Pereira Sandra Isabel c/Andesmar S.A. s/ordinario
TRANSPORTE TERRESTRE . EXTRAVIO DE EQUIPAJE Transporte automotor de pasajeros. Extravío de equipaje. Se condena a la demandada por la responsabilidad que poseee sobre el equipaje transportado en la bodega del omnibus.
Pereira
Sandra Isabel c/Andesmar S.A. s/ordinario -Expte. 66.773/2005 Causa 97235/2005 -
En Buenos Aires a los 22 (veintidos)) días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PEREIRA SANDRA ISABEL contra ANDESMAR S.A. sobre ORDINARIO” (expediente n°66.773/2005;; Com. 11 Sec. 21; causa n°97235/2005) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.//-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 200/212?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- La causa
1. Se presentó a fs. 33/40 la Sra. Sandra
Isabel Pereira promoviendo demanda por daños y perjuicios contra
Autotransportes Andesmar S.A. por la suma de pesos catorce mil ochenta
($14.080) con más lo que corresponda, sus intereses, gastos y costas.-
Explicó que regresó de la ciudad de
Mendoza a la de Buenos Aires en una unidad de la demandada que partió el día
8/2/05 a las 19.30 de su destino, tal como indica el boleto n°5090919. Señaló
que en esa oportunidad despachó debidamente su equipaje y que le fue entregado
el comprobante n°3342763.-
Adujo que al llegar a la Terminal de Retiro
alrededor de las 10.00 hs. del día siguiente, su equipaje no le fue entregado
por no () hallarse en la bodega del ómnibus. Describió los distintos pasos
seguidos a fin de obtener el registro de su reclamo, destacó que aquél no le
fue tomado por la empleada que se encontraba en la ventanilla de ventas de la
demandada y manifestó que finalmente debió comunicarse a tal fin con el número
telefónico 0800-800-7887. Expresó que allí la atendió el Sr. Mariano Aguirre
quien le informó que debía previamente realizar la denuncia policial
correspondiente. Por tal motivo, concurrió a la División de Retiro de la
Policía Federal Argentina y denunció debidamente el hecho. Nuevamente habló al
citado centro de atención telefónico de la demandada y su llamado fue recibido
por el Sr. Manuel Coria, encargado de Equipajes Andesmar S.A., quien le informó
que la empresa se estaría comunicando con ella en el plazo de 5 días para
hacerle saber la aparición de su equipaje o con el objeto de gestionar el cobro
respectivo ante el seguro.-
No obstante ello, sostuvo que volvió a
la ventanilla de venta de pasajes y, que a pesar de la inactividad del personal
que allí la atendió, logró dejar constancia manuscrita de las características
de su equipaje, así como copia de la entrega de la denuncia policial, en un
papel con membrete de la demandada.-
Dijo
que al regreso de un viaje que debió emprender ese mismo día a la ciudad de Mar
del Plata, se comunicó otra vez con el mentado Sr. Coria quien le informó que
no había podido hallarse su equipaje y que le informarían sobre el trámite ante
el seguro.-
Mas nunca recibió respuesta alguna, por
lo que el 18/02/2005 remitió a la transportista la carta documento nº 02437623
AR reiterando su reclamo. Afirmó que después de ello recibió un llamado
telefónico del citado Sr. Coria ofreciéndole una indemnización por $450 aunque
sin poder darle mayores precisiones -que fue rechazada por su parte-.
Finalmente, el 24/02/2005 la demandada contestó mediante carta documento
rechazando en todo su pretensión de reparación.-
Se refirió extensamente a los motivos que
fundan su planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones 47/95 y 212/02
dictadas por la Secretaría de Transporte de la Nación.-
Describió los rubros que integran su
pretensión.-
Finalmente solicitó la citación en garantía de Cooperativa de Seguros Bernardino Rivadavia, en su carácter de aseguradora de la demandada.
Ofreció prueba.-
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 50/55 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -por intermedio de apoderamiento judicial- contestando su citación y solicitando su desestimación con costas.-
En primer lugar, interpuso excepción de
falta de acción por no existir contrato de seguro acordado con la demandada que
procurara la cobertura del hecho denunciado por la reclamante.-
Luego, formuló una pormenorizada
negativa de los extremos basales de la demanda y ofreció prueba.-
3. También, a fs. 64/75, respondió el
libelo de inicio Autotransportes Andesmar S.A. requiriendo la desestimación de
la pretensión, con costas.-
Contestó el planteo de inconstitucionalidad desarrollado por la actora y sostuvo la validez de la normativa impugnada.-
De seguido, contestó demanda. Negó genérica y específicamente todos los hechos
de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe
remitirse brevitatis causae.-
Explicó, en síntesis, que no habría
existido reclamo alguno hasta que recibió la carta documento remitida por la
accionante. Luego se refirió extensamente al régimen que resultaría aplicable
según las resoluciones de la Secretaría de Transporte y a la limitación de su
responsabilidad que de allí surgiría.-
Rechazó la configuración de los daños reclamados.-
Ofreció prueba.-
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 200/213
la a quo desestimó la demanda promovida por Sandra Isabel Pereira contra
Autotransportes Andesmar S.A. y la citada en garantía, Seguros Bernardino
Rivadavia Cooperativa Limitada; con costas.-
Para decidir así, consideró
principalmente que la reclamante había omitido realizar en tiempo y forma la
denuncia del extravío de su equipaje, tal como lo exigía la respectiva
normativa transcripta en el talón del pasaje y en el comprobante del equipaje
(art. 9 de la Resolución 212/02 de la Secretaría de Transporte de la Nación).-
En consecuencia estimó abstracto
expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora,
así como sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
citada en garantía.-
III.- El recurso
De esa sentencia apeló la actora a fs. 218.
Su expresión de agravios luce a fs. 232/246 y fue contestada.-
También lo hizo la citada en garantía a
fs. 220, mas se decretó la deserción de su recurso a fs. 254.-
Corrida vista a la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial, ésta emitió su dictamen a fs. 252/253.-
IV.- La solución
(i)
Se agravió la actora liminarmente por la indebida ponderación de la denuncia
sobre el extravío de su equipaje que habría formulado ante la autoridad
policial. Asimismo, sostuvo que el plazo para realizar la denuncia ante la
demandada invocado por la anterior sentenciante carecería de fundamento, puesto
que no existiría cobertura asegurativa y, eventualmente, la legislación de
seguros sería aplicable a la vinculación entre los contratantes.-
Cuestionó la falta de juzgamiento
concreto sobre su planteo de inconstitucionalidad de la normativa y
reglamentación relativa al transporte de pasajeros que regularía el caso bajo
examen. También objetó que la jueza omitiera considerar que se trató de un
contrato de adhesión.-
Por fin, se quejó por el régimen
dispuesto en primera instancia.-
(ii) La apelante pretende, pues, la
revocación íntegra de la sentencia de grado y la admisión de su pretensión de
cobro de la indemnización correspondiente por el extravío de su equipaje
Corresponde, en consecuencia, discernir
primeramente si puede reputarse responsable o no a la transportista por el
extravío del equipaje de la Sra. Sandra Isabel Pereira.-
(iii) Recuérdese que el sentenciante
puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en
concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva,
una facultad privativa del magistrado (esta Sala, in re: “Belloni Omar Marcelo
c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del 27.05.02; in re: “Abaceta Héctor Luis
c. Tonel Antonio A.”, del 18.06.96) y que los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse
acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y
resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y
precedentes allí citados).-
(iv) Es dable señalar en primer lugar que existen en la causa elementos de juicio suficientes para abonar la versión de la actora, con relación al efectivo acaecimiento del extravío del equipaje de la Sra. Pereira, que no alcanzan a ser neutralizados por la sistemática negativa formulada por la demandada.-
a) Se acompañó el cupón del pasajero correspondiente al viaje Mendoza-Buenos Aires que partiera el 8/2/2005 a las 19.30 de su origen y que arribara a la Terminal de Retiro a las 8.30 horas del siguiente día, según puede inferirse de la leyenda manuscrita que luce en dicho ticket (v. copia obrante a fs. 4).-
b) También se ha incorporado a fs. 4 el cupón para el control de equipaje con n° 3342763 que conserva el pasajero para luego solicitar la devolución del equipaje dejado en la bodega del transporte.-
c) Asimismo, se agregó constancia de la denuncia policial efectuada por la reclamante el día 9/2/2005 ante la División de la Terminal de Ómnibus de la Policía Federal Argentina (v. fs. 13).-
d) Obra en copia, a fs. 10, una nota manuscrita con membrete de la demandada con número 000033251 confeccionada por la accionante, mediante la cual habría dado a la demandada copia de la denuncia policial respectiva.-
El extravío se produce cuando se desconoce el paradero del equipaje, el que no se encuentra en la bodega del vehículo que transporta al pasajero, una vez concluido su transporte (Cantelmi Andrés – Cantelmi Diego J., “Responsabilidad del transportista en el contrato de transporte terrestre de personas en relación al equipaje de pasajeros”, publicado en La Ley online).-
Del análisis del material probatorio precisado supra puede inferirse con suficiente grado de certeza que efectivamente no fue entregado a la actora el equipaje transportado en el vehículo en el que viajó devuelta desde Mendoza, puesto que en caso contrario, no conservaría el talón correspondiente.-
En consecuencia, la transportista es quien debe responder por dicho extravío con el alcance propio de la responsabilidad contractual. En efecto, la transportista es responsable del equipaje transportado en los “buches” o en compartimientos especiales del colectivo, bajo la custodia del personal de la empresa, como un apéndice o anexo del contrato de transporte (Conf. Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, T. II, pág. 258).-
Súmase a ello que puede concluirse sin dificultad que la Sra. Pereira se condujo con suficiente diligencia en orden a formular oportuna denuncia policial del suceso acaecido; extremo acreditado mediante el certificado que luce a fs. 13 y cuyo valor probatorio ha de ponderarse en los términos del artículo 979,2 Cód. Civ. Ello, a su vez, torna verosímil la presentación de la nota de fs 10.-
De allí que no resultaba razonable, en función de la télesis tuitiva que se desprende de la normativa sobre defensa del consumidor, exigir al extremo el cumplimiento de la denuncia en los términos vertidos en el pasaje y talón de equipaje respectivos, si aquélla fue debidamente realizada ante la autoridad policial y la actora demostró haber actuado diligentemente. Máxime si, como se verá infra, resulta inaplicable en el caso la fundamentación ensayada por la sentenciante de grado quien sostuvo la necesidad de tal denuncia a los efectos de cursar en tiempo la misma ante la aseguradora, puesto que la demandada no contaba con cobertura asegurativa alguna.-
De modo, pues, que la dogmática negativa
sostenida por la demandada en su defensa, sin un mínimo apoyo probatorio, es a
todas luces insuficiente para desvirtuar el plexo fáctico hasta aquí acreditado
por la accionante, que permite concluir que la demandada incumplió con el deber
accesorio de transportar debidamente el equipaje de la actora.-
Conclusivamente, debe reputarse
responsable a la transportista por el hecho reprochado en la demanda.-
(v) La indemnización
(a) Daño material
1. A fin de resolver este punto de la contienda, corresponde atender liminarmente el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora respecto de la Resolución 47/95 y su modificatoria 212/02, ambas dictadas por la Secretaría de Transporte de la Nación. Ello, puesto que, según de la versión de las partes, de allí se desprendería cierta limitación a la reparación pecuniaria aquí pretendida.-
Basta para brindar solución a este aspecto
remitirse enteramente a los fundamentos desarrollados en el dictamen emitido
por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial a fs. 252/253, que son
compartidos por este tribunal. Sostuvo la Fiscalía que teniendo en cuenta que
la pretensión de la reclamante la constituía la reparación integral del daño
padecido, era evidente que aquélla no se había sometido al régimen
administrativo de indemnización tarifada previsto en las citadas resoluciones.
Ello así, por cuanto las disposiciones de la citada Resolución N° 212/02 no
pueden prevalecer sobre las normas específicas del Código de Comercio, de
manera que si el damnificado demostrara la existencia de un daño superior al
que fija la referida resolución, el transportista debería indemnizar ese mayor
valor. Las limitaciones restrictivas que surgen de la Resolución N° 212/02 de la
Secretaría de Transporte de la Nación, sólo tienen eficacia supletoria para el
supuesto de que el incidentista no logre probar el contenido y la significación
económica del equipaje, pues en caso de demostrarse tales extremos, la
obligación del transportador se rige por la norma del art. 179 del Código de
Comercio (conf. dictamen fiscal n° 121.764 del 28/11/2008).-
En consecuencia, cabe concluir sobre la
inaplicabilidad en el caso de la normativa impugnada, sin que quepa expedirse
respecto de la articulación de inconstitucionalidad introducida en el escrito
de demanda.-
2. Ahora, pues, debe verificarse si mediante la instrucción probatoria arrimada a la causa la actora ha acreditado que el contenido de su equipaje superaba la tarifa fijada en las ya referidas resoluciones de la ST.-
La demandante acompañó tres constancias de las compras efectuadas en la ciudad de Mendoza días anteriores a la realización del viaje de regreso (v. copias obrantes a fs. 8/9 de los tickets y/o débitos automáticos correspondientes). La sola sumatoria de esos importes ($795) alcanza para superar holgadamente la tarifa fijada por la Secretaría de Transporte que al 1/6/2006 ascendía a $504,50 (v. informe de la CNRT que luce a fs. 142). De su lado, la demandada -como a lo largo de todo el pleito- ninguna instrucción probatoria produjo a fin de contradecir la evidencia traída por la actora.-
Debe
resaltarse, asimismo, que aparece verosímil que la pasajera hubiera llevado en
ese viaje otras prendas de vestir y alguno de los efectos personales detallados
en el líbelo de inicio. Sin embargo, lo cierto es que no puede admitirse la
totalidad del reclamo, en tanto debió procurar desplegar mayor actividad
probatoria tendiente a la demostración del transporte de alguna de aquellas
pertenencias, aún cuando no podía exigírsele la exhibición de las constancias
de compra de todos los elementos que dijo llevar en su equipaje.-
De modo que, apelando al criterio de
prudente discrecionalidad que debe orientar la labor judicial en estos casos,
conforme la previsión del Cpr. 165, juzgo adecuado fijar la indemnización por
este concepto en la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500).-
Los intereses serán devengados desde la
fecha del incumplimiento contractual (verificado al no entregar a la actora su
equipaje al regreso de su viaje el día 9/2/2005) según la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días,
plazo vencido (Plenario del fuero en autos: “S.A. La Razón s. quiebra s.
incidente de pago de los profesionales” del 27.10.94), sin que corresponda su
capitalización (CNCom., Sala A, in-re: “Banco Liniers S.A. c/ Naymarkl Victor
Sergio s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: “Calle
Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario”, del 25.08.2003).-
(b) Daño moral
El agravio moral importa una lesión a las
afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de
Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues
involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom.,
Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s.
sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que
una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v.
Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del
17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).-
Si bien en anteriores ocasiones y en
oportunidad de fijar el marco conceptual para el otorgamiento del rubro daño
moral, he insistido en el carácter eminentemente resarcitorio que exhibe tal
indemnización (conforme CNCom., esta Sala, in re: “Rinavera Norberto Luis c.
Lafuente Ricardo Guillermo y otro s. ordinario”, del 27.12.2006; Juzgado
Comercial N°12, in re: “Stoessel Rodolfo c. Sancor Coop. de Seguros Ltda. y
otro s. ordinario”, del 21.06.2006; ídem., in re: “Clementi Marcelo Hermes c.
HSBC Banco Roberts s. ordinario”, del 14.03.2006; ídem., in re: “Martínez Raúl
Andrés c. Nexo Asociación Civil y otros s. ordinario”, del 20.09.2005; ídem.,
in re: “Acosta José Ramón c. Empresa de Microómnibus 25 CISA y otros c. daños y
perjuicios”, del 07.03.2005; entre muchos otros); un reexamen del tema me
persuade sobre la procedencia de atribuir a ese concepto, también carácter
sancionatorio o ejemplificador (conf. esta Sala, in re “Albin Gabriel F. y otro
c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007),
lo cual considero relevante destacar en el caso.-
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).-
Es
perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la accionante, que
debió padecer una considerable decepción y frustración por la desaparición de
todos los efectos personales llevados en su equipaje y que ello afectó su
tranquilidad anímica.-
Claramente el episodio de autos excedió
una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se
causó a la demandante un serio disgusto que trasciende las molestias que han de
tolerarse en el cotidiano plano contractual. Es que el incumplimiento de la
demandada derivó en un quiebre de las legítimas expectativas que tenía la
pasajera.-
Súmase a ello, la ausencia de toda
colaboración por parte de la demandada y los sucesivos reclamos que debió
efectuar al respecto.-
En consecuencia, corresponde cuantificar en la suma de pesos tres mil ($3.000) la reparación de este aspecto indemnizatorio (Cpr. 165). Los intereses serán calculados en idénticos términos a los fijados para el daño material.-
(vi) Habida cuenta la solución que se propone, debe adecuarse el régimen de costas en los términos del Cpr. 279.-
Resulta de plena aplicación en el sub
lite el inveterado criterio asumido por este tribunal en el sentido que en los
reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con
su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación
global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del
perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los
rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a
rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni
y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín,
Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo
c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de Pereira,
Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2-II-1999, in re
“Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro
s/sumario”, entre otros).-
Por donde las costas, de ambas
instancias, serán impuestas a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).-
(vii) Finalmente, teniendo en consideración
la decisión que informa este voto, corresponde juzgar la cuestión atinente a la
excepción de falta de acción opuesta por la aseguradora citada en garantía,
Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, que fuera propuesta pero no
tratada por la a quo en función del modo en el que sentenciaba (Cpr. 277).-
La aseguradora sustentó su defensa en la
inexistencia de un contrato de seguro pactado con la demandada que otorgara
cobertura por un siniestro como el alegado por la actora. Ello fue corroborado
mediante la pericia contable practicada a fs. 157/158.-
En consecuencia, corresponde admitir
este punto y declarar la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora en
los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-
Los gastos causídicos serán impuestos a
la demandada. Ello, puesto que fue la transportista quien con su proceder pudo
inducir a la actora a creerse con derecho a reclamar, y luego a resistir la
defensa, como lo hizo. Nótese que informó a la pasajera que tenía cobertura
asegurativa provista por la citada en garantía (v. copia de fs. 5, pto. 7).-
De modo que serán a cargo de la
demandada el devengamiento de esas costas.-
V.- Conclusión
Por las razones hasta aquí expuestas, si mi
criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá revocar
la sentencia apelada y: a) Desestimar la citación en garantía de Seguros
Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a la demandada (Cpr. 68);
y b) Admitir la demanda incoada por Sandra Isabel Pereira contra
Autotransportes Andesmar S.A. condenando a esta última a que abone a la primera
la suma de $5.500 con más los intereses supra fijados, en el plazo de diez días
contados a partir de que quede firme o ejecutoriado o presente pronunciamiento,
con costas (Cpr. 68).-
Los gastos causídicos devengados de las
apelaciones, también estarán a cargo de la demandada, sustancialmente vencida
(Cpr. 68).-
Así se decide.-
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Fdo.: JOSÉ LUIS MONTI - BINDO B. CAVIGLIONE
FRAGA - JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
FERNANDO I. SARAVIA, SECRETARIO
Buenos Aires, mayo 22 (veintidos) de 2009.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo
que antecede, se revoca la sentencia apelada y: a) se desestima la citación en
garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a la
demandada (Cpr. 68);; y b) se admite la demanda incoada por Sandra Isabel
Pereira contra Autotransportes Andesmar S.A. condenando a esta última a que
abone a la primera la suma de $5.500 (pesos cinco mil quinientos) con más los
intereses supra fijados, en el plazo de diez días contados a partir de que
quede firme o ejecutoriado o presente pronunciamiento, con costas (Cpr. 68).-
Los gastos causídicos devengados de las
apelaciones, también estarán a cargo de la demandada, sustancialmente vencida
(Cpr. 68).-
Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana.
Ante mí: Fernando I. Saravia.-
Es copia del original que corre a fs. de
los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa
conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura
y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. El Dr. Juan Manuel Ojea
Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de
la Magistratura y el Acuerdo del 15.11.06 de esta Excma. Cámara de
Apelaciones.//-
FERNANDO I. SARAVIA, SECRETARIO