Jurisprudencia 7 Mayo 2013

Tur, José y otros c. Julia Tour S.A. y otro s/ ordinario

PRESCRIPCION- PLAZO PREVISTO EN LA LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR La justicia entendió (antes de la modificación del articulo 50 de la Ley 24.240) que el plazo de prescripción de tres años previsto en el citado artículo no es aplicable a las acciones judiciales derivadas de relaciones consumo sino sólo a las acciones y sanciones administrativas.

Tur, José y otros c. Julia Tour S.A. y otro s/ ordinario

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F

 

2ª Instancia . — Buenos Aires, mayo 7 de 2013.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 802/818?

La Dra. Tévez dijo:

I. Antecedentes de la causa.

a. José Tur (en adelante, “Tur”), Noemí Puentes (en adelante, “Puentes”), Alberto José Puentes (en adelante, “Alberto”) y Elcira Beatriz Frade (en adelante, “Frade”) demandaron por daños derivados de incumplimiento contractual a Juliá Tours S.A. y Alicia Pluchino (en adelante, “Pluchino”, v. fs. 138). Reclamaron el cobro de $50.380 o lo que más o en menos resultare de la prueba a producirse con más intereses y costas.

Relataron haber contratado los servicios turísticos que organiza y brinda Juliá Tours S.A. por intermedio de la agencia de viajes de la codemandada Pluchino.

Explicaron que el paquete turístico adquirido incluía pasajes aéreos y terrestres, recepciones, traslados, visitas guiadas y alojamiento, durante dos semanas: desde el 2 hasta el 19/01/2005 —la primera de ellas en Cuba y la segunda en México—.

Detallaron que del 11 al 19 de enero realizarían un circuito turístico denominado México/Oaxaca/Chiapas. Así, relataron que el 18 debían viajar  a la zona arqueológica de Palenque y luego debían ser trasladados al aeropuerto de Villahermosa. El día 19 de enero —prosiguieron— tomarían un avión a las 20.45 de México hacia Santiago de Chile para regresar a Bs. As.

Expusieron que grande fue su sorpresa cuando advirtieron que el recorrido desde el aeropuerto desde Villahermosa hacia México estaba previsto para el 18 de enero a las 9.55, en el mismo horario fijado para realizar la excursión arqueológica a Palenque.

Sostuvieron que, como consecuencia de la grave negligencia e impericia de las defendidas en la organización de viaje, se vieron imposibilitados de concretar la referida excursión.

Refirieron genéricamente haber recurrido al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo a fin de reclamar los perjuicios sufridos, trámite que giró bajo expediente nro. 14.153 a la postre rechazado.

Afirmaron que el vínculo contractual que las unió con las accionadas constituyó una relación de consumo y solicitaron la aplicación de la LDC.

Reclamaron $7500 para cada actor en concepto de daño moral, así como la prestación equivalente a la incumplida, que cuantificaron en $20.380.

Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

b. A fs. 89/99 Pluchino contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Sin embargo, reconoció que los actores contrataron los servicios turísticos que organiza y brinda Juliá Tours S.A., así como su intervención como intermediaria en el negocio.

Opuso excepción de prescripción. Adujo que es aplicable el plazo anual previsto en el art. 30 del Convenio Internacional sobre Contrato de Viaje, suscripto en Bruselas el 23/04/1970, incorporado a nuestro derecho interno a través de la ley 19.918. Afirmó que goza de supremacía jurídica por ser la norma específica que rige la materia.

Así las cosas, dijo que en tanto el viaje en el que sucedieron los hechos que sustentan esta acción culminó el 19/01/2005, que la mediación se inició el 10/04/2006 y finalizó el 28/06/2006 y que, por último, la litis fue promovida en octubre de 2007; había transcurrido el término anual previsto en el Tratado.

Opuso, asimismo, excepción de falta de legitimación pasiva. Arguyó que solo actuó como intermediaria en la contratación y que, luego de entregar los vouchers a los actores —quienes los recibieron de conformidad sin formular reserva alguna—, concluyó su participación en el negocio.

Dijo que cumplió acabadamente con la obligación de medios que tenía a su cargo y postuló la inaplicabilidad de la LDC.

Rechazó la existencia y la extensión de los perjuicios reclamados.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c. A fs. 108/113 Juliá Tours S.A. contestó la demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negó que: i) a través de Pluchino su mandante organizara y brindara servicios turísticos, ii) obrara con impericia o negligencia en la programación y organización del viaje, iii) la relación sometida a juzgamiento sea una de consumo y, iv) la cuestión deba decidirse por el CCiv. y la ley 24.240.

Afirmó haber realizado en los términos requeridos las reservas de aéreos y hoteles para los pasajeros, así como la contratación de los servicios que Pluchino le requiriera para aquéllos.

Arguyó que, en tanto los accionantes tuvieron en su poder los pasajes con un mes de anticipación, su conducta debía considerarse como aceptación de la prestación en las condiciones en que toda la documentación se emitiera.

Adujo que resulta aplicable la Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje celebrada en Bruselas —aprobada por nuestro país mediante ley 19.918—, por tratarse de legislación específica.

Negó la aplicabilidad de la LDC y rechazó la existencia y la extensión de los perjuicios reclamados.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

d. A fs. 126/129 contestaron los actores el traslado de la excepción de prescripción interpuesta, argumentando que debe aplicarse al caso el término de la prescripción previsto en el art. 50 de la LDC y no el plazo anual de la Convención.

II. La sentencia de primera instancia.

La sentencia de fs. 802/818 rechazó la demanda con costas a los actores.

Se refirió la a quo, liminarmente, a la acción intentada contra Juliá Tours S.A. Así, puntualizó que los accionantes iniciaron un reclamo por ante el Tribunal de Arbitraje de Consumo el 14/02/2005 a fin de obtener el reintegro de la suma de dólares estadounidenses un mil trescientos (U$S1300) —a cada uno— por la imposibilidad de realizar la excursión al Palenque. Señaló la magistrada que el relato, si bien más escueto, era idéntico al de autos; y agregó que el tribunal rechazó la acción por considerar que no cabía responsabilizar a Juliá Tours S.A.

Tras lo anterior, meritó que, en tanto los demandantes habían optado por el sistema Nacional de Arbitraje de Consumo —previsto en la LDC y su dec. regl. 276/1998— que establece el carácter vinculante de las decisiones del tribunal, cabía estar al laudo dictado y, en consecuencia, correspondía rechazar la presente acción.

También desestimó el reclamo entablado contra Pluchino, quien cumpliera la función de intermediaria entre los actores y Juliá Tours S.A.

Consideró que, dado que los accionantes tuvieron en su poder todos los pasajes —incluido aquel objeto de debate— así como los diagramas de los vuelos y las reservas confirmadas desde tiempo antes de comenzar el viaje, el hecho de no haber deducido impugnación alguna al momento de recibir la documentación importó un obrar negligente insusceptible de recibir amparo en derecho.

Destacó así que la conducta de los actores resultó contraria a la buena fe que debe presidir la concertación y cumplimiento de los contratos.

Adicionalmente, consideró la jueza que no existió falta de información por parte de la intermediaria ni de la organizadora del viaje, pues los datos necesarios para desarrollar la travesía se encontraron en los vouchers que los actores tenían en su poder.

Así, concluyó que no pueden los demandantes invocar su propia negligencia para obtener un resarcimiento económico.

Por último, juzgó la magistrada que se tornaba abstracto expedirse sobre la defensa de prescripción opuesta.

III. Los recursos.

Contra tal pronunciamiento, sólo apelaron los actores a fs. 819. El recurso fue concedido libremente a fs. 836, 2do. párrafo.

Los agravios corren a fs. 842/47 y recibieron respuesta de Juliá Tours S.A. a fs. 849/50.

IV. Los agravios.

Se quejan los actores pues sostienen que la primer sentenciante: i) se equivocó al omitir encuadrar al vínculo contractual habido como una relación de consumo, ii) no aplicó para resolver la litis la LDC —en particular, los arts. 7 y 8 que refieren al carácter de la oferta—, iii) decidió que el error en la programación del viaje debía ser soportado por ellos, iv) no meritó que la defendida es una profesional en materia de turismo, y v) no analizó qué conducta debieron adoptar las accionadas.

Respecto del rechazo de la acción contra Juliá Tours S.A., sostuvieron los recurrentes que la defendida no invocó expresamente en su contestación de demanda la existencia del laudo dictado en el Tribunal Arbitral de Consumo. De allí que imputaron a la a quo la violación del principio de congruencia.

V. La solución.

a. La juez de la anterior instancia rechazó la demanda entablada contra Juliá Tours S.A. y Pluchino, prescindiendo del análisis de la excepción de prescripción.

Respecto de la primera, juzgó que el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje de Consumo que desechó idéntico reclamo, proyectaba aquí los efectos de la cosa juzgada. Y, respecto de la intermediaria, reputó negligente el obrar de los accionantes quienes, pese a contar con los vouchers respectivos, no realizaron oportunos reclamos tendientes a corregir el error en la programación del viaje.

b. Adelanto que no cupo a la a quo reputar abstracta la defensa deducida como previa.

Sobre el punto, recuerdo que Pluchino al contestar demanda opuso la excepción de prescripción de la acción. Arguyó que debía aplicarse el plazo anual previsto en el art. 30 de la Convención de Bruselas. De su lado, los actores alegaron que la relación debía regirse por la LDC, razón por la cual correspondía la aplicación del término de tres años previsto en el art. 50 de la referida normativa.

c. Dado que en el hipotético caso de que se acogieren los agravios de los actores —que tienen por objeto revocar la sentencia— y se decidiera que es la defendida quien debe cargar con los errores en la emisión de los pasajes, cobraría nuevamente trascendencia la excepción de prescripción deducida, corresponderá examinar liminarmente la defensa incoada.

c.1. Adelanto que, cualquiere fuere la postura que se adopte respecto de la normativa a aplicar al sub examine —esto es, sea que considere aplicable al contrato de viaje ya la Convención Internacional de Bruselas o ya la LDC—, la acción prescribió.

Me explico.

Señalé en mi voto como preopinante en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “Urbina Juan Carlos c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, del 20/10/2011, que tras la sanción del texto originario del art. 50 de la LDC se planteó como interrogante si correspondía aplicar el plazo de prescripción de tres años mencionado en la ley a las acciones judiciales derivadas de contratos de consumo.

Y concluí —en un supuesto en que los litigantes se habían vinculado a través de un contrato de seguro— que aquél término aludía a las acciones y sanciones administrativas contempladas en el inferido cuerpo normativo, exclusivamente.

Para fundamentar tal conclusión, destaqué que la norma se encontraba ubicada, de hecho, en el capítulo XII, referido al procedimiento y a las sanciones administrativas (STIGLITZ, R. y COMPIANI, M., “La prescripción del contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY, 2004-B, 1231; STIGLITZ, R. y COMPIANI, M., “El plazo de prescripción en el contrato de seguro”, LA LEY, 2005-F, 379; STIGLITZ, R. y COMPIANI, M., “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 2009-B, 830).

Y puse de resalto que: (i) si otra hubiera sido la intención del legislador, la norma debería haber sido incluida en el capítulo XIII, dedicado a las “acciones judiciales”, título correspondiente al art. 52 con el que se encabeza el mismo; y (ii) la circunstancia de que el precepto incluido en el art. 50 estableciera que la prescripción se interrumpía “por la comisión de nuevas infracciones”, confirmaba que el plazo extintorio aludía exclusivamente a las sanciones motivadas en anteriores infracciones administrativas (STIGLITZ, R. y COMPIANI, M., “El plazo de prescripción en el contrato de seguro”, LA LEY, 2005-F, 379).

Tras ello, concluí que, en tanto el plazo de prescripción se había consumido totalmente antes de la reforma de la ley 26.361 (que modificó el originario texto del art. 50 de la LDC), la acción se encontraba prescripta.

c.2. Aplicada tal doctrina a los hechos sometidos a juzgamiento en el caso de autos, no cabe duda de que la acción también está aquí extinguida.

Y ello, claro está, sin perjuicio de que no hay aquí relación asegurativa que vincule a las partes, sino contrato de viaje.

Basta para así concluir con señalar que el viaje contratado por los recurrentes finalizó el 20/01/2005 y la acción fue promovida el 09/10/2007.

Y lo cierto es que el efecto suspensivo que ostenta el trámite de mediación no modifica la solución esbozada. Es que aún en el supuesto de que se considerara a la obligación como una de objeto indivisible (conf. arg. art. 680 del Cód. Civil) y se computara de acuerdo a lo previsto en los arts. 688, 3982 y 3996 del Cód. Civil la suspensión de la prescripción en virtud de la mediación (ver fs. 11 y v. fs. 13) o de la existencia de las actuaciones que tramitaran ante el Tribunal Arbitral de Consumo (ver fs. 1/73, del expediente que en este acto tengo a la vista) tal situación es la misma.

Así pues los recurrentes iniciaron este pleito luego de haber transcurrido holgadamente el plazo anual de prescripción previsto en el art. 30 de la Convención de Bruselas.

En síntesis, sea que se considere que resulta aquí aplicable la Ley de Defensa del Consumidor o que se asigne supremacía normativa a la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje, la acción se encuentra prescripta.

d. Resta analizar el agravio de los demandantes referido al rechazo de la acción contra Juliá Tours S.A.

Recuerdo que adujeron los recurrentes que la accionada no invocó expresamente en su contestación de demanda la existencia del laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo para sostener el rechazo de la acción. De allí que concluyeron que la primer sentenciante violó el principio de congruencia.

Adelanto que el agravio no prosperará.

Me explico.

Al tiempo en que Juliá Tours S.A. contestó demanda, solicitó se librara oficio a los Tribunales Arbitrales de Consumo a fin de obtener la remisión ad effectum vivendi et probandi (d)el expediente Nº 14153 conformado por la denuncia del Sr. Puentes Alberto” (sic; ver fs. 113).

Luego, en el petitorio, solicitó que: “oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda entablada en todas y cada una de sus partes, con costas” (ver fs. 113 vta.).

A fs. 137 la entonces magistrada del juzgado, al proveer la prueba ofrecida por Juliá Tours S.A., ordenó librar el oficio requerido.

A fs. 168/169 el coordinador de la unidad del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, remitió la causa solicitada (ver fs. 176), disponiéndose su reserva a fs. 170.

Asimismo, al tiempo de alegar, Juliá Tours S.A., arguyó en relación a tal expediente que: “Muestra de la improcedencia de su pretensión, es el laudo dictado en el ámbito de la Nación, por ante los tribunales arbitrales de consumo, rechazando la pretensión de los aquí actores” (el destacado es del original, v. fs. 795 vta., in fine).

Por último y al evacuar el traslado de la expresión de agravios de los actores, dijo que: “...cabe referir a las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Arbitral de Consumo, cuyo expediente fue ofrecido y traído a la causa como prueba instrumental, conformándola. De allí que intentar persuadir acerca de la existencia de un agravio por entender que se ha violado el principio de congruencia porque Julia Tours S.A no lo plasmó como defensa, resulta inadmisible” (el destacado es del original, v. fs. 850 vta.).

De lo expuesto se desprende que aún cuando no en forma contundente y específica la defendida ha aludido a la existencia de aquellas actuaciones como argumento defensivo tendiente al rechazo de la acción.

Consecuentemente, ha de concluirse que no existió en el caso violación alguna al principio de congruencia.

Adicionalmente y desde otra perspectiva conceptual, debe puntualizarse que tal imputación carece de toda virtualidad, pues la cosa juzgada reviste carácter de orden público (conf. CSJN, Fallos: 330:2964).

V. Conclusión.

Por lo expresado precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: rechazar el agravio de los actores y confirmar la sentencia apelada de acuerdo los fundamentos expuestos supra. Sin costas de Alzada, atento las particularidades del caso y teniendo en consideración que los motivos de la solución fueron provistos por este Tribunal frente a la omisión del primer sentenciante de examinar la excepción oportunamente deducida (conf. arg. art. 68, párr. 2 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación).

He concluido.

El Dr. Ojea Quintana, por análogas razones, adhiere al voto que antecede.

Disidencia del dr. Barreiro.

1. Previo a examinar los agravios vertidos por la parte actora, debo señalar que comparto la metodología y el orden lógico seguidos por la sentenciante de grado para dar solución al conflicto de intereses aquí planteado respecto de la codemandada Juliá Tours SA.

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral de Consumo (véanse fs. 61/65 del expediente CUDAP: EXP - S 01: 0043236/2005) desestimó la pretensión incoada contra la referida empresa de turismo por considerar que no fue responsable del problema relatado por los allí reclamantes —recuérdese, reeditado en estos actuados— (v.gr. la imposibilidad de concretar la visita a Palenque en virtud de la superposición de horarios entre el vuelo a la ciudad de México y el Tour, ver fs. 7 de la causa antes referida).

En esa sentencia se hizo saber a las partes que el decisorio “tiene carácter vinculante y ejecutivo, y que en su contra podrán interponerse el recurso aclaratoria y la acción de nulidad”.

Pues bien, como acertadamente fuera señalado por la anterior sentenciante, el mentado pronunciamiento no fue objeto de recurso alguno y, por tanto, el 24/10/2005 se dispuso: “atento a encontrarse firme y consentido por las partes el laudo arbitral emitido en el presente caso, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones” (ver fs. 73).

En rigor, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la solución que sobre el particular esbozó la juez a quo no resulta violatoria del principio de congruencia.

Es que, como es sabido el instituto de la cosa juzgada es de orden público y prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por otro tribunal, entre las partes a quienes la sentencia pueda ser opuesta, pudiendo invocarse en cualquier momento del proceso y aun aplicarse de oficio por el tribunal (CNCom., Sala A, 25/07/1991, “Stefani, Oscar c. Mainchemer, David s/ ord.”).

Tal como lo recordé al emitir mi voto el 31/05/2011 en los autos “Barmarsa CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M.A. c. Espinosa, Milton Carlos, s/ordinario”, el Alto Tribunal (Fallos: 238:18) se pronunció en el sentido de que la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, y agregó que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba.

Más tarde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 283:66), mediante remisión a lo dictaminado por el Procurador General, recordó que aún la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder ante la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (con cita de Fallos: 275:389 y 279:137).

Es que, contra los actos procesales viciados de fraude o simulación, en general, no se acuerdan a las partes y terceros otros medios de impugnación ni recursos, que los comunes; pero la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser atacada cuando es consecuencia del fraude, que todo lo corrompe (SAFONTÁS, Simón P. “Fraude procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año VI, N° II, T. VI, julio-diciembre de 1963, p. 495, véase, asimismo, Fallos: 326:678, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía - rec. de inconstitucionalidad y recurso directo” del 20/03/2003, disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).

A la vez, ha quedado expuesta la contradicción entre la seguridad jurídica y la aspiración a obtener un pronunciamiento final justo y, además, que la presencia de vicios de la naturaleza de los aludidos genera, como consecuencia, la nulidad declarada previa tramitación de proceso autónomo que porte ese objeto. Al respecto fue sostenido que la seguridad no es un valor y, por consecuencia, en ciertos casos, debe ceder ante la justicia, valor inseparable del derecho, que buscará la verdad por encima de la seguridad (VESCOVI, Enrique, “La revisión de la cosa juzgada”, ED 84-835). Por tal razón prevalece el principio de seguridad que emana de la cosa juzgada si no se encuentran acreditados los requisitos para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad (CSJN Fallos: 325:2546, “Oviedo, Nélida Orfelia c. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ nulidad de sentencia” del 03/10/2002).

Entonces, ausente en esta causa cualquier cuestionamiento acerca de la validez intrínseca de la decisión arbitral administrativa y aún cuando en la contestación de demanda no se hubiera mencionado la existencia del decisorio dictado por el Tribunal Arbitral, ello no obsta a su ponderación máxime cuando, como ocurrió en la especie, la parte actora ofreció —para sustentar la posición asumida en el escrito inaugural— las constancias de lo actuado en aquella sede (ver fs. 82, pto. 11).

Téngase en cuenta que en el sentido apuntado ha sido juzgado que no procede excluir la consideración del tema de la cosa juzgada, aun cuando la excepción de cosa juzgada haya sido desestimada por haber sido interpuesta extemporáneamente, pues la existencia de aquella pueda ser examinada aun de oficio, esto es: con prescindencia de alegación de parte o de oportuna alegación de parte, ello conforme al art. 347 in fine Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación que prevé que la existencia de cosa juzgada puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa (CNCom., Sala D, 30/06/1993, “Formica, Guillermo c. Errante, Ricardo s/ord.”).

Por otra parte, admitir la tesis que sostienen los recurrentes importaría contrariar lo dispuesto en los arts. 1 y 14 del dec. 276/1998. El primero en cuanto establece “Créase el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo que tendrá como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios en relación...” y, el segundo en tanto dispone: “El laudo emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo tendrá el carácter de vinculante, y una vez firme producirá efectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo será asimilable a la sentencia judicial y podrá ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales locales”.

Es por todo ello, que corresponde desestimar el segundo agravio de los actores.

2. Sentado lo anterior, es menester examinar la situación de la codemandada Esther Alicia Pluchino y con ello, va de suyo, atender las restantes quejas esbozadas por los actores. Empero, con carácter liminar creo útil señalar algunos extremos fácticos que facilitarán la comprensión de lo acontecido.

a) en el pronunciamiento del Tribunal Arbitral se indicó que la empresa Vía Amiko Turismo —de la Sra. Pluchino, conforme incontrovertida versión expuesta en la demanda— no compareció al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo para aceptar precisamente resolver el conflicto en cuestión mediante esta vía, dejando debidamente aclarado que el citado sistema de arbitraje es un procedimiento voluntario por el cual las empresas pueden aceptar o no, dejando otra vía abierta para el consumidor en caso de no aceptación del reclamo.

b) al resistir la pretensión resarcitoria —por no incurrir en incumplimiento alguno, no obstante reconocer haber intermediado en los servicios contratados por los actores—, la Sra. Pluchino opuso al progreso de la misma excepción de prescripción. Ello por haber transcurrido desde el fin del viaje y hasta el inicio del proceso el plazo anual establecido en el Convenio Internacional sobre Contrato de Viajes, concluido en Bruselas el 23/04/1970, al que adhirió la República Argentina mediante la ley 19.918.

c) sostuvo además en dicha ocasión, que no resulta de aplicación al caso la normativa de la ley 24.240.

3. Pues bien, están contestes las partes en que la Sra. Beatriz Frade contrató el viaje Cuba-México —publicitado por Julia Tours S.A.— por intermedio de la Sra. Pluchino quien oportunamente recibió por cuenta y orden de Juliá Tours S.A. un anticipo dinerario, abonándose el saldo de la operación directamente a la empresa mencionada en último término.

En la situación descripta y con independencia de la “forma” que han dado las partes al vínculo (dicho esto en atención a que no se incorporó un contrato escrito sino folletos y vouchers), no caben dudas que los accionantes requirieron servicios turísticos a dos empresas y pagaron por ellos.

3.a. La Constitución Nacional garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42, párrafo primero, CN).

El ordenamiento reglamentario específico —esto es; el texto originario de la ley 24.240 que rige la cuestión aquí debatida—, que fue sancionado casi un año antes de la Reforma Constitucional del año 1994, omite cualquier consideración acerca de esa relación jurídica de especiales características. En efecto, la ley 24.240 (LDC, en su redacción originaria), se limitó a consagrar en su art. 1º la noción normativa de consumidor y usuario y a exigir que el vínculo jurídico con el proveedor (en sentido amplio) de bienes o servicios, tenga base contractual. En el artículo siguiente describe los caracteres básicos de quienes revisten la calidad de co-contratantes de los consumidores y usuarios.

No obstante esa carencia de previsión normativa expresa, no resulta demasiado dificultoso elaborar la definición ausente pero implícita en la regulación expresa de la LDC. En esta inteligencia la relación de consumo puede ser concebida en términos latos como aquel vínculo jurídico generado por una relación contractual que se establece a título oneroso entre consumidores o usuarios finales y quienes participan en la producción o intercambio de los bienes o servicios aludidos en la LDC (conf. BERNSTEN, Horacio Luis, “Derecho Procesal del Consumidor”, p. 4, Ed. La Ley, Bs. As., 2004).

La definición ensayada conjuga las exigencias de los arts. 1 y 2 de la LDC, bien que ponderadas en forma no demasiado profunda, pues su análisis detallado se abordará en los apartados siguientes con referencia a los sujetos que celebran la relación de consumo. No obstante la precariedad destacada debe señalarse que no puede ser considerada como relación de consumo la emergente de contratos celebrados entre consumidores respecto de cosas usadas (arg. art. 2, primer párrafo, LDC —texto originario—).

De la interpretación de los arts. 1 y 2 de la LDC (en su versión original) se desprende que consumidor es la persona física o jurídica la defensa de cuyos es el objeto de la LDC, que contrata a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o el de su grupo familiar o social respecto de cosas muebles, servicios o inmuebles nuevos destinados a vivienda.

El dec. 1798/1994, reglamentario de la LDC, dispone además que serán considerados consumidores o usuarios quienes en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis); se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.

Las características distintivas de la condición de consumidor o usuario pueden ser resumidas del siguiente modo:

(i) persona física o jurídica y, en este segundo caso, pública o privada, dado que el ordenamiento no contiene límite alguno sobre el particular;

(ii) contratación a título oneroso actual o eventual. La entrega de cosas o servicios cuando es empleada como forma de persuasión para celebrar posteriormente el contrato en firme, guarda correlación con las disposiciones de los arts. 4 y 8 en materia de información y efecto vinculante de la oferta, 19 que regula la prestación de servicios, 35, parte segunda, que dispensa al consumidor de conservar la cosa recibida con la oferta y 37 que extiende el deber de actuar con buena fe aún en la etapa previa a la conclusión del contrato. Resulta evidente que la posición del consumidor o usuario requiere del amparo legal no sólo frente al contrato celebrado sino también frente a ofertas aunque fueren hechas a potenciales consumidores indeterminados;

(iii) para el consumo final o beneficio propio. La LDC aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final). Ello significa que ese bien o servicio no integrará posteriormente otro proceso productivo por haber sido extraído de circulación: ya no se encuentra en el mercado por lo que no podrá, en principio, ser objeto de contratación ulterior. El beneficio propio parece referirse a este aspecto desde la perspectiva de los servicios. Tal interpretación puede extraerse de la exclusión que prevé el apartado segundo del art. 2, que luego se mencionará;

(iv) el consumidor, en esta apreciación, es aquella persona que celebra el contrato a título oneroso sea para consumir o beneficiarse en sí propio. Es, entonces, quien se vincula directamente con el proveedor de los bienes o servicios objeto de la contratación. No son considerados consumidores o usuarios, según expresa directiva del art. 2, apartado segundo, LDC, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros;

(v) el usuario, es el integrante del grupo familiar o social del consumidor. En esta interpretación el usuario no celebra el contrato y, por consiguiente, no se vincula directamente con el proveedor de bienes o servicios pero, ciertamente, se halla amparado por la LDC (ANAYA, Jaime Luis, “Meditaciones sobre los derechos del consumidor”, ED, 177-222). Esta distinción justifica la legitimación del usuario para reclamar frente a quien no lo unió un vínculo jurídico directo. No obstante, debe reconocerse que la LDC parece haber reservado la denominación de usuario a quien requirió a título oneroso la prestación de servicios y consumidor a quien adquirió bienes.

La relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (LDC, art. 2, texto originario).

El objeto de esa relación consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).

En esta misma línea interpretativa debe precisarse que, en el caso, se configuró esa relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló. Lo dicho se condice con la actual —inaplicable al caso— redacción del art. 3 que establece que “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario...”.

3.b. Sentando lo anterior, corresponde analizar el planteo prescriptivo opuesto por la demandada Pluchino en oportunidad de resistir la pretensión resarcitoria.

La Convención de Contrato de Viajes firmada en Bruselas, receptada en nuestro ordenamiento por la ley 19.918 prevé en su art. 30 los plazos de prescripción de las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “2. Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que da motivo al litigio”.

Por su parte el art. 50 de la LDC en su texto originario establecía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley, prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

Ahora bien, como juez de la anterior instancia en oportunidad de sentenciar el 03.03.2006 en la causa “Proconsumer c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/sumarísimo”, Expte. Nro. 49.995 del Registro de la Secretaría nro. 35, decisorio confirmado por la Sala C de esta Cámara el 13/10/2006, expliqué que el art. 50 de la ley 24.240 establece que las acciones y sanciones emergentes de la normativa prescriben a los tres años y que la prescripción se interrumpe a causa de la comisión de nuevas infracciones o bien, por el inicio de las actuaciones administrativas. Si el encuadre legal del caso a la luz del cual se dirimirá el conflicto entre las partes es la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, la norma aplicable en materia de prescripción es el art. 50 LDC, que dispone que las acciones y sanciones emergentes de le presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. La norma —cuya interpretación debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 52 del texto originario— alude a las acciones en general, de donde quedan abarcadas las emergentes del incumplimiento contractual, la de integración del contrato (art. 37 ley 24.240), y los daños y perjuicios (arts. 5 y 6 ley 24.240). La ley de defensa del consumidor ha modificado plazos de prescripción que antes estaban regulados por digestos de fondo, en especial, la prescripción decenal de las acciones personales (se reduce de 10 a 3 años, lo que luce razonable), y la bianual en materia de daños y perjuicios extracontractuales, siempre que el objeto de la pretensión quede aprehendido por el plexo legal emergente de la ley 24.240, y sus reglamentaciones. El cómputo del plazo comienza desde que la obligación es exigible, esto significa que no se requiere un conocimiento subjetivo de la violación a la ley 24.240, sino una información razonable del actor que le deje expedita la factibilidad de promover la acción en tiempo útil (C. Civ. y Com. Tucumán, sala 3ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A. s/rescisión de contrato”).

Mantuve esa posición en esta alzada al emitir mi voto en los autos “Zarlenga Gustavo Fabián c. Provincia Seguros S.A. s/ordinario” del 22/11/2012. Allí expresé que: “comparto íntegramente la interpretación a contrario sensu que surge de la decisión que produjo esta Sala en el expediente “Urbina”, sentencia del 20/10/2011, en la que no intervine por hallarme en uso de licencia, porque los hechos aquí ventilados se produjeron luego de la entrada en vigencia de la ley 26.361. Coincide el criterio allí expresado con el que, más recientemente, sostuvo la colega Sala C en la causa “Álvarez, Carlos Luis c. Aseguradora Federal Argentina SA, s/ ordinario” (sentencia interlocutoria del 22.08.12) y con los fundamentos que expuse como juez de primera instancia en los autos “Paroni, Alfredo Valentín c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 23/06/2009, respecto de la aplicabilidad del plazo trienal de prescripción que contempla el art. 50 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, aunque con referencia al régimen originario de ese precepto, que no tenía la aclaración que la ley 26.361 incorporó como segundo párrafo.

Y ciertamente, esta última ley al modificar la redacción del art. 50 vino a exhibir con mayor nitidez (dicho esto atendiendo a las diversas posiciones que se adoptaron sobre el particular) la intención legislativa en terciar en la discusión y despejar toda duda. Ha quedado claro entonces: a) que el plazo en cuestión no se acota a las sanciones administrativas, sino que abarca a las acciones judiciales expresamente previstas en la norma reformada y ausentes en la anterior y; b) que dicho plazo incluye a todas esas acciones sea que ellas se encuentren o no previstas en la ley.

Sentado lo anterior, resulta necesario ante las disímiles soluciones transcriptas, determinar cual es la normativa aplicable al caso.

A fin de dilucidar la cuestión debo decir que, como es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.

Esta supremacía significa —ante todo— que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella —desde dicha cúspide— la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional —sea el general, sea el de los derechos humanos— y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. BIDART CAMPOS, German J., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, ps. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

Así las cosas podemos decir que la constitución establece una gradación jerárquica del orden jurídico inferior, escalonándolo de forma vertical, quedando así subordinadas las normas inferiores a las superiores y éstas a la constitución.

El art. 31 de nuestra Norma Fundamental dispone que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”.

A partir de la reforma de 1994 el art. 75 inc. 22 al enumerar las potestades del Poder Legislativo establece que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan art. alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (...) Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.

En virtud de lo dispuesto por estos artículos, resulta que los Tratados Internacionales se encuentran, en principio, por debajo de la Constitución Nacional pero por encima de las leyes y de todo el resto del derecho interno.

Sin embargo, existen ciertos Tratados Internacionales —los relativos a los Derechos Humanos enumerados en nuestra constitución o reconocidos en forma posterior por el Congreso— que gozan de “jerarquía constitucional” y que, en consecuencia, vienen a integrar la Ley Suprema de la Nación, conformando lo que se conoce como el “bloque de constitucionalidad”.

Como ya dije, por debajo de esta Norma Fundamental se encuentran los restantes Tratados Internacionales integrados a nuestro derecho interno.

Se trata de una categoría residual que se obtiene luego de identificar a los tratados con jerarquía constitucional, pues salvo éstos, el resto de los tratados (cualquiera sea su materia) ocupan el 2º peldaño en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende están sujetos a control de constitucionalidad para asegurar su conformidad con los “principios del derecho público” constitucionales (art. 27 in fine, CN), al menos para verificar su compatibilidad en cuanto a su contenido (cfr. QUIROGA LAVIÉ, BENEDETTI y CENICACELAYA, Derecho Constitucional Argentino, T. I, p. 577, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009).

Como indique más arriba, nos encontramos ante un contrato de consumo. Y, en relación a los derechos de los usuarios y consumidores el art. 42 CN reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

La Convención Internacional de Bruselas sobre los Contratos de Viaje del 23/04/1970 —tal como fuera incorporada a nuestro derecho interno mediante la ley 19.918— busca proteger los derechos o intereses de los viajeros quienes, en su condición de usuarios y consumidores, se encuentran en una situación desventajosa o débil respecto de los agentes, organizadores o intermediadotes de viajes.

El art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada en la República Argentina por ley 19.865, establece que la interpretación de las normas contenidas en un tratado debe hacerse en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del convenio (Fallos: 324:204).

Es que, como hemos dicho, un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Fallos: 315:1492; 317:1282, entre otros) y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico argentino. La interpretación de buena fe de esta consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (CSJN, “Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente”, 13/02/2001, Disidencia de los Dres. Boggiano y López).

En virtud de dichas pautas, cobra particular relevancia el art. 2º de la Convención de Bruselas de 1970, que en su apartado 2 establece que “La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros”.

En consecuencia, la misma convención habilita el régimen más favorable de la LDC a favor de los consumidores, lo cual sin duda obedece a que la CCV otorga un mínimo de protección a los usuarios, que puede ser ampliado por los Estados adherentes (cfr. BARREIRO, Karina M., “El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística. Colección derecho del turismo”, Ladevi Ediciones, Bs. As., 2008, p. 34).

En este mismo sentido, se manifiesta la ley 24.240 que en su art. 3º reza “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (...). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.

En virtud de los parámetros expuestos considero que se torna aquí aplicable el plazo de 3 años previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, que es la normativa más beneficiosa para el interés de los actores como parte débil de la relación.

No resulta óbice a la conclusión señalada, el hecho de que la Convención haga referencia a “ciertas categorías de viajeros”, toda vez que en su texto no se plasma categorización o clasificación alguna que habilite a tener por excluidos de esta protección a algún viajero en particular.

De modo que, no habiendo transcurrido el período contemplado en el citado art. 50 desde que finiquitó el viaje que emprendieron los actores (19/01/2005) y hasta que interpusieron la presente demanda (09/10/2007) no operó la prescripción de la acción. Entonces —y sin que sea menester efectuar consideración alguna sobre los efectos de la mediación—, debe desestimarse el planteo de la codemandada Esther Alicia Pluchino (en este sentido, C. Fed. San Martín, sala 1ª, 11/10/2001, “Carrefour Arg S.A c. DNCI s/ apelación disposición 72/00”).

4. Se impone en este estadio determinar si corresponde atribuir a la Sra. Pluchino responsabilidad alguna por el entuerto que diera lugar a la promoción de estas actuaciones.

4.a. Recuérdese que la anterior sentenciante juzgó que tanto la intermediaria como la organizadora del viaje, cumplieron con las obligaciones tal como estaba estipulado en los vouchers. Paralelamente, concluyó que los actores al no solicitar el cambio de vuelo —si así lo entendían pertinente— obraron negligentemente, razón por la cual debe desestimarse la pretensión enderezada a obtener un desmedido rédito económico.

Téngase en cuenta, además, que: (i) en el escrito de demanda los actores afirmaron que contrataron los servicios turísticos “organizados y brindados” por la operadora Juliá Tours a través de la Agencia de Turismo Vía Amiko de la Sra. Pluchino y, (ii) esa versión fue expresamente reconocida por la mencionada codemandada (ver fs. 89 in fine), no obstante negar que hubiera habido grave negligencia e impericia en la programación y organización del viaje. Ello pues, según afirmó, con la entrega de los pasajes aéreos y contratados los servicios de hotelería, terminó completamente su participación.

Adelanto que no comparto la solución y conclusión a la que arribara la anterior sentenciante.

A mi juicio la Sra. Pluchino no satisfizo íntegramente sus deberes al entregar a los actores los pasajes aéreos, sino que debía asegurar la efectiva concreción de la excursión a las ruinas de Palenque que hubo ofrecido a aquéllos.

En esa línea se ha pronunciado la Sala D en los autos “Freue, José c. Fiorito, Alfredo D. J.”, 21/07/1995, al juzgar que se trata de una obligación de resultado, en cuya virtud la allí demandada debió predisponer los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje.

Mas, como incontrovertidamente surge del simple cotejo del programa y el ticket de vuelo, la excursión no pudo concretarse por la obvia superposición horaria (véase material incorporado al sobre grande nro. 045.741).

De modo que si como ocurrió en el caso, la intermediaria incurrió en incumplimiento, cumplió deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. art. 902 Cód. Civil), debe responder por los perjuicios a éste irrogados.

Es de ponderar que no se puede merituar la conducta de la accionada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar, que el art. 954 Cód. Civil admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza —antes contemplada como misteriosa o inadecuada— surge nítida en la sociedad actual.

No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación intima con el mercado y con sus “fallas”, cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Introducción al derecho del consumidor”, en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, pp. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, T. XI, p. 905).

Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una “moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., p. 15). Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial (CNCom, Sala A, 10/10/2006, “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank NA s/ord.”; íd., Sala B, 12/09/2002, “Derderian Carlos, c. Citibank NA, s/sum”; íd., esta Sala, 23/03/2010, “Vásquez, Gabriel Fernando c. CTI PCS S.A. s/Ordinario”; íd., 22/04/2010, “Farenga, Juan Antonio y otro s/Banco Río de la Plata S.A. s/sumarísimo”).

En virtud de lo anterior, corresponde admitir el reclamo patrimonial en los términos en que ha sido formulado. Es decir, condenar a la Sra. Pluchino a abonar a los actores la suma de $ 2.400 que es el equivalente a 4 traslados (ida y vuelta) desde Villahermosa a las ruinas de Palenque y excursión a las mismas (v. fs. 78). Porque claramente, el error en la diagramación del viaje no puede ser soportado por los clientes.

Sobre dicho importe se devengarán intereses desde el 18/01/2005 —día en que se había programado la visita a las ruinas— y hasta el efectivo pago a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (CNCom, en pleno “SA La Razón”, 27/10/1994; CNCom, en pleno, “Calle Guevara, Raúl [Fiscal de Cámara] s/revisión de plenario”, 25/08/2003).

4.b. Resta analizar la pretensión orientada a percibir una indemnización en concepto de daño moral.

Como reiteradamente ha sido juzgado, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c. La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12/08/1986). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16/03/1999). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (PIZARRO, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17/09/1986, p. 6 y doctrina allí citada).

Ha explicado Vázquez Ferreyra que “las ilusiones que los turistas ponen en un viaje pueden verse quebradas por desconocimiento de las normas del lugar que se visita; a veces también del idioma, o por las deficiencias de los organizadores”. Por ello se ha dicho que diversas circunstancias innatas a la propia naturaleza del turismo y su forma de organización empresarial, hacen que el turista se sitúe en una posición de debilidad frente a la otra contratante, lo que condiciona la necesidad de la existencia de un derecho protector del turista en cuanto consumidor (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “Turismo y defensa del consumidor”, LA LEY 1996-C-206).

En la especie, no caben dudas de que los accionantes vieron frustradas sus lógicas expectativas e ilusiones al no poder concretar la excursión planeada y por ello deben ser resarcidos. Entonces, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación juzgo adecuado fijar la indemnización en la suma de $5000 para cada uno de los actores. Sobre esa suma se devengarán idénticos intereses a los establecidos en el apartado precedente.

5. En virtud de las consideraciones vertidas, corresponde acoger —con los alcances que surgen de este decisorio— las quejas vertidas en fs. 842/847 y revocar en lo pertinente la sentencia dictada en fs. 802/818.

Así voto.

Vistos:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el agravio de los actores y confirmar la sentencia apelada de acuerdo los fundamentos expuestos supra. Sin costas de Alzada, atento las particularidades del caso y teniendo en consideración que los motivos de la solución fueron provistos por este Tribunal frente a la omisión del primer sentenciante de examinar la excepción oportunamente deducida (conf. arg. art. 68 párr. 2 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación).

Notifíquese.— Alejandra N. Tévez.— Juan Manuel Ojea Quintana. — Rafael F. Barreiro (en disidencia)..

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