Jurisprudencia 9 Agosto 2002

Dinar Líneas Aéreas S.A. s/Concurso Preventivo

Concurso Preventivo de una Aerolínea - Medida Cautelar – Fondos provenientes del BSP. Una compañía aérea solicitó su concurso preventivo y, antes de que se decretara la apertura, pidió como medida cautelar se ordenara a un banco que se abstuviera de retener los fondos provenientes de su recaudación por la venta de pasajes mediante tarjetas de crédito y en agencias de viaje, a efectivizarse mediante el clearing BSP. Dicha recaudación integraba un fideicomiso en garantía por el pago de un préstamo otorgado por el banco. La concursada sostuvo que el banco dispuso sorpresivamente la retención de todos los fondos. El juzgado otorgó la medida por 30 días.

Publicado en: LA LEY 2003-D, 19, con nota de Armando Isasmendi - Colección de Análisis Jurisprudencial, con nota de Mauricio Boretto

Juzgado de 1a Instancia de Quiebras, Concursos y Sociedades de 2a Nominación de Salta

 

“Dinar Líneas Aéreas S.A. s/concurso preventivo”

1ª Instancia. - Salta, agosto 9 de 2002.

Considerando:

1. Que pasan estos autos a fin de proveer la medida cautelar de no innovar solicitada a fs. 233 por los doctores U. y P. en representación de la peticionante de concurso preventivo, a efectos de que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de retener los fondos provenientes de la recaudación de su mandante. En su relato de los hechos, expresan que Dinar Líneas Aéreas S.A. y el citado Banco convinieron para garantizar un préstamo de U$S5.000.000 acordado a la primera por la institución bancaria, una hipoteca sobre dos aeronaves de propiedad de Dinar y un contrato de fideicomiso sobre dos inmuebles de ICBA S.A. como asimismo sobre los créditos de Dinar provenientes de la venta de pasajes mediante tarjetas de crédito y en agencias de viaje, a efectivizarse a través del clearing BSP Argentina; quedando autorizado el banco, en caso de mora, a retener dichos fondos para aplicarlos al pago de la deuda. Siguen diciendo que en enero de 2002 la obligación quedó convertida a pesos y que el dos de agosto pasado el banco dispuso sorpresivamente la retención de la totalidad de los fondos, actitud que se debería al haber tenido por vencida la obligación a raíz del conocimiento obtenido acerca de la presentación en concurso de la deudora, conforme lo pactado en el contrato de Fideicomiso. Adjunta copia simple del contrato de fideicomiso de garantía y de Escritura N° 103 que instrumenta el contrato de cesión de derechos de cobro.

Como peligro en la demora, describe el colapso que enfrenta la empresa frente al bloqueo de su recaudación ordinaria, principal fuente de recursos para poder seguir funcionando.

Invoca el principio de la "pars conditio creditorum" y la improcedencia de las vías directas y ejecución de garantías frente a lo establecido por el art. 32 de la LCQ.

2. Puestos estos autos a fin de evaluar la procedencia de la pretensión interpuesta, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Sabido es que el objeto básico del procedimiento cautelar radica en asegurar los elementos con que el proceso debe operar para obtener una sentencia que tenga efectiva aplicación práctica al servicio del proceso principal, servicio que se resuelve en el aseguramiento de las cosas, los bienes y las personas que el concurso requiere para realizar sus fines primordiales. Por otro lado, no siempre las medidas cautelares tienen por objeto el patrimonio en crisis, cuando la actividad procesal se dirige hacia la integración del activo concursal, las providencias cautelares pueden recaer sobre intereses de los acreedores (art. 24) y de terceros, orientándose a mantener en el patrimonio fallido o a incorporar al mismo bienes que sirven a la realización de los fines del proceso concursal "Rev. de Derecho Procesal-Medidas cautelares", p. 211/212.

Si bien en autos no se ha declarado la apertura del concurso, parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen la necesidad de que algunos efectos como "a partir de la presentación de la solicitud, para evitar que algunos 'medio tempore' obren con celeridad inusitada para lograr ventajas". La interpretación literal de las previsiones contenidas en el capítulo II de la ley 24.522 llevaría -de admitirse la procedencia de los efectos allí previstos sólo a partir de la apertura del concurso- a contrariar la seguridad jurídica y social, el crédito y el comercio en general; tornándose necesario tomar medidas que aseguren no sólo el patrimonio comprometido por la insolvencia de su titular, sino también los principios precedentemente enunciados. Y esto es así pues todo redundará en salvaguarda de uno de los pilares de esta materia: la integridad patrimonial del deudor como garantía común de los acreedores.

En el caso, lo solicitado por el deudor consiste en la expedición de una orden judicial tendiente a evitar la retención por parte del Banco de la Nación Argentina -acreedor y fiduciario- de la totalidad de la recaudación depositada originada proveniente en BSP Argentina o de Tarjetas de Crédito, situación prevista en el contrato de cesión de derechos de cobro que se adjunta, para el caso de mora del deudor.

Si bien los instrumentos correspondientes al negocio jurídico invocado son acompañados en copias simples, a fs. 364 obra el anexo correspondiente a deudas bancarias, con certificación de contador público nacional, entre las cuales se identifican la deuda con el Banco Nación, su monto y la garantía que la respalda. Por lo que debe considerarse suficiente tal documentación, al solo efecto de la cautelar.

Como en la generalidad de las medidas cautelares, la verosimilitud exigida no compete a una comprobación acabada o plena de la existencia del derecho que se pretende asegurar, sino que tan sólo demanda mera apariencia (Martínez Boto, O., "Medidas cautelares", p. 322).

Por otro lado, el peligro en la demora se manifiesta en el caso de autos por la incidencia que la recaudación seguramente tiene en el desarrollo de la actividad de la deudora, conocido como es el precario estado en que se encuentra la prestación del servicio aeronáutico en el país, tal como se toma noticia permanentemente por los medios de comunicación, originado en diversas razones y, a no dudarlo, agravado por la depreciación de la moneda nacional y su incidencia en los costos de los prestadores.

En cuanto al tercer requisito de toda medida cautelar, teniendo en cuenta el carácter provisional de la misma, se acepta la personal prestada por Dinar S.A. Cambio, Bolsa y Turismo, a través de su vicepresidente, Julio Ruiz de los Llanos, con facultades suficientes conforme lo certifica la escribana actuante en la autenticación de su firma.

En cuanto a la duración de la medida que hoy se resuelve, atento la proximidad del dictado de la declaración de apertura o rechazo del concurso preventivo solicitado, se decide disponer la misma por el término de 30 días.

Por todo lo expuesto, resuelvo: I. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el término de treinta días, y en su mérito ordenar al Banco de la Nación Argentina de que debe abstenerse de retener los fondos provenientes de BSP Argentina o de Tarjetas de Crédito, originados conforme contrato de cesión de derechos de cobro formalizado entre esa institución y Dinar Líneas Aéreas S.A., instrumentado en Escritura Pública N° 103 pasada ante el Escribano C. D. N. A tal fin, líbrese ofi-cio. II. Tener por aceptada, a los fines de la medida dictada, la caución prestada por Dinar S.A. Cambio, Bolsa y Turismo (art. 199, Cód. Procesal de la Provincia). - Mirta del Carmen Avellaneda.

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