Jurisprudencia 28 Diciembre 2001

A.T. Expres Italia

AGENCIAS DE VIAJES - LEY 18.829 - Multa por incumplimiento de los servicios comprometidos.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A

A.T. Expres Italia

28/12/2001

Voces

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A

Fecha: 28/12/2001

Partes: A.T. Expres Italia

Publicado en: LA LEY 2002-D, 963

SUMARIOS:

1.       1 - Una de las finalidades de la ley 18.829 modificada por la ley 22.545 (Adla, XXX-C, 3107; XLII-A, 33) es, además de aplicar el correctivo pertinente a quien incumplió sus disposiciones, desalentar conductas reprochables en materia turística.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 28 de 2001,

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

El doctor Repetto dijo:

I. A fs. 108 el Director Nacional de Regulación de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación dicta la disposición N° 590/98 que impone la multa de un mil ochocientos pesos ($1800) a la firma A.T. Expres Italia, propiedad de Beatriz y Laura Caligiuri, con más la suma de treinta pesos ($30) en concepto de gastos administrativos, por considerarla infractora al art. 8° de la ley 18.829, modificado por el artículo 1° de la ley 22.545, y por aplicación de los arts. 14° y 16° de la ley 18.829, modificada por la ley 22.545 y resoluciones complementarias.

II. La pena fue impuesta en virtud de que la sancionada no ha cumplido con los servicios comprometidos, obteniendo un beneficio ilícito al no devolver los importes abonados por los denunciantes.

III. La disposición señalada es apelada por Beatriz María Caligiuri, a fs. 110/111 vta., quien sostiene que ha devuelto casi la totalidad de las sumas debidas, acompañando los comprobantes pertinentes. Que alguno de los denunciantes no han demostrado voluntad de cobrar las sumas remanentes, en tanto en el caso restante se ha llegado a un convenio de pago. Sostiene que en la resolución apelada no se han considerado los descargos referidos a que todo se ha debido a dificultades financieras y no se ha procurado obtener un beneficio ilícito. Se agravia, asimismo, del monto de la multa. Solicita la revocación de la resolución apelada.

IV. Que entiendo que, en lo fundamental, no le asiste razón en el agravio. Está reconocido por la propia sumariada el incumplimiento de los contratos celebrados con el prestatario de los servicios turísticos, hecho que encuadra en el art. 8° de la ley de agente de viajes 18.829, modificado por el art. 1° de la ley 22.545. No cabe, en cambio, incrementar el importe de la multa en la forma prevista por el art. 16 de esa misma ley. De las constancias agregadas a fs. 93 de la Causa n° 47.056 (Expediente 80/94 - Sumario 93/96) que corre por cuerda, surge que la sumariada reintegró los importes percibidos por el contrato incumplido, por lo que no puede atribuírsele que haya obtenido un beneficio ilícito. Consecuentemente, la multa deberá ser reducida proporcionalmente.

V. Sin perjuicio de ello, en virtud de la ineficacia de los reiterados llamados de atención que esta Excma. Cámara ha formulado con anterioridad al Director Nacional de Regulación de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo de la Nación en las causas "Evt Donde de Cafre S.A. s/inf. ley 18.829" y "Evt Mercogliano de Arturo Mercogliano S.A. y donde Tours de Cafre S.A. S/18.829" y "Cafre S.A. - Donde Tours s/Ley 18.829" (Registros N° 982/99, 987/99 y 914/2001 de esta misma sala), estimo pertinente comunicar al Secretario de Turismo, la inconcebible morosidad en la tramitación observada en las causas que instruye esa dependencia. Resulta inaceptable que expedientes de esta índole lleven un lustro, o incluso más, de inconsecuente tramitación, lo cual sólo le es imputable al organismo interviniente y que ha llevado a esta Cámara a declarar la prescripción de la acción en varias causas (sala A, Regs. 834/2001 y 851/2001) a pesar del amplísimo plazo previsto por la ley (art. 22, ley 18.829 modificada por ley 22.545). Súmese, asimismo, que una de las finalidades de la ley es, además de aplicar el correctivo pertinente a quien incumplió sus disposiciones, desalentar conductas reprochables en materia turística, objetivo inalcanzable en las condiciones y plazos en que se verifica sustanciado este legajo al igual que los citados precedentemente.

VI. En consecuencia, corresponde: I. Confirmar la disposición apelada, modificando el monto de la multa impuesta, el cual se debe fijar en ochocientos pesos ($800). Con costas; y II. Hacer Saber al Secretario de Turismo las consideraciones indicadas en el punto V, del presente.

Tal es mi voto.

El doctor Hendler dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

Con lo que terminó el acuerdo.

Por ello, y en atención al resultado de la votación, se resuelve: I. Confirmar la disposición apelada, modificando el monto de la multa impuesta, el cual se fija en ochocientos pesos ($800). Con costas; y II. Hacer saber al Secretario de Turismo las consideraciones del punto V del voto del doctor Repetto.

Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante el cargo de uno de los jueces d e Cámara, y conforme lo autoriza el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. - Edmundo S. Hendler. - Nicanor M. P. Repetto.

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