R. C. A. y otros c/ LAN Argentina s/ incumplimiento de contrato
TRANSPORTE AEREO - RETRASO - DAÑO MORAL- La Cámara Civil y Comercial Federal Sala I confirmó la Sentencia por la cual se ordenó indemnizar a la Aerolinea el daño moral sufrido por los pasajeros ante la demora de 12 horas del vuelo.
“R. C. A. y otros c/ LAN Argentina s/ incumplimiento de contrato” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 26/06/2014
En Buenos Aires, a 26 días del mes de junio de 2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1) La sentencia de fs. 319/323 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Lan Argentina S.A. a pagar a los actores la suma de $14.000 en concepto de daño moral, con sus intereses calculados a la tasa pasiva que percibe el Banco de la Nación Argentina. Las costas fueron impuestas en su totalidad a la demandada vencida.-
2) Contra este pronunciamiento dedujeron
recurso de apelación ambas partes.-
La actora circunscribe sus agravios a:
a) el exiguo monto reconocido por daño moral, b) que no se ha expresado la
condena en dólares y c) la tasa de interés aplicada.-
La demandada: a) se queja de la
atribución de responsabilidad, b) aduce la existencia de culpa por parte de la
víctima y c) alega la improcedencia del daño moral.-
3) En primer lugar, habida cuenta del
carácter restrictivo de la sanción de la deserción del recurso y del criterio
amplio que al respecto tiene esta Sala (conf. causas 4782/97 del 24/03/98,
2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/06/0l, 11.959/05 del 25/10/12, entre
otras), voy a considerar que ciertos agravios del memorial presentado por la
accionante cumplen mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del
Código Procesal.-
4) A los fines de una mayor comprensión
del caso en análisis, resulta menester recordar los hechos que no se encuentran
controvertidos en las presentes actuaciones.-
Para comenzar, debe tenerse por cierto
que las partes celebraron un contrato de transporte aéreo internacional en
virtud del cual Lan Argentina S.A. se comprometió a trasladar a la familia R.,
compuesta por los padres y dos hijos menores de edad, en el vuelo 4M 4521
(Miami - Buenos Aires), con salida programada para el 27 de septiembre a las
21:30 horas (cfr. fs. 5 y 102 punto nro. 36). Sin embargo, ello no pudo
acontecer por detectarse una falla en el tobogán, concretándose recién el 28/09
a las 9:30 horas. Ello trajo aparejado que el actor, Sr. C. A. R., quién sufre
una enfermedad coronaria, agotara su última dosis de heparina por haberla
utilizado dos horas antes de la prevista para la salida original.-
Por otra parte, al haberse advertido el
problema de la aeronave a último momento, los actores se vieron privados de
tener su equipaje por encontrarse éste en la bodega y allí el resto de los
medicamentos que ambos debían ingerir (no se encuentra probado el porqué de su
accionar). Sumado a ello, al día siguiente cuando debían embarcar en el vuelo
de regreso, la aerolínea le informo al Sr. Rocino que no podía viajar por su
problema de salud. Esto ocasionó una discusión luego de la que finalmente se le
permitió el ingreso al avión.-
5) Establecido ello, comenzaré a tratar
el agravio relativo al principio de responsabilidad.-
En primer lugar, debo señalar que en el
contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de
los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de
los elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que
constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento
(cfr. Eduardo T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en
la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial
Rubinzal-Culzoni, pág. 347).-
Sin perjuicio de ello, debo aclarar que
no todos los supuestos de retraso originan el deber de reparar los daños y
perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si
demuestra que “...él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142 del Código
Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de
1929 (art. 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se
encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del
transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no
pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del “caso fortuito”
o de la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los
aeropuertos, entre otros supuestos).-
6) Desde esta perspectiva, tengo para mí
acreditada la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de
la empresa Lan Argentina S.A. por el daño causado a los coactores con motivo
del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.-
En efecto, la demandada invoca que la
demora se debió a que “...antes del despegue, se detectó una falla en el
tobogán que no pudo ser solucionado de forma inmediata...” (cfr. fs. 107).-
Sin embargo, esta excusa no configura una causal de fuerza mayor que permita eximirse de responsabilidad. Por el contrario, los problemas técnicos de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea (cfr. mi disidencia en la causa 442/93 del 7/3/96, esta Sala, causas 3235/02 del 5/2/2004, 8665/01 del 10/2/2004 y 6.915/04 del 27/11/2008; y esta Cámara, Sala 3, causa 6.002/05 del 19/2/2008) y ponen de manifiesto que el transportista pudo haber evitado la dilación producida si hubiera adoptado todas las precauciones de mantenimiento o verificación adecuadas con suficiente anticipación, lo que, según lo demuestran los hechos, no ocurrió.-
Por lo tanto, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir la presencia de hechos ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), en mi criterio la responsabilidad de la demandada debe ser confirmada. Tampoco encuentro que la conducta del actor de haber llevado la dosis justa de heparina o haber dejado la medicación en el equipaje despachado, tenga la relevancia que le asigna la demandada toda vez que lo que determinó que la previsión de la dosis originaria no resultara suficiente fue la conducta de la aerolínea.-
7) Sentado ello, corresponde entrar a
considerar el agravio atinente al daño moral.-
En materia contractual el reconocimiento
de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo y el juez
debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”,
“Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido
aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o
padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del
10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).-
En el sub-lite, la descripción de los
hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego
y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del
26/02/04, 5667/93 del l0/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre
otras).-
Por lo demás, el cumplimiento defectuoso
del contrato de transporte por el retraso de 12 horas aproximadamente en la
partida del vuelo, ha producido la privación del derecho elemental del ser
humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su
vida (cfr. mi voto en la causa 6915/04 del 27/11/08). Considero menester
aclarar, tal como lo estableció el a quo que los aquí actores no procuran la
indemnización del daño provocado por la demora en sí misma, sino por las
circunstancias derivadas de aquella.-
En tales condiciones, considero justo
confirmar la indemnización de cinco mil pesos ($5000) para cada uno de los
padres y de dos mil pesos ($2000) para cada uno de sus hijos, establecida en la
sentencia de primera instancia.-
8) Con respecto al agravio de la actora relativo a que la condena debió ser expresada en dólares, no encuentro mérito para ello toda vez que tratándose del resarcimiento del daño moral, debe peticionarse en la moneda de curso legal y forzoso de nuestro país. Sumado a ello, la actora no intenta dar basamento jurídico a su punto de vista con lo cual sus reproches no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina de esta Cámara (esta Sala, 16.308/95 del 10/10/95; Sala III, causa 4379/91 del 28/12/92, entre otras).-
9) Por último, en lo que atañe a la tasa de interés, al ser los actores quienes al estimar su reclamo a los fines de calcular la tasa de justicia utilizaron la tasa pasiva que percibe en Banco de la Nación (cfr. fs. 77/78) y en virtud de la doctrina de los actos propios (cfr. causas doctrina de esta Sala, causas 12.454 del 21/09/95; 8323/96 del 18/06/96, 5627/97 del 5/10/00, entre otras), considero que se debe desestimar el agravio.-
En mérito a lo expuesto, voto porque se
confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de
agravios. Las costas deberán ser distribuidas por su orden en atención a los
vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal).-
Los doctores María Susana Najurieta y
Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.-
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas se distribuyen por su orden.-
Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.-
Hágase saber a los letrados la vigencia de las
acordadas n° 31/11 y 38/ 13 -B.O.17.1O.13-.-
Regístrese y notifíquese -a la Sra.
Defensora Pública Oficial, con la remisión del expediente a su despacho-.-
Fdo.: Francisco de
la Carreras - María Susana Najurieta - Ricardo Víctor Guarinoni