Legislación 26 Julio 1996

Ley General de Turismo

Ley 300 de 26/07/1996, General de Turismo Colombia.

Publicado en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42845. 30, JULIO, 1996. PAG. 3


LEY 300 de 1996

(julio 26)

por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras
disposiciones.



EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 1º Importancia de la industria turística. El turismo es una industria
esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades
territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.


El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el
desarrollo nacional.


Artículo 2º. Principios generales de la industria turística. La industria
turística se regirá con base en los siguientes principios generales:


1. CONCERTACION: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se
fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos
entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del
sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes
que beneficien el turismo.


2. COORDINACION: En virtud del cual las entidades públicas que integran el
sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.


3. DESCENTRALIZACION: En virtud del cual la actividad turística es
responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de
competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según sus
respectivos ámbitos de acción.


4. PLANEACION: En virtud del cual las actividades turísticas serán
desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará
parte del Plan Nacional de Desarrollo.


5. PROTECCION AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en
armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.


6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que
permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que
constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la Constitución
Política.


7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de
servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta
a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las
autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el
mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa
dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación
equilibrada con los usuarios.


8. PROTECCION AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el
consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades
públicas y privadas.

9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general,
todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.


Artículo 3º. Conformación del sector turismo. En la actividad turística
participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.


El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus
entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial así
como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas
con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.


El Sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo
de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.


El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos,
sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo
turístico existentes y las que se creen para tal fin.


Parágrafo. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades
técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es
considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en
tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.


Artículo 4º. Del viceministro de turismo. Reorganícese la estructura del
Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4º del Decreto 2152
de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las siguientes
Direcciones:


1. Dirección de Estrategia Turística

1.1 División de Investigación de Mercados y Promoción Turística

1.2 División de Planificación, Descentralización e Infraestructura

1.3 División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales

2. Dirección Operativa

2.1 División de Normalización y Control

2.2 División de Información , Estadística y Registro Nacional de Turismo

Parágrafo. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las
Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.


Artículo 5º. Funciones Del Viceministro. El Viceministro de Turismo cumplirá
las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes
al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen,
en relación con su ramo.


Artículo 6º. Dirección de estrategia turística. La Dirección de Estrategia
Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en
materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de soporte
a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación
Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de Promoción
Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la elaboración del
Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia técnica a las entidades
territoriales en materia de planificación turística, el apoyo a la creación de
infraestructura básica que impulse el desarrollo turístico, las investigaciones
especiales que apoyen la competitividad del sector y las relaciones
internacionales. Para esos efectos contará con las Divisiones de Investigación
de Mercados y Promoción Turística, de Planificación, Descentralización e
Infraestructura y de Estudios Especiales


1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá las
siguientes funciones:


1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el exterior,
diferenciados por productos y por mercados.


1.2 Recopilar, procesar y analizar información proveniente de los mercados
turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.

1.3 Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.

1.4 Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y
mercadeo turísticos y proponer líneas de acción en esos campos.


1.5 Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística


1.6 Proponer las campañas promocionales al Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística


1.7 Crear un banco de proyectos de inversión turística y promover los proyectos
viables que se inscriban.


1.8 Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.

2 La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá las
siguientes funciones:


2.1 Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en coordinación
con las entidades territoriales.


2.2 Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la
elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.


2.3 Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las
entidades territoriales.


2.4 Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de los
productos turísticos.


2.5 Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario y de
recursos turísticos.


2.6 Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para mejorar la
competitividad de los productos turísticos y coordinar con los sectores público
y privado las acciones necesarias para que dichas inversiones se realicen.


2.7 Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.

3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá las
siguientes funciones:


3.1 Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del
turismo.


3.2 Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las
comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.


3.3 Proponer a las entidades de educación tanto públicas como privadas
programas de formación turística.


3.4 Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la
política para el desarrollo del Ecoturismo y la preservación de los recursos
turísticos naturales.


3.5 Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.

3.6 Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.

3.7 Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.

3.8 Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como
empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector turismo.


3.9 Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en
formulación de proyectos de inversión.


3.10 Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico,
social y ambiental.


3.11 Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas turísticas.

3.12 Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la competitividad
de los productos turísticos nacionales.


3.13 Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno
Nacional en materia de turismo.


3.14 Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de
turismo.


3.15 Analizar la vialibilidad y conveniencia de propuestas de acuerdos
internacionales en materia turística.


3.16 Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación internacional
e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.


3.17 Obtener cooperación Internacional en materia turística.

3.18 Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.

Parágrafo. Entiéndase por Producto Turístico el conjunto de bienes y servicios
destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del turista.


Artículo 7º. Dirección operativa. La Dirección Operativa tendrá a su cargo los
aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de Desarrollo
Económico para lo cual contará con las Divisiones de Normalización y Control ,
y de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.


1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:

1.1 Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo 69 de la
presente Ley, para la definición de los términos de referencia aplicables a las
distintas clases, modalidades y categorías de servicios turísticos.


1.2 Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de calificación
que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el numeral anterior.


1.3 Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los servicios
turísticos que se creen según lo establecido en el artículo 70 de la presente
Ley.


1.4 Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la calidad
de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.

1.5 Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se
incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de ésta
Ley.


1.6 Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los programas y
el funcionamiento de la Policía de Turismo.


1.7 Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.

2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo
tendrá las siguientes funciones:


2.1 Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y
mantenerla actualizada.


2.2 Operar el Centro de Información Turística Centur.

2.3 Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de
Turismo.


2.4 Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro Nacional
de Turismo.

2.5 Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.

2.6 Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios
turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


2.7 Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la
función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello
suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información
sobre prestadores de servicios turísticos.


2.8 Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.

Artículo 8º. Consejo Superior de turismo. El Consejo Superior de Turismo
constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia
turística y estará integrado por:


1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado.

5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro de
Desarrollo Económico.


6. Un Delegado de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, elegido
por esta entidad.


7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta
entidad.

8. Un representante de las Asociaciones Territoriales de Promoción Turística
escogido por ellas.


9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3) representantes
del sector privado elegidos con participación representativa y proporcional de
los diferentes Departamentos del país y de las agremiaciones reconocidas por la
ley.


10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el
ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la
elección del mismo.


11. Un representante de los trabajadores proveniente de los sectores
turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de
afiliados.


12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de
Consumidores escogido democráticamente.



Artículo 9º. Competencia. El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la
órbita de su competencia las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto
1050 de 1.968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar y aprobar
su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.


Artículo 10. Consejo de facilitación turística. Créase el Consejo de
Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, como
una instancia interinstitucional que garantice que las distintas entidades
públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias relacionadas con
el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de manera coordinada para
facilitar la prestación de los servicios turísticos, para lo cual el Gobierno
Nacional reglamentará su funcionamiento y dispondrá su integración. Este
Consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo, o en su defecto por el
Viceministro de Turismo, y harán parte de él, entre otros un representante de
la Cámara Colombiana de Turismo y un representante de los trabajadores
provenientes de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre
tener el mayor número de afiliados. El Consejo contará con una Secretaría
permanente.


Artículo 11. Comité de Capacitación turística. El Ministerio de Desarrollo
Económico creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de
analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se
impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial para
proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística
acordes con las necesidades empresariales.


El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los
Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector,
definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.


TITULO II

DE LA DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES


Artículo 12. Formulación de la política y planeación del turismo. Para el
cumplimiento de los fines de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo
Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá
las actividades de planeación en armonía con los intereses de las regiones y
entidades territoriales.


Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo
Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de
las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaria que dispone el
artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas
de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales.


Artículo 14. Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los
Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las
que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera
coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las
directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo
unificado, racional y coherente del turismo.


Artículo 15. Convenios institucionales. Con el propósito de armonizar la
política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo
Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la
ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y
responsabilidades.


TITULO III

PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO

CAPITULO I

DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO


Artículo 16. Elaboración del plan sectorial de turismo. El Ministerio de
Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo
339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo., preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual
formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes.

El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su
concepto.


El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la
competitividad del Sector , de tal forma que el turismo encuentre condiciones
favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y
ambiental.


La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo
seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9º numeral 1 de la ley
152 de 1994 para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.


Artículo 17. Planes sectoriales de desarrollo departamentales , y municipales.
Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santafé
de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la
elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva
jurisdicción, con fundamento en ésta Ley.


CAPITULO II

ZONAS DE DESARROLLO TURISTICO PRIORITARIO Y RECURSOS TURISTICOS

Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Los Concejos Distritales o
Municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313
numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo
Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:


1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de
actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que
más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la
actividad turística.


2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicio públicos e
infraestructura básica de acuerdo con los planes maestros distritales o,
municipales.


Parágrafo. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7, de
la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales ó Municipales podrán establecer
exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo
turístico prioritario.


Artículo 19. Zonas Francas Turísticas. Las Zonas Francas Turísticas continuarán
rigiéndose por el Decreto 2131 de 1.991 salvo por lo dispuesto en los
siguientes artículos.


Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los Departamentos
Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los
beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas,
previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio
Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la
declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.


Artículo 20. Resolución de declaratoria. Para efectos de la Declaratoria de la
Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de
los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.


El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas
Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de
promoción, funcionamiento y control de las mismas.



Artículo 21. Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas Francas a que se
refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2º de
la ley 188 de 1995 estará integrado por:


1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su
representación en el Viceministro.


2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda o su delegado.

4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o su
delegado.


5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

Artículo 22 Funciones del Comité. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre
otras, las siguientes funciones:


1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas
a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.


2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas
francas y los mecanismos de control de las misma.


3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas
francas.


Parágrafo 1º Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el
Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del
sector.


Parágrafo 2º El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.

Artículo 23. Recursos turísticos. El Ministerio de Desarrollo Económico, previa
consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los Concejos
Distritales ó Municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad
pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos,
construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes
especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o
reconstruirse.


Parágrafo 1º. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los
Territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las
respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los
mecanismos señalados por la Ley para tal efecto.


Parágrafo 2º El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario
turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo
que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción
que se emprendan.


Artículo 24. Efectos de la declaratoria de recursos turísticos. La declaratoria
de recurso Turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los
siguientes efectos:


1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su
explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su
utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad
turística.


2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público deberá contar con un
programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a
cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se
encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de recurso turístico haya
sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su
reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo de Presupuesto
Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la
inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y su
aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de
declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada
de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En
virtud de la presente Ley, se podrá delegar en particulares, mediante
contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes
públicos objeto de declaratoria de recurso turístico.


CAPITULO III

DEL PEAJE TURISTICO

Artículo 25. Peaje turístico. De conformidad con el artículo 313 de la
Constitución Política, autorízase a los Concejos Municipales de aquellos
municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico,
artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el
reglamento que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal. Tal peaje
se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos.


Los Concejos municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este
artículo previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de
Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.


La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo
diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo
diario legal por vehículo de uso particular.


Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este
artículo formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se
deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a
preservar o mejorar los sitios , construcciones y monumentos históricos del
municipio.


TITULO IV

DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO , AGROTURISMO , ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 26 DEFINICIONES.

1. Ecoturismo. El Ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y
dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se
enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El
Ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a
través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos
culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad
controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas
naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores
involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo
de las actividades ecoturisticas debe generar ingresos destinados al apoyo y
fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las
comunidades aledañas.


2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de
personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los
visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.


Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores
medio ambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.


3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en
territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y
recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo
ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.


4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual
el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus
características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a
la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un
ingreso adicional a la economía rural.


Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará porque
los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto
por los valores sociales y culturales de los campesinos.


5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como motivación
principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento,
gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares,
lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos
atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello
embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.


Parágrafo. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de carga,
siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la carga esté
absolutamente separada de los turistas


6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los
grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé
lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural; a creación de
espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.


Artículo 27. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto por la
Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación
con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran
el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la
conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.


Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se
pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los
servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y
modalidad de operación.


Parágrafo: En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial,
distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el
Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de
turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones
de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.


Artículo 28. Planeación. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá sujetarse a los
procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos
deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las
zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de
acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con vocación
ecoturística.


Artículo 29. Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y
turismo metropolitano. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo,
etnoturismo, agroturismo, acuaturismo turismo metropolitano, para lo cual el
Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo
específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la
oferta.


Artículo 30. Coordinación institucional. El Plan Sectorial de Turismo que
prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos
relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y
turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del
Medio Ambiente.


Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes
territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo
coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo
Sostenible.


Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr
una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover
convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación,
relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo.


A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias
de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales
Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal a fin de
favorecer programas de protección y conservación.

Artículo 31. Sanciones. En caso de infracciones al régimen del Sistema de
Parque Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones que
dicha legislación impone para estas contravenciones.


Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las demás
áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas
contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o
sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para
los contraventores de la presente Ley.


TITULO V

DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL

CAPITULO UNICO

ASPECTOS GENERALES

Artículo 32. Turismo de interés social definición. Es un servicio público
promovido por el estado con el propósito de que las personas de recursos
económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al
aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar
actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en
condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.


Parágrafo: Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos
cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales.


Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de
garantizar el derecho a la recreación a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la
Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés
social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá contener
directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.


Parágrafo. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y
Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades de
recreación o turismo social.


Artículo 34. Cofinanciación del turismo de interés social. Adiciónase el
artículo 2º del decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:


El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, tendrá como objeto
exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y
proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que
contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura,
recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre, y atención de grupos
vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y
proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales
del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo
con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los
programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los
orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable; y a los que
contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativa
y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.


Artículo 35. Tercera edad, pensionados y minusválidos. El Gobierno Nacional
reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de
turismo para la tercera edad, de que trata el Artículo 262, literal b de la Ley
100 de 1993.


Parágrafo: Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo
social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de
recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos,
especialmente en períodos de baja temporada. Estas corporaciones adecuarán sus
estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las
limitaciones de esta población.


Artículo 36. Turismo juvenil. De acuerdo con la Constitución Política, el
Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y
proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin el
Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional.


Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de recreación
y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán
realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la
utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de
camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y
vacacional.


TITULO VI

DEL MERCADEO LA PROMOCION DEL TURISMO Y LA COOPERACION TURISTICA INTERNACIONAL

CAPITULO I

PLANES DE MERCADEO Y PROMOCION TURISTICA PARA EL TURISMO DOMESTICO E INTERNACIONAL

Artículo 37. Programas de promoción turística. Corresponde al Ministerio de
Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como
destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para
las decisiones que se tomen al respecto.


La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad
Administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los contratos
que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico y con la
Corporación Nacional de Turismo.


Artículo 38. Oficinas de promoción en el exterior. El Ministerio de Desarrollo
Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de
Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus
Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se
puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de
incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen
estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción Turística

CAPITULO II

DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA


Artículo 39. Devolución del IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN , devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por ciento
(50%) del Impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes
gravados dentro del territorio nacional.


Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a
comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas y
encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los
comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los
artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.


El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para
efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los
interesados, e implementará un procedimiento administrativo gradual de
devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como
las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada
turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar
las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de
rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.


Parágrafo. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas
extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por
lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.


Artículo 40. de la contribución parafiscal para la promoción del turismo Créase
una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La
contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje,
las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en
ningún caso será trasladada al usuario.


Artículo 41. Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal
se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las
ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el
artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de
Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los
sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el
gobierno nacional.


Parágrafo: Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración
principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por
ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las Agencias
Operadoras de Turismo Receptivo y Mayoristas se entenderá por ventas netas el
ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.


CAPITULO III

FONDO DE PROMOCION TURISTICA

Artículo 42. Del Fondo de Promoción Turística. Créase el Fondo de Promoción
Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución
parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, el cual se ceñirá a los
lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Desarrollo
Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará a una cuenta
especial bajo el nombre Fondo de Promoción Turística, con destino exclusivo al
cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.


Artículo 43. Objetivo y funciones. Los recursos del Fondo de Promoción
Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo
turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de
incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los
programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al
Comité Directivo del Fondo.


Artículo 44. Otros recursos para la promoción turística. El Gobierno Nacional
destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la
devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de
Desarrollo Económico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de
Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e
interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones
presupuestales correspondientes.


La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrador del Fondo,
según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas
de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio
de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su
presupuesto de inversión.


Artículo 45. del organismo de gestión. El Gobierno Nacional, por intermedio del
Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del
turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la
contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.


El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años
prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la
definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones
de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren
para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por
la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del
recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará
anualmente

La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación
pública.


Artículo 46. Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de
Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete miembros,
tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector
contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 40 de la
presente Ley. Los cuatro restantes representarán al sector público de la
siguiente manera:


a. El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá y podrá delegar su
representación en el Viceministro de Turismo.


b. El Ministro de Hacienda o su delegado.

c. El Director Nacional de Planeación o su delegado.

d. El Gerente General de Proexport .

Artículo 47. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de
Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:


a).Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por
la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de
Desarrollo Económico.


b).Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la
Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del
mismo.


c).Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad
Administradora del mismo.


Artículo 48. Control fiscal del Fondo. De conformidad con lo establecido en el
artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que
ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre
los recursos que integran el Fondo , se contrate con empresas privadas
colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma
norma constitucional.


Artículo 49. Cobro judicial de la contribución parafiscal. El sujeto pasivo de
la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad
recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de
renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía
ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma.


Artículo 50. Causación de la contribución. En todo caso la contribución
parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo
Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las contrataciones
de los programas de promoción con la Entidad Administradora del Fondo, según lo
establecido en el artículo 44 de esta ley.


TITULO VII

DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO

CAPITULO 1

DEFINICION, NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 51. Naturaleza. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es una
empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene personería
jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio.


La Corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su
domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.


Artículo 52. Funciones. La Corporación cumple las siguientes funciones:

a).Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que con
el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y celebrar
contratos de acuerdo con lo establecido en la presente ley.


b).Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles
u obras considerados como recursos turísticos nacionales.


c).Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz
cumplimiento de las anteriores funciones.


Parágrafo Transitorio. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir
ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los
recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 1996.


CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION


Artículo 53. Integración. La dirección y administración de la Corporación está
a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien es su representante legal.


Artículo 54. Junta Directiva. La Junta Directiva está integrada de la siguiente
manera:


a).El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá, o su delegado

b.El Viceministro de Turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro de
Desarrollo Económico.


c).El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

d).El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

e).Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de
la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los gremios
del sector.


El Gerente de la Corporación deberá asistir las reuniones de la Junta Directiva
con derecho a voz pero sin voto.


Artículo 55. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva:


a).Aprobar la política general de la Corporación, dentro de las directrices que
determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia.


b).Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la
aprobación del Gobierno.


c).Adoptar el presupuesto anual de la Corporación.

d).Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño
presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada.


e).Establecer , previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna
de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las asignaciones
correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia; y las
demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la
Corporación.

Paráfrafo. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a un
20% de la planta actual.


Artículo 56. El Gerente. El Gerente de la Corporación es un empleado público de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las
siguientes funciones:


a).Representar legalmente a la Corporación.

b).Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de
los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y
estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva.


c).Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación .


d).Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del
Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, los balances
generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta Directiva
un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes.


e).Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto
de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime convenientes
para el buen funcionamiento de la Corporación, y


f).Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha
de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.


Artículo 57. Empleados públicos Los estatutos de la Corporación precisarán qué
otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente, deben
ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

CAPITULO III

PATRIMONIO

Artículo 58. Constitución. El patrimonio de la Corporación está constituido
por:


a).La participación de la Corporación en sociedades, los bienes de su propiedad
y el producto de la venta de tales acciones y bienes.


b).Las sumas que, con destino a la Corporación, se incluyan en el presupuesto
nacional.


c).El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes que
adquiera a cualquier título.


Artículo 59. Contratos de empréstito Corporación podrá contratar empréstitos
internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.


Artículo 60. Participación en emprersas y proyectos. Para el cumplimiento de
sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en
proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y
cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo definidas
por el Ministerio de Desarrollo Económico.


TITULO VIII

ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO

CAPITULO I

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

ARTICULO 61. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo
Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán
inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus
operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento
de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.


Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud por
escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir, entre
otros, la siguiente información:


1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como
prestador del servicio turístico.


2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar,
indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se proyecta
iniciar la operación.


3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.

4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica,
operativa, financiera de procedencia de capital y de seguridad al turista, así
como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional
correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno
nacional, para efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


Parágrafo 1º. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de
verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en el
registro y de exigir su actualización.


Parágrafo 2º. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas del
Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la
Constitución Política.


Parágrafo 3º. El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por
cualquier persona.


Parágrafo 4º. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector
privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la
función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la facultad de
verificación consagrada en el Parágrafo 1º del presente artículo.


El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución establecerá las
condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.


Parágrafo 5º. Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan obtenido la
respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las
disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se encuentren operando al
entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán presentar fotocopia auténtica
de la licencia otorgada por la Corporación Nacional de Turismo, para efectos de
su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


Artículo 62 Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar Será
obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:


a).Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo.

b).Establecimientos de alojamientos y hospedaje.

c).Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones.

d).Arrendadores de vehículos.

e).Oficinas de Representaciones Turísticas.

f).Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas.

g).Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y
multipropiedad.


h).Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por
el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico.


i).Los guías de turismo.

j).Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios
turísticos prepagados.


k).Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.

l).Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplado en
el Título IV de esta ley.


m).Los demás que el Gobierno Nacional determine.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 63. De la obligación de respetar los términos ofrecidos y pactados.
Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios
ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrá la obligación, a
elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de
reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.


Parágrafo: Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el
prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la prestación del
mismo.


Artículo 64. De la sobreventa. Cuando los prestadores de los servicios
turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de
manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de
prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el
precio pactado por el servicio incumplido.


Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador
deberá contratar, a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.


Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios
turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el
prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio
o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere
recibido del usuario, si así se hubiere convenido.


Artículo 66º. De la Extención y Prórroga De los servicios turísticos. Cuando el
usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al
prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el
caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga, suspenderá
el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda
disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito
seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.


Artículo 67. Reglamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia sobre el
incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a
elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el
prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director
Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días
siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos
originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.


Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la
Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios
turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda
a la misma y presente sus descargos. Recibidos los descargos, el Director
Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá
las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o
imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no
mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del
reclamo.


La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del
Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de
Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles.
De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.


Parágrafo. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya
presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si esta no
se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al
Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la
investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la
suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.


Artículo 68. De la costumbre. Las relaciones entre los distintos prestadores de
los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y
costumbres en los términos del artículo 8 del Código Civil. Los usos y
costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con
documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales
estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo.

CAPITULO III

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

Artículo 69. Del fomento de la calidad en el sector turismo. El Ministerio de
Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos
prestados a la comunidad.


Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico promoverá la
creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos.
Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización,
Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirá
por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen
o adicionen.


Artículo 70. De las certificadoras de calidad turística. La Superintendencia de
Industria y Comercio acreditará, mediante Resolución motivada y previo visto
bueno del Viceministerio de Turismo, a las diferentes entidades que lo
soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de
Normalización, Certificación y Metrología y ejercerá sobre estas entidades las
facultades que le confiere el artículo 17 de Decreto 2269 de 1993. De igual
forma, las entidades certificadoras que se creen se regirán por las normas
establecidas en el mismo Decreto.


Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos
podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes
conductas:


a).Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo
Económico o a las entidades oficiales que la soliciten.


b).Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios,
calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.


c).Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la
modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del
mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos
ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.


d).Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.

e).Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

f).Infringir las normas que regulan la actividad turística.

g).Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente
Ley.


Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. El Ministerio de Desarrollo
Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de
oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios
turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de
la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el
Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:


1. Amonestación escrita.

2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales
mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística. Cuando la
infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar
inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios
mínimos legales mensuales.


3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo.


4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que
implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a
partir de la sanción.


5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto
ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro
Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener
el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.


Parágrafo 1º. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores
el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción
ordinaria.

Parágrafo 2º. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por
parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá de oficio o a solicitud
de cualquier persona.


CAPITULO IV

DE LA POLICIA DE TURISMO

Artículo 73. De la política de turismo. Créase la División de Policía de
Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía
Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía
Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico.



El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el Comandante
de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de acuerdo con las
necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación del personal, de tal
forma que no ocasione gastos adicionales de funcionamiento. En el proceso de
selección de los mismos se tomará en consideración el conocimiento turístico
del país y la capacidad profesional del opcionado.


El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico y
el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente a esta
especialidad a la Policía Nacional.


Artículo 74. Servicio militar como auxiliar de policía bachiller de turismo. El
servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller,
consagrado en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, podrá ser prestado como
Auxiliar de Policía de Turismo.


Parágrafo. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en la
respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitios turísticos,
o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su residencia.


Artículo 75. Funciones de la policía de turismo. La Policía de Turismo tendrá
las siguientes funciones:


1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos que,
a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Policía Nacional
merezcan una vigilancia especial.


2. Atender labores de información turística.

3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.

4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte de Ministerio de
Desarrollo Económico.


5. Las demás que le asignen los reglamentos.

TITULO IX

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a
toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o
contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los
servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro
Nacional de Turismo.


Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los
prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes
obligaciones:

  1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

    2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y
    requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de
    procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o
    requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad
    con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para
    efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


    3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en
    materia de precios, calidad y cobertura del servicio.


    4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de
    turismo.


    5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en
    el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.


    6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de
    Turismo.


    CAPITULO II

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE

    Artículo 78. De los establecimientos hoteleros o de hospedaje. Se entiende por
    Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por
    la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no
    permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o
    complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.


    Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El Contrato de hospedaje en un contrato
    de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada
    a ésta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a
    otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a
    día, por un plazo inferior a 30 días.


    Artículo 80. Del registro de pesos y tarifas. El Ministerio de Desarrollo
    Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y
    servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para certificar
    la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y condiciones
    establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de
    los establecimientos hoteleros o de hospedaje.


    Artículo 81. De la prueba del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje
    se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará
    el huésped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus
    obligaciones.


    Parágrafo. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos
    debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura
    cambiaria.


    Artículo 82. De la clasificación de los establecimientos. Los establecimientos
    hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la
    Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por
    entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.


    Artículo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los
    efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los
    establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de
    alojamiento se asimilan a un domicilio privado.


    CAPITULO III

    DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO

    Artículo 84. De las agencias de viajes. Son Agencias de Viajes las empresas
    comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que,
    debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de
    actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o
    como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.


    Artículo 85. Clasificación de las agencias de viajes. Por razón de las
    funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las
    Agencias de Viajes son de tres clases a saber: Agencia de Viajes y Turismo,
    Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.


    Parágrafo 1º El Gobierno Nacional determinará las características y funciones
    de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el
    establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.

Parágrafo 2º Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente
de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes
deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades universitarias,
tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto
demostrar en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de
expedición de la presente ley, que se encontraban desempeñando los cargos de
Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar
ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.


CAPITULO IV

DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS

Artículo 86. Del transporte de pasajeros. El transporte de pasajeros por
cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la ley 105 de
1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5 de la
presente ley.


CAPITULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMIA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES

Artículo 87. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares. Se
entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos
establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya
actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de
alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios
complementarios.


Artículo 88. De los establecimientos gastronómicos bares y similares de interés
turístico. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de
interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de
oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional
o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.


Artículo 89. De la calidad y clasificación de los servicios turísticos. Los
establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por
categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones
de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.


CAPITULO VI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS

Artículo 90. Establecimiento de arrendamiento de vehículos. Se entiende por
Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto
de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio
de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en
el contrato de alquiler.


Parágrafo. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en
arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de
prestar el servicio en una forma eficiente.


Artículo 91. Del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento de
vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a
esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del
vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio
respectivo.


Artículo 92. Del Registro de precios y tarifas. El Ministerio de Desarrollo
Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas
de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de
vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá
sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir,
controlar o fijar las tarifas.


CAPITULO VII

DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES

Artículo 93. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de
servicio turísticos prepagados. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y
empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio
que reciban pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario
podrá definir en el futuro.


CAPITULO VIII

DE LOS GUIAS DE TURISMO

Artículo 94. Guías de turismo. Se considera guía de turismo a la persona
natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza
turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de
orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio
contratado.


Se reconoce como profesional en el área de guionaje o guianza turística en
cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía de Turismo
ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica
como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior
reconocida por el ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA,
de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas
instituciones, previa estructura de un programa básico completo de capacitación
profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística.


Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo
se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo.


La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se
expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma
en el ejercicio profesional del guionaje o guianza turística.


El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para
quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.


Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a
cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el
inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer
cumplir que el servicio profesional de guionaje o guianza turística sea
prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de
Turismo.


El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria
turística, previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que
representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de
Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.


CAPITULO IX

DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

Artículo 95. Del, sistema de tiempo compartido turístico. El sistema de tiempo
compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica
adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y
disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o
recreacional por un periodo de tiempo en cada año normalmente una semana.


Artículo 96. Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido. El
sistema de tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de
diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la
naturaleza de los derechos adquiridos.


Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley
exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta
clase de derechos.



Artículo 97. Excepciones a la legislación civil. Cuando quiera que para la
instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de
dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común
prevista en el artículo 2334 del Código Civil.


Con el objeto de desarrollar el sistema de tiempo compartido turístico se
permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra
parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de
muerte.


Artículo 98. De la reglamentación del sistema. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos
de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios
para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la
protección de los adquirientes de tiempo compartido.


Artículo 99. De la aplicación de la normativación turística. La presente ley
será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y
siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.


CAPITULO X

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES

Artículo 100. De los operadores profesionales de Congresos , Ferias Y
Convenciones. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones,
las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a
la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios
y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción
y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en
forma total o parcial.

CAPITULO I

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

Artículo 101. Campo de aplicación. Las normas del presente título serán
aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o
cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de
Turismo.


CAPITULO II

DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES

Artículo 102. De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de
Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su
cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo
dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.


Artículo 103. De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio
de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales al servicio
de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con
motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización
consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.


Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de
servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única
vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.


Artículo 104. Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado el
derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que
se refiere el artículo 103 de la presente ley.


No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar
la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido
en la ley.


Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una
indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por
la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés
corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor
número de mesadas legalmente posible.


Artículo 105. No acumulación de servicios en otras entidades. El valor de la
indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el
trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.


Artículo 106. Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es
compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que
tenga derecho el trabajador oficial liquidado.


Artículo 107. Pago de las indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser
canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto
de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá
expedirse dentro de los quince(15) días calendario siguientes al retiro.


Artículo 108. Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de
Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico El Ministerio de Desarrollo
Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios
que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.


TITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 109 De los círculos Metropolitanos-Turísticos. El Círculo
Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede
mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.


Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turística de Buga, conformado por los
municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San
Pedro.


Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño, conformado
por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y
Charalá en el Departamento de Santander.


Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio conformado por los
municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.


Créase el Círculo Metropolitano- Turístico de Boyacá, conformado por los
municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota,
Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga,
Mongua y Gámeza.


Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá con los municipios de
Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-Pandi.


Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado por
los municipios de Venadillo, Armero Guayabal, Mariquita, Líbano, Murillo,
Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.


Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del
occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de Antioquia,
Anzá y Bolombolo.


Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los
municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles,
Puerres, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.


Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia, conformado
por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla,
Guarne, El Santuario.


Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del Suroeste Antioqueño conformado
por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada,
Támesis.


Artículo 110. Reinado del Turismo. La ciudad de Girardot, en el Departamento de
Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina
elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del
Turismo.


Artículo 111º. Autorizaciones. Autorízase al Gobierno Nacional para
reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional
de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas
funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su
efectividad se dicten.


Parágrafo. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la
Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis meses a partir de
la vigencia de la presente ley.


Artículo 112. De las definiciones. Para efectos de las definiciones que no
están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para
tal efecto por la Organización Mundial del Turismo O.M.T.


Artículo 113. Vigencia y Derogatorias. La presente ley empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias en especial el artículo 13 del decreto legislativo 0272 de 1957, el
decreto 151 de 1957, la ley 60 de 1968, el decreto 1633 de 1985, el decreto
2168 de 1991, el decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del
decreto 2152 de 1992, el decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del
decreto 2131 de 1991 y el artículo 4º del decreto 2152 de 1992.


El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal

El Ministro del Medio Ambiente,

José Vicente Mogollón Vélez.

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