Jurisprudencia 15 Diciembre 1995

Gran Turismo Hotel c/Cevitur

CONTRATO DE TURISMO- RESERVAS HOTELERAS - HOSPEDAJE -

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Gran Turismo Hotel c. Cevitur.

15/12/1995

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Fecha: 15/12/1995

Publicado en: LA LEY 1996-E, 28 - Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y 2014 replica watches Comerciales - Director: Luis F. P. Leiva Fernandez - Editorial LA LEY, 2002, 388. SUMARIOS:

1.       1 - - En materia de contratos de reserva de plazas hoteleras por parte de un operador turístico mayorista --contratos no sujetos en nuestro ordenamiento a regulación específica-- resulta decisivo lo concretamente pactado por las partes, pues, tratándose de contratos interempresarios, nada obsta a la plena manifestación del principio de autonomía de la voluntad, al no estar comprometida la protección del consumidor o usuario.

2.       2 - - La conducta de la empresa hotelera actora, que prestó el servicio de alojamiento aun en defecto de pago por el operador turístico mayorista demandado, es congruente con el carácter consensual del contrato de reserva de plazas hoteleras, que tiene un fuerte componente de la locación en cualquiera de sus variantes. Se trata de una relación meramente obligatoria, replica rolex yachtmaster en el sentido de que el intercambio del consentimiento genera el nacimiento de las obligaciones de las partes.

3.       3 - - En los contratos de reserva de plazas hoteleras celebrados por un hotel con un operador turístico mayorista, la obligación de pagar el precio es independiente de la utilización del servicio mientras el hotel lo haya efectivamente puesto a disposición. Tal solución está prevista por el art. 193 del Cód. de Comercio para materias que guardan considerable analogía con la que se analiza.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, diciembre 15 de 1995.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Butty dijo:

I. A fs. 16 Moacir Dos Santos (h.) en representación de Hoteis Santos Ltda., Replica Breguet Watches propietaria de Gran Turismo Hotel persigue de Cevitur S. R. L. y Carlos E. Barreiro la suma de U$S 42.680. Expresa que el 13 de agosto de 1993 se otorgaron dos contratos de servicios hoteleros con cláusula adicional del día 17 de setiembre del mismo año, en virtud de los cuales la accionada se obligó a abonar U$S 77.280 por cada uno, cantidad que se abonaría en varias cuotas de diverso vencimiento y monto. Agrega que dado el incumplimiento de su contraria en efectuar tales pagos y la circunstancia de no haber comunicado en un plazo no menor de siete días --de acuerdo a lo estipulado-- el no ingreso de cada grupo de turistas, formula la pretensión en los términos antedichos.

A fs. 44 Carlos E. Barreiro opone excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto. A fs. 89 la actora desiste de la acción contra éste, lo que es admitido por el juzgado interviniente a fs. 93.

A fs. 82 Cevitur S. R. L. contesta la demanda. Reconoce los contratos invocados por la actora pero afirma que la verdad de los hechos difiere de lo expresado en el libelo de inicio. Señala que la negociación comprendía la reserva de 5152 plazas hoteleras en un período de 56 días y a razón de 92 plazas diarias; correspondiendo cada convenio a 2576 plazas para su posible ocupación. Expresa que para considerar definitivas tales reservas la accionante exigió que el precio de cada plaza estuviese abonado antes de su ocupación dejando su incumplimiento en libertad al hotelero para no considerarlas en tal carácter. Añade que el demandante omitió denunciar que de las plazas que tenía reservadas por Cevitur S. R. L. dio servicio a 20 pasajeros de otra agencia, que saldó la suma de U$S 4200, por lo cual deberá deducirse ese importe del monto reclamado. En cuanto a las plazas reservadas manifiesta que de las 5152 comprendidas en los convenios no ocupó y canceló comunicando con la anticipación debida al hotelero la cantidad de 1925, fake rolex lo cual fue reconocido por Hoteis Santos Ltda. en la nota que acompaña. Concluye diciendo que Cevitur S. R. L. sólo ocupó plazas pagadas anticipadamente y que en virtud de ello existen plazas abonadas todavía no ocupadas.

A fs. 266 el juez de grado dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alza la demandada a fs. 281, sosteniendo el recurso con los agravios de fs. 290 los que no obtuvieron respuesta de su contraria.

II. Expresa el apelante que en la especie no se ha tratado --contrariamente a lo concluido por el juez-- de "contratos de hospedaje en firme" dado que para considerar las reservas como definitivas se acordó que el precio de cada plaza estuviese pagado previamente a su ocupación según se desprende --postula-- de la cláusula segunda de los dos convenios invocados en la especie.

Pero de los ejemplares de fs. 27/32 no surge nada conducente a tal interpretación; siendo que en esta materia --contratos de reserva de plazas hoteleras por parte de un operador turístico mayorista-- no sujetos en nuestro medio a regulación normativa específica por el derecho común de fondo, resulta decisivo lo concretamente pactado por las partes, según las más recientes tendencias de la legislación y jurisprudencia comparadas, habida cuenta que, tratándose de contratos interempresarios, replica breitling watches nada obsta a la plena manifestación del principio de autonomía de la voluntad al no estar comprometida la protección del consumidor o usuario (Francisco Vicente Chuliá, "Compendio crítico de Derecho Mercantil", t. II, p. 373, 3ª ed., Barcelona 1990).

Por el contrario, la cláusula segunda en cuestión se limita a establecer el precio y la forma de pago; mientras que la perspectiva integradora desde la conducta de las partes, según temperamento hermenéutico correctamente asumido por el primer sentenciante (art. 218, inc. 4°, Cód. de Comercio) indica precisamente lo contrario; está fuera de cuestión, puesto que lo invoca el propio quejoso, que la actora prestó el servicio de alojamiento aún en defecto de pago por la accionada, lo que es congruente con el carácter consensual de esta clase de contrataciones, atípicas pero con un fuerte componente de la locación en cualquiera de sus variantes (Cano Rico, José R., "Manual Práctico de Contratación Mercantil", t. I, Madrid 1987, ps. 348/349), tratándose de relaciones meramente obligatorias en el sentido de que la conclusión por intercambio del consentimiento genera de suyo el nacimiento de las obligaciones de las partes lo que descalifica por principio, en el régimen argentino, la operatividad de convenios o promesas preliminares (Cód. Civil, 1494; esta sala, "Slautsky, Sara I. c. Francisco O. Díaz", 11/9/95; "Galplamel S. A. c. Fajan S. A.", 26/9/95 --La Ley, 1996-B, 222; 730-38.585-S--). En este aspecto, las invocaciones realizadas en el memorial de agravios a fs. 293 tercer párrafo, transgreden marcadamente la preceptiva del Cód. Proc., art. 265, importando una verdadera petición de principio o círculo vicioso lógico. Y de otro lado, que en esta materia la configuración de la obligación de pagar el precio es independiente de la utilización del servicio mientras el cocontratante lo haya efectivamente puesto a disposición, resulta sugestivamente indicado por normativa mercantil para materias que guardan considerable analogía, como el Cód. de Comercio, art. 193, cuyo requisito del inc. 2° debe juzgarse razonablemente cumplido en la especie; la cláusula cuarta de los convenios de marras impone la comunicación de la cancelación de plazas con una antelación no menor a siete días, replica rolex watches sale lo que muestra la disposición de la actora, en la economía contractual, a no emplear las comodidades en tanto no mediare la susodicha comunicación.

Hasta aquí, postularé al acuerdo la desestimación de los agravios.

Hallo, eso sí, razón al quejoso en un aspecto de su recurso.

En efecto: poniendo posiciones a su contraria, lo que implica confesión de su parte (art. 411, segundo párrafo, Cód. Procesal), la actora afirmó que aquélla había cursado las comunicaciones a que refiere la cláusula cuarta, remitiéndose --juega aquí el principio de indivisibilidad, Cód. cit., art. 424 segundo párrafo "in capit"-- la accionada a la contestación de la demanda, siendo que en la misma ésta refirió dicha oportuna comunicación, a la cancelación de 1925 plazas.

Así las cosas, operó en cabeza de la actora la posibilidad de disponer de las susodichas plazas. Y dado que en la demanda, la accionante interpretó no subsistir para la demandada la posibilidad de utilizarlas en la temporada baja (fs. 17, núm. 2 in fine), la sustancia conmutativa de la relación impone en esto admitir la queja, en concomitancia con todo lo arriba desarrollado.

En consecuencia, Fake Watches si mi propuesta fuera acogida, deberá modificarse este aspecto del decisorio recurrido, procediéndose en la oportunidad prevista en el Cód. Procesal, art. 503, a deducir de la condena el importe correspondiente a 1925 plazas.

En lo tocante a las costas, propongo distribuir las de primera instancia en un 70 % a cargo de la demandada y un 30 % a cargo de la accionada, vista la proporción de recíprocos vencimientos (art. 71, Cód. Procesal). En lo relativo a las de alzada, propongo imponerlas en un 20 % a la actora parcialmente vencida, no cargándoselas en la restante proporción pues no medió contradictor.

III. Por análogas razones, las doctoras Piaggi y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 266 con los alcances establecidos por el vocal preopinante, fake watches confirmándola en lo demás que ha sido objeto de agravios. Costas de alzada en un 20 % a la actora (art. 71, Cód. Procesal). -- Enrique M. Butty. -- María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero. -- Ana I. Piaggi.

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