Jurisprudencia 30 Junio 2008

Daruch Norma Susana c/ Camping El Griego y/o ELAS S.R.L. s/ daños y perjuicios

CAMPING- INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS (ATENCIÓN MEDICA) DAÑO MORAL - La actora va a pasar el día a un camping y sufre una caída dentro del predio y no recibe ayuda médica, ni atención de ningún tipo.

Daruch Norma Susana c/ Camping El Griego y/o ELAS S.R.L. s/ daños y perjuicios 

Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata- Sala I - 30/06/2008


En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de junio del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "DARUCH NORMA SUSANA C/ CAMPING EL GRIEGO y/o ELAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Doctores Ramiro Rosales Cuello y Juan José Azpelicueta (arts. 47/8 ley 5.827)).//-

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S :

1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 253/261?
 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

I.- La sentencia dictada a fs. 253/261 viene a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 262 y concedido a fs. 268.-

El a quo resolvió rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios que promovió NORMA SUSANA DARUCH contra la razón social ELAS S.R.L., explotadora del "Camping El Griego", encuadrando normativamente el reclamo en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil y concluyendo que quedó configurada una eximente de responsabilidad constituida por el hecho de la actora.-

II.- La apelante expresó agravios a fs. 276/281, mereciendo éstos réplica de la demandada a fs. 287/191.-

Alega, antes que nada, que por su parte ha sostenido desde la demanda que el contrato celebrado a título oneroso con el camping es un servicio que pertenece a la órbita de la ley de defensa del consumidor (ley 24.240). Se agravia, por ende, del encuadre normativo efectuado por el a quo, el cual -a su criterio- "se aparta de una manera grosera de la ley específica al caso de autos, para aplicar una parte de un artículo del Código Civil, que se redactó para otras situaciones (...)".-

Manifiesta que aquí se trata de un accidente sufrido por una persona que contrataba el servicio de un camping durante una jornada, y que sufre una caída dentro del predio, y que no recibe ayuda médica, ni atención de ningún tipo, y que espera a la ambulancia del hospital regional durante más de una hora cuarenta.-

Afirma que el hecho encuadra perfectamente en el artículo 1º de la ley 24.240, y que existe en el supuesto un deber de protección, de acuerdo con lo normado por el artículo 5º de la ley mencionada. Agrega que se trata de una relación contractual de consumo, y que se debe aplicar asimismo el artículo 19 de la mentada ley.-

Puntualmente, expresa que ante el acaecimiento del accidente que sufrió no () recibió atención médica adecuada, ni contención alguna, ni contó con servicio privado para su cuidado posterior, atento que sufrió triple fractura de tobillo. Señala que el accidente fue dentro del predio del camping y que el servicio de ambulancia y de atención médica que publicita el complejo nunca existió, perjudicando notoriamente a la actora. Alega que debió permanecer tirada sobre el césped al anochecer durante casi dos horas, y que esta situación por sí sola provocó un daño moral a alguien que pagó para tener un servicio de recreación y de seguridad.-

Se agravia asimismo en cuanto a la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Acusa que éste tuvo en cuenta, para determinar el horario del accidente, sólo la prueba aportada por la demandada, y soslayó lo confirmado por los testigos propuestos por ella. Analiza y valora, puntualmente, las diversas testimoniales brindadas. Iguales consideraciones efectúa en torno al plexo probatorio tenido en cuenta para la acreditación de la identidad del servicio de ambulancia que concurrió y del horario en que se produjo la atención médica.-

Concluye que por lo probado en autos corresponde se la indemnice en todos los daños sufridos: daño moral (por el hecho de sufrir un daño grave a su salud sin atención alguna) y daños patrimoniales (comprensivo de gastos médicos, de traslado, de ayuda de una persona, de lucro cesante y por incapacidad definitiva como secuela).-

III.- La demandada contesta a fs. 287/291 los agravios expresados. Alega en primer término que aquéllos no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, en base a lo cual solicita se declare desierto el recurso.-

A título eventual, responde a los agravios esgrimidos por su contraria. En primer lugar postula que resultó acertado el encuadre normativo dado por el a quo al supuesto, y que el presente caso queda enmarcado en la responsabilidad objetiva prescripta por el artículo 1113 del Código Civil. Descarta, en tal sentido, que tenga aplicabilidad en los presentes la normativa emanada de la Ley de Defensa del Consumidor.-

Por otra parte, puntualiza que la actora sólo se limitó a atacar la sentencia en lo que hace referencia a la ley aplicable, pero nada dijo respecto a la forma o mecánica del accidente. Agrega que aquélla sólo hace hincapié en el daño, pero soslaya los restantes presupuestos de la responsabilidad.-

Defiende la valoración efectuada por el sentenciante respecto de la prueba producida en autos.-

En definitiva, sostiene que queda indubitablemente demostrada la falta de la "víctima" como interruptora del nexo causal, e impediente de la configuración de uno de los elementos esenciales para tener por nacida una obligación de responder.-

IV.- Liminarmente considero que corresponde desestimar el acuse que la apelada formula respecto de la expresión de agravios de su contraria, por cuanto -más allá de las carencias infra señaladas- no se advierte que la misma incumpla lo preceptuado por el artículo 260 del ordenamiento formal.-

V.- Entiendo que la resolución de la controversia que nos ocupa hace necesario, antes que otra cosa, desentrañar los alcances de la pretensión ejercida en autos y de la base jurídica sobre la cual debió encarrilarse el reclamo de la actora.-

En tal sentido, más allá de verificarse ciertas falencias argumentativas tanto en la expresión de agravios de fs. 276/281 como en el escrito postulatorio de los presentes, un esfuerzo interpretativo me permite concluir que la demanda de la actora se basa, en definitiva, en el deficiente o nulo servicio sanitario-asistencial que ésta denuncia como prestado por su contraria al momento de sufrir un accidente durante la relación contractual que las unía.-

Precisando lo expuesto, se observa que la accionante no alega la existencia de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia misma del accidente que sufrió en el camping, sino que demanda por las consecuencias dañosas que produjo a su persona la demora en la atención -o ausencia de atención- que imputa a la explotadora del camping. Tal es el único entendimiento que cabe extraer de lo expresado en la demanda, al referirse allí, por caso, a que "se pagó un servicio para un esparcimiento, pero también por la seguridad que publicita y ofrece supuestamente a los clientes este camping. Uno concurre con esa seguridad, porque además se trata de un lugar alejado de la ciudad, y de los centros de salud" (fs. 22 vta.), de lo cual extrae la actora que "quien ofrece un servicio, del tipo que sea, incluso turístico o de esparcimiento como este caso, debe responder por lo contratado en las condiciones pactadas o publicitadas. La interpretación debe hacerse a favor del consumidor, en cuanto lo fija el art. 3 de la misma ley. Existe además un deber de seguridad, para todos los consumidores, previsto en el art. 5" (fs. 22 vta. y 23).-

Asimismo, resultan armónico correlato de lo anterior las alegaciones efectuadas por la actora al expresar sus agravios relativos al fallo apelado. Ello, en cuanto se afirma enfáticamente que aquí "se trata de un accidente sufrido por una persona que contrataba el servicio de un camping durante una jornada (un día de navidad), y que sufre una caída dentro del predio, y que no recibe ayuda médica, ni atención de ningún tipo, y que espera a la ambulancia del hospital regional durante más de una hora cuarenta" (fs. 276 vta.). De igual modo, se hace referencia a la publicidad efectuada por la explotadora del camping y se afirma que "esto hace a la confianza que genera en el usuario al decidir contratar este servicio. Es importante, porque el complejo está muy lejos de la ciudad, y cualquier ciudadano, que concurre con su familia, sabe que el riesgo de sufrir un accidente existe, pero que si hay un lugar de atención primaria, y servicio de ambulancia contratado, las consecuencias de sufrir secuelas mayores, se disminuye" (fs. 278). Y por su parte, se señala que "la Sra. Daruch, no recibió atención médica adecuada, ni contención alguna, ni contó con servicio privado para su cuidado posterior (...) El accidente fue dentro del predio del camping. Y el servicio de ambulancia, y de atención médica que publicita el complejo nunca existió, perjudicando notoriamente a mi cliente. Debió permanecer tirada, sobre el césped al anochecer, durante casi dos horas" (fs. 279).-

VI.- Establecido ello, considero que corresponde acoger en parte el agravio esgrimido por la apelante.-

Dados los alcances de la pretensión objeto de las presentes actuaciones, el derecho reclamado por la actora ha de ser encuadrado en el ámbito contractual, entre los deberes secundarios de conducta que se presentan en la relación contractual como independientes de la prestación primaria pero relacionados con aquélla. Estos deberes secundarios o auxiliares integran, complementan o apoyan aquel deber principal, ya sea para preparar, facilitar, colaborar y actuar en su cumplimiento e, incluso, garantizarlo, entre otras cosas (ver una clara explicación sobre el tema en DIEZ-PICASSO, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Ed. Civitas, Madrid, 1996, 5ª edición, vol. II, págs. 116 a 121).-

En el caso que nos ocupa, entiendo que se ve configurada en cabeza de la demandada una obligación secundaria (complementaria de la prestaciones atinentes a las facilidades de esparcimiento que otorga el camping) comprensiva de un deber de adecuado socorro para el supuesto de ocurrencia de algún accidente a los usuarios del predio.-

Puntualmente, considero instituido en deber de la demandada -antes de cualquier convención específica de partes al respecto- el garantizar, a quienes contratan el uso del camping, una adecuada asistencia sanitaria ante cualquier eventualidad de la cual pudiere derivar daño físico que haga necesaria la atención médica de los usuarios. Y ello -como se dijo- independientemente de poder verificarse en el caso concreto que las prestaciones accesorias de atención médica fueran expresa condición de la contratación (tal como alega la actora e, incluso, se confirma a partir de su reconocimiento a fs. 67 vta. por la accionada).-

Por su parte, entiendo que de igual modo resulta aplicable al caso la normativa de defensa del consumidor enaltecida por la apelante (art. 1º inc. b ley 24.240).-

En tal sentido, el surgimiento de la obligación tácita de indemnidad (como primera versión de la obligación de seguridad) a partir de la interpretación del artículo 1198 del Código Civil, culmina en 1993 con la sanción de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor 24.240, que en su artículo 5º la convierte en una obligación legal expresa (GHERSI Carlos, "La obligación de seguridad", L.L. 2005-D, 1396).-

Así las cosas, el amparo debido al consumidor se ve reafirmado a través del específico régimen tuitivo creado por la mencionada ley, dejando fuera de discusión cualquier inteligencia en cuanto al los alcances de la relación contractual que une a las partes.-

VII.- Habiendo dejado en claro lo hasta aquí expresado, corresponde ahora elucidar si se configuró un incumplimiento en los mencionados deberes secundarios de conducta que pesaban sobre la demandada. Y, en tal caso, en qué medida los daños cuya reparación reclama la actora resultan consecuencia del incumplimiento que le endilga, de modo que puedan fundar la atribución de responsabilidad propugnada al accionar.-

A) En cuanto a lo primero, analizando el plexo de probanzas producidas en los presentes concluyo que la demandada incumplió con la obligación asistencial-médica de seguridad a su cargo.-

A tal respecto, creo necesario poner de relieve liminarmente que la controvertida circunstancia en torno al exacto horario en que se produjo el accidente sufrido por la actora en nada influye sobre la eventual responsabilidad de la demandada. Es pueril el argumento utilizado por dicha parte en cuanto a que el accidente ocurrió cuando ya había finalizado el horario de actividad del camping (luego de las 19:00 horas), puesto que -aún teniéndose por cierto aquéllo- resulta de toda evidencia que en tanto y en cuanto era permitida la permanencia de usuarios en el predio, existía una continuidad en la relación contractual que unía a las partes, con plena vigencia de la totalidad de derechos y obligaciones integrantes de ésta (art. 1198 y concs. Cód. Civil).-

Dicho ello, entiendo que ha quedado demostrado en los autos que la demandada no prestó en debida forma la atención médica a la cual se encontraba obligada.-

En primer lugar, tengo por acreditado que el accidente sufrido por la actora ocurrió alrededor de las 19:00 horas. Ello no sólo en consideración a que los testigos Avancini, Eulloque y Cabrera (todos propuestos por la actora) así lo declaran, sino a la vista de que el propio testigo Gorostegui, empleado del camping que observó lo ocurrido y se acercó a la Sra. DARUCH, lo confirma (v. fs. 174 vta.).-

En segundo lugar, son contestes los testigos en cuanto a que la ambulancia que finalmente arribó al lugar demoró más de una hora, casi dos. En ello coinciden las tres testimoniales de fs. 148/149, 209/210 y 211/212, limitándose por su parte tan sólo uno de los testigos propuestos por la demandada a decir vagamente que no sabe a qué hora llegó, que "demoró un rato" (v. fs. 176 vta.).-

En tercer lugar -y más allá de los reparos que mereció-, la planilla acompañada en respuesta al oficio cursado a "Cardio Emergencias" da cuenta de que la hora de salida de la ambulancia (la cual se presume es inmediata al llamado) fue las 20:19 horas (fs. 155), coincidiendo con lo señalado supra. Y coincidiendo también, en lo respectivo, con los horarios de ingreso consignados por el Hospital Interzonal a fs. 197.-

Concluyo, con todo ello, que se produjo una demora excesiva e inexcusable en la atención médica que se debía a la accidentada. Lapso de demora durante el cual ni siquiera fueron prestados primeros auxilios de tipo médico o paramédico a la Sra. DARUCH, tal como surge en forma conteste de todas las testimoniales rendidas (art. 456 CPCC). Evidenciándose, por ende, el incumplimiento al deber secundario de asistencia que denunció la actora.-

B) En lo que a la segunda cuestión respecta, entiendo -por un lado- que no existe sustento para responsabilizar a la demandada en cuanto al reclamo intentado por "daño patrimonial".-

En efecto, se ha hecho notar supra que la accionante ha demandado por las consecuencias que le produjo la falta de auxilio médico adecuado y tempestivo ante la ocurrencia del accidente, y no por los daños propios del accidente que sufrió. Así las cosas, al no surgir acreditado en modo alguno en los autos -a cuyo efecto tengo fundamentalmente en cuenta la pericial de fs. 228/229- que la demora en la atención médica haya agravado o perjudicado en lo más mínimo las lesiones sufridas por la Sra. DARUCH al accidentarse, se impone desestimar sin mayor análisis los rubros de reclamo por "daño material" que invoca la actora (arts. 375 y 384 CPCC).-

Mas, por otro lado, sí considero que el incumplimiento en que incurrió la accionada resultó causa de un "daño moral" susceptible de reparación.-

La configuración del "daño moral", se ha dicho, implica una modificación del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (conf. Daniel Pizarro y Horacio Roitman, El daño moral y la persona jurídica, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 1, pag. 224).-

Mediante la indemnización del mismo se reparan las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz.-

Actualmente, además de estar receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil, el daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la ley suprema, pues en los arts. 5º y 11 del Pacto de San José de Costa Rica encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico (SCBA. B57531;;ED. 164-356).-

Sin perjuicio de las distintas doctrinas esbozadas al respecto (ver Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Tomo II, Hammurabi, 2000), mayoritariamente se acepta el carácter resarcitorio de la indemnización por daño moral, donde el dinero tiene una función netamente satisfactiva para la víctima (CSJN. "Bonadero Alberdi de Inaudi y otros c. Ferrocarriles Argentinos", J.A. 1984-IV-658;C.Nac. Civil, Sala C.," F.O.J. c. Editorial Sarmiento", J.A. 1994-I-73; C.Civ.c. y Com. Dptal, Sala II, "Lopez Celia c. Municipalidad de Gral Pueyrredón. s. daños y perjuicios").-

Dentro del género "daño moral" se computan no sólo las aflicciones o el dolor espiritual, sino toda minoración en el disfrute o placer que podía obtener la persona en plenitud. Quiere decirse con ello que al evaluar el daño moral se considera a la persona en su integridad y por tanto constituye objeto del resarcimiento la pérdida o disminución sufrida en las "satisfacciones o placeres o gozos de la vida". Seguimos en esto, incluso, la doctrina que propugna identificar a este daño, con un sentido más amplio y abarcativo, como daño a la persona (Mosset Iturraspe, "Daño Moral..." en Revista de Derecho de Daños, Nro. 6).-

También se incluye en este concepto el desequilibrio que en el orden espiritual genera la alteración de la personalidad como consecuencia de un daño en la psiquis de la víctima. Es que no puede escaparse, al mensurar la importancia del daño, la íntima relación que existe entre el trastorno psíquico y el moral.-

Cabe recordar que la cuantificación del daño moral, librada al arbitrio prudente de los jueces (arts. 165 y 384 C.Pr.), debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en todas las esferas de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias, preocupaciones y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida, reemplazando -dijo Highton- "en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" y como medio de "obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales" (C.N.Civ. Sala F. 12/3/2004, "García, Ramón A. c/ Campana, Anibal s/ Daños y perjuicios", voto Dra. Highton; esta Sala, causas "Giacoboni";; y nº 48073, 12.05.2005, "Zarza...").-

Como bien señala Bustamante Alsina, para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa -lo cual resultaría imposible-, sino que el Juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetivamente y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada la intimidad del sujeto pasivo. En cuanto a la cuantía del daño, nos ilustra el distinguido tratadista que conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación pecuniaria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio (conf. Bustamante Alsina, Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, novena edición ampliada, pag. 247).-

En tal sentido ha resuelto esta Alzada que para establecer el quantum del daño debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material. Por lo tanto, como cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad (Cám. Apel. Mar del Plata, Sala II, "López, Cecilia c. Municipalidad de Gral. Pueyrredón s. daños").-

En base a todo lo expuesto, considero indubitablemente configurado en el caso de autos un daño moral producido por los dolores, angustias y padecimientos a los que se vio sometida la actora al no brindársele la inmediata asistencia médica que era deber de la demandada. Y teniendo en cuenta las circunstancias y elementos valorativos hasta aquí apuntados, entiendo prudente conceder a la actora por tal rubro una indemnización de $3.000 (art. 165 párr. 3º CPCC).-
 ASI LO VOTO.-

EL SEÑOR JUEZ DR. JUAN JOSE AZPELICUETA VOTO EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda en forma parcial, a fin de condenar a la accionada, conjuntamente con la citada en garantía en la medida del seguro contratado, a pagar a la actora en el término de DIEZ días la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), sobre la cual se liquidarán intereses según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago (conf. esta Alzada, Sala II en autos "Zibecchi Pablo c/ Trama Fabián y ots. s/ Daños y perjuicios", causa 126644 en fecha 21/06/2007, y Sala I en autos "Lizardo Marta I. y ot. c/ Extra S.A. s/ Daños y Perjuicios", causa 140205 en fecha 02/05/2008).-

A mérito de lo resuelto, corresponde readecuar la forma de imposición de costas fijada en la instancia anterior y determinar su distribución en ésta (arts. 274 y 164 CPCC). Al efecto, teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y el progreso parcial de la pretensión de la actora, entiendo prudente imponer las costas de ambas instancias según el orden causado (arts. 68 y 71 CPCC).-
 ASI LO VOTO.-

EL SEÑOR JUEZ DR. JUAN JOSE AZPELICUETA VOTO EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente

S E N T E N C I A :

I.) Revócase la sentencia dictada a fs. 253/261, haciéndose lugar a la demanda promovida por la Sra. SUSANA DARUCH contra la razón social ELAS S.R.L. (explotadora del "Camping El Griego") y condenando a esta última, conjuntamente con la compañía aseguradora citada en garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en los términos del seguro contratado (arts. 118 y concs. ley 17.418), a pagar a la primera en el término de DIEZ días la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), con más los intereses determinados en los considerandos antecedentes (arts. 267 y 164 CPCC). II.) Se imponen las costas de ambas instancias según el orden causado (arts. 68, 71, 274 y concs. CPCC). III.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales (arts. 51 y 31 decr. Ley 8.904/77). NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUELVASE.//-

Fdo.: RAMIRO ROSALES CUELLO
 JUAN JOSE AZPELICUETA. Secretario

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