G. M. I. c/ Los Cipreses (Buquebus) s.A. s/ Daños y perjuicios
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AGUA - PRESCRIPCION - APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
G. M. I. C/ LOS
CIPRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – CNCIV Y COMFED - SALA I - 18/02/2014
Buenos Aires, 18 febrero de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 184, fundado a fs. 186/187, cuyo traslado fue contestado extemporáneamente, contra la resolución de fs. 181/182; y
CONSIDERANDO:
1.- El señor Juez a quo rechazó el planteo
de prescripción interpuesto por la demandada porque entendió que al contrato de
transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba
aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en ley 24.240 y su
modificatoria, pues constituía una relación de consumo. Por consiguiente, al
momento de inicio de la acción, aquél no había transcurrido aún (cfr. fs.
181/182).
Contra dicho pronunciamiento, Los
Cipreses S.A. interpuso recurso de apelación. Sostuvo que las leyes de
protección al consumidor no han derogado regímenes de otras leyes, como la ley
20.094, que regula el transporte de pasajeros por vía marítima. Agregó que en
el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también
son de orden público; por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras
para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento (cfr. fs. 186/187).
Corrido el pertinente traslado, la
actora lo contestó extemporáneamente.
2.- En primer término, corresponde recordar
que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390;
308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre
muchas otras).
Ello sentado, del análisis de las
constancias de la causa surge que la Sra. María Isabel González Cabrera inició
demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (Buquebus), a fin de que
se la indemnice por el accidente que habría sufrido al desembarcar del barco
que la había transportado desde Buenos Aires a Montevideo (cfr. fs. 64/68). A
fs. 172/177, la empresa contestó la acción y planteó su prescripción –basándose
en el art. 345 de la ley 20.094– por haber transcurrido más de un año del
supuesto siniestro. Corrido el pertinente traslado, la actora lo respondió
solicitando la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 por tratarse de una
relación de consumo (cfr. fs. 179/180).
3.- En los términos en los cuales la
cuestión se encuentra planteada, es apropiado comenzar recordando que ¬–como
bien se señala en la resolución apelada– el art. 50 de la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240, texto según ley 26.361, establece que: “Las acciones
judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...”.
Asimismo, cabe poner de manifiesto que
–en análogo sentido– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto
que dicho plazo resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios
originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros (conf. plenario
“Saez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños
y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte) del 12/03/2012).
Tal solución se fundamenta en la
circunstancia de que el "vínculo jurídico" que une al transportista o
porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o
consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al
primer párrafo del art. 3º de la ley 24.240, reformado por 26.361; la cual
resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha
"Ley de defensa del consumidor", que precisamente "tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social" –art. 1º de la misma– (cfr. Trigo Represas, Félix A.,
La prescripción en el transporte de personas y el consumidor, LA LEY 12/12/2011
, 1 - LA LEY 2011-F , 1202).
En estas condiciones y a fin de ponderar
la relación entre ambas normas en pugna –la 20.094 y la 24.240–, se debe tener
en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa
del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el
régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica. Por consiguiente, el régimen establecido por la ley de
navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por
sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los
mismos supuestos que ella regula.
Sólo resta agregar que dicha ley tiene
jerarquía constitucional –conforme a lo previsto en el art. 42 de la
Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como
un "derecho fundamental"– y es de orden público (art. 65 de la
misma).
De esta manera, y en atención a que el
plazo de tres años no había transcurrido aún al momento del inicio de la acción
–el accidente habría ocurrido el 30/07/2010 (cfr. fs. 64) y la demanda fue
interpuesta el 06/06/2012 (cfr. fs. 68)–, no puede admitirse la excepción de
prescripción opuesta.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar
la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 68, primer párrafo,
y 69 del CPCCN).
Sin costas de Alzada, habida cuenta de
que el memorial fue contestado en forma extemporánea.
Hágase saber a los letrados la vigencia
de las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 (B.O. 17/10/13).
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: María Susana Najurieta - Francisco de las Carreras