Jurisprudencia 19 Septiembre 2013

L., S. A. c/ Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios

TRANSPORTE TERRESTRE - HURTO DE EQUIPAJE - DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL La actora despacha su acordeón en la bogeda del onmibus y al llegar a destino el mismo había no se encuentra. La demandada debe resarcir el daño material y el daño moral.

L., S. A. c/ VERAYE OMNIBUS S.A. s/ daños y perjuicios- CÁMARA PRIMERA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 19/09/2013


En la ciudad de San Isidro, a los 19 días del mes de septiembre de 2013, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE Y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "L., S. A. C/ VERAYE OMNIBUS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" expediente nº D-1221-6; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:

A. El asunto juzgado.

A.1) Se presenta el actor y relata en la demanda que el 8/4/2004 viajaba desde Escobar hacia Colonia Dora, provincia de Santiago del Estero en un microómnibus de la empresa demandada. Previo abordar entregó su acordeón -marca Honer 120 bajos- con su estuche correspondiente al chofer del colectivo quien le entregó el comprobante de control de equipaje. Al llegar a destino se apersonó con el comprobante a la bodega donde le informan que el acordeón había sido sustraído. Luego de acercarse a un representante de la empresa le informaron que no podrían dar solución alguna a dicha situación. Fue entonces cuando se acercó al destacamento policial seccional 42 de la zona y radicó una exposición policial de lo acontecido.

Aclara que se desempeñaba como acordeonista de profesión con una larga trayectoria como solista y en un grupo musical de nombre "S. A. L. y sus estrella del litoral". Debido a la falta de su instrumento, el cual constituye una herramienta de trabajo debió cancelar tres presentaciones lo que le produjo un perjuicio económico. Dicha situación se prolongó en el tiempo ocasionándole a su familia infinidades de trastornos económicos acentuándose con el tiempo ya que tuvo que rechazar todas las propuestas laborales que nunca fueron menores a tres presentaciones por mes y que aumentaban significativamente en días festivos como Navidad y año nuevo. Luego de intentar una respuesta satisfactoria a su legítimo reclamo a la empresa demandada sin éxito decide entablar la presente demanda. Endilga la total responsabilidad al porteador respecto del equipaje despachado por los pasajeros y transportado en los buches del colectivo. Sostiene que la empresa incumplió el contrato de transporte por ser el equipaje un anexo de dicho contrato.

A.2) La empresa accionada luego de una negativa ritual de los hechos afirmados en la demanda expone su versión de los mismos. En primer término desconoce que el actor cargara un acordeón en la bodega del interno ya que los bultos son guardados como equipaje de los pasajeros y no son revisados por el personal de la empresa. Es por ello que a fin de evitar cualquier reclamo los pasajeros poseen la posibilidad de declarar el valor del equipaje que suben. De esta forma, si es extraviado se le abonará el monto denunciado. Si el pasajero no desea o no conoce el valor del bulto se le brinda la oportunidad de asegurarlo por una suma fija.

Indica que el daño respecto a la pérdida de equipaje se encuentra tasado expresamente por la ley 12.346, art. 62 inc. 1 y 2, decreto 2407/02 y Resolución 47/95 art. 6 inc.B, modificada por resolución 212/2002 y 608/2006 (B.O. 7/8/06) de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Aduce que el actor no denunció valor alguno de su equipaje ni aseguró el contenido del mismo. Por ello entiende que si se probara que el acordeón fue realmente cargado en la bodega del micro y que se efectuara el reclamo en legal tiempo y forma, correspondería abonar el monto fijo que establece la normativa del caso para la pérdida o extravío de equipaje cuando el valor no es denunciado.

Manifiesta que el pasajero que lleve algún tipo de equipaje que contenga objetos de valor tiene la obligación de denunciar a la empresa este hecho y la empresa puede decidir si transportar o no el equipaje valioso del pasajero y acordar un valor para el caso de extravío. Caso contrario el pasajero debe atenerse a percibir el monto fijado por la normativa vigente.

Por otro lado manifiesta que el accionante no denunció dentro de las 24 hs. la pérdida del equipaje por lo que su derecho a reclamar caducó.

B. La solución dada en primera instancia

B.1) La sentencia basándose en la prueba testimonial producida y en la instrumental agregada a la causa concluyó en que quedó demostrado que el actor fue pasajero en un ómnibus de la empresa demandada para viajar de Escobar a Colonia Dora el 8/4/2004 así como que en esa ocasión debió entregar al chofer para ser colocado en la bodega del ómnibus un acordeón de su propiedad. También tuvo por acreditado que al llegar a destino el acordeón no fue restituido.

Como consecuencia de ello entendió que el daño resultante de dicha omisión debe ser reparado por la empresa como titular del servicio defectuosamente prestado al pasajero en primer lugar por el deber fundamental de no dañar a otro injustamente.En segundo lugar conceptualizó el vínculo que une a las partes como una relación de consumo por lo que consideró al actor como un consumidor en los términos y con el alcance que otorga la ley de Defensa del Consumidor (art. 40 de la ley 24.240 y su modificatoria 24.999). Aplicó dicha normativa al caso de autos atento ser de orden público y encontrarse vigente la ley al momento del hecho.

Entendió que la demandada no probó la existencia de eximente alguna de su responsabilidad y que la defensa referida a la denuncia de valores que debería haber efectuado el pasajero no es atendible. No consta que el usuario haya sido clara y fehacientemente informado al respecto y además la legislación que pretende aplicar la empresa demandada no puede emplearse en el caso porque conforme el art. 65 de la ley 24.240 debe estarse a la ley más favorable a los derechos del consumidor.

Como consecuencia de lo anterior resolvió hacer lugar a la demanda.

C. La articulación recursiva.

La parte demandada apela a fs. 230, recurso que le fuera concedido a fs. 237. Expresa agravios a fs. 246/251, contestados por la contraria a fs. 253/254.

D. Los agravios.

Se agravia la accionada por la responsabilidad atribuida a su parte, por considerar elevado el monto fijado por daños materiales, por la procedencia del rubro lucro cesante y del daño moral.

E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

E. 1) En primer lugar se tratarán los agravios atinentes a la responsabilidad y de corresponder se analizarán luego los alusivos a los rubros y montos indemnizatorios concedidos.

E. 2) Marco Jurídico aplicable.

Se agravia la demandada por la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor al caso de autos. Sostiene que la sentencia no resulta coherente con los términos de ese ordenamiento en la medida en que el artículo 53 de la ley 24.240 determina la aplicación de específicas normas de procedimiento judicial a las que no se ha ajustado el trámite de este juicio. En esas condiciones se echa por tierra la posible aplicación de esa normativa.

No le asiste razón.

El artículo 53 de la ley 24.240 Defensa del Consumidor prescribe que "En las causas iniciadas por el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite más adecuado".

La presente causa tramitó conforme las reglas del proceso de conocimiento sumario .conforme el art. 320 del CPCC (ver fs. 26vta.)- aún cuando en el ordenamiento ritual existe un tipo de proceso sumarísimo (art. 321 del CPCC). La apelante no alega en que consistió -conforme las circunstancias del caso específico que nos ocupa, posibilidades que otorga el tipo de proceso utilizado y urgencias intrínsecas a la cuestión- el error en la elección referida, ni explica cual es el daño, menoscabo o detrimento causado a su parte al no ceñirse el expediente a las normas del proceso de conocimiento más abreviado. Tampoco indica de qué manera dicha circunstancia obsta a la aplicación de la ley 24.240.

El gravamen que autoriza la apelación y sin el cual ésta carece de finalidad se configura ante el perjuicio o agravio que pueda causar a una parte una resolución dictada en un sentido determinado, pues sin gravamen no procede la apelación, en tanto no resulta afectado el interés de la parte (conf. Alsina, "Tratado.", 2ª ed., Tº IV, págs.190 y ss.; causa 103.950 del 20-5-10 RSD 50/10 de esta Sala IIIª).

Por otro lado la demanda se sustentó en la responsabilidad de Omnibus Veraye S.A. por entender que es responsable por el extravío del equipaje del actor. La accionada contestó la demanda alegando todas las cuestiones de hecho y de derecho que hacían a su defensa. De este modo el encuadre legal dado por la Magistrada no alteró la base fáctica del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco admitió hechos o defensas no esgrimidas por actor y demandada que impidiera a la apelante en esta instancia ejercer su derecho de defensa en juicio. Tampoco denunció la recurrente alteración alguna de la relación procesal habida entre las partes y no ha negado el carácter de consumidor que la sentencia le atribuyera a S. A. L. por utilizar el servicio de transporte de pasajeros que diera lugar a la presente acción. No ha invocado, la empresa de microómnibus, ni demostrado en sus agravios que el plexo normativo aplicado no corresponda a la relación habida entre las partes (art. 272 del CPCC, y doct. Art.18 de la Constitución Nacional).

En consecuencia ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada.

E. 3) Responsabilidad

Se agravia la demandada por entender que contrariamente a lo manifestado en la sentencia el actor se encontraba debidamente informado con relación al control de equipajes en términos razonables y habituales y que ello surge del propio boleto de pasaje acompañado con la demanda.

Expresa que el boleto sirve para acreditar la limitación de la responsabilidad del transportista. Aduce que el Sr. L. pese a haber sido informado decidió no declarar el valor de su equipaje y ello reduce el alcance de su pretensión a la cantidad tasada por la empresa. Por ello pretende se declare la limitación de la responsabilidad de la empresa demandada a la suma de $327,60 conforme las resoluciones de la Secretaría de Transportes de la Nación que cita.

No le asiste razón. Es cierto que conforme surge del troquel brindado por la empresa demandada en poder del actor (agregado a fs. 2), la accionada informa que ".no habiéndose declarado el valor contenido en el equipaje, ., en caso de pérdida o extravío, el pasajero deberá acompañar el boleto utilizado para el viaje y cumplimentar la exigencia del artículo 63 (anotación en el libro de quejas y reclamos al guarda o empleado de la empresa dentro de las 24 hs. de producido el extravío) y la empresa indemnizará después de los 8 días de conformidad al artículo 62 inc. 1 y 2 de la ley 12.346 y decreto 3055/58. Resolución 47/95 artículo 6 inciso B. Sr. Pasajero si Ud. transporta más de $200 en su bolso, consejo de La Empresa, debe declararlo y enviarlo como encomienda."

Sin embargo de la referida información, por su fórmula amplia que alude a una alternativa posible, no resulta explícita en cuanto a que cercena todo otro tipo de reclamo integral en caso de no formular una declaración específica y enviar el bien por encomienda. Y tampoco es dable interpretar -como pretende la accionada en sus agravios- que el actor (por inadvertencia o decisión de no revelar el contenido del bulto) al no efectuar la declaración aceptara reducir el alcance de la indemnización.

La información prevista por el art.4 de la ley 24240 es obligatoria en las relaciones de consumo. Su objetivo es que el consumidor o usuario sepan verdaderamente que van a adquirir, para así tomar una razonable decisión. Prescribe la norma citada que debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, suficiente, versar sobre las características esenciales del bien o servicio, y, ser eficaz pues ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa (88751, RSD 71-2-, 4.4.2002, Saba c/Haume s/Daños y Perjuicios, Sala II).

Por ello, no cabe considerar errónea la apreciación efectuada en la sentencia en crisis en relación al incumplimiento del deber de información.

Por otra parte, cabe poner de relieve que la renuncia a los derechos, aunque puede ser tácita no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (arts.873 y 874 del Código Civil), de ese modo ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa (SCBA B 57171, 21.6.2000, Castro c/Provincia s/Demanda Contencioso Administrativa, Jba.B89151; conf. SCBA C.100580, 29.2.2012, DJV y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Ds y Ps", juba 3901742).

Por tanto, partiendo de la base que la transportista es responsable del equipaje transportado en los "buches" o en compartimientos especiales del colectivo, bajo la custodia del personal de la empresa, como un apéndice o anexo del contrato de transporte (Conf. Trigo Represas - López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, T. II, pág. 258); y teniendo en cuenta que la pretensión del reclamante es la reparación integral del daño padecido, es evidente que aquél no se sometió al régimen administrativo de indemnización tarifada previsto en las citadas resoluciones. Ello así, por cuanto las disposiciones de la citada Resolución N° 212/02 no pueden prevalecer sobre las normas específicas del Código de Comercio, de manera que si el damnificado demostrara la existencia de un daño superior al que fija la referida resolución, el transportista debería indemnizar ese mayor valor.Las limitaciones restrictivas que surgen de la Resolución N° 212/02 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sólo tienen eficacia supletoria para el supuesto de que el incidentista no logre probar el contenido y la significación económica del equipaje, pues en caso de demostrarse tales extremos, la obligación del transportador se rige por la norma del art. 179 del Código de Comercio. En consecuencia, cabe concluir sobre la inaplicabilidad en el caso de la normativa impugnada."("Pereira Sandra Isabel c/Andesmar S.A. s/ordinario" - CNCOM - 22/05/2009).

El contrato de transporte automotor público de pasajeros, más allá de su regulación específica por la ley 12.346 y las resoluciones administrativas complementarias alegadas en la contestación de demanda, se encuentra comprendido en la relación de consumo -tal como lo decidiera la Sra. Juez a quo- y su régimen tuitivo hacia el consumidor o usuario dispuesto por la ley 24.240. Dicho régimen ejecuta lo dispuesto desde la máxima jerarquía de la pirámide jurídica por el art. 42 de la Constitución nacional, según la cual las leyes deben garantizar a los consumidores y usuarios los derechos que la norma enumera (Gregorini Clusellas, Eduardo L C. RCyS 2010-II, 126).

Siguiendo este orden de ideas cabe destacar que la ley esencialmente tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario (art. 1º) en consonancia con la protección de sus intereses económicos. Dicha tutela forma parte del plexo obligacional a su cargo y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (art. 42 C.N.). Como consecuencia se establece la directiva general de que en todos los casos la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor (art. 37 LDC), y en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor (art. 3 LDC; (Gregorini Clusellas, Eduardo L C.RCyS 2010-II, 126).

Interpretando armoniosamente cuanto antecede, la fijación administrativa de un "monto único" resarcitorio por extravío de equipaje -como pretende la demandada- , no puede constituir un límite infranqueable frente a situaciones que representen mayores daños (reclamados y probados).

Es que reglamentariamente puede limitarse un derecho, restringiéndolo en su dimensión cuantitativa, pero no se puede degradarlo, desnaturalizarlo, alterarlo cualitativamente. Ello surgirá cuando se demostrare que su aplicación conduce al desarraigo del principio alterum non laedere que aquella norma reglamenta y comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación (Cámara Civil y Comercial de Junín en autos "Peruggini c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano" el 27-10-2009, nº de orden 247, libro de sentencia nº 50).

En la especie está demostrado con la prueba informativa dirigida a SUANT S.R.L. (fs. 102) que el valor del acordeón marca Honer de ciento veinte bajos de origen alemán usado es de pesos cuatro mil quinientos ($4.500). De modo que el tope indemnizatorio que pretende aplicar la accionada conforme la normativa de la Secretaría de Transporte, esto es $327,60, resulta ser una indemnización menguada o insuficiente comparada con el valor real de lo perdido por S. L.. Lo pretendido por la demandada no responde al principio general de integralidad resarcitoria que reconoce la ley 24.240.

Acreditado entonces que el valor del acordeón excede el monto fijo establecido por las normativas de la Secretaría de Transporte legal, ha de confirmarse la sentencia en cuanto concluye en la inaplicabilidad del tope indemnizatorio debiendo estarse a la prueba de los daños efectivamente ocasionados.

E. 4) Daños materiales

Protesta la demandada por considerar excesiva la suma concedida por daños materiales ($6.500). Entiende que no quedó probado que el órgano sea de propiedad del actor, que haya sido cargado en algún microómnibus de la empresa demandada y además el actor no sabe cual modelo de órgano sería de su propiedad.

Contrariamente a lo sostenido en los agravios está acreditado en la causa que el Sr.L. era propietario de un acordeón el cual fue despachado en un micro de la empresa demandada (art. 375 del CPCC). En efecto, surge de la declaración de Ibáñez (fs. 99), testigo presencial, que el 8-4-2004 llevó al actor hasta la terminal de Escobar que queda sobre la Panamericana y ahí tomó el micro. Cargaron el acordeón en la baulera y el guarda le dio un ticket al actor como comprobante y el actor dijo que era un acordeón. En ese momento el guarda le preguntó que marca era el acordeón, ante la pregunta efectuada el actor no le contestó. Luego el guarda cargó el acordeón en la baulera. Cuando partió el micro, despidió al actor y se volvió.

Si bien el recurrente acusa de falacia al referido testimonio cabe señalar que contrariamente a lo sostenido en los agravios el testigo efectivamente manifiesta haber visto cargar el acordeón en el micro, no siendo una mera referencia de dichos del accionante. En relación a la alegada inexistencia de un guarda en los ómnibus de larga distancia cabe señalar que resulta ser una afirmación dogmática del apelante sin prueba que lo avale y por lo tanto no demuestra que el testimonio sea falaz como aduce en su memorial.

Resulta llamativa al apelante la conversación relatada por el testigo, que haya emprendido un viaje a Santiago del Estero sin otros elementos personales y que no viajara con el resto de los integrantes de su grupo musical. Sin embargo las sospechas que pueda generar en la recurrente las manifestaciones de Ibáñez no demuestra la invalidez del testimonio, a lo que cabe agregar que quien hoy se agravia nada le preguntó al actor en relación a lo que hoy genera suspicacias y tampoco impugnó la idoneidad del testigo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es durante el plazo de prueba, de man era fundada y dando oportunidad a la contraria para que frente a ello pueda plantear su defensa (arts.384 y 456 C.P.C.C.).

Así entiendo que el testigo efectuó un relato coherente de lo que vio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, fue sometido al irrestricto control de la parte demandada y no se logró demostrar la falta de sinceridad que la demandada le atribuye al declarante, por lo que cabe concluir en que no existen elementos de juicio que quiten credibilidad a sus dichos.

En consecuencia -contrariamente a lo pretendido en los agravios, se encuentra probado en autos no sólo con la declaración de Ibañez sino también con la de García (fs. 93/94) y Gómez (fs. 94vta./95) que el actor era propietario de un acordeón. También está probado que el 8-4-2004 el instrumento fue despachado en las bodegas del microómnibus propiedad de la demandada con destino a Santiago del Estero.

Por ende ha de tenerse por probado que S. A. L. sufrió un daño por el cual debe ser indemnizado. A los fines de determinar la cuantía del monto cabe ponderar que en la especie se encuentra agregada la prueba informativa dirigida a SUANT S.R.L. que indica que el valor económico de un acordeón marca Honer de 120 bajos de origen alemán usado es de $4.500 (fs. 102).

Sin perjuicio de ello asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el accionante en la exposición policial realizada al día siguiente del hecho denunció la desaparición de un acordeón marca HONER 180 bajos (fs. 7), en la carta documento enviada dos meses después, intima a la demandada a reintegrar el acordeón marca HONER 80 bajos y al iniciar la demanda de autos denuncia un acordeón marca HONER 120 bajos.

Acreditado el daño pero no habiendo el actor adjuntado prueba fehaciente del modelo de acordeón efectivamente extraviado, a los fines de cuantificar el alcance de la condena ha de estarse al valor indicado en la prueba informativa.Ello porque más allá de la diferencia en la cantidad de bajos, no está probado que el modelo de acordeón reclamado en la demanda no fuera el que efectivamente se extraviara y menos que el valor económico del mismo no fuera el que surge de la prueba mencionada (art. 375 del CPCC). Así entonces, atendiendo a la prueba producida cabe reducir el monto en análisis a la suma de $4.500 (art.165, 375, 384 del CPCC).

E. 5) Lucro cesante

Se agravia la accionada por la procedencia del rubro. Entiende que el lucro cesante no fue acreditado ya que los testigos que declararon no expresaron que el actor dejó de realizar eventos con posterioridad al 8-4-2004. Aduce que el actor no probó una merma en sus ingresos, no demostró haber estado inscripto en la AFIP ni en SADAIC y tampoco acreditó una contratación como músico con anterioridad o posterioridad al hecho de autos.

El lucro cesante es la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada, en que ilegítimamente resultó frustrado el damnificado. Su procedencia requiere la prueba razonable de que tal privación ha existido (SCBA., "Ac.y Sent.", 1966-II, 227). Ello así, quien reclama el lucro cesante debe aportar los elementos de prueba que demuestren su alcance o por lo menos, que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable del daño (causas 57.008 del 27-8-92, 63.036 del 16-6-94, 88.844 del 18-12-01 de la Sala IIª).

En este sentido la indemnización del lucro cesante tiene su fundamento y límite en la probabilidad objetiva, cierta y suficiente, que resulta del curso natural y ordinario de las cosas con arreglo a la razonabilidad y verosimilitud exigibles en cada caso en concreto (causa 64.264 del 3-2-95 de la Sala IIª). Si bien no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines del resarcimiento "una posibilidad suficiente de beneficio económico". La determinación del mismo se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ello se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese periodo de no haber mediado el acto ilícito (CSN, 2-11-95, "SANDLER, Héctor Raúl c/ ESTADO NACIONAL s/ nulidad de resolución, en rev. E.D. del 4-7-96, 70.494 del 25-3-97, 68.920 del 27-5-97 de la Sala IIª).

En el caso, está probado con la testimonial de García (fs. 93/94, resptas. 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª) y Gómez (fs. 94vta./95, respta.2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª) que el actor era músico, que se dedicaba con su instrumento a eventos y shows, que aproximadamente tenía tres y cuatro shows por mes (cumpleaños de 15, peñas los días patrios, casamientos, eventos culturales de la zona, presentaciones en FM de la zona, etc.) y que percibía por cada show aproximadamente la suma de $200 a $300. En cuanto al impedimento temporal y la dimensión económica del lucro cesante la Sra. Juez a quo lo ha de ponderado de acuerdo a las facultades que otorga el art. 165 del CPCC.

Teniendo en cuenta lo expuesto y que no se encuentra apelado el monto por el cual prosperó el rubro en análisis sino tan sólo la procedencia del mismo, cabe rechazar el agravio y confirmarse la sentencia en cuanto al reconocimiento y extensión de la reparación del daño en análisis.

E. 6) Daño moral.

Protesta la accionada por la procedencia del rubro y subsidiariamente por considerar elevada la suma fijada ($3.000).

Expone que en el caso el daño moral no fue probado, y la afirmación de la judicante de grado anterior relativa a "la importancia de la pérdida material sufrida por el actor, íntimamente relacionada con la vocación musical y su actividad como músico." carece de todo fundamento en circunstancias de la causa.

Constituye un principio común que el resarcimiento del daño moral requiere la existencia de un perjuicio en el orden espiritual o físico, que constituya la secuela de los padecimientos que la víctima ha debido soportar con motivo del hecho ilícito o incumplimiento contractual. Empero, esos extremos no existen cuando el damnificado solo ha sufrido un daño patrimonial, el que queda íntegramente resarcido con el pago de los costos de la reparación (art.1094 del CC). Las contrariedades, las molestias o incomodidades ocasionadas, o las inquietudes propias y corrientes no revisten la necesaria entidad como para constituir el daño moral resarcible (art.1078, 522 del CC) (conf. Arg.CC0201 LP, 103326 RSD 14.5. S.22.2.2005, Castillo c/Codd Martín s/Ds y Ps, Juba B255555).

En autos no se produjo prueba alguna que demuestre el efectivo padecimiento moral que dice la parte accionante le produjo el obrar de la demandada. De las probanzas obrantes en autos no se desprende referencia alguna a las alteraciones emocionales que el hecho le provocara al reclamante, ni siquiera se precisó en la demanda en que consistió el daño que dijo haber sufrido, ni cuáles fueron los signos exteriorizadores del menoscabo espiritual y cuáles sus proyecciones en la voluntad y el sentir del demandante (conf. CC. LP. Sala 3, causa 228.858 del 2-12-97; causa 95.928 del 28-12-2004 RSD: 327/04 "Oleaga c/ Liderar s/ cumplimiento de contrato" de la Sala IIª);

Ninguna prueba o pauta específica señala el actor -aún al contestar los agravios- en apoyo de su postura (pruebas a través de las cuales considera demostró el daño moral que denuncia, o que corroboren los extremos referidos en la sentencia de la Instancia anterior); como tampoco surgen de las constancias de autos elementos que ilustren sobre el carácter notorio del daño en análisis (considerando que no surgen afecciones a la salud presupuesto en tal punto de los arts. 4, 5 y 6 de la ley 24240).

Atento lo expuesto ha de revocarse la sentencia apelada en este sentido (art.375 del CPCC).

Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:

En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) reducir el monto de la condena a la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art.68 del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).

El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Juan Ignacio Krause - María Irupé Soláns

Claudia Artola. Secretaria



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