Jurisprudencia 22 Octubre 2008

Iudkovsky Andrea Verónica c/ Valle Las Leñas S.A. s/ daños y perjuicios

PISTA DE SKI - LESIONES - Actividad deportiva que encierra un riesgo asumido por quien la practica Daños en una pista de ski. Lesiones sufridas por quien se encontraba tomando clases y realizando prácticas de esquí. Rechazo de la demanda contra el Centro de Ski, procedencia contra quien embistió a la actora.

Iudkovsky Andrea Verónica c/ Valle Las Leñas S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA A - 22/10/2008


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "IUDKOVSKY ANDREA VERONICA C/ VALLE LAS LEÑAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 972/984, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - FERNANDO POSSE SAGUIER.//-

A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1º.- El pronunciamiento dictado a fs. 972/984, admitió parcialmente la demanda instaurada, decretando la responsabilidad concurrente entre los codemandados "Valle de las Leñas S.A." y Nicolás Moldavsky, a los que condenó a pagar la suma de $22.800, por el hecho ocurrido el día 15 de septiembre de 2002, a las 15.00 hs. aproximadamente, en oportunidad de encontrarse la actora tomando una clase de esquí, junto con el instructor Aldo Rodríguez, en la pista denominada Minerva I, ubicada en el "Valle de las Leñas", departamento de Malargüe, de la Provincia de Mendoza y explotada por la empresa demandada, resultó embestida por el restante emplazado, quien venía descendiendo y al embestirla le provocó distintos tipo de lesiones por las cuales inició las presentes.- Para arribar a la conclusión apuntada el Sr. Juez de grado, concluyó que la responsabilidad de la codemandada "Valle de las Leñas", se sustentó en un deber de seguridad tácito no cumplido, complementario de la obligación principal de enseñanza y práctica del esquí. Respecto al codemandado Moldavsky, entendio que el mismo era responsable por no () haber evitado atropellar a la actora y generar el daño con la intervención de las cosas que se sirvió (los esquís)).- En síntesis, el anterior sentenciante responsabilizó a los demandados, basándose en dos fuentes diferentes de responsabilidad, para condenar a "Valle de las Leñas" fundó en un deber de seguridad de fuente contractual, mientras que para el restante codemandado lo sustentó en la esfera aquiliana.-

Disconforme con dicho decisorio, interpuso recurso de apelación la accionante, quien sustenta su queja mediante la expresión de agravios de fs. 1028/1037, ello a fin de que se incremente el monto de varios conceptos resarcitorios y se admita íntegramente la demanda incoada. Tal memorial mereció réplica por parte del codemandado Moldavsky, el cual luce a fs. 1052/1054.-

Hizo lo propio éste último obrando sus quejas a fs. 998/1006, las que han sido contestadas por la actora a fs. 1045/47.- Por su parte a fs. 1015/1027 obra la expresión de agravios efectuada por la codemandada "Valle de las Leñas S.A.", los que merecieron los respondes obrantes a fs. 1041/1044 y 1048/1051, efectuados por la actora y el restante codemandado respectivamente.-

2º.- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término los agravios formulados por ambos codemandados respecto a la responsabilidad atribuida por el anterior sentenciante.-

En autos no se encuentra debatida la existencia del hecho de marras, cuyas circunstancia de modo, tiempo y lugar ya han sido indicadas, por lo que las partes están contestes en la existencia del evento dañoso, mas discrepan respecto a la forma en que ocurrió y la responsabilidad que cada una tuvo en el mismo.-

A modo de breve reseña introductoria, cabe señalar que todos los esquiadores deben respetar y cumplir un conjunto de normas denominadas "Reglas de conducta (FIS) para esquiadores y Snowboarders", las que establecen las reglas de conducta y precauciones que deben tomar los mismos, así como también los prestadores del servicio.-

Estas normas emanadas de la Federación Nacional de Ski (FIS), obran agregadas en autos a fs. 297/298 y 665/666, y resultan haber estado vigentes al momento del evento, por lo que son de aplicación al caso. Bajo esta óptica resulta correcto ubicar, como lo hizo el Sr. Juez "a quo", dentro del ámbito de la esfera extracontractual la responsabilidad que corresponde a Moldavsky, por cuanto no medió entre éste y la actora un vínculo contractual preexistente que los uniera.-

De las declaraciones obrantes a fs. 306, 307/308, más los propios dichos del codemandado, el mismo resulta ser un experimentado esquiador, circunstancia que lleva a la inteligencia de suponer que contaba con la habilidad suficiente para el caso de ser necesario sortear las diferentes vicisitudes que se le pudieran dar en un descenso esquiando por la montaña, ello siempre y cuanto se desplazara con pleno dominio sobre sus esquís y el obstáculo que se presentara estuviera dentro de lo normal y previsible.-

Resulta lógico suponer que un esquiador de las características del codemandado podría haber previsto, dado que se encontraba realizando su descenso por una pista de las denominadas fáciles (color azul), la existencia de otros esquiadores que estuvieran dando sus primeros pasos dentro del esquí, o bien no fueran tan experimentos como él, por lo que debió extremar sus cuidados.-

Así las cosas considero que el hecho de haberse topado con la presencia de la actora en su descenso, no resultó ser una circunstancia imprevisible, máxime cuando uno de los eximentes que esgrime el recurrente es que el día del evento un gran número de pistas se encontraban cerradas lo que generó un gran caudal de esquiadores en las que estaban habilitadas. Esto no hace más que demostrar que no ha tomado los recaudos necesarios para emprender su descenso, puesto que si era de su conocimiento la circunstancia que se hallaban cerradas varias pistas debió suponer que se encontraría en su descenso con una mayor cantidad de esquiadores que de ordinario.-

Asimismo, es oportuno destacar, que la actora se encontraba tomando su clase de esquí en una pista de nivel intermedio, lo que hacia suponer que las velocidades que allí desarrollarían los esquiadores les permitirían tener siempre el pleno control sobre sus esquís, circunstancia que no aconteció con el codemandado de autos.-

Es dable en este estado recordar lo expresado por la regla número 2 de la Federación Internacional de Ski: "control de velocidad y el comportamiento. El esquiador o snowboarder debe esquiar de forma controlada. Debe adaptar su velocidad y forma de esquiar o deslizarse en snowboard, a su habilidad personal y a las condiciones generales del terreno, nieve y tiempo, así como a la densidad del tráfico en las pistas".- Por su parte cabe destacar que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 433, 483/484 y 833, se desprende con certeza que el codemandado ha sido quien embistió a la actora. Aclaro que no se me escapa que la declaración de fs. 683/684 ha sido brindada por una amiga de la actora, pero al encontrarse sus dichos en consonancia con los vertidos por los demás testigos que no poseen ningún vínculo con la actora, ese extremo debe ser tenido por cierto. Por ello, concluyo que el codemandado Moldavsky ha adoptado una actitud en su descenso que no le permitió conservar el pleno dominio de sus esquís y consecuencia de ello resultó que colisionara contra la actora en la forma que lo hizo. Por tanto considero que resulta ser responsable del hecho aquí ventilado y que le provocara lesiones a la actora, a quien conforme lo expuesto no encuentro motivos que me lleven a endilgarle responsabilidad alguna en el suceso, desde que, como correctamente apuntara la sentencia apelada, los daños sufridos por ella no provinieron de los riesgos normales que asumió al aventurarse en la práctica del deporte, sino que obedecieron a la actuación incontrastable del demandado, quien con su conducta desbordó causalmente aquellos riesgos comunes y eclipsó cualquier nexo causal entre estos y el daño experimentado.-

Por lo demás, no puede resultar inculpada la victima por haberse detenido o estar descendiendo con amplios desplazamientos, desde que estas alternativas son propias del aprendizaje y del mediano grado de dificultad de la pista que transitaba, que la hacia apta para recibir enseñanza, lo que imponía a los esquiadores avezados un mayor cuidado y diligencia en su raudo descenso.-

3.- Las constancias de fs.2/4 y 9/10, acreditan que la accionante alquiló equipo de esquí y adquirió pase a los medios de elevación como también contrató dos clases a cargo del instructor Aldo Rodriguez.- La pericia contable obrante que obra a fs. 894/896, rubrica la existencia de las facturas por medio de las cuales la actora tomó las clases de esquí y asimismo indica las que corresponden a la devolución del equipo alquilado, en razón de la lesión sufrida.-

Por su parte, de la declaración testimonial obrante a fs. 833, efectuada por el instructor de esquí Aldo Lucio Rodriguez, se desprende que el mismo recordaba "estar en la pista Minerva dando clases de esquí, ni siquiera en movimiento, estábamos parados, la pista estaba en buen estado, no había mucha gente y apareció este señor Moldavsky y arremetió contra mi alumna (Andrea Iudkovsky)".-

Del estudio de las constancias probatorias precedentemente indicadas, debo admitir que la coaccionada "Valle de las Leñas", se obligó a brindar un servicio a la actora - dar equipos de esquí, uso de medios de elevación y pistas y el dictado de dos clases de esquí-. De esto se colige que las partes indicadas se hallaban vinculadas, como bien lo señalara el anterior sentenciante, de manera convencional, por lo que la accionada debería cumplir con la entrega y la satisfacción de los servicios pactados a cambio de las sumas de dinero obladas por la accionante.- De allí que la relación que unió a éstas resultó ser de carácter contractual e innominada, por lo que la responsabilidad que corresponde a la misma deberá ser estudiada desde esta perspectiva.- Así las cosas, sostuvo el "a quo" que la indicada relación convencional sirvió de marco necesario y eficiente en la producción del accidente de marras, basándose para ello en el deber de seguridad implícito que accede a la relación contractual, por lo que al no haber fracturado la cadena causal y de acuerdo a la obligación de resultado que pesaba sobre ella, corresponde condenarla a reparar los daños probados que sean consecuencia del evento.-

Ahora bien, de la prueba ya indicada surge que la actora celebró con la accionada un contrato de carácter innominado. De estos instrumentos se infieren los deberes que surgían en cabeza de la prestadora del servicio, los que se limitaban a facilitar los equipos en un buen estado de conservación para su correcto uso, proveer un adecuado servicio a fin de que la actora se trasladara por los diferentes medios de elevación, el dictado de las clases de esquí contratadas en las cuales se previera las limitaciones propias de un aprendiz, y que las medidas de seguridad y estado de las pistas fueran adecuadas para el desarrollo de la actividad.- De autos no surge que las circunstancias apuntadas hubiesen sido incumplidas por la recurrente, basta para ello remitirse a las numerosas declaraciones testimoniales obrantes en autos de las que se infiere que las pistas se encontraban en las condiciones requeridas para la práctica de esquí, lo que demuestra un obrar diligente a su respecto y que en todo momento mantuvo el deber de seguridad implícito al cual se obligara la empresa demandada.- Frente a ello cabe preguntarse, hasta donde correspondería hacer responder por los daños sufridos a la prestadora de un servicio como el que brinda la coaccionada para la práctica de esquí. Este interrogante encuentra su respuesta en lo apuntado en los párrafos anteriores, ya que las cuestiones que se encuentran dentro de la órbita de las obligaciones de "Valle de las Leñas", y que resultan necesarias a fin de brindar un seguro servicio, resultaron ser adecuadamente satisfechas al momento del evento aquí ventilado (conf. declaraciones testimoniales obrantes a fs. 296, 374, 717/718, 817/818, 819/820 y 833, constancias de fs. 251/254).-

Es por ello que no resulta, a mi criterio, acertado responsabilizar a quien brinda un servicio como en el caso de autos (pistas para esquiar) por el accionar imprudente de un esquiador que hizo caso omiso a las reglas de conducta que regulan la actividad y su comportamiento resultó dañoso para terceros.- Ello es así, pues quien esta sujeto a la obligación tácita de seguridad, se libera probando haber actuando con diligencia, en especial, por el cumplimiento de las normas administrativas de prevención, o por la aplicación de las medidas razonablemente adecuadas a ese fin en caso de no haberlas (Atilio A. Alterini, Contratos, Civiles-Comerciales-de consumo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, julio de 1998, pág. 590).-

Es indiscutible que la actividad deportiva en cuestión traduce un riesgo que es asumido por los esquiadores al efectuar la práctica, por lo que la obligación de seguridad de la empresa que ofrece los servicios, está referida en rigor, a la prevención del buen estado de las pistas, al mantenimiento de los medios de elevación y al control de la cantidad de participantes, para evitar que se ocasionen daño entre ellos. Pero es evidente que si el perjuicio proviene exclusivamente del accionar irregular de un tercero que atropelló a la víctima, ello carece de aptitud para comprometer a la prestadora, quien no puede ejercer una vigilancia individual de la conducta de los esquiadores, pues en verdad, ello excede al deber de seguridad a que se obligara respecto de las prestaciones contractuales asumidas y en su caso conforman un antecedente que tiene virtualidad para escindir el nexo causal que debe existir entre el prometido deber de seguridad y el daño sufrido, ya que dicho compromiso se vincula con el carácter no dañoso y seguro de aquellas prestaciones a cargo del deudor contractual, pero no alcanza al incontrolable accionar de un tercero, que fuera la causa exclusiva y relevante del perjuicio.- Por ello, no encuentro motivo que permita establecer que la prestadora del servicio haya incumplido con su deber de seguridad, por cuanto resultaba ajeno a ella si los esquiadores que utilizaron en la oportunidad sus pistas lo hicieron de manera diligente, no resultando exigible que individualmente se prevenga la conducta que circunstancialmente adopten los esquiadores durante la totalidad de su ascenso y descenso de la montaña, que en general no puede ser absolutamente prevista por el instructor, quien obviamente no puede preservar en todo momento la integridad del alumno por los daños inferidos por terceros.- Pensar lo contrario supondría, en tren de conjeturas, la posibilidad de condenar a los concesionarios de las rutas por las imprudencias cometidas por los automovilistas, cuando el deber de seguridad de aquellas se encuentra referido a las condiciones de transitabilidad, pero no garantizar el regular accionar de otros terceros que circulan por dicho viaducto.-

Por lo demás no resulta ocioso recordar que para suplir aquella imposibilidad de controlar el accionar de los restantes esquiadores, se han creado las ya mencionados reglas "F.I.S.", que regulan el comportamiento de los deportistas, indicando las conductas que deben seguir éstos a fin de evitar accidentes como el de autos.-

4.- Se agravia la recurrente por la suma otorgada en la anterior instancia en concepto de "incapacidad sobreviniente", solicitando la elevación el mismo.- Con la constancia médica de fs. 5 y declaraciones testimoniales obrantes a fs. 374 y 433, se acreditó el traslado y la posterior atención de la actora en el centro médico que se encuentra en la lugar del hecho (Complejidad Médica Cuyo S.R.L), donde le diagnosticaron la fractura de su clavícula derecha y procedieron a brindarle atención médica y le colocan un yeso.- De la pericia médica obrante a fs. 437 surge que "la actora Andrea Verónica Iudkovsky, sufrió fractura mediodiafisaria de clavícula derecha a tres fragmentos, curada con secuela: seudoartrosis, deformidad y periartritis del hombro homolateral. Esta secuela puede estar en relación de causalidad con el accidente invocado;; presenta una incapacidad del 25% parcial y permanente, su persistencia en el tiempo dependerá del resultado de un supuesto tratamiento operatorio a futuro".-

La pericia fue motivo del pedido de aclaraciones formulado por la actora a fs. 663, y las impugnaciones manifestadas por la codemandada "Valle de las Leñas" y la citada en garantía, las que obran a fs. 674 y 676, las que han sido debidamente contestadas por el experto a fs. 756 y 778 respectivamente.- Por su parte, de la lectura de la pericia psicológica obrante a fs. 881/889, se desprende que la actora al momento del evento sufrió un trastorno por estrés agudo, pero en la actualidad no se registran indicadores de la presencia de daño psíquico, por lo que no hay incapacidad psíquica resultante del accidente.- La pericia ha sido impugnada únicamente por la codemandada "Valle de las Leñas" a fs. 906, la que ha sido contestada por el experto a fs. 911/913.-

Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado", pág. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre nº 375.513 del 19/9/03).- Ahora bien, la indemnización concedida debe tender a cubrir todas las erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea o no productiva, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se traduzcan, aún de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto (conf. esta Sala, mis votos en libres nº 111.114 del 19/6/92; nº 107.308 del 23/8/92; nº 154.792 del 17/2/95; nº 207.781 del 3/3/97 y nº 208.494 del 17/3/97, entre otros).-

Considero oportuno recordar que la "incapacidad sobreviniente" pericialmente comprobada con relación a la actora, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia, como la hipótesis de aquél que por la opulencia de su fortuna no practica actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. IV-A, nº 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).-

Esta Sala participa del criterio que establece que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe sin embargo asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad informados por el experto, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mis votos en libres nº 239.292 del 22/2/99;; nº 303.289 del 7/11/2000 y nº 324.527 del 20/7/2001, entre muchos otros).- En mi opinión resulta acorde reparar el detrimento patrimonial ocasionado a la actora a causa de las secuelas detectadas, que seguramente puedan conllevar un menoscabo económico en su habitual desempeño como comerciante y profesora de educación física. A tal fin contemplo el previsiblemente prolongado lapso futuro de aptitud laboral de la víctima, quien tenía 33 años de edad al tiempo del accidente y el desarrollo de la actividad productiva que realizaba, que demanda exigencia física.- Resulta innegable la trascendente repercusión patrimonial que habrán de tener las secuelas físicas remanentes en la vida de la damnificada, quien además de las limitaciones para la práctica deportiva recreativa, encontró limitada la posibilidad de desarrollar normalmente su actividad laboral que resultaba fuente de sus ingresos económicos, por lo que tal circunstancia debe valorarse al tiempo del hecho, aunque también se pondere sus posibilidades de recuperación mediante la futura intervención quirúrgica y las mejoras que se logren en su cuerpo joven.-

Conforme lo expuesto, considero que la remesa otorgada para este rubro en la anterior instancia($ 12.000), resulta exigua, por lo que conforme lo oportunamente requerido a fs. 44 punto IX, propongo aumentar la partida para el mismo a la suma total de pesos veinte mil ($ 20.000), desde que si bien la actora cuantificó el daño en la suma acordada por el "a-quo" cuando ya conocía la intensidad de su incapacidad, relativizó luego ese monto, el que se vió deteriorado por la inflación monetaria, debiendo ahora traducir el valor actual del perjuicio.-

5.- Se agravió la accionante por la cantidad otorgada en la anterior instancia para el rubro daño moral ($4.000), solicitando la elevación del mismo.- El "daño moral" se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., op. cit., t. I, págs. 297/298, nº 243).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.-

Los dolores propios de la fractura de clavícula sufrida, la aflicción de hallarse repentinamente involucrada en un suceso inesperado que comprometió su integridad física, la congoja en torno al restablecimiento de su salud y las molestias derivadas de la atención en los centros asistenciales y el empleo de un yeso (ver fs. 5 y 437), sumado a la anomalía estética que se informara, aunque esta última resulte tal vez superada por el tratamiento quirúrgico futuro, me persuaden de la favorable acogida que debe darse al recurso de la actora respecto a este reglón.- No deben perderse de vista los sufrimientos y segura afección en los sentimientos, que sin dudas causaron a la actora las lesiones padecidas, ello por tratarse de un hecho ocurrido en oportunidad de estar realizando una actividad de recreación en un centro turístico, al cual se había desplazo con motivo de sus vacaciones y al que había arribado hacia escasos días.- En mérito a lo expuesto, al monto reclamado en la demanda (cuando ya se había sufrido el detrimento espiritual), lo oportunamente requerido a fs. 44 punto IX, como al hecho de haberse incorporado la lesión estética requerida en la demanda para cuantificar el agravio moral, estimo equitativo elevar la suma otorgada en la instancia de grado ($ 4.000), a la cantidad total de pesos nueve mil ($9.000).-

6.-Más allá del esfuerzo argumental efectuado por la recurrente en sus quejas, respecto al rechazo del rubro "gastos para contratar personal doméstico", lo decidido en la anterior instancia resulta correcto, puesto que el estudio de las constancias probatorias arrimadas no arrojan de manera fehaciente la circunstancia esgrimida respecto a que la recurrente ha incurrido en gastos para contratar personal doméstico o de asistencia.- Por ello, en virtud de la carencia de medios probatorios que logren formar convicción sobre el rubro en análisis, habré de rechazar la queja formulada.-

7. Se agravia la actora respecto a la tasa de interés fijada por el juez de grado.- Al respecto, juzgo apropiado diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la tasa pasiva de interés, que se fijara en el considerando XV del pronunciamiento de grado para, el cómputo de tales réditos y que es objeto de crítica por parte del demandante, quien procura de la aplicación de la tasa activa.- Es que al haberse admitido la solicitud de autoconvocatoria formulada por la Sala "F" del Tribunal, en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Docientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", la controversia que aquí se suscitara en punto a la tasa que cabe emplear para el cálculo de dichos accesorios, debería ser resuelta una vez dictado el correspondiente fallo plenario.-

8.- Por último se agravia la recurrente respecto a la forma de computar los intereses fijados por el sentenciante para el rubro "realización de la cirugía estética reparadora". Los mismos, deberán aplicarse, conforme la doctrina plenaria dictada "in re" "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte" (del 16/12/58, L.L. t. 93, pág. 667), vale decir, "desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación".- De las constancias obrantes en el expediente se desprende que la actora no se sometió aún a la cirugía reparadora, por lo cual comparto el criterio adoptado por el anterior sentenciante, dado que el perjuicio derivado del renglón analizado todavía no ha repercutido en el patrimonio de la afectada, ya que no ha efectuado las respectivas erogaciones.- De ello se colige que al no haberse producido aún el desembolso, los intereses deberán computarse a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (conf. mi voto en libre nº 286.300 del 27/3/2000, entre otros).-

9.- En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería revocarse parcialmente el pronunciamiento apelado y disponerse que la exclusiva responsabilidad por el hecho dañoso objeto de las presentes, recaiga sobre al codemandado Moldavsky. Asimismo deberá aumentárse el resarcimiento fijado por "incapacidad sobreviniente" y "daño moral" a los montos de veinte mil pesos ($ 20.000) y nueve mil pesos ($ 9.000), respectivamente, difiriéndose el tratamiento de la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable, para una vez dictado el pertinente fallo plenario en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Docientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios".- De tal suerte, el importe total de los daños reconocidos ascendería a la cifra de treinta y cinco mil ochocientos pesos ($ 35.800), comprensiva de la incapacidad sobreviniente ($ 20.000), el daño moral ($ 9.000), la cirugía reparadora ($ 6.000) y $800 por los gastos médicos y de traslado, los que se encuentran a cargo del codemandado Moldavsky que -a mi entender-, resultó único responsable del hecho.- Las costas de la anterior instancia deberían imponerse a cargo del codemandado que resultó vencido, a excepción de las que generó la acción entablada contra "Valle de las Leñas", las que deberán ser soportadas por la actora, que en ese aspecto resultó vencida. Respecto a las devengadas por la citación en garantía efectuada por la codemandada "Valle de las Leñas", se mantienen de igual manera a la fijada por el anterior sentenciante, desde la improcedencia de tal emplazamiento. (artículos 68, 71 y 279 del Código Procesal).-
Atento la parcial procedencia de las apelaciones deducidas por las partes, los gastos causídicos de alzada deberían distribuirse un noventa por ciento (90%) al codemandado vencido y en el diez por ciento (10%) restante a la accionante (artículos 68 y 71 del Código Procesal), con excepción de las atenientes al recurso entablado por "Valle de la Leñas S.A.", que deben serle impuestas a la actora vencida.- Los Dres. Ricardo Li Rosi y Fernando Posse Saguier votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, octubre 22 de 2008

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma el pronunciamiento recurrido respecto a la atribución de responsabilidad respecto al codemandado Nicolás Moldavsky y se lo revoca respecto de la asignada a la codemandada "Valle de las Leñas", a cuyo respecto se rechaza la demanda. Se eleva el resarcimiento fijado para los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral" a las sumas de pesos veinte mil ($ 20.000) y pesos nueve mil ($ 9.000) respectivamente, por lo que el monto de la condena en favor de la actora se eleva a la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos ($ 35.800). Se difiere el tratamiento del recurso relativo a la tasa de interés legal, para una vez dictado el pertinente fallo plenario en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Docientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Las costas de primera instancia se imponen al codemandado vencido, a excepción de las que generó la acción entablada contra "Valle de las Leñas", las que deberán ser soportadas por la actora. Las devengadas por la citación en garantía efectuada por la codemandada "Valle de las Leñas", serán soportadas por ésta última. Las de la Alzada se distribuyen en un noventa por ciento (90%) al codemandado vencido y en el diez por ciento (10%) restante a la accionante, excepto las concernientes al recurso entablado por "Valle de las Leñas S.A." que se imponen a la actora (artículos 68 y 71 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para una vez fijados los de la instancia anterior.- Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Hugo Molteni - Ricardo Li Rosi - Fernando Posse Saguier



Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012