Alvear Palace Hotel SAI c/DNCI- DISP 734/07 (Expte. SOI 386776/06)
HOTEL - INCUMPLIMIENTO AL ORDENAMIENTO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR -SANCION Se realizó una inspección al hotel y los inspectores intervinientes observaron que en las habitaciones del establecimiento se exhibía una guía de servicios telefónicos con sus tarifas por minuto en moneda extranjera y no en moneda de curso legal. Además, constataron que los precios carecen del porcentaje de recargo que efectúa la firma sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio. Se le impuso una multa al hotel.
Alvear Palace Hotel SAI c/DNCI- DISP 734/07 (Expte. SOI
386776/06)– CNACAF – SALA V – 11/06/2009 Causa N° 15048/2008 - VISTO;; Y CONSIDERANDO: I. Que por Disposición N° 734/2007, de fecha 14 de noviembre de 2007 el
Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social ALVEAR PALACE
HOTEL SAI la sanción de multa equivalente a Pesos cinco mil ($ 5.000.-)), por
infracción a los artículos 2° y 21° de la Resolución 07/2002, reglamentaria de
la Ley 22.802 (ver fs. 23/27) II - Que, para así decidir tuvo en cuenta la autoridad administrativa
que la firma ALVEAR PALACE HOTEL SAI, en el marco de una inspección ocular
realizada por los inspectores intervinientes, observó que en las habitaciones
del establecimiento se exhibe una guía de servicios telefónicos con sus tarifas
por minuto en moneda extranjera, pero no siendo expuesto dichos precios en
moneda de curso legal (pesos), en oposición al art. 2 de la Resolución 07/2002
de la Ley 22.802; por otra parte, constató que los precios carecen del
porcentaje de recargo que efectúa la firma sobre el importe total de las
tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio, en franca
contradicción al art. 21 de la Resolución 07/2002 reglamentaria de la ley antes
mencionada.//- III - Que, interpuso la actora el recurso previsto en el art. 22 de la
Ley 22.802 ( t.o. art. 35 Ley 26.361) cuyo traslado es contestado a fs. 72/75
por el Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-.- A fs. 47 dictamina el Sr. Fiscal General.- IV.- Que, en primer término se debe señalar que el Tribunal no () ha de
seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan
sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (conf.
C.S.J.N: Fallos 278:271; 291:390;300:584, entre otros; esta Sala in re:
"Albornoz, Carlos Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y de Ob. y
Serv. Públicos s/ Empleo Público", sentencia del 4-9-96).- V - Que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la
posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo,
siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se
de satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como
asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales
administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y
prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta
Sala, in re: "Giorno S.A", sentencia del 6-3-96).- Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, sólo
ha reconocido la posibilidad que la administración aplique sanciones, siempre
que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren
sujetas a "control judicial suficiente" (Fallos
171:366;193:408;198:79;201:428;207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re:
"Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones",
sentencia del 21-10-98).- VI- Que cabe precisar que en supuestos como el de autos no se requiere
un daño concreto en los derechos del consumidor sino la posibilidad de
existencia de tal daño. Como así también que las normas legales imponen una
conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones
que allí están previstas (Conf. esta Sala in re: "José Saponara y Hnos
S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones", sentencia del 25-6-97).- Asimismo es dable dejar sentado que resulta claro que la norma no exige
la existencia de un elemento subjetivo específico, determinando una conducta
objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la
existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de dolo o culpa en los
términos exigidos por el Derecho Penal (conf. esta Sala in re: "Garbarino
S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones", sentencia del 15-9-97).- VII- Que, en el caso sub-examine, no obstante los agravios volcados por
la actora en su escrito recursivo, lo cierto es que ha actuado mediando
incumplimiento de la normativa vigente y ello ha sido debidamente acreditado en
las actuación administrativa (Acta de inspección 00585) refrendada por la Srta.
P.Z., asistente de la gerencia del establecimiento (ver fs. 2).- Asimismo, corresponde poner de relieve que los expedientes
administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en
juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento
genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando
prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las
constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos
con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los
funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf.
C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II. in re "Dar S.A."; sentencia del
13-7-95; Sala III, in re: "Distribuidora de Gas del Sur', del 21-9-93;
Sala IV, in re: "Romera, Marcos", sentencia del 21-9-93; esta Sala in
re: "Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/Contrato de Obra
Pública", sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).- VIII- Que, por lo demás, no se advierte en el caso la conculcación del
derecho de defensa o un ejercicio abusivo o incorrecto de las atribuciones
otorgadas a la autoridad administrativa por la norma legal en cuestión (conf.
esta Sala in re: "Bragas c/Secretaría de Comercio", sentencia del
1-12-96).- Por último, los agravios de la recurrente no logran conmover los
fundamentos de la D.N.C.I.- IX- Que, tampoco puede considerarse que la pena impuesta resulte
desproporcionada o arbitraria en forma manifiesta, habida cuenta la actividad
que desarrolla la recurrente y los valores en juego (conf. esta Sala in re:
"New Gen", sentencia del 10-7-97).- Por ello se confirma la Disposición apelada;; con costas a cargo de la
recurrente ( arg. art. 68 del Código Procesal).- Regúlanse los honorarios de la Dra. L.S.J. letrada apoderada de la
demandada en la suma de $....- (arts. 6, 7, 9 y concordantes del Arancel).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Buenos Aires, 11 de junio de 2009
Fdo.: Dr. Pablo Gallegos Fedriani – Dr.
Jorge Eduardo Moran – Dr. Jorge Federico Alemany.//-