Jurisprudencia 28 Septiembre 2009

García, Héctor c. Viajes Futuro S.R.L Euro Vip’s op. int. de Turismo

AGENCIA DE VIAJES - RESPONSABILIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C

 

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 28 de 2009.

 

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 137/140.

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:

 

I- La sentencia de fs. 137/140 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Héctor García, María Eugenia Ochoa de García, Silvina Marcela García, esta última por sí y en representación de su hija menor S. S., mediante la cual reclamaron una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento de la demandada en un viaje a la ciudad de París.

 

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Viajes Futuro S.R.L. Al respecto, señaló que si bien los recibos acompañados por los demandantes fueron emitidos a nombre de Gym Home S.R.L. -con base en la ley de defensa del consumidor que amplía la legitimación activa al usuario que no es contratante directo- rechazó la excepción interpuesta.

 

En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo que si bien los actores no comparecieron a la audiencia de posiciones, y se los tuvo por confesos en los términos del artículo 414 del Código Procesal, este hecho no tuvo plena eficacia probatoria y debe ser apreciado en relación con los demás elementos de prueba aportados por las partes. En ese orden, expresó que los hechos narrados y la declaración de la testigo Armitrano, permiten concluir que los demandantes han padecido situaciones de nerviosismo y lesiones en sus sentimientos personales que deben ser reparados. En consecuencia, fijó la suma de $1.000 para tres de ellos, y $500 para la menor S. S., con más intereses desde el 27.12.03 –fecha de arribo al país de destino- hasta su efectivo pago.

 

II- Apelaron ambas partes. Los actores expresaron agravios en fs. 168/170, contestados por la demandada en fs. 190/191. Por su parte, ésta expresó agravios en fs. 159/163, respondidos por los actores en fs. 172/174.

 

La Defensora Pública de Menores e Incapaces contestó la vista corrida en fs. 193 en fs. 194.

La demandada señala que la ley del consumidor no resulta de aplicación al sub lite, toda vez que quien contrató los servicios fue la sociedad Gym Home S.R.L. y no los actores y, por tanto, aquélla no reviste la calidad de consumidor en los términos de la ley 24.240. Agrega que tampoco corresponde remitirse a los artículos 5 y 6 de dicho cuerpo legal. Alega que en materia de responsabilidad contractual la prueba del daño moral es de interpretación restrictiva y en la causa no fue debidamente acreditado. Por último, manifiesta que tampoco existió una actitud negligente o culpable que genere una obligación de indemnizar, pues en forma inmediata reintegró a los actores las sumas que éstos abonaron durante su estadía en París.

 

Los demandantes se agravian porque no se hizo lugar a los gastos que tuvieron que soportar en alquiler de medios de transporte como consecuencia de los cambios de destino y de alojamiento y por los padecimientos sufridos al tener que abonar nuevamente excursiones que estaban incluidas en el paquete turístico. Por otra parte, cuestionan la indemnización fijada en la sentencia de grado.

 

III- Corresponde tratar los agravios de la demandada, pues tienden a la revocación íntegra de la sentencia.

 

En primer término, cabe señalar que si bien los recibos de pago se encuentran asentados a nombre de Gym Home S.R.L., los pasajes y los vouchers fueron emitidos a nombre de cada uno de los actores que fueron los que padecieron los inconvenientes en el tour y los que así se encuentran legitimados para demandar.

 

Al respecto, cabe señalar que fue la propia demandada en su escrito “contesta demanda” quien reconoció que: “...el inconveniente fue solucionado al día siguiente del arribo del actor a París, los actores se alojaron en el Hotel Eduardo VII tal como estaba previsto y la firma española les reintegró en el acto el importe abonado en el Hotel Du Louvre...” (ver fs. 41 vta.).

 

De acuerdo con lo señalado precedentemente, cabe advertir que los inconvenientes antes descriptos fueron ocasionados a los actores, sin perjuicio de que los recibos de pago se encuentren a nombre de una sociedad y, por tanto, son aquéllos quienes se encuentran legitimados para demandar.

 

En consecuencia, se desestima el recurso del demandado en lo que se refiere a este punto.

 

En ese sentido, en tanto los actores se encuentran legitimados activamente, se ha de aplicar la ley de defensa del consumidor, pues la prestación de estos viajes son instrumentos que se regulan mediante contratos de adhesión cuya nota tipificante es la desigualdad de la posición de los contratantes que se encuentra en la órbita de aplicación de la ley 24.240 (Weingarten- Ghersi, “Contratos de turismo”, Bs.As., 2000, págs. 62 y ss.).

 

Así, es dable advertir que el incumplimiento de la demandada origina el deber de resarcir al viajero en los términos del artículo 40 de la citada ley (ver esta Sala en “Porcel, Roberto c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario”, del 28.3.03).

 

En cuanto a la procedencia del daño moral, es dable advertir que si bien en la órbita de la responsabilidad contractual su interpretación es de carácter restrictivo; los hechos antes descriptos, que también mencionó la demandada en su escrito, generaron un menoscabo en las afecciones legítimas de los actores que justifican su resarcimiento. Por otra parte, dicho resarcimiento tampoco puede ser compensado por las sumas que el demandado reintegró a los actores en concepto de gastos que éstos tuvieron que realizar durante su estadía en París. Ello es así, toda vez que la reparación de los daños materiales tiene un fundamento diverso a lo que aquí se reclama.

 

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de la demandada en lo que se refiere a este punto.

 

IV-En cuanto al agravio de los actores, es dable advertir que en su escrito de demanda sólo reclamaron una indemnización en concepto de daño moral (ver fs. 27/31), por lo que en esta instancia no pueden pretender la reparación de otros daños no solicitados en el momento procesal oportuno (cfr. art. 277 del Código Procesal).

 

Por otra parte, en relación con el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, cabe señalar que se aprecia razonable de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Procesal) elevar dichas sumas en $2.000 para cada uno de los actores mayores de edad y en $1.000 para la entonces menor. Es que el hecho de que en un país distinto los demandantes tuvieron que cambiar de hotel ante la inexistencia de una reserva, de tener que abonar algunas excursiones que ya habían sido incluidas en el paquete turístico, generaron en los actores una afección que merece una mayor compensación.

 

En consecuencia, corresponde estimar este capítulo de la apelación y modificar la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto.

 

V- Por ello, voto por la afirmativa, con las modificaciones que resultan del considerando precedente. Con costas de alzada a la demandada, pues esta Sala en diversas oportunidades ha dicho que en las acciones por daños y perjuicios -como en el sub lite- aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, conforme una interpretación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala en “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Maderfor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.2.91, íd. “Burgueño, Walter, Ricardo c/ Banco Mercantil S.A. s/ ordinario”, del 22.12.99, entre otros).

 

Por análogas razones los Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y José Luis Monti adhieren al voto que antecede.

 

Y vistos:

 

Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones que resultan del considerando IV. Con costas de alzada a la demandada.

 

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. — José Luis Monti. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Juan Manuel Ojea Quintana.

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