadas nombradas con destino a Frankfurt por causa de un incendio producido en el Aeropuerto de Ezeiza, a consecuencias del cual dejó de operar su torre de control.


Reclamaron los gastos originados en la mencionada demora -el vuelo que debía decolar a las 16,40hs. de ese día solamente lo hizo al siguiente-, lo cual originó una serie de contratiempos, no sólo por la demora en sí misma en Buenos Aires, sino también en los lugares de destino final (pérdidas de reservas, cancelaciones de conexiones y la imposibilidad de presenciar el encuentro futbolístico entre Argentina y Japón por el campeonato mundial en Francia).-

 


La compañía aérea sostuvo que el incumplimiento en el contrato de transporte con relación al tiempo en que debió haber sido efectuado se originó en un acontecimiento de fuerza mayor previsto en los artículos 513 y 514 del código civil. La codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA invocó la prejudicialidad definida en el artículo 1103 del ordenamiento común, toda vez que en la causa penal habían sido sobreseídos los responsables del mantenimiento, su ausencia de culpa en el siniestro, caso fortuito e inexistencia de nexo causal entre el hecho y los daños. Finalmente la Fuerza Aérea sostuvo que no () existía acción válida en su contra pues, de acuerdo al acta de tenencia del expediente administrativo n° 2.416.368 con anterioridad al siniestro la dirección y administración del aeropuerto estaba a cargo exclusivo de la concesionaria.-

 


El señor magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda en su totalidad por considerar, en el caso de la codemandada Lufthansa que la partida del vuelo se vio impedida por caso fortuito;; respecto de Aeropuertos Argentina 2000 SA porque no se demostró culpa de su parte en el siniestro y en el caso del Estado Nacional (Fuerza Aérea) por el juego de la disposición contenida en el artículo 1103 del código civil.-

 


Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, pero por resolución de fs. 291/2 esta Cámara declaró mal concedidos los recursos por no superar el interés disputado el límite exigido por el artículo 242 del código procesal, salvo respecto de Eduardo Alberto Nigolián, quien presentó sus agravios a fs. 296/99, los que fueron contestados a fs. 322bis, 322ter y 323/27.-
II. La propia apelante reconoce en el punto II de su memoria que comparte el rechazo de la demanda respecto de Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, razón por la que nada habrá de resolverse ya que el fallo de 1a. Instancia ha quedado firme a su respecto.-

 


No sucede lo mismo respecto de los codemandados Aeropuertos Argentina 2000 SA y Fuerza Aérea Argentina, respecto de quienes -adelanto mi opinión- la demanda deberá prosperar y, por ende, de compartir este criterio los colegas que me acompañan en el estudio de este expediente, revocarse el fallo apelado.

 


Es que el señor Eduardo Alberto Nigolián contrató un transporte para una fecha y hora determinadas y debió haber viajado en esas condiciones, si no lo hizo por causas que -está demostrado- le fueron ajenas nada debe probar, salvo los daños, para que proceda su reclamo. Son los demandados quienes, ante la clara letra de la ley, debieron demostrar "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Es lógico que ello haya sucedido porque, el art. 1113 del código civil, consagra la inversión de la carga de la prueba y obliga al propietario o guardián a demostrar alguna de las eximentes de la responsabilidad que en la disposición legal se establecen. El daño puede reconocer su causa tanto en hechos provenientes de otros dependientes o participantes de la empresa, como así también por el hecho de las cosas de las que se sirve el empresario. En todos los casos, se compromete la responsabilidad objetiva y directa de este último, desvirtuable mediante la demostración de las eximentes propias de todo sistema objetivo. Es decir que la acción que se ejerce es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad (conf. art. 1113 del código civil), y con fundamento en el riesgo o vicio de la cosa. Por lo tanto, para liberarse, incumbía a los codemandados acreditar una causa de perjuicio diferente a la que se surte en el riesgo creado, lo cual no han hecho.-
III. Ahora bien, cada una de las codemandadas alega en su descargo diferentes argumentaciones aunque complementariamente ambas dicen no haber intervenido culposamente en los daños reclamados por los actores.-
Aeropuertos Argentina 2000 SA alegó que a su parte no le cabía ninguna responsabilidad por el presunto mal estado de los cables que produjeron el cortocircuito ya que éste -y el posterior incendio- ocurrió pocos días después de la toma de posesión de las instalaciones que había ocurrido el 27 del mes anterior. Sin embargo del acta de toma de tenencia, cuya copia se encuentra glosada a fs. 152/4, surge que a partir de las 00 horas del día miércoles 27 de mayo de 1998 la concesionaria se hizo cargo de la explotación, administración y funcionamiento del aeropuerto aunque asistido por la Fuerza Aérea. Ante la envergadura de este tipo de operaciones, no resulta aceptable la excusa puesta por AA2000 ya que debió haber tomado las previsiones del caso para tener un claro y exhaustivo estudio del complejo que recibía. De todas maneras, esta situación constituía para los actores una situación que le era ajena y de la que no tenían por qué hacerse cargo.-
Por lo demás -y esto es de aplicación a las defensas de ambas codemandadas- la disposición del artículo 1103 del código civil ha sido incorrectamente aplicada por el a quo toda vez que la norma sólo rige en el caso en que exista cosa juzgada acerca del hecho principal (y nadie ha negado la ocurrencia del siniestro), a lo que debe agregarse que el sobreseimiento recayó en este caso sobre los directivos de la empresa Sicord SA que no fueron demandados en esta causa (cf. Belluscio, A: "Código Civil Comentado", t. 5, págs. 311 y ss.).-
IV. El contrato de concesión a favor de la codemandada Aeropuertos 2000 SA no le ha transferido la propiedad de las instalaciones aéreas y en particular del edificio en el que ocurrió el siniestro, y como dijera mi apreciado colega Dr. Antelo al votar en la causa 22.075 "Moreno Ilda Catalina Rosa c/ Hospital General de Infecciones F.J. Muñiz y otros s/daños y perjuicios" del 21-2-03 acreditado dicho extremo, la responsabilidad del Estado Nacional surge en virtud de lo prescripto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte. No existe dudas en cuanto a que la norma citada establece la responsabilidad indistinta tanto del propietario como del guardián de la cosa riesgosa, lo que significa que el damnificado puede demandar a ambos porque la ley no establece "orden ni exclusiones" (conf. Borda G. "Obligaciones", Abeledo Perrot, cuarta edición, tomo II, págs. 344 y 345; Spota, "La responsabilidad indistinta del dueño y de los guardianes de la cosa de la cual resultó el daño", en L.L. t. 24, pág. 254), en la medida en que se trata de obligaciones concurrentes (Llambías; op. 1976, tomo IV-A, pág. 575, nro. 2616).-
Con tal comprensión, resulta irrelevante que el lugar en el que ocurrió el incendio dependa de la otra codemandada porque aunque ésta se encargue del mantenimiento de las instalaciones, el propietario del predio en que se encuentra el sector concesionado responde civilmente por su carácter de tal -lo que está, como se dijo, fuera de discusión- y por el daño derivado del riesgo y vicio de la cosa (Llambías, op. cit. Tomo IV A, pág. 540, nro. 2600); cabe aclarar que en la hipótesis que se examina -que es de responsabilidad objetiva (ver Sala II, causa n( 21.357/95, fallada el 29 de mayo de 2000)- la conexión causal entre el hecho respectivo y el daño se presume legalmente; y si el dueño o guardián no prueba que el perjuicio se debió a una causa extraña, queda obligado sin necesidad de ninguna acción propia, no como "autor del daño", sino sólo como "garante" (Orgaz, "El daño resarcible", cit., pág. 48, punto e).-

 

 


Por otra parte, según las declaraciones en la causa penal (fs. 107) del brigadier Carlos Antonio Tomba, Jefe de la Región Aérea Centro, la parte operativa del aeropuerto, es decir el control del espacio aéreo, nunca fue transferida al concesionario, esto significa que la Torre de Vuelo, la oficina del Jefe de Aeropuerto, la oficina Aro-Ais (Plan de Vuelo y meteorología) continuaron en poder de la Fuerza Aérea y fue su salida de servicio la que impidió la partida en tiempo del vuelo del actor.-
En atención a ello y a que no se ha acreditado la culpa de la víctima ni la de un tercero por quien no deba responder el dueño, corresponde responsabilizar a la Fuerza Aérea Argentina por los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue en el sub lite (conf. art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y Borda, G. op. cit., tomo II, pág. 338; ver también pronunciamientos de la Sala II -causas n° 1360/93, del 20 de marzo de 1997 y n° 4207/94, del 14 de abril de 1999- y de la Sala III, causa n° 5785/93, del 26 de setiembre de 1997).-

 

V. En cuanto a los daños reclamados, estos se encuentran debidamente demostrados con la documental acompañada con la demanda y respecto al daño moral sufrido no resulta difícil presumir su configuración.-
En efecto, por daño moral ha de entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son esenciales para el desarrollo del ser humano como son la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud síquica, la dignidad, etc (cfme.: Sala II, causas 366 del 30.3.82; 6431 del 10.3.89; 8460 del 12.9.96;; 11701 del 9.9.97 y 8813 del 30.4.02). Ello porque hay determinadas privaciones materiales, aún temporarias -y la realidad actual nos lo muestra a diario- en que no sólo constituyen agravios o daños morales sino que inciden en la propia subsistencia y dignidad humanas.-
No puedo dejar de traer nítidas imágenes a mi mente, al pensar lo que deben haber sentido los actores cuando debieron soportar las contingencias relatadas al inicio de este proceso, lo cual sin duda apareja un sufrimiento adicional que debe ser indemnizado.-

 

 


Propicio por ello que se haga lugar a la demanda contra Aeropuertos Argentina 2000 SA y la Fuerza Aérea Argentina a quienes deberá condenarse solidariamente al pago de la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) a Eduardo Alberto Nigolián, con intereses desde la fecha del hecho (12 de junio de 1998) y las costas del juicio. Así lo voto.-

 


Los Dres. Antelo y Vocos Conesa, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-

 


Fdo.: Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Eduardo Vocos Conesa.-

 


Buenos Aires, de agosto de 2003.

 


Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y condenar a Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) a pagarle, solidariamente, al actor Eduardo Alberto Nigolián la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 4.500), con intereses desde el 12 de junio de 1998 y las costas de ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-

 


Determinado que fuere por liquidación firme el monto por el cual prospera la demanda en concepto de capital e intereses (conf. plenario "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf", del 11-9-97), el Tribunal considerará los recursos por honorarios relacionados con la acción de Eduardo Alberto Nigolián y practicará las regulaciones por los trabajos de alzada (art. 279 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 


Fdo.: Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Eduardo Vocos Conesa


 

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