Jurisprudencia 10 Marzo 2011

Ricale Viajes S.A. c/Visa Argentina SA. s/ ordinario

AGENCIA DE VIAJES - BSP - FRAUDE CON TARJETAS DE CRÉDITO La Cámara resolvió que es responsabilidad de la Administradora del Sistema por el incorrecto funcionamiento del mismo.

Ricale Viajes S.A. c/Visa Argentina SA. s/ ordinario – CNCOM – SALA F – 10/03/2011

En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RICALE VIAJES S.A. C/ VISA ARGENTINA SA. S/ ORDINARIO” (Expediente N° 050520, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 33 y, N° 007353/2007 del Registro de esta Cámara)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1257/1272?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.-

a) Ricale Viajes S.R.L., por apoderado, demandó a Visa Argentina S.A., por cobro de $ 380.153, con más sus intereses, resarcimiento por daño moral, y las costas del juicio.-

Dijo la actora constituir una importante agencia de viajes y principal vendedora de pasajes aéreos tanto a clientes directos cuanto a agencias de viajes, y ser también una agencia IATA y por ello hallarse autorizada por las diversas líneas aéreas que operan tanto en el país como fuera de éste, para emitir pasajes aéreos.-

De seguido explicó que solicitada la adquisición de un pasaje y de efectuada su reserva, es emitido el billete consignándose en el mismo, entre otras cosas, la forma de pago que puede ser de contado o con tarjeta de crédito.-

Indicó que la IATA encomendó a nivel mundial a una organización llamada BSP el control de clearing de los billetes aéreos y de lo relacionado con los pagos por y para las líneas aéreas, quien terceriza en cada país la instrumentación del sistema, y que tal cosa es realizada aquí por el Banco Río.-

Mencionó que semanalmente y con intervención de BSP se realiza un verdadero clearing entre las agencias emisoras de pasajes y las diversas líneas aéreas, que se consignan en las liquidaciones los débitos y créditos entre las mismas determinándose la suma neta que debe abonar la agencia, sufragándosela con los distintos vouchers por ventas con tarjeta de crédito, y el saldo en efectivo;; y que también esas liquidaciones incluyen los débitos derivados de la falta de pago o rechazo por las distintas tarjetas de crédito de vouchers entregados en pago de pasajes en las liquidaciones anteriores. Dado esto -aclaró- es la propia agencia de viajes la que afronta el pago final de los billetes que fueron abonados por esos vouchers cuestionados.-

Señaló que vendido un pasaje aéreo por una agencia IATA con pago con tarjeta de crédito, tal cosa se formaliza en un formulario preimpreso denominado CCCF o UATP (Universal Air Travel Plan).-

Adujo que tal no es habitual en la operatoria de tarjeta de crédito sino que es específico y exclusivo para aquellas operaciones; que la agencia IATA actúa con autorización de la línea aérea y que no () se halla adherida al sistema de tarjeta de crédito sino que utiliza el número de comercio correspondiente a aquélla y que la agencia de viajes coloca su nombre en el UATP para ser identificada con su número IATA.-

Concluyó que por ello los establecimientos adheridos al sistema Visa son las diversas líneas aéreas y que la agencia actúa como intermediaria. Invocó aquí el art. 1°-a- de la la Ley 18.829.-

Dijo que las emisoras de tarjetas de crédito han aceptado en forma habitual, constante y permanente tal procedimiento, que implica la intervención en el circuito de alguien no ligado contractualmente con la administradora del sistema.-

Abundó sobre este tema.-

Explicó ser habitual que cuando una agencia no IATA vende pasajes aéreos con pago mediante tarjeta de crédito, entrega el UATP con la firma del titular de esa tarjeta y en muchos casos y según cada agencia, con fotocopias de la tarjeta, del documento de identidad, carta de responsabilidad, autorización del usuario, etc.-

En tales casos -continuó- se requiere cual si fuere un comercio, la autorización telefónica y, concedida ésta, se completan los restantes datos requeridos en el UATP que es recibido en pago de los pasajes emitidos, lo que de su lado se consigna en el billete de pasaje con identificación de la tarjeta utilizada y el número de autorización.-

Agregó que tal es el procedimiento autorizado por las administradoras de tarjetas de crédito y por ende, el único permitido; y señaló que ese UATP se entrega en pago del pasaje emitido a la línea aérea quien por su lado inicia el procedimiento contractualmente pactado para que aquél sea pagado por el titular de la tarjeta. De tal forma -indicó- se cierra el círculo de la operación con la intervención de la agencia IATA en una relación de mandato con la línea aérea, pero absolutamente extracontractual con el resto del sistema, que le es ajeno.-

Adujo ser posible la existencia de problemas con los UATP consistentes en el desconocimiento de los cargos por parte de los titulares de tarjetas de crédito, en tanto han sido utilizados plásticos adulterados para concretar una operación fraudulenta, en los que se ha consignado el número correcto de la tarjeta activa pero adulterado el nombre del titular para que coincida con el del pasajero.-

Afirmó que tal operatoria ocasionó severo perjuicio a distintas agencias y a las líneas aéreas en un período del año 2001 y que en la actualidad aún acaecen.-

Dijo que todo el procedimiento, desde la autorización telefónica hasta el débito del valor del pasaje en la liquidación de la agencia consume varios meses y que por ello tomó conocimiento de esas maniobras cuando ya no existía posibilidad de modificar la situación para evitar su repetición; y que de tal manera se vió perjudicada por cuanto contando con la debida autorización por los medios habituales dada por la demandada, emitió diversos pasajes aéreos y ésta, luego, desconoció esa autorización formalmente dada y rechazó el cargo por causas ajenas a la dicente quien debió sufragar el costo de esos pasajes.-

Sostuvo que la defendida es la única responsable de lo sucedido, por ser élla quien ejercita exclusivamente el poder de decisión respecto a la formulación de contracargos, y que el banco emisor sólo se limita a transmitir y ejecutar en las cuentas bancarias la instrucción impartida por la administradora del sistema.-

Continuo diciendo que los perjuicios se causaron por: (i) la utilización de tarjetas adulteradas -gemelas- para el pago de los pasajes; (ii) que no existe otro medio válido utilizable a traves del cual convalidar la autenticidad que no sea la solicitud de autorización telefónica por parte de la demandada; (iii) que en todos los casos se trató de tarjetas activas pero cuya titularidad se hallaba en cabeza de otras personas quienes utilizaron documentos falsos; (iv) que por todo ello no tuvo la posibilidad de detectar la adulteración de las tarjetas; (v) que obró de buena fe; (vi) que fue la demandada quien no instrumentó un sistema adecuado de control, inmediato y válido, como administradora del sistema y única otorgante de las autorizaciones y; (vii) que por ello actuó con negligencia en el manejo del sistema.-

Insistió en que la decisión de la demandada de formular los contracargos, que tildó de improcedente, arbitraria e ilegítima, la perjudicó, y que por ello, con base en la norma de los arts. 902, 1071, 1109 y 1113 del CCiv., y de la Ley 24.240: 40, ella debe responder.-

Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia y ofreció pruebas.-

b) Visa Argentina S.A., también por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 484/503.-

Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.-

Resistió el reclamo impetrado por cuanto los vouchers reclamados carecen de la firma del usuario, de su tipo y número de DNI, del uso del Posnet y del estampado o relieve de la tarjeta de crédito, pese a tratarse de operaciones celebradas supuestamente con la tarjeta " presente". En razón de esta particularidad, destacó que este pleito se diferencia de otros juicios iniciados por Ricale Viajes contra su mandante, donde los vouchers sí tenían la firma del supuesto usuario y el estampado de la tarjeta.-

Explicó que Visa no autorizó las operaciones reclamadas, lo que también lo diferencia al presente pleito de muchos otros entre las mismas partes.-

Manifestó que la actora no reviste la calidad de comercio adherido al sistema, habiendo ésta operado por cuenta de las diferentes aerolíneas emisoras de los pasajes vendidos y cuyos montos se reclaman. Estas sí revisten el carácter de establecimientos adheridos, concretándose cada operación a través de un banco pagador, siendo estas entidades y no Visa quienes han decidido llevar a cabo los contracargos en las cuentas de las aerolíneas conforme lo pactado.-

Adujo que las aerolíneas no impugnaron los contracargos realizados, pese a haber recibido la liquidación que normalmente emite el banco pagador en estos casos.-

Expresó que en su operatoria, la actora trabaja con particulares y con sub-agencias, a las cuales "entregó" el número de comercio de las aerolíneas, delegando en ella todos los controles de seguridad impuestos por la LTC, tales como la verificación de la identidad del usuario y muchos otros convenidos con las aerolíneas, tales como el uso del Posnet o estampado del relieve de la tarjeta.-

Indicó que el supuesto fraude del que aduce haber sido víctima la actora por parte de la sub-agencia, ha tenido origen, en todo caso, como única causa su propia torpeza originada por la delegación despreocupada en terceros de operaciones por las cuales Ricale Viajes debe responder ante la falta de controles en relación a las tarjetas e identidad de los usuarios que celebraran las operaciones en cuestión.-

Refirió que la totalidad de los titulares de las tarjetas cuyos números fueron utilizados para celebrar las operaciones debitadas desconocieron haberlas realizado.-

Advirtió que en el caso de autos, todos los vouchers presentados en el juicio por la accionante carecen de la firma del usuario, de su DNI y del estampado de la tarjeta, por lo que ante el desconocimiento del usuario, se le debitaron a la aerolínea, en los términos del contrato correspondiente.-

Finalmente, procedió a explicar el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, remarcando el contexto en que se realizaron las operaciones reclamadas y el cumplimiento de las medidas de seguridad antes indicadas

Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.-

II. La sentencia recurrida.-

En la sentencia de fs. 1257/1272 el Juez "a quo" admitió la pretensión resarcitoria incoada por Ricale Viajes S.R.L contra Visa Argentina S.A. y, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $ 380.153 en concepto de capital, con más los intereses allí establecidos.-

Para así resolver, juzgó acreditada la venta de los pasajes aéreos abonados con la utilización de tarjetas de crédito falsas, así como que tales operaciones habían sido autorizadas por la demandada.-

Determinó que Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

Consideró, asimismo, que el importe de las ventas fue primeramente acreditado a las aerolíneas por la defendida, pero ante el reclamo de los titulares reales de las tarjetas, fue debitado en la cuenta de la actora a través del sistema BSP.-

Sobre esa base, afirmó que la práctica descripta por el actor era la habitual y fue consentida por la demandada. Por lo tanto, al no haberse probado que la actora hubiera procedido con culpa o negligencia y dado que no le era exigible un control mayor al recibir las tarjetas, más que pedir autorización y confeccionar el cupón, consideró el "a quo" que no debía cargar con las consecuencias de la utilización de las tarjetas falsas.-

Concluyó así que, en virtud de lo contemplado en el art. 902 del Cód. Civ., es la emisora la que debe asumir el riesgo de circulación de dichas tarjetas.-

Por último, rechazó el reclamo relativo al "daño moral", por considerar que no corresponde una reparación de esa índole a favor de una sociedad comercial.-

Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.-

III. El Recurso.-

A fs. 1278 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Expresó agravios en fs. 1306/1317, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 1319/1328.-

La demandada luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad pues se apartó de las constancias fácticas acreditadas en estos actuados, plasmó sus agravios los que sintéticamente, pueden exponerse del modo siguiente: (i) reiteró que no existió vínculo contractual con la actora y que no le son oponibles los acuerdos existentes con las aerolíneas; (ii) el juez "a quo" juzgó erróneamente que la demandada es responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado; (iii) criticó el fallo en cuanto dispuso que, dada la autorización, Visa debía asumir las consecuencias del riesgo de la falsificación de los plásticos; (iv) explicó que no toleró la operatoria, tal como afirmó el primer sentenciante, sino que se limitó a dar la autorización a quienes utilizaron el código de los establecimientos adheridos; (v) finalmente, criticó que el magistrado de grado concluyera erróneamente que, estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita como tercero que pagó a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

IV. La solución.-

a. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-

a.1. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por la recurrente creo útil recordar que:

(i) La parte actora, reclama el reintegro de ciertos montos originados en los débitos correspondientes a operaciones relativas a la venta de pasajes aéreos adquiridos con tarjetas de crédito celebradas por sub-agencias a cuenta de la accionante, quien a su vez actuaba por cuenta de ciertas líneas aéreas, en virtud de su condición de agencia "IATA".-

Dichos débitos fueron efectuados como consecuencia de que las operaciones que los originaron habrían sido realizadas mediante la utilización de tarjetas adulteradas, motivando que cada uno de los bancos pagadores de las líneas aéreas debitaran con posterioridad sus montos en virtud de haberse omitido en la confección de los cupones de venta los controles previstos y ocasionando que las citadas líneas aéreas trasladaran dichos débitos a la actora, descontándole tales importes de sus liquidaciones del sistema BSP.-

(ii) De su lado, la demandada alegó que no corresponde hacer lugar a las pretensiones impetradas, por cuanto en ningún momento efectuó débito alguno en las cuentas de las líneas aéreas a quienes imputara la venta de los pasajes, ni a la cuenta de Ricale, y que los mismos fueron efectuados por los bancos pagadores de las líneas aéreas y por las propias líneas.-

Finalmente, le adujo la responsabilidad a la actora por haber contratado con sub-agencias, omitiendo los recaudos necesarios para constatar la autenticidad de las operaciones realizadas.-

(iii) Ahora bien, las partes se encuentran contestes en cuanto a la forma en la que se desarrollaron las operatorias realizadas, así como también en las particularidades que rodean a este tipo de operaciones.-

a.2. En este marco, el examen de los agravios de la demandada conducen a una cuestión sustancial en el "sub lite", consistente en determinar a quién corresponde atribuir responsabilidad en el caso por la existencia de tarjetas de créditos “adulteradas”, “falsas” o “gemelas”, cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-

b. Sentado lo anterior, estimo de utilidad analizar, liminarmente, la relación jurídica que vinculó a las partes. Así pues, la apelante formula una interpretación relacionada con su naturaleza jurídica y sus efectos.-

Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia de la restitución pretendida, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de Visa como de la accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.-

b.1. La actora, en calidad de agencia de viajes integrante del sistema IATA (International Air Transport Association), se dedica, entre otras actividades, a la venta de pasajes aéreos. En los casos en que son expedidos con tarjeta de crédito, expresó que no participa del sistema de pago sino que realiza las operaciones a través de sub-agencias y por intermedio del número de comercio de la aerolínea, la cual si se encuentra adherida al sistema, en tanto la actora sólo coloca su nombre en el formulario (UATP) para ser identificado a su número IATA. Ese formulario se entrega en pago a la línea aérea para que, por su lado, inicie el procedimiento contractualmente pactado (v. informe IATA en fs. 619/620).-

La operatoria descripta con “tarjeta de crédito, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como los celebrados entre el usuario con el ente emisor, los de éste con el administrador de sistema y los que vinculan al usuario con los negocios adheridos al sistema, etc), que se conectan por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesaria para su funcionamiento (Muguillo, Roberto A., “Tarjeta de Crédito", Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, p.79; Moeremans, Daniel, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito", La ley, 2000-B, 1068).-

b.2. Bajo tales lineamientos conceptuales, no resulta atendible el argumento basado en la ausencia de vinculación contractual directa que esgrime la quejosa a fin de exonerarse de responsabilidad. En realidad, las relaciones entre los diversos sujetos que intervinieron en las operaciones objeto de autos no han excedido la órbita contractual, pues es allí donde cabe situar el conjunto complejo y sistematizado de contratos, conexos entre sí, que caracterizan tales relaciones, hoy regidas por la ley 25.065.-

En efecto, la relación de la demandada, como emisora de tarjeta de crédito, con las aerolíneas, se ubica en el marco del Título II de la ley 25.065, concerniente a las relaciones entre el emisor y el proveedor de bienes o servicios (arts. 32 y ss.).-

Obsérvese que, conforme a la modalidad utilizada habitualmente (v. contestación de oficio de: Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo en fs. 938/939 y, de la IATA en fs. 619/620), Ricale Viajes actuaba como un mandatario de la línea aérea (proveedor), encargándose, en la práctica, de verificar los requisitos exigidos por la emisora de la tarjeta de crédito (art. 37, ley citada).-

Lógica derivación de lo apuntado es que la agencia realiza la venta de los pasajes utilizando los cupones (formularios UATP) emitidos por Visa para la aerolínea, los completaba con el número de comercio de ésta y, luego se los remitía. La compañía aérea los presentaba a la emisora de las tarjetas para que ésta le acreditara sus importes (v. contestación de oficio de: Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917).-

Así las cosas, la agencia sólo intervenía en la venta directa de los billetes aéreos, instrumentándola con todos los datos de la aerolínea cuyo boleto expedía.-

b.3. A mayor abundamiento, debo decir que si bien no se me escapan las –doctrinales y jurisprudencialmente reconocidas- deficiencias que tiene la ley 25.065; es imposible concebir la existencia del sistema sin por lo menos la presencia de tres partes, que asumen la obligaciones independientes pero conectadas: el administrador del sistema, llamado “emisor”, el usario de las tarjetas y los comercios adheridos. En los caso de tarjetas bancarias (sistemas abiertos) actúan cuatro partes, pues se agregan las entidades financieras.-

Las partes que intervinieron en el negocio discutido en este pleito son: (i) la administradora del sistema (Visa), (ii) la agencia de viajes que actuaba como delegado de la aerolínea adherida al sistema (proveedor) y, (iii) las sub-agencias.-

Si bien la demandada niega toda relación contractual con la accionante, su argumento se desvanece ante lo informado en autos por la experta contable quien señaló que la accionada otorgó las autorizaciones del caso, así como que esta última debió derivar la comunicación del pedido de autorización a Visa Internacional, por tratarse de tarjetas de bancos del exterior, para que, una vez identificado el país y banco emisor de la tarjeta de crédito, éste autorice la operación (ver pericia contable de fs.816/838, respuesta al punto 4 de la accionante).-

En consecuencia, Visa como administrador del sistema es parte fundamental en este negocio, y no puede aducir ignorancia acerca de la intervención de la actora en la operatoria descripta.-

c. Tras lo anterior, me abocaré de seguido a dilucidar si Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.-

c.1. Mariano Esper, con sólidos y exhaustivos fundamentos tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito, aborda el tema de la responsabilidad de las partes en el funcionamiento del sistema y sus efectos frente a terceros, es decir qué cuota de responsabilidad le corresponde a cada parte por las irregularidades o defectos que surjan del funcionamiento integral del negocio de tarjeta de crédito. Y postula la responsabilidad solidaria y contractual tanto de la administradora cuanto de la entidad bancaria por los daños y perjuicios que el sistema ocasione a los usuarios o a los comercios adheridos, responsabilidad que no puede ser exonerada atento a la prohibición impuesta por el art. 46 de la ley 25.065 (“La relación entidad Administradora- Entidad Bancaria en el Sistema de Tarjeta de Crédito y sus efectos frente a Terceros”, JA, 2000-III-912 y siges).-

Desde esta perspectiva destaca que el sistema de tarjeta de crédito es un caso típico de lo que la doctrina denomina contratos conexos o coligados, que implica, básicamente, que una pluridad de contratos completos e individuales pueden estar conectados o ligados entre sí en aquellos casos en donde exista una causa única que los aglutine y los coordine hacia una finalidad común. En tales casos, si bien cada contrato mantiene su regulación propia y su individualidad, pierde cierta autonomía o independencia, ya que se encuentra conexo con otros, influidos por otros, a causa de su finalidad común que lo liga con los demás, es decir, la de operar como un conjunto dirigido a un mismo fin.-

Destaca que no son contratos “ajenos” entre sí, sino que expresan una unión que está representada en el objeto común que los mantiene cohesionados.-

Señala que todos los contratos conectados forman o integran un sistema o red contractual que reconoce una causa única y distinta de la causa individual de cada uno de los contratos que lo integran. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan “verdaderos terceros, por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual.-

c.2. Desde esta óptica, Visa, como organizadora del sistema, es parte vital de éste y no puede evadir su responsabilidad; su intervención es directa y decisiva, y lucra con su actividad, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone (Conf. CNCom., Sala “C” del 21.05.98, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro”; id. “Lerman, Salomon c/Argencard S.A., del 11.05.04).-

En consecuencia, coincido plenamente con el juez de la anterior instancia, en cuanto adjudicó responsabilidad a la demandada frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

d. Determinada la responsabilidad que les atañe a las empresas administradoras del sistema de tarjeta de crédito, corresponde considerar la procedencia de la acción.-

d.1. En este aspecto, no advierto razón para dejar de lado el criterio asumido por el magistrado de grado, en cuanto adjudicó responsabilidad a Visa, en el caso, por la existencia de tarjetas de créditos “adulteradas”, “falsas” o “gemelas”, cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-

Me explico.-

Probado fue que la actora, empresa de viajes y turismo acreditada ante la IATA, se halla habilitada para emitir billetes de pasajes internacionales y de cabotaje; que cuando esos billetes son adquiridos mediante la utilización de una tarjeta de crédito la agencia debe completar un formulario provisto por la IATA; que tal es un procedimiento mundialmente utilizado; que el sistema BSP al que se aludió en la pieza de inicio se implementó en este país desde noviembre de 1998, y que es administrado por la IATA.-

Así lo informó ésta en fs. 619/620, quien además y sobre lo último, señaló que ese sistema BSP (Billing and Setlement Plan - Plan de Liquidación y Pagos) fue diseñado para simplificar el proceso de emisión de billetes de pasajes, rendición y pago de éstos de los agentes de viajes acreditados ante la IATA en nombre de las líneas aéreas que participan de ese Plan; que el BSP asigna a cada agencia de viajes cierta cantidad de pasajes neutros que deben ser emitidos en estricto orden correlativo y secuencial, y custodiados junto con los formularios administrativos; que los agentes de viajes deben rendir los cupones auditores de todos los billetes emitidos al centro de procesamiento de datos local en las fechas convenidas en el calendario de rendiciones y pagos publicados por el BSP para confeccionar la correspondiente liquidación; y que hecho ello, las agencias de viajes reciben una liquidación en la que figura el detalle analítico de todas las ventas efectuadas en nombre de las líneas aéreas en el período correspondiente, y esa liquidación es abonada en el banco compensador, que en el país es el Banco Santander Río, en la fecha de pago estipulada en aquel calendario.-

Lo allí dicho coincide con lo informado por la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo en fs. 938/939; de manera que aparece suficientemente acreditado que es, el descripto y desarrollado por la actora, un procedimiento habitual (art. 218-6°CCom).-

También se encuentra acreditado que Ricale Viajes S.R.L. no es comercio adherido al sistema Visa y, que la venta de los pasajes efectuados por aquélla fueron a través de sus sub-agencias.-

Asimismo, cabe afirmar que esa forma de operar por parte de una agencia de viajes no adherida al sistema de tarjeta de crédito es uso habitual y constante en la plaza: tal cosa se desprende de lo informado por Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917 y de la mencionada pericia contable (fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-

En ese marco operativo los pasajes aéreos fueron vendidos por las sub-agencias, mediante la utilización de tarjetas de crédito falsas atribuidas a la demandada.-

Evidente es, y además así se probó, que en ese momento Visa autorizó la compra de esos pasajes aéreos, pues véase que en cada uno de los cupones se hizo constar el número de la referida autorización, así lo informó la auxiliar ( v. fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-

d.2. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué ocurrió después?

Pues bien, el importe de esas ventas fue acreditado inicialmente a las líneas aéreas por Visa, pero poco después, impugnados que fueron aquellos cargos por los verdaderos titulares-usuarios de las tarjetas de crédito, la suma inicialmente acreditada se debitó mediante un contracargo lo cual originó que por intermedio del denominado BSP finalmente ese débito recayera sobre la cuenta de la actora, así se desprende de la citada pericia contable, respuestas 6 a 9; y por lo informado en los puntos 6 a 11 por Air Canada en fs. 242/567/568, Continental Airlines en fs.571/607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs. 749/756, American Airlines en fs. 917.-

e. Sentado lo anterior, evaluaré seguidamente si correspondió a la demandada efectuar el débito reclamado.-

e.1. El a quo meritó que no existió justificación legal alguna para que la administradora de la tarjeta de crédito realizara los "contracargos". Para así decidir, juzgó que la demandada no puede revocar unilateralmente la autorización otorgada invocando la falsificación o la adulteración de la tarjeta.-

Ello fue cuestionado por Visa al considerar que el conflicto se planteó por la exclusiva responsabilidad de la actora.-

Denunció que la venta de los pasajes se realizó con la absoluta falta de control de la accionante a la hora de identificar a los compradores de los boletos, como así también, que las transacciones se efectuaron sin que existiera plástico físicamente presente.-

Ahora bien, lo cierto es que dicha crítica no desvirtúa los argumentos vertidos por el anterior sentenciante.-

Ello pues, resulta inequívoco que lo que se cuestionó a Visa es que haya autorizado a la agencia de viajes a efectuar la venta de los pasajes; y decidido unilateralmente realizar los contracargos.-

Resáltase que la recurrente sólo hizo referencia al "modus operandi" de la actora, pero nada dijo en punto a la responsabilidad que le atribuyó a su parte.-

Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-

En tales condiciones, correspondió hacer responsable a Visa por su proceder antijurídico.-

e.2. Sin perjuicio de lo expuesto, acótase que la recurrente debió probar que la actora hubo actuado con culpa o negligencia; sin embargo, no lo hizo.-

Ello así, cargará la quejosa con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr).-

En este marco, bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”).-

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.-

Desde tal perspectiva conceptual, y como dije, cupo a la accionada demostrar que Ricale Viajes actuó con negligencia, sin embargo, no lo hizo.-

e.3. Agréguese que las simples alegaciones de la demandada son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98).-

e.4. A mayor abundamiento, diré que la actora no debe asumir el costo de las transacciones llevadas con tarjeta "falsas", "adulteradas" o "gemelas", toda vez que solicitó la autorización a través del sistema previsto por la demandada y ella le fue concedida mediante el número correspondiente.-

En este marco, recuerdo que en un caso parecido fue juzgada la procedencia de un reclamo efectuado por un comerciante adherido al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito, a fin de que la entidad emisora le pague una venta realizada a una usuaria aún cuando se demostró que la tarjeta con la que se realizó la operación fue falsa, toda vez que antes de efectuarla solicitó autorización a través del sistema de operador que le fue concedida mediante el número correspondiente;; y que la falta de cotejo de firma no resultaría decisivo para inculpar al comerciante ya que siendo falsa la tarjeta la firma también lo era. Y se dijo que probado que el comerciante no hubiere procedido con negligencia, ya que incluso solicitó la autorización prevista contractualmente, la buena fe negocial consagrada en el cciv 1198 impone que sea la emisora la que asuma el riesgo de que se haya utilizado una tarjeta falsificada (CNCom E, "Hierrotech de Di Masi y Ceres soc. de hecho c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.", 13.3.01).-

En igual dirección se pronunció la colega Sala B, en la causa "Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.", el 21.8.02, que fue citado por la actora en la pieza de inicio de la litis, fallo éste que concluyó que es la emisora quien debe asumir el riesgo de circulación de tarjetas falsas.-

Comparto la doctrina emergente de esos fallos, y digo que por ser la tarjeta de crédito un producto que, desgraciadamente, es susceptible de ser duplicado o falsificado, la conducta de la emisora debe apreciarse conforme al standard de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización (arg. cciv 902). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, el comerciante adherido o, como en el caso, no adherido pero requirente de la autorización según usos y costumbres del mercado de que se trata por medio de una operatoria permitida y tolerada por la emisora, soporta una situación de inferioridad jurídica.-

e.5. Finalmente, debo decir que no modifica a lo expuesto el hecho de que las operaciones hayan sido realizadas por sub-agentes y no por la actora en forma directa, ya que, como afirmó el primer sentenciante, los contracargos le fueron descontados a la accionante en el uso del número de la línea aérea que sí se encuentra vinculada contractualmente con la accionada, resultando los sub-agentes meros medios para llevar a cabo la operación.-

f. Sentado lo anterior, coincido plenamente con el "a quo" en el sentido de que estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita, como tercero que pagó, a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

V. Conclusión.-

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

He concluído.-

Así voto.-

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.-

La Señora Juez de Cámara Doctora Tevez agrega: Comparto los fundamentos que inspiran el voto del distinguido vocal preopinante. No obstante me remito respecto de las características, funcionamiento y responsabilidad en los sistemas de tarjeta de crédito, a cuanto expuse en mi voto en la sentencia de este Tribunal dictada en los autos: "LEMELSONS SILVINA MARIELA C/CITIBANK N.A. S/ORDINARIO", del 09.09.10.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Fdo.: Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana - Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena, Secretaria

Buenos Aires, marzo 10 de 2011.-

Y VISTOS

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

II. Los honorarios.-

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: "Banco del Buen Ayre S.A.", del 29/12/94)-, se elevan ….-

III. -Notifíquese.//-

FDO.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, y Alejandra N. Tevez

Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria

 

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