Jurisprudencia 24 Julio 2009

Cortes, María Alicia c/VALLE DE LAS LEÑAS y otra

REPONSABILIDAD DEL HOTELERO - DEBER DE SEGURIDAD -RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C

 

 

 2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 2 de 2009.

 

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 440/448?

 

 

El doctor Monti dijo:

 

 

I- Viene apelada la sentencia de fs. 440/448 por la cual la primera sentenciante admitió la acción deducida por María Alicia Cortes de Janón contra Valle de las Leñas y la citada en garantía, Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $ 18.600 con más sus intereses y costas.

 

 

II- Según lo expresado en la demanda, la actora habría contratado un paquete turístico para ella y su familia en el complejo Valle de las Leñas. Afirmó que el día 23.7.00 sufrió un accidente en el referido complejo turístico, en las circunstancias que detalló en su escrito de inicio. En apretada síntesis, se trató de una caída en un pozo -"canaleta"- de 30 cm de profundidad, ubicado cerca de la entrada de un hotel, que se encontraba tapado por la nieve. Las lesiones sufridas con motivo del accidente fueron: rotura de la prótesis dental del maxilar superior, inflamación del tobillo izquierdo que habría quedado semirígido, dolores agudos en la parte inferior de la pierna izquierda con imposibilidad de realizar movimientos habituales, trastornos circulatorios, con adormecimiento y hormigueo en pie, tobillo y pierna izquierda. Expresó también haber padecido problemas psíquicos, tales como temores, angustia, desasosiego y disminución de la autoestima.

 

 

La actora imputó responsabilidad a la accionada por la omisión del deber de cuidado, al no tomar todas las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios del complejo. Fundó su pretensión en la existencia de una obligación tácita de seguridad a cargo de la demandada y citó los arts. 512, 520 y concs. del Código Civil, así como también los arts. 1113 y 1109 del mismo Código. Reclamó una indemnización comprensiva de "daño material" ($10.000), "daño moral" ($2.000), "valor de lo abonado por el Sky Week frustrado" ($2.400) y "valor de la prótesis dental" ($4.200).

 

 

III- La demandada se opuso al progreso de la acción. Sostuvo que el accidente se habría producido por el exclusivo obrar culpable de la víctima, por quien no debía responder. Negó la existencia de algún vínculo jurídico con la demandante y, especialmente, negó la mecánica del accidente relatado en la demanda. Concluyó en la ausencia de una relación de causalidad adecuada entre su conducta y las lesiones que la actora dijo haber padecido.

 

 

Solicitó la citación de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A que, en fs. 157, se presentó y adhirió a la contestación de demanda de Valle de las Leñas S.A.

 

 

IV- La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda. Consideró que no habiéndose acreditado la culpa de la víctima en el accidente, la demandada resultaba responsable en virtud de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, en su carácter de propietaria del complejo en el que se había producido el accidente. Sobre esa base, ordenó a la demandada abonar a la actora una indemnización de $ 18.600 e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

 

 

V- La sentencia fue apelada por Valle de las Leñas S.A. Se agravia por la valoración de las pruebas que efectuó la a quo. Manifiesta que al demandar la actora dijo que la responsabilidad era contractual y que, en esa inteligencia, debió dirigir su reclamo contra la empresa de turismo o el hotel. En tal sentido, resalta la ausencia de un contrato entre ella y la actora y manifiesta que el responsable habría sido un tercero, la firma BDN S.A, concesionaria del Hotel Piscis. Subsidiariamente, se agravia por el monto de la indemnización.

 

 

VI- Cabe recordar ante todo que, en materia de apreciación de la prueba, el sentenciante puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf., entre otros precedentes, esta Sala, 18.6.1996, in re "Azaceta, Héctor Luis c/Bonel, Antonio Agustín y otros s/sum."; 28.12.90, in re "Milicix, Próspero c/C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S. A."). Corresponde aplicar la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art. 386, Cód. Proc.). Desde esa perspectiva, no parecen cuestionables las apreciaciones de la a quo y no hay motivos que aconsejen un parecer contrario al sostenido por ella.

 

 

En ese orden de ideas, no parece viable el agravio de la apelante relativo a que la responsabilidad sería exclusiva de BDN S.A. En primer lugar, porque la cuestión que ahora procura traer a consideración del Tribunal no lo fue respecto del juez de primera instancia. Como se sabe, esta Alzada sólo puede resolver válidamente aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso. En ellos, básicamente, la demandada se limitó a negar alguna vinculación con la actora y el acaecimiento del accidente. En consecuencia, no correspondería, en rigor, considerar el agravio expuesto en la pieza en análisis, por exceder los límites del recurso (art. 277 del Cód. Procesal).

 

 

Pero aun superado ese óbice formal, la apelante no se hace cargo de una de las constancias centrales de la causa, esto es, del peritaje contable de fs. 261/262. Surge de allí que la demandada es la propietaria del complejo turístico denominado "Valle de las Leñas", lo que resulta corroborado por el informe de la Municipalidad de Malargüe de fs. 276. Cierto es que Valle de las Leñas S.A. otorgó a BDN S.A. "la concesión para la explotación del servicio de hospedaje, gastronomía y hotelería prestado en el edificio identificado como Hotel Piscis" (ver fs. 261 vta. punto "b"), mas esa circunstancia en nada obsta a la responsabilidad de la demandada frente a la aquí actora.

 

 

Si bien es probable que en el contrato de concesión mencionado se hubieran establecido las obligaciones de seguridad y supervisión de cada una de las partes, lo cierto es que la demandada no acompañó a la causa ese documento. Tampoco le requirió al perito contador de autos, quien tuvo en su poder el contrato de concesión de fecha 12.3.96, que aclarara si había allí establecido algún régimen de responsabilidad por daños a terceros y, en su caso, bajo qué condiciones. A esta altura, cabe recordar la importancia de la carga de la prueba en caso de incertidumbre sobre la situación de hecho. En el sub lite correspondía a la accionada probar la culpa de un tercero por quien no debiera responder, porque a ella incumbía esa confirmación y porque era, además, la que se encontraba en condiciones de acreditarlo. Máxime si se relaciona esa orfandad probatoria con el testimonio de Néstor Apraiz (ver. fs. 249/253), quien poseía un local en el centro comercial de "La Pirámide" y declaró que correspondían a Valle Las Leñas los servicios tales como limpieza de la nieve en las calles, recolección de residuos y, en general, el establecimiento de normas de orden relativas al funcionamiento dentro del complejo (ver respuesta a la primer pregunta de la ampliación del interrogatorio).

 

 

Pero de todos modos, no es dable suponer que la demandada pudiera eximir su responsabilidad sobre la base de su relación contractual con la firma concesionaria de una parte del complejo de su propiedad. Ante todo, tal convenio, sería respecto de la aquí actora res inter alios acta, vale decir, un pacto inoponible a ella (conf. arts. 1195 y 1199, C. Civil). El hecho de autos, además, tuvo lugar en un sitio que cabe considerar de uso común o de libre tránsito dentro del referido complejo (ver croquis de fs. 98), cuyo cuidado y custodia pareciera corresponder a la firma demandada (conf. declaración testimonial antes citada).

 

 

Ante tales circunstancias, pierde relevancia examinar los alcances de la relación de hospedaje que vinculara a la actora con el hotel Piscis y su conexidad con la concesión de la demandada, o los términos de esta última. Cualquiera fuese el punto de partida, no ofrece dudas la responsabilidad que concierne a la titular del complejo donde acaeció el episodio causante del daño por el cual se reclama.

 

 

Si bien es cierto que en el libelo de demanda se observa cierta ambigüedad en punto a la fundamentación normativa de la responsabilidad de Valle las Leñas S.A., mediante la cita de normas concernientes a la responsabilidad contractual, la referencia a una obligación tácita de seguridad y la invocación del art. 1113 del Código Civil, no lo es menos que la actora enfatizó el carácter de dueño del complejo que revestía la demandada y el riesgo que creaba una rejilla destapada en temporada invernal.

 

 

Y es claro que son los hechos afirmados para producir un efecto jurídico los que individualizan la pretensión procesal, no las normas jurídicas invocadas. Es decir, el órgano judicial sólo debe limitarse a decidir si se operó o no la consecuencia jurídica afirmada por la actora, prescindiendo de la designación técnica de la situación descripta como pretensión o de la norma invocada, ya que por el principio iura novit curia, el juez tiene completa libertad para elegir las normas que van a resolver el caso (ver Palacio, "Derecho Procesal Civil", Bs. As. 1972, T. 4, p. 296 y ss). El agravio que ensaya la apelante sobre este punto resulta, pues, estéril.

 

 

En el caso, en suma, no ofrece reparo la decisión de la juez de grado de considerar a la demandada responsable objetivamente en virtud de lo normado por el 1113 Código Civil. Dicha norma asigna responsabilidad al dueño o guardián por el riesgo o vicio de las cosas. Ambos responden frente a la víctima, sin perjuicio de las eventuales acciones de reintegro o reembolso que pudieran suscitarse entre ellos. Aquí parecieran converger en la demandada ambos caracteres en relación con el elemento productor del daño. Pero en todo caso, se encuentra suficientemente acreditado, y no ha sido materia de recurso, el carácter de propietaria de Valle de las Leñas del predio donde se produjo el accidente, y tal extremo es suficiente sustento de la imputación hecha en la sentencia.

 

 

En síntesis, la responsabilidad de la demandada no ofrece reparos, por lo que corresponderá rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

 

 

VII- En cuanto a los agravios vinculados con la cuantía de la indemnización, que casi sin ningún desarrollo argumental expone la demandada, a mi modo de ver, la suma contenida en la sentencia, parece acorde con una reparación integral del menoscabo que sufrió la actora, quien a raíz del accidente presentó secuela de fractura de tercio proximal de peroné izquierdo, rotura de una prótesis dental y estrés postraumático (ver peritaje de 371/374). Por lo demás, no se aprecia en la queja sobre este aspecto una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, pues se limita a manifestar su desacuerdo con el monto de condena sin agregar argumentos idóneos en apoyo de su postura.

 

 

Por las mismas razones, corresponderá desestimar el agravio relativo al importe fijado para el daño moral. Como he sostenido en casos anteriores, esta indemnización debe considerarse en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver Sala C in re "López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario", del 12.10.94.;"Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario", del 23.3.99; in re "Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re "Albin, Gabriel Francisco y otro c/ Club Vacacional S.A. (Club Rincón) y otros s/ ordinario", del 20.4.07.).

 

 

Sobre la base de tales consideraciones, corresponderá desestimar las quejas de la demandada y confirmar la sentencia apelada también en este punto.

 

 

VIII- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

 

 

Por análogas razones, los doctores Ojea Quintana y Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

 

 

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la demandada vencida. El doctor Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.- José Luis Monti.- Bindo B. Caviglione Fraga.- Juan Manuel Ojea Quintana.

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