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Artículos 27 Febrero 2008

Responsabilidad de las Agencias de Viaje frente al Pasaje Aéreo a la luz del proyecto de derogación del Art. 63 Ley 24.240

El proyecto de reforma de la ley defensa del consumidor plantea un nuevo régimen de responsabilidad para las aerolíneas, pero también para las agencias de viaje en lo que respecta a la venta de pasajes aéreos. Autora: Karina Barreiro

RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE VIAJE FRENTE AL PASAJERO AÉREO A LA LUZ DEL PROYECTO DE DEROGACIÓN DEL ART. 63 LEY 24.240

El propósito de este artículo es  analizar e inferir las consecuencias que  vendrían a afectar la situación de las agencias de viajes y turismo frente al pasajero aéreo, ante la derogación del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor  que forma parte del proyecto de ley de reforma de la ley  Nro. 24.240.

 

Entendemos que la derogación de la norma citada  importará un cambio en el sistema de responsabilidad de las agencias de viajes frente a los pasajeros aéreos que hayan adquirido pasajes a través de aquellas.

 

En efecto,  el art. 63 de la ley  de defensa del consumidor, en su actual redacción y desde el momento de su sanción originaria, dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. 

 

De  tal manera, la norma en análisis constituyó  una importante excepción al régimen de los usuarios, no exenta de fuertes críticas por parte de los doctrinarios del derecho del consumidor. 

 

En tal sentido,  respecto de la inclusión de referido art. 63 en la norma original, refiere Günther Flass que “muy poca  referencia se hizo a este artículo en el debate parlamentario lo que sin dudas obstaculiza la tarea al pretender deducir los motivos que el legislador tuvo al sancionarlo. En el proyecto aprobado por Senadores, no hay ningún antecedente similar y lo mismo cabe decir del anteproyecto Alterini, López Cabana, Stiglitz. Los orígenes de la disposición se pierden en la nebulosa del misterio. Hay quien afirma que obedeció a un fuerte lobby de las empresas de aviación y la poca razonabilidad evidenciada parece confirmar esa hipótesis.” [1]

 

En la actualidad, nos encontramos ante una inminente reforma a la ley 24.240 en la que los legisladores (tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores)  han avalado la derogación de la norma en cuestión, entendiendo que no existen justificativos suficientes para excluir al usuario  de este tipo de servicios de la tutela plena y directa que brinda la ley 24.240.

 

Ahora bien, que el usuario del transporte aéreo merece y debe ser protegido debidamente como consumidor es innegable, como también lo es la necesidad de dar un marco protectorio acorde, atento que su derecho como consumidor es vulnerado a diario. Pensemos simplemente en los perjuicios y la impotencia del pasajero cada vez que un vuelo es cancelado, reprogramado o demorado, recibiendo casi  siempre escasa o nula información y atención.    Sin  embargo, la mera derogación del art. 63 no parece ser suficiente para proteger debidamente los derechos de los consumidores en relación al transporte aéreo, y en lo que respecta a las agencias  agrava la situación de éstas incrementándose peligrosamente el riesgo de su actividad.

 

Veamos, la “supletoriedad” de la aplicación de la ley 24.240 respecto del transporte aerocomercial, vigente conforme la redacción actual de la norma, avala un estrecho margen de aplicación, limitado a los supuestos de incumplimiento por parte de las empresas aéreas del deber de informar debidamente al usuario (art. 4to. Ley 24.240) y el incumplimiento en su obligación de brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas (art. 19 Ley 24.240).

 

Consecuentemente, los casos contemplados en el código aeronáutico (cancelación del vuelo, retraso, pérdida de equipaje, etc.) hoy no son alcanzados por la ley de defensa del consumidor, y pese a que en algunos casos se intentó  responsabilizar a las agencias de viaje en base a la responsabilidad solidaria del art. 40 de la citada normativa, entendemos acertada la jurisprudencia que ha establecido la improcedencia del reclamo contra una agencia de viajes por cuestiones de transporte aéreo exceptuadas conforme el art. 63. 

 

En este sentido la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo  y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Longueira y Longueira c/GBCA”  determinó en torno a  la excepción mencionada, que esta especificidad legal, vinculada al tipo de actividad realizada, en modo alguno justifica por qué a partir de la aplicación de este artículo, corresponde responsabilizar a la intermediaria de las falencias que presentara el servicio que la aerolínea se obligara a prestar a los distintos adquirentes de pasajes.

 

 

Vale decir entonces, que en la inteligencia del citado pronunciamiento, la línea aérea es eximida de la aplicación lisa y llana de la ley 24.240, y la “intermediaria” en la venta de los servicios brindada por aquella no puede ser llamada a responder cuando la obligada principal no lo es.

 

Ello implica reconocer, que las agencias no pueden ser reclamadas por cuestiones de transporte aéreo en los casos de venta aislada de pasajes, simplemente porque las cuestiones atinentes al transporte aéreo no se encuentran amparadas por la ley de defensa del consumidor más allá de los arts. 4to y 19 de dicha ley. A mi modo de ver, no es el carácter de “intermediario” el que les da indemnidad en la venta de pasajes, sino lo normado por el art. 63 de la ley 24.240.

 

 

 Ahora bien, con la derogación de la norma del art. 63 la ley de defensa del consumidor esta normativa se volverá plenamente aplicable a los casos de transporte aéreo, es decir,  no sólo la violación del deber de información y publicidad engañosa darán lugar al reclamo del consumidor en los términos que lo prevé la ley,  sino también aquellos casos de pérdida de equipaje, accidentes ocurridos a las personas, demoras, cancelaciones y/o postergaciones de vuelo, etc. serán susceptibles de ser analizados y juzgados bajo la órbita de la ley 24.240.

 

Dicho esto, sólo cabe concatenar la nueva situación descripta en el párrafo precedente, con la responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40, por la cual las agencias ya sin la cortapisa del art. 63 podrán ser reclamadas por incumplimientos y/o daños ocurridos en ocasión del transporte aéreo, aún cuando sólo hayan actuado como mera intermediarias en la venta de pasajes.

 

En consecuencia me temo que si no existe un régimen adecuado que resulte coherente a la reforma en ciernes, asistiremos a una posible catarata de reclamos contra las agencias por responsabilidad “solidaria” con las aerolíneas, y mucho más grave aún podrá resultar la situación de insolvencia de dichas compañías, con el peligro de arrastrar a la quiebra a quienes comercialicen los tickets aéreos. 

 

De tal manera, en el  futuro, para el caso en que la derogación del art. 63 se convierta en ley, si alguna aerolínea atravesara por una situación de crisis que le impidiese volar por ejemplo, no resultaría descabellado  ni jurídicamente desacertado, que los pasajeros aéreos reclamen la devolución de lo pagado y hasta los daños ocasionados a las agencias que hayan intervenido en la venta de pasajes.

 

Entiendo que la reforma propugnada afecta seriamente la viabilidad de las agencias de viaje y que debe arribarse a soluciones que tiendan a la protección integral del consumidor y al equilibrio y viabilidad del negocio.  Una vez más, insisto en la necesidad ineludible de afrontar soluciones coherentes con la realidad. En el caso de aerolíneas comerciales es preciso también la instauración de seguros, o fideicomisos que permitan avanzar más allá de una declaración de principios en la tan necesaria protección del pasajero aéreo. 



[1]LLNOA 2005, mayo, 641, “Aplicación de la normativa del Consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial”

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