Turismo Noche y Día SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN - MULTA - DAÑO DIRECTO. Por infracción al artículo 4 de la ley 24240, se ordenó resarcir al consumidor aplicando el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor "daño directo".
TURISMO NOCHE Y DIA SRL c/ GCBA - CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2013
Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso directo deducido por Turismo Noche y Día SRL a fs. 1/6 contra la disposición DI-2011-4572-DGDyPC obrante a fs. 63/65 y la presentación del denunciante de fs. 76/78 y;
CONSIDERANDO:
I. A fs. 66/68 del expediente administrativo obra la disposición DI-2011-4572-DGDyPC-2011 que impuso a Turismo Noche y Día SRL una multa de diez mil pesos ($10 000) por infracción al artículo 4 de la ley 24240, y un resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo, por infracción al artículo 40 bis de la ley 24240, equivalente a 50% de una canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el INDEC, al momento de su efectivo pago; resarcimiento que la sumariada debería abonar al consumidor dentro de los treinta (30) días de notificada la sanción. Por otra parte, ordenó la publicación de dicha disposición en el diario “La Nación”.
Para así decidir, el organismo de
defensa al consumidor entendió que “analizado el caso de marras no surge que la
sumariada hubiese informado en forma clara, detallada, eficaz y suficiente,
sobre las características esenciales del contrato objeto de la prestación
turística vendida (venta de paquete turístico “9 días – 6 noches, MENDOZA –
VIÑA DEL MAR”), en este caso particular de autos, información relativa a la
categoría de los hoteles en los que el denunciante se hospedó durante el viaje
y los servicios a brindar por aquellos hoteles” (ver fs. 66 vta. expte. adm.
8141/2011).
II. La empresa sancionada interpuso recurso directo ante esta Cámara contra la disposición DI- 2011-4572- DGDYPC (ver fs. 1/6vta. Expte. RDC 3448/0). En lo sustancial, señaló que el acto administrativo recurrido carece de motivación y que no resulta congruente ni ajustado a la razonabilidad el procedimiento seguido y la conclusión a la que se arriba. Además manifestó que la sanción impuesta es ilegítima pues su determinación ha sido arbitraria.
III. A fs. 76/78 de autos el denunciante ante la DGDYPC, R. S. D., tomó intervención en las presentes actuaciones y solicitó ser tenido por parte, como así también que se le corriera traslado del remedio procesal intentado por la empresa sancionada. La Empresa “Turismo Noche y Día S.R.L.” contestó el traslado de dicho planteo y solicitó su rechazo (ver fs. 97/98).
IV. El artículo 6º del decreto 17/2003 señala que “el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial”, lo que queda relativizado en la segunda parte del mismo artículo, que establece: “Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de documentación”.
En este mismo sentido, el carácter oral,
actuado y público del procedimiento, previsto en el artículo 7º, inciso b, de
la ley, garantiza al consumidor poder asistir a cada acto. Incluso, surge con
claridad del artículo 6º de la ley 757, que el denunciante puede ofrecer
prueba. Su inciso e, prevé que la denuncia deberá contener: “la documentación
que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante.
En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la
relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia”. En cambio el
decreto 17/03 se refiere sólo a la “aportación de documentación” sin incluir el
resto de la prueba como hace la ley. Así, la regulación del procedimiento
parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante.
Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
V. La ley 26361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la ley 26361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
A su vez, considerando que la ley de
procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél
que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que
resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la
persona que promueve una denuncia en los términos de la ley 757, toda vez que
—con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la
autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de
daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título
ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez,
el tribunal afirmó que el decreto 17/03 niega al denunciante el carácter de
parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado
la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar
la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó
que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del
legislador.
En el camino sentado por la reforma a la
ley nacional y la interpretación del fallo mencionado, el artículo 5° de la ley
2876 incorporó como artículo 8 bis de la ley 757, el siguiente texto: “Toda
persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o
consumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su
persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o
servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las
actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite”. Teniendo en
cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la
empresa actora a instancia del señor R. S. D., además del daño regulado a su
favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
Por las razones expuestas corresponde admitir la intervención de R. S. D. en el
carácter solicitado.
En merito a las consideraciones vertidas, se RESUELVE:
Tener por parte al denunciante, Sr. R. S. D. en los términos del artículo 84, inciso 1.
En consecuencia, córrasele traslado del recurso directo interpuesto por la empresa sumariada.
Se deja constancia que el Dr. Corti no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaria.