Setti Esquivel, Fabio c. Turismo Pecom S.A.
AGENCIA DE VIAJES – QUIEBRA DE AEROLINEA –RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRA LA AGENCIA.
Setti Esquivel, Fabio c. Turismo Pecom S.A.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E• 20/09/2010
2ª Instancia.— Buenos Aires, septiembre 20 de 2010.
Considerando:1. Dedujo queja el actor en virtud de la denegatoria del recurso de apelación —por aplicación del límite de apelabilidad del CPr.: 242— deducido contra la sentencia que rechazó la demanda por él interpuesta con costas a su cargo.
Aduce el quejoso la inconstitucionalidad de la mentada norma por violar las garantías consagradas en los arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, las que además se encuentran amparadas por los Tratados Internacionales que refirió.
2. Liminarmente, destácase que la presente demanda se promovió por la suma de $ 16.000 y lo que resulte en más o menos de acuerdo a la prueba a producirse en el pleito (v. fs. 1), por lo que el monto cuestionado es inferior al mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 —texto según ley 26.536—, que asciende a $ 20.000.
La norma referida, sancionada el 28/10/09 y promulgada de hecho el 25/11/09, se publicó en el Boletín Oficial el 27/11/09. De modo que, como no determinó expresamente la fecha de su obligatoriedad, de conformidad con el art. 2 del Código Civil entró a regir después de los ocho días siguientes al de su publicación, esto es, el 05/12/09.
Por ende, dado que el recurso fue interpuesto con posterioridad —05/07/10, v. fs. 15— fue bien denegado con sustento en la aplicación de la ley 26.536.
Es que, por imperio de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, las leyes —a partir de su entrada en vigencia— se aplican aun a las consecuencias legales "en curso", extremo que se configura en la especie. Ello no importa la aplicación "retroactiva" de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia (cfr. "Cód. Civil ...", T. 1, pág. 17, dirigido por Belluscio).
Y si bien la norma dispone que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda o reconvención", ello debe interpretarse en sintonía con el párrafo anterior, que establece que, anualmente, la C.S.J.N. adecuará, si correspondiese, el monto establecido. De modo que esa disposición apunta a la forma de aplicar las futuras modificaciones que pudiera hacer la Corte (v. en ese sentido CNCom. Sala A, 25/02/10, "García Puigrredon, Jorge Miguel c/Prodytec S.A." íd. Sala F, 02/02/10, "Banco del Buen Ayre S.A. c/Introcaso, Oscar Antonio y otro").
3. Sentado lo anterior, los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 25, que la Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, conducen a desestimar la inconstitucionalidad planteada y a rechazar los agravios referidos a la transgresión de las mentadas normas.
Efectivamente, cabe señalar que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (C.S.J.N., "González de Verdaguer, Aída", del 25/6/96; esta Sala en: "Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.", del 25/11/97).
Acótase, finalmente, que la norma de ningún modo traduce una discriminación subjetiva, sino que sólo importa limitar la competencia de la Alzada a partir de un dato objetivo —el monto involucrado— aplicable por igual respecto de todos los ciudadanos (v. esta Sala en: "Banco Bansud S.A. c/Campion, Héctor Hugo y otro s/Ejecutivo", del 05/12/97).
4. Por ello, se resuelve: desestimar la inconstitucionalidad argüida y la queja deducida.— Miguel F. Bargalló.— Angel O. Sala.— Bindo B. Caviglione Fraga.