Jurisprudencia 27 Diciembre 2005

La Tarde Empresa de Viajes y Turismo c/GCBA s/Apelación

Multa por incumplimiento en el deber de información en un paquete turístico con transporte terrestre. En el caso no se informó adecuadamente si la media pensión contratada correspondía al almuerzo o la cena, ni la calidad del transporte. Insuficiencia de la información brindada en el voucher.

CAMARA DE 2º INST. EN LO CAyT – SALA I

“LA TARDE EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIÓN.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto a fs. 36/40 contra la resolución 176-SDE-2002 de fecha 19 de marzo de 2002, en los autos caratulados: “LA TARDE EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO contra GCBA sobre OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES”, expte. RDC 130/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada? A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: I. La Tarde Empresa de Viajes y Turismo interpone recurso de apelación contra la resolución 176-SDE-2002, dictada por el Secretario de Desarrollo Económico, solicitando se revoque la misma. El referido acto resuelve aplicar una multa de quinientos pesos ($ 500) a la apelante por infracción al artículo 4 de la ley 24.240, y ordena la publicación de la resolución condenatoria conforme lo dispuesto por el artículo 47 in fine de dicha ley en el diario de mayor circulación de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo de (10) días hábiles a contar de la notificación. II. Las presentes actuaciones se inician ante una denuncia efectuada por Marta Juana Aliboni de Gravina ante la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor por presunta infracción a la ley 24.240. En su relato, la denunciante señala que contrató con la empresa La Tarde un paquete turístico para dos personas por 4 días / 3 noches en el cual se incluía la estadía en un hotel, traslados, excursiones y el servicio de media pensión. Afirma que durante el viaje y la estadía se cometieron distintas irregularidades e incumplimientos por parte de la recurrente lo que motivó la presentación de la denuncia. A raíz de ello, la Secretaría de Desarrollo Económico, mediante resolución n.º176-SDE-2002 resuelve imponer una multa de quinientos pesos ($ 500) a Alfredo Rafael Sarli titular de La Tarde por infracción al artículo 4 de la ley 24.240. Para así decidir, la autoridad administrativa señaló que de la confrontación entre el presupuesto acompañado a fs 4 y la denuncia de fs. 2/3 (no desconocidos en el descargo), se concluye que la denunciante no fue informada en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los siguientes hechos: (a) Media pensión: no se indica si la misma corresponde a almuerzo o cena, ni que tendría lugar en el hotel, únicamente en el horario de 19.30 hs. a 20.30 hs., y que no incluía bebidas; (b) Transporte: categoría del transporte a utilizarse y duración del viaje. III. La recurrente se queja por cuanto entiende que: (a) del simple análisis de los hechos y de la documentación aportada resulta inexistente la supuesta infracción a la ley 24.240; (b) resulta incongruente la resolución dictada por la Administración y las cuestiones oportunamente planteadas por la Sra. Aliboni en su denuncia. IV. Seguidamente, estimo necesario aclarar que, en el sub exámine, se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en virtud de la aplicación de normas de la ley de defensa del consumidor. Lo que se debe determinar es si el recurrente cumplió o no con el deber de información previsto en el artículo 4 de la ley 24.240. Por lo tanto, corresponde abocarnos a ello a fin de determinar si la misma resultó ajustada a derecho. Al respecto, deviene oportuno señalar las normas que resultan de aplicación al caso debatido en autos. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240). A su vez, la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). V. En lo que respecta a la infracción aquí cuestionada, el artículo 4 de la ley 24.240 establece “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. El por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (conf. López Cabana, Roberto, Deber de informar al usuario, AeDP, nº12, 89). Ahora bien, la autoridad administrativa —a través de la resolución nº176-SDE-2002—entendió que de la confrontación entre el presupuesto acompañado a fs 4 y la denuncia de fs. 2/3 (no desconocidos en el descargo), se concluye que la denunciante no fue informada en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los siguientes hechos: (a) Media pensión: no se indica si la misma corresponde a almuerzo o cena, ni que tendría lugar en el hotel, únicamente en el horario de 19.30 a 20.30, y que no incluía bebidas; (b) Transporte: categoría del transporte a utilizarse y duración del viaje. Así las cosas, la cuestión central a resolver en este caso es determinar si la empresa procedió, o no, de acuerdo con los deberes que le impone el art. 4 de la ley 24.240, es decir, si informó detalladamente al consumidor respecto de los servicios incluidos en el paquete turístico. Para ello, estimo necesario examinar los hechos relevantes de esta causa, sobre la base de la prueba producida por el denunciante y la empresa recurrente. Sobre este punto, debemos recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. En ese sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto mencionado ut supra se presenta en el sub examine. De la escasa prueba aportada en autos se desprende que el día 7 de abril de 2000 la Sra. Aliboni contrató con la empresa La Tarde (Empresa de Viajes y Turismo) un servicio turístico con destino a la Ciudad de Mar del Plata (para 2 personas) abonando la suma de doscientos setenta y ocho pesos ($278). El servicio incluía: 4 días / 3 noches, Bus ida y vuelta, Hotelería 3 estrellas, Régimen media pensión, excursiones y traslados (ver fs. 4). En su descargo el recurrente no desconoce que la denunciante haya contratado con la empresa y que se hayan pactado los servicios mencionados. Solo se limita a señalar que el voucher Nº315 (que acompaña) informa en forma suficiente las características del viaje. Sin embargo, dicha constancia (fotocopia simple) no resulta suficiente para tener por acreditado que la empresa cumplió con el deber impuesto en el art. 4 de la ley 24.240. Mas allá de que el voucher aportado a fs. 41 no tenga peso probatorio, debo agregar que el mismo no informa sobre la categoría del transporte a utilizarse durante el viaje. A su vez, tampoco se informa el lugar en donde se iba a cumplir con el régimen de media pensión. VI. Finalmente, resta efectuar un breve tratamiento sobre el planteo referido a la falta de congruencia entre la resolución recurrida y las cuestiones planteadas por la Sra. Aliboni. Al respecto, la incongruencia consiste en una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes, por un lado, y la parte dispositiva de la sentencia, por el otro (Fenochietto, Carlos E., Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 134/135). Una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140). Del análisis de la denuncia de fs. 2/4 y de la resolución recurrida, entiendo que la administración adecuó correctamente los hechos denunciados por la consumidora y la norma aplicada (art. 4 de la ley 24.240). VII. Por todo lo expuesto, considero que el reproche formulado a la apelante en sede administrativa —falta de suministro al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y suficiente respecto de ciertos hechos—, resulta entonces legítimo, razón por la cual corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios vertidos por el apelante Los Dres. Carlos F. Balbín y Horacio A. G. Corti por los fundamentos expuestos por el Dr. Esteban Centanaro, adhieren al voto que antencede. En mérito a las consideraciones expuestas, doctrina y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso judicial de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución 176-SDE-2002; 2) Imponer las costas a la vencida (art. 62 CCAyT). Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Esteban Centanaro Carlos F. Balbín Juez de Cámara Juez de Cámara Horacio A. G. Corti Juez de Cámara

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