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Artículos 2 Junio 2008

¿Las empresas que adquieren servicios turísticos son consumidores?

El nuevo concepto de consumidor a partir de la última reforma a la ley de defensa del consumidor. La ampliación del concepto de consumidor introducida por la reforma lleva a la cuestión de dirimir si las empresas (clientes corporativos) están amparados o no por la normativa de los consumidores. En el artículo, se plantea una respuesta que niega tal carácter a las empresas. Autora: Karina M. Barreiro

El nuevo concepto de consumidor tras la última reforma

a la ley 24.240

Las empresas que adquieren servicios turísticos

¿son consumidores?

A partir del texto del art. 1 de la ley 24.240  en su redacción actual, brindada por la ley de reforma Nro. 26.361, puede afirmarse que el concepto de “consumidor o usuario” ha sido ampliado notablemente. Muchas de las situaciones que con la redacción anterior no eran susceptibles de ser consideradas como de “consumo” han sido superadas a favor de brindar también la categoría de consumidores a quienes con el régimen anterior no lo eran.

En efecto, mientras que en la antigua redacción  se definía como consumidor a la persona física o jurídica que “contrataba a título oneroso” para consumo final o beneficio propio la adquisición o locación de cosas o la prestación de servicios,  la reforma dispone que es consumidor o usuario quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Vale decir entonces, que en la redacción actual la ley ha incorporado a la categoría de consumidores a aquellas personas físicas o jurídicas que no necesariamente contratan a título oneroso con su proveedor, sino  que “adquieren” los bienes o servicios a título gratuito.   Ya no es necesario el tener que “pagar el precio” de un bien o servicio para ser amparado como consumidor por la normativa. El eje que rige la aplicación de la ley ya no es el contrato sino la “relación de consumo”.  Según define Lorenzetti, el elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico). Por esta razón hay una serie de sujetos que son consumidores sin haber contratado.[i]

Sin embargo, no es ésta la única cuestión que ha llevado a ampliar el concepto de consumidor, sino que el art. 1 reformado también dispone que “se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.   De esta forma, el concepto de consumidor parece tener un límite impreciso y sumamente amplio pues aún contradiciendo la definición de “relación de consumo” dada por la misma ley, se establece que también será consumidor  quien “no sea parte de una relación de consumo” y también señala que lo será quien “de cualquier manera” esté expuesta a aquella.

A fin de aportar mayor claridad y arribar en forma precisa entonces a una definición concreta de “consumidor”, es necesario abordar en forma previa la definición de “relación de consumo” a la cual hace referencia la misma ley cuando señala quién es susceptible de ser considerado consumidor.

En tal sentido, el art. 3ro. de la ley 24.240 establece que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.  Ahora bien, aquí la redacción de la ley se vuelve insuficiente y autorreferente, en cuanto ya hemos visto que el concepto de consumidor brindado por la norma termina siendo definido en referencia a la relación de consumo, de modo que resulta imposible arribar a una definición clara y precisa valiéndonos de la aportada por la ley, cuya redacción en este punto se torna en cierto modo insuficiente. 

Por ello, es preciso recurrir a otras características del “consumidor” brindadas en la normativa. Desde mi punto de vista, y ante la amplitud de la definición, la única característica excluyente que debe revestir una persona que adquiere un bien o servicio para ser considerado consumidor es la de ser destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

De este modo, podríamos continuar sosteniendo tal como cierta parte de la doctrina lo ha hecho con la redacción anterior de la ley, que ésta se ha enrolado en una teoría  “finalista”, centrada en la idea de que la adquisición de bienes o servicios esté destinada  a satisfacer necesidades estrictamente privadas, familiares o domésticas.

 

Desde una visión brindada por la economía,   la adquisición de servicios turísticos por parte de las empresas, concuerda con la de “consumo intermedio” del sistema de cuentas nacionales,  el cual está representado por el valor de los bienes (excepto los bienes de capital fijo) y servicios mercantiles consumidos por las unidades productivas durante el período contable considerado en el proceso corriente de producción.  Al mismo tiempo,  el  “consumo final”, es el conformado por el valor de los bienes y servicios utilizados para la satisfacción directa de necesidades humanas, individuales (consumo final de las familias) o colectivas (consumo final de las administraciones públicas e instituciones privadas sin fines de lucro que sirvan a los hogares).    Esta última definición es asimilable a la de “destino final”  utilizada por la ley 24.240.

 

La redacción anterior expresamente excluía de la noción de consumidores a quienes adquirían bienes o servicios “para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”, conforme lo disponía el antiguo art. 2 de la ley 24.240 hoy sustituido por la reforma.  Asimismo, dicha exclusión era aún más clara merced a lo señalado por el art. 2 del Decreto 1798/94, reglamentario de la ley de defensa del consumidor -aún vigente-, que establece que debe entenderse que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, etc. cuando se relacionan con dichos procesos sea de forma genérica o específica.

 

Ello ha llevado a la conclusión de que dentro del esquema de personas jurídicas, sólo las entidades o asociaciones sin fines de lucro podrían ser considerados consumidores, toda vez que inexorablemente la adquisición de bienes o servicios por  una empresa  se vincula en mayor o menor medida a su actividad empresarial.  En el caso de los servicios turísticos, puede tratarse de viajes de negocios, de incentivo, de capacitación, etc., pero lo cierto es que siempre tienen relación con la actividad. 

 

No obstante, ante la derogación de la exclusión brindada por el anterior artículo 2 de la ley, cabe analizar si la conclusión precedente sigue siendo válida ante el esquema normativo actual.

Me adelanto a inclinarme por una respuesta afirmativa a la cuestión.  Ello así, sin perjuicio de que  quizás ante un primer análisis de la nueva situación planteada la derogación del artículo 2 anterior parecería dejar sin sustento la exclusión de los “consumidores empresarios”. Si bien dicha derogación parece haber tenido su origen en el contexto del proyecto original que incluía a las pymes como consumidores, comparto el criterio sostenido por Pérez Bustamante quien  afirma  que  a contrario sensu, podría sostenerse  que el párrafo eliminado del art. 2 original, resultaba innecesario, habida cuenta de que el artículo 1 es enfático al definir al consumidor amparado por la norma  como el “destinatario final”. Los consumidores empresarios no pueden ser entendidos tales, ya que sus adquisiciones tienen como objeto su incorporación –directa o indirecta como facilitador de tareas concernientes a su empresa- al proceso productivo, y de esta manera, ya no estamos frente a un acto de consumo final, como exige el art. 1.[ii]

Por otra parte, la noción de destinatario final nos remite a la idea del “viajero” o “turista” como persona física, de manera cuando una empresa adquiere un servicio turístico quien lo utiliza finalmente  siempre es una persona física, y desde que no es preciso que haya sido ésta quien contrate el servicio -en el caso particular lo habrá hecho la empresa-, revestirá  el carácter de consumidor.

La diferencia con el esquema normativo anterior, nos demuestra una vez más la ampliación del concepto de consumidor, en el supuesto concreto de un viaje de negocios contratado por una empresa, no podrá decirse que exista una relación de consumo entre ésta y el proveedor de los servicios, que en cambio sí entre éste último  y el empleado “viajero” que recibe los servicios contratados por la empresa.

Conclusiones

Cuando una empresa adquiere servicios turísticos, no puede ser considerada como usuaria, y por ende no se encuentra amparada por la normativa de defensa del consumidor.  En cambio es de tener en cuenta que la persona física que utilice aquellos servicios reviste el carácter de usuario y dicha relación de consumo es regida por la ley 24.240.

Karina M. Barreiro

kbarreiro@derechodelturismo.net



[i] Lorenzetti, Riccardo L. “Consumidores” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 85.

[ii]  Pérez Bustamante, Laura “La reforma de la ley de defensa del consumidor”, LL, Sup. Esp. abril, 109.

 

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