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Artículos 27 Junio 2008

Regulación Legal del Tiempo Compartido

Aspectos salientes de la nueva ley 26.356 Autoras: Silvestre, Norma Olga y Lubiniecki, Raquel Adela

Publicado en  Jurisprudencia Argentina Fascículo 12 ,18/6/2008

REGULACION LEGAL DEL TIEMPO COMPARTIDO. Aspectos salientes de la nueva ley N* 26.356

Silvestre, Norma  Olga, Lubiniecki, Raquel Adela

Para Lexis Nexis

Recibimos con beneplácito  la promulgación de ley 26356, recientemente dictada, de regulación de los SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO.

Una vez más se cumple la máxima que afirma que el derecho marcha a la zaga de la realidad.

Desde hace más de 20 años, se instaló en nuestro  país esta institución.

Se importó de otros países, pero fue rápidamente incorporada por los empresarios.

Lo cierto es que se trató no solo de un sistema novedoso, de comercialización del tiempo vacacional, sino también  de una herramienta  que permitió  el mayor y más económico acceso a una propiedad vacacional y  a  otros bienes destinados al disfrute del tiempo libre a inmensos grupos de interesados.-.

Es una ley largamente anhelada tanto por los consumidores que se veían sometidos a engaños y presión en la venta y comercialización de un derecho sin estructura jurídica definida, como por los empresarios del sector, que a partir de ahora podrán dar seguridad a sus inversiones.

La figura ha adquirido también mayor relevancia, desde que  la ley Federal de Turismo N* 25.997, .ha incluído al tiempo compartido como una actividad  turística , conf..

Anexo I,  en ap. 1.1.5 , “ servicios en apartamentos de tiempo compartido”” (1)

Y es una modalidad turística, porque en su esencia , el tiempo compartido, es servicios: son todos aquellos servicios turísticos que el usuario o adquirente de tiempo compartido, espera encontrar, disfrutar y gozar, en aquél lugar a donde se dirija.

Y si bien el inmueble en donde se asienta el derecho, es el soporte donde se desarrollará el derecho de uso, es tanto o más  importante la existencia de amoblamiento adecuado, servicios  de hotelería que funcionen adecuadamente, servicios de bar, de entretenimientos, de limpieza y mantenimiento, en fin, todos aquéllos servicios que conforman la prestación hotelera y turística. Se agrega además una herramienta que le es típica, propia y novedosa, y que es la posibilidad ínsita en el sistema de proceder al intercambio de los derechos que se adquieren, en cuanto al inmueble se refiere .-

Ese intercambio, es el mecanismo creado para permitir al usuario o adquirente de un derecho de tiempo compartido , gozar de su período vacacional , en el complejo donde originariamente lo adquirió, o en otro  u otros  complejos adheridos a una cadena de intercambio, que es común a todos esos complejos, y que dá a la institución sus rasgos propios,  y su máximo atractivo .-

Denominación del derecho

La propia denominación que la ley  le ha dado a la figura, nos adelanta el pensamiento del legislador.

En efecto la ley habla de Sistema turísticos de Tiempo Compartido , en adelante STTC.

Ello nos indica que la regulación  no recae sobre algo aislado, sino sobre un conjunto de cosas o partes que están relacionadas entre si.

Es que en la figura del Tiempo Compartido, aparecen varios sujetos, en un extremo el consumidor y en el otro diferentes personajes: promotor, vendedor, administrador, cadena de intercambio, etc, (conf. art. 3 de la ley) enlazados con el consumidor y entre ellos, formando una trama negocial compleja.

Por ello en otra oportunidad anterior (2) encuadrábamos al Tiempo Compartido como un verdadero ¨sistema¨ o ¨grupo de contratos¨, entendiendo por tal al conjunto de relaciones contractuales complejas que confluyen al resultado negocial.

¿ Derecho real o derecho personal?

La carencia de una norma o regulación expresa en nuestro país, no impidió el desarrollo del producto. Y en consecuencia, los empresarios utilizaron todas las instituciones del derecho, que fueran compatibles con este negocio, para darle al instituto un encuadre jurídico adecuado.-

Se echó mano de la figura de la sociedad civil, el condominio, la propiedad horizontal, el derecho real de uso o de usufructo, el derecho personal de uso, la sociedad anónima .-

Cada uno de estas figuras contaban con ventajas y desventajas, para adecuarlas a ese nuevo derecho que había comenzado a comercializarse.

La ley en su art. 1* , con criterio acertado, regula el sistema, pero con  ¨independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del régimen legal a que se encuentren sometidos los bienes que los integran¨

Esto significa que para abarcar la institución no se ha creado ningún derecho real nuevo, como fue la pretensión de varios proyectos legislativos y también de parte de la doctrina jurídica  (3)

La ley entonces, respeta la libertad de elección de los organizadores del sistema, quienes pueden utilizar cualquiera de las figuras jurídicas que la costumbre negocial ha impuesto, tales como : derechos de uso personales o reales, derechos reales  como la copropiedad con cláusulas de indivisión, derecho real de uso y habitación, derecho real de usufructo, sistemas societarios, etc. .

Pero protegiendo al adquirente/usuario, los sujetos intevinientes definidos en el art. 3 de la ley, deben cumplir y respetar todos las previsiones en ella establecidas, y los contratos que se celebren deberán contar con todas las especificaciones y contenidos establecidos en el  capitulo IV  titulado “¨Del contrato de tiempo compartido¨ .

Así  el art. El  art. 14,  define el contrato , “ independientemente del nombre o figura jurídica que se utilice , y del régimen jurídico a que se encuentren sometidos los bienes  como todo convenio escrito en virtud del cual una persona llamada emprendedor, por sí o a través de terceros, se obliga a proporcionar en forma periódica y durante un tiempo determinado, turnos de alojamiento u hospedaje, en una unidad vacacional con el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios comunes, en uno o varios establecimientos vacacionales, que constituyen un STTC…a otra persona  llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un precio determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones, además de obligarse a cubrir con la frecuencia convenida, los gastos de administración y mantenimiento correspondiente¨

Una omisión de la ley

Del art. 2 de la ley surge que el sistema se integra con uno o más inmuebles. Ello significa que no se ha previsto la utilización del sistema para otros bienes, tales como embarcaciones , casas rodantes, etc., omisión que lamentamos ya que las más modernas regulaciones, apuntan a cubrir el uso por el sistema de tiempo compartido de otros bienes, y no sólo de inmuebles.  

Obsérvese que en junio de 2007, la Comisión de las comunidades europeas elevó al Parlamento y al Consejo, una propuesta de modificación de la  directiva 47/94 de ¨””Protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho  de utilización de inmuebles en régimen de Tiempo Compartido””. La propuesta de modificación alude  al “aprovechamiento  por turno de bienes de uso turístico” ,  quitándose la referencia a inmuebles.  De aprobarse  la propuesta,  quedarán cubiertos por la Directiva los contratos relativos a un alojamiento en una embarcación de turismo fluvial, una caravana o un buque de crucero. Lo importante es que incluyan la pernoctación.

Algunos aspectos destacados de la ley

Este trabajo sólo pretende formular una reseña de la nueva ley, y destacar algunos aspectos de la misma, vinculados con la realidad de este negocio.-

Los sujetos  involucrados en el  sistema

Aparecen enumerados y definidos en el art. 3 de la ley. Queremos llamar la atención sobre un personaje   : el prestador , que no alcanzamos a diferenciar del vendedor o revendedor. Da la sensación de ser una denominación que ha quedado de otros proyectos y que ha subsistido por errores de técnica legislativa.

De acuerdo con el  art. 6, los distintos operadores del Sistema deberán inscribirse en el Registro de Prestadores y Establecimientos vacacionales afectados s Sistemas Turísticos de TC,  que funcionará en el ámbito de la Sec.  de Turismo de la Nación , debiendo cumplir con los requisitos de idoneidad  y solvencia adecuados a la actividad de que se trate y que fijará la autoridad de aplicación.

Sin embargo, la ley deja demasiadas cuestiones libradas a la reglamentación, y por ahora, los “recaudos de idoneidad” no presentan parámetros claros.

Así la reglamentación  puede ser muy dura o muy permisiva, y una actividad como la que estamos analizando puede verse perjudicada por la falta de normas claras.

Las limitaciones previstas en el art. 7, que enumera los casos en que la autoridad de aplicación podrá denegar las habilitaciones, pueden ser fácilmente violadas por las personas jurídicas, ya que la mayoría de los incisos se refieren a inhabilitaciones que tienen como sujeto pasivo de ellas, a personas físicas, y tampoco aclara que las personas indicadas en dicho artículo, no puedan integrar personas jurídicas dedicadas a este negocio.-

Afectación dominial del inmueble al destino de Tiempo Compartido

El sistema de Tiempo compartido, entre nosotros, ha tenido mala prensa, ya que se ha utilizado en muchos casos,  para defraudar  la confianza de los consumidores.-

Así hemos asistido a lanzamientos de inmensos inmuebles, con derechos de tiempo compartido dados sobre ellos, que no contaban con ninguna protección para el usuario adquirente.

En este sentido, y a fin de crear una primera protección para el usuario, es interesante destacar que la ley, crea la “”escritura de constitución del STTC”” (arts 8 y 9) , que es una escritura pública, de afectación de uno o varios  inmuebles, a la finalidad del tiempo compartido .-Escritura que será inscripta en el Registro de la Propiedad inmueble ( art. 12) adquiriendo de ese modo la debida publicidad frente a terceros, y  permitiendo a los adquirentes conocer el estado dominial de dicho inmueble, y los gravámenes o limitaciones que pesan sobre él.-

Es permitida la afectación parcial al destino de tiempo compartido (arts. 10 a) 3) y 12 a)) , lo que permite comercializar parte del inmueble por otros sistemas, por ejemplo el de hotelería. En este caso solo se afectarán al sistema , las unidades destinadas a tiempo compartido

La escritura otorga otros efectos que la misma norma prevé, todos protectivos de los derechos del adquirente ( prohibición de cambio de destino del inmueble afectado, oponibilidad de los derechos del usuario al acreedor hipotecario, intangibilidad de los derechos frente a terceros, aún en caso de concurso o quiebra del emprendedor).-

El art. 10 enumera detalladamente,  los ítems que debe contener la escritura de constitución con respecto a bienes, usuarios y administración. Sólo comentaremos algunos de ellos, destacando que su incorporación obligatoria permitirá

conocer desde el primer momento cómo y con qué limites se ejercerán los derechos de los usuarios, y cuáles serán sus obligaciones.-

El art. 10, punto c) ap. 3, respecto de la Administración, exige establecer la indicación de los factores objetivos para la determinación de la composición de las cuotas  periódicas de mantenimiento, para afrontar los gastos del complejo, y que estarán a cargo de los usuarios –

Este, ha sido un punto que generó no pocos conflictos, antes del dictado de esta ley .-

Generalmente, en la primer etapa de puesta en marcha del complejo, el emprendedor subsidiaba los gastos de mantenimiento, para hacer más tentadora la oferta de adquisición de los derechos que se pretendían  comercializar.-

En algunos casos, se ha eximido al adquirente de abonar los gastos de mantenimiento durante uno o más períodos anuales.-

Lo cierto es que, transcurrido ese primer momento, el usuario se  encontraba, en algunos casos, con aumentos significativos en los costos de esas cuotas de mantenimiento, generándose los previsibles reclamos

Por ello, es bueno que esté claro desde el inicio, también este aspecto.-

Recordemos que existen dos sistemas de recaudación de fondos para  gastos de mantenimiento: por liquidación o por ajuste alzado.

En el primero, el Administrador percibe el importe necesario para afrontar los gastos, según lo que haya erogado.-Esta cuota puede variar según  los desembolsos reales de cada período.

El de ajuste alzado en cambio, consiste en una previsión de una cuota fija, que hace el Administrador, y  no puede modificarse por un cierto  tiempo.(conf. Art. 24 in fine)

Es importante que se establezca  durante cuánto tiempo regirá el sistema de ajuste alzado,  que generalmente es subsidiado, para que el usuario conozca  en qué momento deberá afrontar los gastos reales del complejo. El art. 19, inc. e) pone a cargo del emprendedor cualquier diferencia que surja.

También es de práctica la imposición de cuotas extraordinarias, que se fijan, según  criterios de la Administración.

Advertimos en este sentido, que en el art. 10 c) ap. 5,  se ha previsto   la formación de un fondo de reserva, lo que evitará sorpresas al usuario.-

Es importante el inc. 7) en cuanto prevé el establecimiento de sanciones para los morosos.

Ello por cuanto, es de estilo que para poder ejercer el derecho de ocupación, usar y gozar del bien base de ese derecho,  el usuario deberá contar con el pago de las cuotas de mantenimiento, al día .-

De lo contrario, no podrá ejercer el derecho, ni ocupar la unidad, ni gozar de su período vacacional, ni sustituírlo por otro en el futuro, ni acceder a ningún intercambio a través de la red de intercambio.-

El previo conocimiento de estas sanciones, permitirá sanear el sistema y disminuír la morosidad . Destacamos además que las gravísimas  sanciones, que es de práctica utilizar, se justifican en el especial funcionamiento del sistema, ya que el incumplimiento de uno  perjudica a todos.

El art. 11, prevé que el título constitutivo, deberá ser inscripto también en el ”Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC”  creado por el art. 6, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación, la Secretaría de Turismo de la Nación .

La inscripción del título constitutivo en ambos registros, deberá realizarse  previo a la comercialización, entendiendo por tal desde los anuncios, ofrecimiento o promoción comercial, y toda  modificación deberá otorgarse también por escritura pública  e inscribirse en los registros respectivos.- El art. 15, letra l) , prevé  la incorporación de la constancia de inscripción al contrato de Tiempo Compartido, que fue definido por la misma ley en el. Art. 14.

 No prevé la  norma sanción específica para el caso de incumplimiento a la inscripción del título constitutivo en el registro que lleva la Secretaría de Turismo . El art. 34, establece la facultad de la Autoridad de aplicación para establecer  infracciones a la  ley, y el art. 38 prevé entre otras sanciones, las de multa , inhabilitación temporaria, o revocación de la habitación.-

Se impone preguntarse: a quien se inhabilitará ¿? Al complejo?? A la sociedad titular del complejo ¿?? A quién se le revocará la habilitación?.-

Y si así fuera, nos preguntamos cómo se garantizará la prestación del servicio, a futuro, a los usuarios (art. 38 in fine) .entendiendo que esta es una respuesta que falta en la ley, y que también queda delegada para la reglamentación .-

El contrato de tiempo compartido

El art. 15 establece el contenido del contrato, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de lo que corresponda agregar según la naturaleza de la figura jurídica elegida, conforme al principio de libertad establecido en el art.1

Entre ellas es de destacar por su sentido protectivo del usuario y porque respondía a prácticas abusivas que aparecian en la realidad negocial,  el inc. n) en cuanto  ordena mencionar si el sistema cuenta con un programa interno de intercambio o si se encuentra afiliado a alguna red de intercambio. En este caso se debe individualizar la empresa y si se suscribiera al mismo tiempo, el contrato del usuario con la red de intercambio, debe constar la recepción por el usuario de un ejemplar de éste último. Con esta disposición se pretende alertar al consumidor sobre la realización de dos contratos  y las particulares obligaciones que asume en cada uno de ellos.

También el inc. o) es protectivo del consumidor. Pretende aventar la siguiente práctica: firma de un contrato de tiempo compartido, pago por el comprador de las cuotas de precio , pero se sujeta el uso de la unidad a la condición de  que se haya concretado, por ejemplo, la venta del 50% de los períodos de uso totales. En la práctica no se establecía plazo para el cumplimiento de la condición ni la forma de devolución de las sumas abonadas  para el caso que procediera.

Ahora se establece; ¨cuando la transferencia o constitución de derechos a favor de los futuros usuarios quede condicionada a la enajenación de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado lapso, se deberá hacer constar dicha circunstancia y el mecanismo a aplicarse, en caso de cumplirse la condición resolutoria, para la devolución de los créditos que se generen con más los intereses que correspondan.¨

El inc. p)  establece la obligatoriedad de hacer constar en el contrato  la facultad del usuario de revocar su aceptación durante el plazo de 5 días, que ya había previsto la ley del consumidor en su art. 34 para las ventas domiciliarias y por correspondencia.

Ahora bien, observamos que es caótica la regulación de este tema, producto de una mala técnica legislativa.

Así se nombra a la misma institución con denominaciones diferentes, lo que es descalificable. El art. 15 inc. p) referido al contrato de tiempo compartido, habla de ¨¨ la facultad de arrepentimiento¨ y el art. 18,  referido al precontrato o reserva, habla de ¨desistimiento¨

El art. 18 establece para el llamado ¨desistimiento¨ en el precontrato o reserva de compra, el término de 7 días desde la suscripción del instrumento. Pero a renglón seguido dice: ¨Igual derecho tendrá cuando no se hubiere suscripto el precontrato o reserva, en cuyo caso, el plazo de arrepentimiento se computará a partir del otorgamiento del contrato de tiempo compartido””

Esto quiere decir que se  ha establecido en este articulo un plazo de 7 días  para revocar la aceptación en el contrato, en contradicción con el de 5 días que se establece en el art. 15 inc, p). Nos preguntamos entonces, ¿ son 5 o son 7 los días para la revocación de la aceptación en el contrato de tiempo compartido?.

Además consideramos exiguo el plazo, ya sea de 5 o 7 días. Obsérvese que en la Directiva 47/94, el plazo es de 10 días , y en la propuesta de modificación de la misma se eleva a 14 días, teniendo en cuenta que generalmente estos contratos son celebrados por el usuario sin elaboración previa.

Inmuebles en construcciòn

Una norma que parece más voluntarista que efectiva, es el art. 19, letra c) ,ya que no explicita a qué tipo de fideicomiso  se refiere , quien será el fiduciario, y qué conducta deberá seguirse en el caso en que la construcción se interrumpa, o concluída la misma, no se prestaren los servicios prometidos. Dice: ¨ Son deberes del emprendedor…c) garantizar mediante un fideicomiso el uso de los futuros usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales  se encuentren en construcción.

Esperamos que los interrogantes planteados  encuentren su respuesta en la Reglamentación

Pensamos además que debiera  establecerse la irrevocabilidad del Fideicomiso, como surge en la ley del estado de Guerrero, México.

Asimismo al no establecerse las especificaciones particulares que debe contener el contrato de Fideicomiso, puede ocurrir que el elegido por el emprendedor, no proteja adecuadamente a los  usuarios.

Por ejemplo si de las cláusulas contractuales surgiera  que el dinero abonado por los usuarios no fuera administrado por el Fiduciario , titular de dominio, sino por el emprendedor. O, si los beneficiarios no fueran directamente los adquirentes de Tiempo Compartido, sino los inversores de la construcción.

Responsabilidades de los sujetos del derecho

Están establecidas en el art. 21 , el que consideramos criticable en  cuanto prevé una responsabilidad solidaria, pero limitada inexplicablemente al monto de la intermediación en el caso del vendedor  y hasta el monto total percibido del usuario, en el caso de la red de intercambio.

I

El art. 22 prevé la responsabilidad solidaria del administrador cuando sea designado por el emprendedor. En los restantes casos, la responsabilidad será solidaria únicamente si el régimen jurídico particular elegido, determina una responsabilidad de este tipo.

Queda entonces tomar todos los recaudos , para que el Administrador sea solvente , o los usuarios deberán tener en cuenta que deberán dejar la administración en manos del emprendedor, para contar con la doble responsabilidad .-

Título ejecutivo

Una innovación también, es la creación de un nuevo título ejecutivo, el certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, ( art. 25) a la manera del que fue creado por la ley 13512,  y aquí también, el certificado emitido por el administrador, tendrá fuerza ejecutiva..-

Comercialización y publicidad

En el capitulo VI aparecen normas detallando el deber de información de todos los operadores del sistema (art. 26), normas a cumplir por las empresas que para la captación de potenciales usuarios utilizan premios, sorteos, etc.( art 27) , normas sobre la prohibición de recurrir a presiones, acosamiento y manipuleo del potencial usuario (art. 30).

Una innovación la constituye el art. 28 que trae una disposición titulada ¨¨ documento informativo¨.- Deberá ser editado  por la persona que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos por el STTC ( promotor, vendedor, revendedor), que contendrá entre otras menciones, la naturaleza real o personal de los derechos que se ofrecen, su duración , el precio, etc. Este documento informativo que será entregado sin cargo a quien lo solicite y a los potenciales usuarios en la primera entrevista, tendrá el carácter de oferta vinculante.

El antecedente de este documento se encuentra en la directiva 47/94 de la Comunidad Europea, pero en ese ámbito territorial la cuestión es más estricta aún, ya que se agrega que cualquier publicidad que se realice deberá indicar la posibilidad de obtener el documento señalado y el lugar donde puede solicitarse tal documento.

Bienes turísticos ubicados en el Exterior y comercializados en el país

Es importante que se haya tomado cuenta de los problemas que ocasionaba la venta en el país de bienes ubicados en el Exterior. El art. 31 establece que pueden comercializarse cumpliendo previamente los requisitos que consigna la norma. Es de destacar la exigencia de que los establecimientos se encuentren construídos y en operación y adheridos a alguna red de intercambio internacional.-

Instancia arbitral

Es loable también que la ley propenda a la solución extrajudicial y amigable de los conflictos que se susciten entre las partes, estableciendo para ello en el cap. VII  la instancia arbitral, a través del sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, dependiente de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del  Ministerio de Economía y Producción, que es también la autoridad de aplicación de la ley 24240.

Otra omisión importante: La posibilidad de celebración de asambleas de usuarios , para casos de gravedad

Como dijimos al principio de este trabajo, la ley consigna la libertad para que el emprendedor elija el encuadre jurídico sobre el que va a organizar el STTC.

Ahora bien, ocurre en la realidad del mercado, que muchos de los sistemas jurídicos que se utilizan, carecen en  su estructura con la posibilidad de realizar asambleas. Así ocurre cuando se comercializa Tiempo compartido bajo la figura de  cesión de derechos de uso de carácter personal,  de derechos de uso de carácter real, de derecho real de habitación, de derecho real de usufructo.

El art. 22 de la ley dice que el Administrador podrá ser  designado o removido por los usuarios, sólo cuando los regímenes especiales que se hubieren adoptado les conceda tal facultad.

Resulta entonces  que en aquéllos regímenes en los que no esté  prevista la Asamblea, los usuarios se encontrarían desprotegidos, ya que ante casos graves,( por ejemplo:  un administrador negligente) , los usuarios no cuentan con un procedimiento para expresar su voluntad y poder decidir sobre las cuestiones  que afectan a todo el universo de ellos.

Es una omisión de la ley que consideramos grave, ya que la práctica ha demostrado, que suceden situaciones  en las que es necesario contar con un procedimiento para expresar la voluntad de los usuarios.

Alguna vez propusimos que independientemente del encuadre jurídico bajo el cual funcione el STTC.,deberían  celebrarse  asambleas de usuarios en casos de gravedad tales como, entre otros, cuando se pretenda realizar adición de unidades que determine un incremento en los gastos de mantenimiento superior al 30% , o cuando no se conserve la afiliación a la red de intercambio prometido en el contrato 3) 

Fuera de estas omisiones y algunas observaciones realizadas a lo largo de este trabajo, el balance de la ley es positivo.

NOTAS

(1) Para algunos es una oferta inmobiliaria más que una modalidad  turística

(2) así lo expresamos en nuestro trabajo  Silvestre. Norma O. Y Lubiniecki, Raquel A. “Una moderna regulacion del tiempo Compartido. A propósito del temario a tratarse en las XI Jornadas bonaerenses de jovenes abogados “ en La Ley  Buenos Aires, setiembre 2000 pag. 974 ; “ Una moderna regulacion del tiempo compartido” en  “Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y propuestas”. Directores Juan Martín Alterini y otros. Ed. Abeledo Perrot 2001, pag. 895)  y ”El tiempo compartido y la responsablidad de todos los operadores del sistema¨, en La Ley ,diario del 31 de marzo de 2006

(3)Ejemplo el proyecto del diputado Ferri, Gustavo Enrique y otros (año 2004), que establecia que puede comercializarse como derecho personal o real y  para este último caso, creaba el ¨derecho real de Tiempo compartido ¨. El Proyecto del senador Falcó, Luis A. (año 2005),  creaba como una forma de dominio y condominio, el sistema de ¨Multipropiedad exclusiva intermitente¨ y lo describìa como el derecho que pertenece a una pluralidad de personas, por una cuota parte indivisa, con un derecho de propiedad perpetuo, limitado en cuanto a su ejercicio de uso, goce y disfrute, durante una fracciòn de tiempo pre-establecida. En doctrina, para un enfoque sobre la naturaleza jurídica y caracteristicas del tiempo compartido ver:  Highton Elena,  Alvarez Juliá Luis y Lambois, Susana “Nuevas formas de dominio” Bs.As. 1987;   Di Filippo María Isabel  “Tiempo Compartido. Un condominio especial “, Bs.As. 1987;   Morel de Martí Josefina, y de Hoz Marcelo, “El derecho real de Multipropiedad,”  LL. 1992-tomo A pag. 795 ;  De Rosa Carlos Alberto  “La llamada Multipropiedad y su inserción en el ámbito de los derechos reales, LL, 1987-D-1123; TURRIN, Daniel Mariano, “Tiempo Compartido, una aproximación como  nueva modalidad contractual comercial,” Nota a fallo. Rev del Derecho Comercial y de las Obligaciones  23-136/138, pág 695 y sig.);  Busso  Federico, “Multipropiedad o Tiempo compartido (hacia un enfoque como derecho personal)” ED tomo 139 pag.981;  Silvestre-Aimo  Norma Olga y  Beltrán Raúl Darío, “Reflexiones para la consideración del Tiempo compartido como un derecho personal “.-( ED – 153-863);  Tranchini de Di Marco, Marcela, “ Tiempo compartido . (consideraciones sobre el proyecto de ley sancionado por el Senado de la Nación ) “, LL , 1996-C-1134).; Rodriguez , Perez Jorge y Diaz-Flores Calero Antonio , “La Multipropiedad-Time Scharing”  ED-Jorge Rodriguez Perez-1992 –Seminarios Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, España,1992);Acquarone María T. “Las nuevas urbanizaciones y aspectos del tiempo compartido” Ed.Abaco, Bs.As. 1998;

(3) el tema ha sido tratado en el Proyecto de la legisladora Stella Maris Cordoba

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