Jurisprudencia 10 Mayo 2007

M.S.M. c/Turismo Filadelfia S.R.L. s/Repetición de sumas de dinero

Agencia de Viajes - Venta de pasaje aéreo - Incumplimiento del deber de información - Defensa del Consumidor - Obligación de Indemnizar

AGENCIAS DE TURISMO. 

 

Partes: M. S. M. c/ Turismo Filadelfia S.R.L. s/ repeticion sumas de dinero

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín Sala: primera 

Fecha: 10/5/2007

 

 

Sumario

1.-Corresponde que la agencia de turismo indemnice las angustias y padecimientos sufridos por la actora que, luego de haber abonado el pasaje para que viaje su hija menor y cancelado la operación con  suficiente anticipación, recibe un llamado de parte de la demandada horas antes de que parta el vuelo para avisarle que si no pagaba una diferencia de precio en la tarifa su hija no podría volar, a cuatro horas del cierre de la oficina donde debería materializar el pago diferenciado exigido y sin permitir ninguna previsión al respecto.

2.-La agencia de turismo debe resarcir a la actora por el apuro, la urgencia, la impotencia y hasta casi la imposibilidad de concretar un viaje ya abonado y prometido a una menor para visitar a su padre radicado en un lejano país, ya que ello se debió a una tardía exigencia monetaria para satisfacer el pago de la tarifa pertinente. Máxime si no se contaba ni con el tiempo y, posiblemente, con el dinero para satisfacer esta extemporánea, sorpresiva y mortificante nueva exigencia.

3.-Es resarcible la obvia angustia causada por un error de la agencia de turismo, suscitando el sufrimiento de una madre por la frustración del viaje de su hija o de ésta por no ver a su progenitor, sumado a una inexplicable tardanza para cumplir con el derecho de información y afianzar la seguridad que debe tener todo pasajero, máxime cuando quien viajaba era una menor de edad.

4.-El valor resarcitorio que resulta procedente para indemnizar el daño provocado por el error técnico de la agencia de turismo y la tardía exigencia monetaria para satisfacer el pago de la tarifa pertinente, equivale a una suma idéntica a la morosamente reclamada, ya que ha sido el piso o mínimo indemnizatorio, con relación causal con el error técnico existente, de un daño real, concreto, cierto y determinado que, como tal, resultó indemnizable.

 

 

Fallo

En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami;

Manuel Augusto Sirvén y Dora Mónica Gallego para dictar sentencia en los autos caratulados: "M., S. M. C/ TURISMO FILADELFIA S.R.L. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO"-

Expte. n°59.082 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén, Gallego y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal por apelación de la firma demandada, (fs. 162) contra la sentencia dictada en primera instancia, (fs.153/158) por la que se hace lugar a la acción instaurada por repetición de suma de dinero, resultante de la diferencia en el cobro de un pasaje aéreo de la hija menor de edad de la actora que debía viajar a Italia para visitar a su padre, rechazando los daños y perjuicios también pretendidos. Requiriendo su revocatoria, sostiene la apoderada de la firma demandada, por su expresión de agravios, (fs.170/171) que la sentencia en crisis padece de error con respecto a la interpretación que da a la ley 24.240 y su decreto reglamentario 1798/97.

En el desarrollo de su tesis, principia con la aclaración del decisorio que recurre, relativa a que las partes se encuentran contestes en cuanto que la actora adquirió de la demandada un pasaje aéreo con destino a Milán, Italia para el día 10-07-05 por la empresa

aérea Alitalia. Inmediatamente relaciona la prueba informativa y  documental pertinente del caso - recibo por la suma, según el escrito, con error, de $1.777, cuya descripción dice Diferencia de tarifa menor no acompañado Alitalia, fs. 10, por $1.177, según consta en el mismo y coincide con la suma cuya restitución se persigue - Se conoce, por la

informativa de dicha empresa, los datos del pasaje emitido por la agencia Eurosud, aclarando que la base tarifaria que designa con las iniciales de su clase, significa que el pasajero es menor pero viaja acompañado, aplicándose por ello una tarifa especial reducida con respecto a la del adulto. Informa además que, con fecha que designa, la misma agencia hizo un canje de billete, generando el billete pasaje con base tarifaria e iniciales de su clase, lo que significa que tal base corresponde a un pasajero adulto con una tarifa normal que es la que rige para los menores no acompañados. Finalmente informa que el billete original fue canjeado y tomado como parte de pago para emitir el segundo con los datos correctos pagando diferencia de tarifa. De lo expuesto, desprende la ocurrencia de dos situaciones: que la menor viajó no acompañada Bs. As.- Milán - Bs. As y que abonó por ese viaje la tarifa de Alitalia correspondiente a menor no  acompañado.

Consecuentemente, insiste su representante, que Turismo Filadelfia S.R.L. no informó mal a la madre y le cobró el precio correcto que es el que proporciona Alitalia para este tipo de viajes. En su mérito, argumenta, ha cumplido con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240 porque no se engañó a la madre de la menor en cuanto percibió la tarifa real que cobra Alitalia en el mercado, no existiendo un precio menor para este tipo de viajes de niños no acompañados. Fundamenta, en definitiva, que la interpretación del "a quo" es incorrecta porque de esa manera se beneficia a la parte actora en pagar un producto por

menor valor a la tarifa internacional que se cobra para este tipo de viajes y existiría entonces un enriquecimiento sin causa.-

Por último, la expresión de agravios resulta replicada por la actora, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, (fs.173/174). Su contenido será relacionado en aspectos puntuales del presente estudio.-

Del análisis de los escritos postulatorios del proceso y de la prueba producida, sin dificultad se aprecia que desde el responde hasta su expresión de agravios ante un fallo adverso a su tesis, la firma accionada ha variado su inicial convicción que la niña iba a viajar acompañada a un tardío reconocimiento de que lo iba hacer sola, según recién lo admite con los fundamentos que sustentan su recurso en tratamiento (al respecto, octava negativa del responde; en "hechos", sosteniendo enfáticamente, "no aclarando en ningún momento que su hija viajaría sola", y la importancia técnica que puntualiza en consecuencia, que refrenda por su confesional, en interrogatorio del art. 413 del C.P.C.C., a la primera. Sin embargo, en su exposición recursiva, luego de relacionar la prueba del caso, sienta: "surge claramente dos cosas a) que la menor viajó no acompañada Bs. As -Milán- Bs. As. b) que abonó por ese viaje la tarifa de Alitalia correspondiente a menor no acompañado").-

Aunque se haya intentado justificar el giro para alegar ahora un enriquecimiento sin causa de la pretensora, al beneficiarse con el pago de un producto por menor valor a la tarifa internacional que se cobra para este tipo de viajes, lo cierto es que tal obstinada negativa de que la niña viajara sola, precisamente, fue la que encendió la contienda; parte de la producción de la prueba rendida y el dictado de una sentencia que tacha de errónea, cuando termina aceptando que no viajaba acompañada. Vulnera su reconocimiento tardío la doctrina de los actos propios y origina el pretenso reclamo de

la restitución de la suma tardíamente reclamada y exigida, muy próximo a la partida, como condición "sine que non" para poder concretar un viaje ya abonado, mediante el consentido vínculo de oferta y aceptación como clausura y consentimiento de la relación convencional, que ratifica con el pago total del pasaje, oportunamente requerido, el día 26 de abril de 2005. (arts. 1137; 1197, 1198 del Código Civil; 10ª posición de la demandada, fs. 117/18).-

Tampoco emerge de las constancias de autos, que identifica la judicante, que se haya presupuestado el costo para un menor y un adulto, dando por tierra el argumento de un viaje a Italia para una menor acompañada por un adulto. De ser así, fácil hubiera resultado comprobarlo con el pasaje y demás documentación que acreditara la concreta existencia de un acompañante adulto, sea por la ocupación de un asiento o la incorporación del mismo en la nómina de los viajeros y demás controles necesariamente exigidos a cada pasajero antes de un vuelo internacional.-

Desdeña la recurrente la prueba testimonial producida, que la judicante ha relacionado y ponderado debidamente. Su congruencia con el plexo probatorio autoriza a incorporarla al examen.-

El análisis de los hechos y las probanzas colectadas brindan, a mi modo de ver, amplio sustento a un perjuicio tangible producido por un error técnico reprochable. Así, la declaración de María Alejandra González, quien también acompañó a la progenitora de la menor a la agencia de viajes el día que efectuó el pago del pasaje, cuando recuerda que el día 8 de julio, antes del acto del 9 de julio, la progenitora de la menor recibió un llamado de la agencia, un último día hábil, 48 horas antes del viaje, informándole que si no daba una cierta suma de dinero la menor no podía viajar. Según bien lo aprecia la señora juez de grado, su declaración guarda estrecha coherencia con la confesional de lo actora.-

Al contestar el traslado del memorial, adhiere la actora a la criticada interpretación que efectúa la sentenciante de la ley de Defensa al Consumidor n° 24.240 y su Dec. Regl., que abarca mediante la amplitud de la letra del art. 4°, a quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, basado, conforme se argumenta, en el hecho que los proveedores conocen o deben conocer las características y particularidades de los servicios que colocan en el mercado, puesto que los consumidores carecen de información. Acertadamente resalta que "el a quo" señaló que la parte actora, por testigos, como por prueba informativa, siempre pidió un presupuesto para el viaje de una menor no acompañada, no surgiendo de ninguno de ellos ni de los dichos de los declarantes, que hubiera un presupuesto para adultos y con requisitos exigidos porque la menor viajaba sola, conforme expone la precitada testigo González. Asimismo, detecta la falencia informativa de la firma demandada, no cumpliendo con la exigencia de la ley 24.240, cuando su representante, por interrogatorio del art 413 del C.P.C.C., destinado a establecer qué responsabilidad tenía como vendedora de pasajes, confiesa que ninguna, que ella sólo tenía que cobrar la comisión. Preguntada por qué dijo, tanto en las cartas documentos como en la demanda, que la tarifa de Alitalia con respecto a un menor no acompañado era como de adulto, que era de público y notorio, sólo se limito a responder que no sabía de términos legales "que no puede aprender los reglamentos de todas las aerolíneas." Si se observa su respuesta al interrogatorio anterior(3°) habrá de coincidirse no sólo en las notorias imprecisiones sobre cuestiones técnicas debidamente codificadas y tarifadas, según emerge de informativa transcripta, sino que cuando manifiesta que se consulta con la aerolínea y luego se le da el precio al cliente, comprueba que así no ocurrió en el sub lite, mostrando otra faceta del error técnico en que incurre personal de la firma demandada, dando lugar a la presente contienda.-

La actuación de la firma accionada contrasta así con la reseña que sobre los derechos del consumidor resume el doctor Ricardo Luis Lorenzetti, actual Juez de la C.S.J.N., ("Consumidores"; págs. 128 y sgte. Ed. Rubinzal- Culzoni. Año 2.003) en cuanto sostiene que el derecho a la información abarca aspectos muy diversos, todos relacionados con las asimetrías informativas existentes en el mercado. Observa que el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias. Ello justifica que se imponga un deber de informar a quien ya posee la información o la puede obtener a un menor costo. Sienta que el deber de informar es un deber que incumbe a todo experto ubicado frente a un profano, y por ello asume una configuración de derecho - deber, según la perspectiva que se adopte. Recuerda que la Constitución Argentina dice (art.42) que los consumidores tienen derecho a una información "adecuada y veraz". Completa su detenido estudio casuística en la materia, con cita jurisprudencial de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, referida a multas por avisos de servicios aéreos y viajes ofrecidos con precios confusos (ob. cit., págs. 161 y sgtes.).-

Demostrado el error técnico de la empresa, originando un real y concreto perjuicio a la pretensora, resulta necesario focalizar y luego calificar, adecuadamente, la índole o causa del reclamo.-

En el sub lite, así claramente lo percibo, la accionante, efectivamente, ha sufrido un innegable daño que el intérprete reconocerá, inmediatamente, en el tiempo transcurrido desde que la actora abonó el pasaje, cerrando la operación, hasta casi horas antes del vuelo de la menor cuando se le avisa de la diferencia de precio por ser el de la tarifa correspondiente a la forma del viaje, a cuatro horas del cierre de la oficina donde debería materializar el pago diferenciado exigido y sin permitir ninguna previsión al respecto. Redundante pareciera imaginar, con la descripción ya efectuada en la demanda, el apuro, la urgencia, la impotencia y hasta casi la imposibilidad de concretar un viaje ya abonado y prometido a una menor para visitar a su padre radicado en un lejano país. No se contaba ni con el tiempo y, posiblemente, con el dinero para satisfacer esta extemporánea, sorpresiva y mortificante nueva exigencia. De nada servía haber cancelado el pago del pasaje bastante tiempo atrás ni los reclamos agolpados a partir de tan inesperada llamada. Incluso, la emergencia de la situación pudo haber generado otros daños, para cancelar un préstamo; pérdida de horas de trabajo o de estirpe moral, aun más acentuada que la del sub examen, en la hipótesis de sumarse complicaciones a la obvia angustia causada por un error de la empresa, suscitando el sufrimiento de una madre por la frustración del viaje de su hija o de ésta por no ver a su progenitor, sumado a una inexplicable tardanza para cumplir con el derecho de información y afianzar la seguridad que debe tener todo pasajero, máxime cuando quien viajaba era una menor de edad.-

No configura el caso la legítima restitución del dinero abonado por la diferencia exigida, porque técnicamente la tarifa no resulta cuestionada ni cuestionable, desde que su regulación responde al orden internacional. Tampoco se alegó haberse cobrado un sobreprecio; sobrefactura y, menos aun, pago de dinero "en negro". Por ello el reclamo no constituye un enriquecimiento sin causa, tal cual sagazmente lo propone la apelante. De lo que se trata, pese al inadecuado enfoque de la demanda que tampoco percibió la sentencia en crisis, es indemnizar el daño provocado por el error técnico de la firma demandada y la tardía exigencia monetaria para satisfacer el pago de la tarifa pertinente.-

El valor resarcitorio que resultó procedente equivale a una suma idéntica a la morosamente reclamada por diferencia tarifaria abonada. Ha sido el piso o mínimo indemnizatorio, con relación causal con el error técnico existente, de un daño real, concreto, cierto y determinado que, como tal, resultó indemnizable, aunque la damnificada, erróneamente, califique su procedencia como: restitución de dinero, cuando nada había que restituir, mientras que, por falta de fundamento y debida comprobación, se desestimó y fue consentido por la pretensora, el resarcimiento de los daños y perjuicios sólo genéricamente enunciados.-

Por lo expuesto y sus fundamentos voto por la Afirmativa.-

Los señores jueces, doctores Gallego y Lami, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:

Visto el resultado que arroja la votación anterior, por lo expuesto y sus fundamentos se confirma la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación (fs.153/158). Conforme con el principio objetivo de la derrota, las costas, en esta instancia, deben ser impuestas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

Así lo Voto.-

Los señores jueces, doctores Gallego y Lami, votaron en igual sentido y por los mismos

fundamentos.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto y sus fundamentos se Confirma la sentencia de primera instancia, (fs.153/158) en lo que fue materia de apelación. Las costas, en esta instancia, se imponen a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

DEVUELVASE.-

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