Jurisprudencia 18 Febrero 2014

G. M. I. c/ Los Cipreses (Buquebus) s.A. s/ Daños y perjuicios

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AGUA - PRESCRIPCION - APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

G. M. I. C/ LOS CIPRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – CNCIV Y COMFED - SALA I - 18/02/2014

Buenos Aires, 18 febrero de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 184, fundado a fs. 186/187, cuyo traslado fue contestado extemporáneamente, contra la resolución de fs. 181/182; y

CONSIDERANDO:

1.- El señor Juez a quo rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la demandada porque entendió que al contrato de transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en ley 24.240 y su modificatoria, pues constituía una relación de consumo. Por consiguiente, al momento de inicio de la acción, aquél no había transcurrido aún (cfr. fs. 181/182).
 Contra dicho pronunciamiento, Los Cipreses S.A. interpuso recurso de apelación. Sostuvo que las leyes de protección al consumidor no han derogado regímenes de otras leyes, como la ley 20.094, que regula el transporte de pasajeros por vía marítima. Agregó que en el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también son de orden público; por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento (cfr. fs. 186/187).
 Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó extemporáneamente.

2.- En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
 Ello sentado, del análisis de las constancias de la causa surge que la Sra. María Isabel González Cabrera inició demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (Buquebus), a fin de que se la indemnice por el accidente que habría sufrido al desembarcar del barco que la había transportado desde Buenos Aires a Montevideo (cfr. fs. 64/68). A fs. 172/177, la empresa contestó la acción y planteó su prescripción –basándose en el art. 345 de la ley 20.094– por haber transcurrido más de un año del supuesto siniestro. Corrido el pertinente traslado, la actora lo respondió solicitando la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 por tratarse de una relación de consumo (cfr. fs. 179/180).

3.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado comenzar recordando que ¬–como bien se señala en la resolución apelada– el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, texto según ley 26.361, establece que: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...”.
 Asimismo, cabe poner de manifiesto que –en análogo sentido– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que dicho plazo resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros (conf. plenario “Saez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte) del 12/03/2012).
 Tal solución se fundamenta en la circunstancia de que el "vínculo jurídico" que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la ley 24.240, reformado por 26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha "Ley de defensa del consumidor", que precisamente "tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" –art. 1º de la misma– (cfr. Trigo Represas, Félix A., La prescripción en el transporte de personas y el consumidor, LA LEY 12/12/2011 , 1 - LA LEY 2011-F , 1202).
 En estas condiciones y a fin de ponderar la relación entre ambas normas en pugna –la 20.094 y la 24.240–, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Por consiguiente, el régimen establecido por la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.
 Sólo resta agregar que dicha ley tiene jerarquía constitucional –conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como un "derecho fundamental"– y es de orden público (art. 65 de la misma).
 De esta manera, y en atención a que el plazo de tres años no había transcurrido aún al momento del inicio de la acción –el accidente habría ocurrido el 30/07/2010 (cfr. fs. 64) y la demanda fue interpuesta el 06/06/2012 (cfr. fs. 68)–, no puede admitirse la excepción de prescripción opuesta.
 Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 68, primer párrafo, y 69 del CPCCN).
 Sin costas de Alzada, habida cuenta de que el memorial fue contestado en forma extemporánea.
 Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 (B.O. 17/10/13).
 El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
 Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: María Susana Najurieta - Francisco de las Carreras

 

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