Calderón, Manuel Ignacio c/ Kenmar S. A. (Apart hotel Congreso) s/ daños y perjuicios - ordinario -
HOSPEDAJE - HURTO - RESPONSABILIDAD -DAÑO MORAL La Cámara condenó al Hotel a resarcir al actor por el hurto de una computadora portátil entendiendo que hubo "daño moral" ya que teniendo en cuenta la actividad académica y docente del mismo, los datos informatizados podrían verse apropiados por terceros.
Calderón, Manuel Ignacio c/
Kenmar S. A. s/ daños y perjuicios - ordinario - CNCIV - SALA L -
22/06/2009
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil nueve hallándose
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala "L" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse
en los autos caratulados: "Calderón, Manuel Ignacio c/ Kenmar S. A. s/
daños y perjuicios - ordinario" y de acuerdo al orden del sorteo el DR.
LIBERMAN dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 338/343, que hace lugar a la demanda, se alzan la parte actora y la demandada. Sostienen agravios a fs. 359/361 y fs. 364/367, respectivamente, cuyos traslados, conferidos a fs. 370, fueran contestados a fs. 371/373 y 375/379.//-
II. Por obvias razones de funcionalidad, será tratado en primer lugar el agravio expresado por la parte demandada.-
De los términos que se desprenden del apartado II.2 de fs. 365, la queja del recurrente tiene por objeto la circunstancia de haber tenido el a-quo por probada la existencia de una computadora portátil dentro del bolso del accionante.-
Adelanto que no asiste la razón al apelante.-
La prolija y razonada sentencia dictada en la instancia de grado, tiene por acreditada la existencia de una computadora - portátil o móvil- en el interior del bolso de la parte actora.-
Coincido con tal aseveración efectuada por el magistrado de la anterior instancia. De los testimonios aportados en autos se desprende que el accionante "...circulaba permanentemente..." con la computadora portátil mientras se encontraba en el seminario (testigo Julián Portela, fs. 226 vta.));; "...ya que el actor concurría a todos los lugares por trabajo con ese maletín que contenía la laptop..." (testimonio brindado por Martín Gustavo Argañaraz Luque, fs. 230 vta.);; "...recuerda también que él (se refiere al accionante) llegaba con su computadora colgada en un bolso...habían charlado que él la usaba para trabajar y que tenía sus trabajos de investigación..." (testigo Javier Ucin, fs. 242 vta.).-
Y, teniendo presente la profesión del accionante y demás actividades de investigación y académicas (conf. al respecto informes de fs. 178, 215, 235, 246), resulta cuanto menos verosímil con un fuerte grado de certeza moral que el demandante contara para sus actividades con una computadora portátil, habida cuenta de la gran utilidad que representa la posibilidad de fácil transporte, con escasas dimensiones y gran caudal de espacio para guardar todo tipo de información.-
Siendo ello así, no () puede considerarse tal ordenador móvil como un elemento manifiestamente ajeno a la profesión y actividades del accionante, en los términos del artículo 2235 del Código Civil, en la inteligencia de que no se trata de "efectos de gran valor de los que regularmente no llevan consigo los viajeros". Esto, teniendo presente las condiciones personales de la víctima y el carácter de los bienes que le fueran sustraídos, razón por la cual coincido en el aspecto de que se trata con el magistrado de la anterior instancia.-
III.- A su turno, el accionante se agravia de la desestimación de la partida reclamada en concepto de daño moral.-
Analizando la cuestión que nos ocupa, he llegado a la conclusión de propiciar la revocación del pronunciamiento de grado en lo que hace a la partida reclamada.-
Y son las 'circunstancias del caso', de que trata el artículo 522 "in fine" del Código Civil las cuales me convencen de la postura anotada precedentemente.-
Resulta razonable que el accionante haya sentido la pérdida de su ordenador portátil con un grado de angustia. En la actualidad, con el avance de la informatización resulta generalizado el uso de un ordenador en la vida diaria de una persona. Dentro del disco rígido de una computadora se almacena gran cantidad de información personal (trabajos escritos, fotografías, y un sinnúmero de datos personales del dueño del usuario).-
Es más, en el caso de los ordenadores portátiles o móviles ("laptops", "notebooks") su caudal informativo y de almacenamiento resulta de mayor trascendencia, justamente, por su movilidad y facilidad de transporte.-
Ahora bien, lo que debe ser indemnizado en el aspecto de que se trata es no sólo la pérdida de datos personalísimos sino, asimismo, la posibilidad de que terceros se hagan de esos datos de extrema privacidad.-
Es cierto lo expuesto por el magistrado de la instancia de grado, en el sentido que toda persona que se sirve de tales instrumentos informáticos de alta tecnología es conciente de la posibilidad de pérdida de esos datos (hurto o robo de la computadora, fallas de los sistemas operativos, problemas con el disco rígido, entre otros) lo cual conlleva la imperiosa necesidad de efectuar una copia de seguridad ("backup") de la información allí contenida.-
Empero, no menos cierto es que la pérdida tanto del equipo portátil como la de los datos en ella contenidos, configura una intranquilidad espiritual de gran magnitud en su titular. Una cosa es pérdida de datos por fallas, otra es la pérdida por apropiación por un tercero.-
Y lo cierto es que tal pérdida de la información privada no puede imputarse al accionante, sino a la violación del deber genérico de seguridad que correspondía a la demandada.-
Por demás, no puede ser exigible al accionante la prueba de tal información contenida en su ordenador portátil, toda vez que resulta una probanza de imposible producción.-
Como se reseñara infra, han quedado acreditadas las actividades de carácter académico y docente, lo cual hace presumir que la información contenida en su equipo móvil resultara acorde a tales ocupaciones.-
En consecuencia y, teniendo presente el carácter eminentemente volátil de ese caudal informativo, su pérdida configura un daño resarcible, que merece ser indemnizado.-
Y, puesto el juzgador en la delicada tarea de justipreciar este daño (el cual debe ser apreciado de un modo grosero, es decir en dinero) es dable señalar que la intranquilidad espiritual que tiene como objeto este tipo de resarcimiento aparece configurada en la especie. Es dable imaginar las angustiantes sensaciones que ha debido padecer el accionante ante la pérdida de tal información y la posibilidad de que la misma sea vista por terceros, con motivo del hurto de su equipo móvil.-
El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, "Obligaciones", Tº I, pág. 229). En congruencia con lo anteriormente dicho y demás elementos de autos, considero equitativo establecer en concepto de daño moral, la suma de $ 7.000.-
IV.- Por último, corresponde resolver el pedido de sanciones de la parte actora a fs. 381/382, cuyo traslado, conferido a fs. 383, fuera contestado por la demandada a fs. 385/389. Sobre este punto es preciso recordar que el art.45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a una de las partes o a su letrado cuando hubieren incurrido durante el proceso en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Apunta a sancionar a quienes con las herramientas legales que tienen a su alcance, asumen en el proceso una conducta dilatoria y obstruccionista -malicia-, o bien a quienes formulan defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón -temeridad- (cfr. Kielmanovich, Jorge L., en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", tomo I, pág.129). No es conducta temeraria y maliciosa intentar repeler -en base a los argumentos reseñados por la demandada- la acción que le fuera entablada, toda vez que el letrado apoderado (conf. art. 1946 del Código Civil) intentó desvirtuar las pretensiones solicitadas por la parte actora, fundadas en el derecho de defensa en juicio. Contrariamente a lo pretendido por el actor, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal. Voto entonces por desestimar este planteo.-
En consecuencia, propicio al acuerdo la modificación del fallo recurrido concediendo la suma de $ 7.000 por daño moral y confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada.-
Por análogas razones los Dres. Pérez Pardo y Galmarini votan con igual sentido.-
Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio 22 de 2009.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el tribunal decide: modificar el fallo recurrido concediendo la suma de $ 7.000 por daño moral y confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-