Jurisprudencia 18 Septiembre 2006

Ferreyra, Rubén y otra c/Club Privado Villa Piren

TIEMPO COMPARTIDO. El juez decide rechazar la demanda que solicita la rescisión del contrato de tiempo compartido adquirido.

Ferreyra, Rubén y otra c. Club Privado Villa Piren "Pirén S.R.L."

Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B

TEXTO COMPLETO

2ª Instancia. — Trelew, setiembre 18 de 2006.

1ª ¿Tiene suficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? 2ª De resultar positiva la respuesta, ¿es justa la sentencia apelada? y 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse de conformidad al sorteo efectuado a fs. 208.

1ª cuestión. — El doctor Lucero dijo:

Vienen a conocimiento de la alzada estos actuados con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 198) en contra del pronunciamiento definitivo dictado en autos (fs. 191/195), por el cual se desestimó la demanda por nulidad de contrato; admitiendo parcialmente la demanda declarando la nulidad respecto a la cláusula séptima del contrato de cesión del derecho de uso, de fecha 14 de enero de 1999; y, rechazando la resolución del contrato, imponiendo las costas en un 80 % a cargo de la parte actora y el 20 % restante a cargo de la demandada.

El escrito de expresión de agravios luce agregado a fs. 204/205 vta.

Corrido traslado del mismo a fs. 206, el mismo no fue evacuado por la contraria.

I.— La parte actora recurrente cuestiona que no se hubiera admitido su planteo resolutorio sosteniendo que se incurre en una confusión respecto al derecho aplicable. Cita jurisprudencia individualizando la carátula, su fecha e indicando el votante de la misma pero sin indicar ni el tribunal ni la fuente en la cual se registra la misma. Dicha jurisprudencia se encuentra vinculada a los derechos del consumidor. Expresa que en el ámbito del consumo la igualdad entre las partes, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual son una falacia. Indica que la sentencia se introdujo en la cuestión al principio cuando señaló que al tipo de contratación que lo uniera con la contraria le era de aplicación la ley 24.240, alejándose después cuando, so pretexto de laguna normativa, busca soluciones en el derecho común. El resultado es que su parte debe seguir "atada" a un convenio del que rechazan no solo las obligaciones que le impone sino también los derechos y eventuales beneficios que pudieran obtener. Manifiesta que conforme surge de autos han intentado por todos los medios rescindir el contrato que los une con "Villa Pirén" que tiene por objeto el tiempo compartido que no usaron ni usarán. Refiere al escrito presentado en las oficina de la demandada el 17 de julio de 2001, por el cual solicitaban la rescisión contractual citando la cláusula octava, ítem A) refiriendo que la respuesta fue que se los intimaba de pago de U$S 4445,00 en el término de 48 hs. bajo apercibimiento de pérdida de sus derechos como de ser pasibles de ser demandados por mayores perjuicios que se le pudieran ocasionar. La amenaza de pérdida de derechos no los afectaba sino que la referencia a mayores pérdidas indujeron a su parte a buscar la solución a su conflicto en otro lado. Recurrieron así a la Oficina de Defensa del Consumidor, donde la contraria ni siquiera se molestó en presentarse a la audiencia de conciliación para resolver el contrato. Indica que la autoridad administrativa eximió de toda responsabilidad a la demandada aludiendo que su parte no podía exigir resolución del contrato por encontrarse en mora. Allí es donde recurre a la instancia judicial donde la demandada le dio como respuesta que la resolución hubiera sido viable dentro de los cinco días de firmado el convenio (cláusula 7ma.) y que como lo hizo dos años y medio después de haber precluido la instancia, no podían admitir la resolución contractual. Finalmente en la sentencia que ataca se dispone la nulidad de dicha cláusula 7ma., por abusiva, pero omitió integrar el contrato en los términos del art. 37 última parte, ingresando a la aplicación de la normativa del Código Civil. Postula que debe enmendarse el fallo integrando el contrato y la relación jurídica haciendo lugar a la resolución del contrato con pérdida de lo abonado. Advierte que las únicas prestaciones que efectivamente se llevaron a cabo estuvieron a cargo de los consumidores y consistieron en el pago de U$S 2200. Añade que las únicas prestaciones debidas también están a cargo del consumidor y se trata del pago de U$S 4440, más expensas e intereses punitorios de la cláusula 3° (una vez y media del que cobra el Banco Nación). Mientras tanto la contraria puede tener suspendidas sus prestaciones por falta de pago aunque —aclara— que su parte no quiere hacer uso de los derechos del tiempo compartido. Refiere a la pregunta de cómo fue que adhirieron al sistema de tiempo compartido, respondiendo que fueron engañados en su buena fe mediante el sistema de ventas de la demandada donde se intercepta en la calle a algún miembro de la pareja se lo participa del juego callejero donde gana un premio, se lo invita a retirar el premio en las oficinas de Villa Pirén munido de tarjeta de crédito y con su pareja. Ya en el lugar le venden un contrato de tiempo compartido que deben abonar con tarjeta de crédito y en cuotas. Finalmente, el consumidor firma el contrato que hoy intentan resolver. Precisa que todo ello ocurre en un ámbito de privacidad y en un mismo día por lo que es imposible para el consumidor encontrar pruebas de su entrevista callejera, su sorteo, la entrevista mantenida con la vendedora y el momento de firmar el contrato porque son actos que se realizan en forma personal y sin testigos. Pero si está acreditado, por el testimonio obrante a fs. 98/99 (de una ex vendedora) la maquinación y astucia empleada por la demandada para la captación de clientes. Admiten haber incurrido en un error al suscribir el contrato pues no están en condiciones económicas ni familiares de disfrutar los beneficios del sistema de tiempo compartido. Advierte que no pudieron hacer uso ni siquiera de la "invitación" que le realizó la empresa, no deseando abonar más dinero por un contrato cuyo objeto no podrán utilizar y es por eso que requieren la resolución contractual, aún con pérdida de lo abonado. Señala que no resulta ajustado a un criterio de justicia que deban terminar de cumplir con su obligación (pago total de su prestación) para requerir la resolución del contrato. Postula que su reclamo es que se arbitre en el mercado de consumo de modo que le permita perder sólo U$S 2200 y no U$S 6600, como resulta de encuadrar legalmente el asunto en el art. 1204 del Cód. Civil.

II.— En los límites provisto por los agravios que se han reseñado ingresaré a su tratamiento precisando en primer lugar el modo en que se trabara la litis y también cómo se decidió para poner en claro si los mismos satisfacen el requerimiento técnico indispensable que permita a esta alzada ingresar a ejercer su facultad revisora.

El actor en su demanda planteó en sostenimiento de su pretensión resolutoria, luego de reseñar la modalidad de captación de la clientela utilizada por la empresa demandada, que el contrato que los vinculara es nulo por carecer de representación el firmante por la empresa y subsidiariamente pidió la resolución del contrato. Respecto a la pretensión subsidiaria por resolución contractual, luego de relatar las gestiones para lograr la misma extrajudicialmente, indica que son de aplicación las normas reguladoras de las relaciones de consumo, en cuyo marco plantea la nulidad de las cláusulas del contrato que restringen la competencia y la facultad resolutoria (ver fs. 16/18).

La demandada en su escrito de responde, previo formular el planteo de incompetencia, subsidiariamente opone como defensa la doctrina de los actos propios negando la existencia de vicios en la voluntad que fueran alegados. En relación a la rescisión indica que solo podía hacer uso de tal derecho dentro de los cinco días de la firma del contrato según cláusula contractual que invoca. Señala que la facultad rescisoria de la cláusula octava es solo a su favor. Afirma que la resolución como la denuncia de un ardid "estafatorio" no es más que un arrepentimiento tardío.

El fallo en crisis desestima los argumentos expuestos por los actores en relación al planteo nulificatorio basado, por un lado, en la falta de identificación de la persona que lo suscribiera por la demandada, y por el otro, por supuestos vicios de la voluntad de los actores. Se basa para ello, respecto al primero, en que la demandada no negó que quien firmara por ella la vinculara con el contrato concertado con los ahora pretendientes de la resolución del mismo o que careciera de autorización suficiente; y, respecto al segundo, que los vicios de la voluntad invocados no fueron probados, allende del testimonio de Crescenzi (fs. 98/99) y de la manifestación de los actores en las notas agregadas a fs. — 10 y 12 por las que refieren al acaecimiento de circunstancias personales que afectaron su capacidad de pago. Sin embargo, declara la nulidad de la cláusula séptima en cuanto limita la posibilidad de rescindir el contrato a los actores. Y, finalmente, a la pretensión resolutoria del contrato planteada en forma subsidiaria la desestima en virtud que falta el presupuesto del cumplimiento u ofrecer cumplir de las obligaciones de su parte para que tenga andamiento, ponderando que fue un hecho no controvertidos por las partes de que los actores se encuentran en mora.

Al sostener el recurso la parte actora recurrente dirige su queja en la falta de integración del contrato por parte de la juez al declarar nula la cláusula 7ma. inaplicando —dice— la normativa tuitiva del consumidor. Insiste en el mecanismo de captación de clientes de la empresa demandada que tilda de "engaño de la buena fe", aludiendo a las dificultades de probar tal mecánica al ser realizada en forma personal y sin testigos. Indica que con el testimonio de fs. 98/99 de una ex vendedora se acredita la maquinación y astucia empleada por la demandada. Denuncia de que carecen de las condiciones económicas para disfrutar los beneficios del sistema de tiempo compartido y que se aparta el fallo del "criterio de justicia" con mantenerlos vinculados al contrato.

Destaco y tengo presente que el "sub examine" trata de un contrato de los denominados de " tiempo compartido" (time sharing), expresión abreviada que refiere a la operatoria que permite acceder al uso de una cosa (generalmente inmueble) por diversas personas, a cada una de las cuales se asigna un período distinto (el tiempo) a este fin (compartir el uso) (Conf. Farina, Juan M, en "Contratos Comerciales modernos", Ed. Astrea, ed. año1999, p.811; Lorenzetti, Ricardo Luis, en "Tratado de los contratos", Ed. Rubinzal Culzoni, ed. año 2000, t. II, ps. 461 y sgtes.; id., Taraborrelli, José Nicolás, " tiempo compartido. Contrato del siglo XX", LA LEY, 1992-B, 1203; Di Fillipo, María Isabel, " Tiempo compartido. Derechos de propiedad involucrados", LA LEY, 1985-D, 1048; aut. cit., "Tiempo compartido. Algunas consideraciones acerca de su objetivo", LA LEY, 1986-C, 878; Fazio de Bello, Marta E. y Moreda, Graciela, "El llamado tiempo compartido y algunos aspectos de su problemática. Tratamiento prioritario de los derechos del consumidor", JA, 2001-II-905).

En tales términos, tengo para mi, que a poco de visualizar de tal modo la contienda ésta alzada no cuenta con material de análisis para ejercer su potestad revisora. Es que palmariamente se advierte la ausencia absoluta de crítica que atender en esta segunda instancia desde que no se introduce más que la reiteración de alegaciones ya efectuadas al tiempo de interponer la demanda; o bien, otras atenidas a valoraciones paralelas, discordantes, pero sin indicación alguna de error en el juzgamiento o en la ponderación de las pruebas que fuera efectuada por la a quo; restringiéndose a realizar generalizaciones referidas a "criterios de justicia" que nada aportan para el posible análisis a emprender por este tribunal que, insisto, en el ejercicio de su potestad revisora debe indispensablemente contar con la crítica que permita la apertura a su posible evaluación de su contenido.

Adviértase que básicamente el eje central dirimente de la argumentación sentencial desestimatoria de la resolución contractual pretendida centra en establecer que merced a que los actores han incumplido con la obligación del pago convenido a su cargo encontrándose en mora no pueden resolver el contrato en los términos contenidos por los arts. 1203 y 1204 del Cód. Civil.

En punto al tópico se ha expresado doctrinalmente que la resolución es una facultad para desligarse del contrato y no se puede prevaler de ella quien ha causado el incumplimiento por aplicación de la regla de que nadie puede alegar su propia torpeza. Por otra parte, se desnaturalizaría el principio de que el contrato es ley para las partes si una de ellas se coloca en situación de incumplimiento pretendiendo luego resolver el vínculo contractual invocando su propio incumplimiento. Para el incumplidor, la resolución opera como una sanción y no como una facultad (Conf. Ibáñez, Carlos Miguel, "Resolución por Incumplimiento", Ed. Astrea, 2003, p. 71; id., CNFed.Civ. y Com., sala III; 31-08-995; LA LEY, 1996-A, 473, con nota de Noemí L Nicolau, "La ejecución del contrato (pacto comisorio, extinción de la obligación y modificación del contenido contractual)").

En pronunciamientos emitidos en supuestos análogos al presente ya se dijo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla con su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado —debe decirse cuál es el agravio—. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones —debe exponerse por qué se configura el agravio—. De tal manera que es exigencia que se precisen, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (Conf. jurisp. citada por Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos procesales...", Ed. Librería Editora Platense, 2da. ed. reelaborada y ampliada, año 1988, t. III, p. 351 y sgtes.).

En esta misma inteligencia cabe advertir que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, sino que tiene por base el análisis y crítica de la sentencia y no la revisión total de la instancia. Esto es, el tribunal de alzada no conoce ex novo y solo se concibe en nuestra legislación procesal vigente al recurso de apelación como un medio de obtener la reparación de los errores que pudieran haberse cometido en la sentencia apelada a través de la revisión de la decisión de grado (Conf. Loutayf Ranea, Roberto en "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, ed. año 1989, t. 1, ps. 61 y sgtes., & 26).

Dicho ello, a pesar de resultar evidente para mi que no se satisface el requerimiento técnico antes aludido que propicie la atendibilidad del recurso de apelación bajo estudio, sólo a mayor abundamiento señalaré que sin perjuicio de la declaración de nulidad que mereciera la cláusula 7ma. del contrato concertado entre las partes, en cuanto contemplaba a favor del "cesionario", por un plazo restringido a cinco días, el ejercicio de la facultad rescisoria acordada a su favor, lo concreto es que la integración judicial del contrato pretendida en la expresión de agravio no sería imprescindible desde que tal integración estaría satisfecha por la reglamentación legal dada los arts. 32 y 34 de la ley 24.240, reglamentados por el dec. 561/99 y concordantemente por el dec. 906/98, respectivamente, que operan como una cláusula de arrepentimiento con los efectos previstos por el art. 1373 del Cód. Civil.

En este sentido cabe ubicar dentro de los alcances del citado art. 1373 del Cód. Civil el supuesto regulado por el art. 34 de la ley 24.240, que reconoce al consumidor el denominado "derecho a revocar la aceptación" (ius poenitendi); ello así, cuando la modalidad de venta comercial se conforme mediante convocatorias para un determinado fin, por ejemplo, la entrega de un regalo o premio, que luego es utilizada para proponer la venta de una cosa o servicio, aún cuando se trate de un local comercial del propio proveedor o vendedor; asimilándose de tal manera a la modalidad de ventas a domicilio o por correspondencia (Ver: Posse Saguier, Fernando, "El ejercicio de la cláusula de arrepentimiento y el contrato atípico de tiempo compartido").

Por otra parte, señalo, que ni siquiera fue direccionada la pretensión resolutoria deducida en alguna afectación al deber secundario de conducta relevante en toda relación de consumo, cual es, el relativo al deber de información que pesa prioritariamente sobre el oferente de la cosa o servicio (art. 4° de la ley 24.240). Esto es, ni siquiera se sugirió que no se los hubiera informado sobre cual era el derecho al que accedían, las condiciones de su disfrute, de las instalaciones o servicios incluidos en la contratación, el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno y el número de turnos por alojamiento; posibilidades de acceder a un programa de intercambio y demás descripciones particulares de la prestación comprometida por la cedente, las que "prima facie" son fáciles de ubicar y leer en sus particularidades básicas de la lectura de las distintas cláusulas del contrato y su anexo obrantes a fs. 04/08. Se restringieron en su postulación a señalar que "no pudieron analizar"; que "quedaron deslumbrados por la charla"; que "no pudimos evaluar seriamente el servicio exclusivo"; o que fueron "inducidos al error por metodología perversa de Piren S.R.L", aún cuando les resultaba materialmente imposible disfrutar. Esto último es aquello que altera toda posible consideración de la entidad de la posible influencia en su libre albedrío de la deficiencias vinculadas a los aspectos informados, puesto que de lo que no podían estos desconocer al tiempo de contratar es sobre sus reales posibilidades económicas que les permitiera en el futuro gozar de los servicios turísticos o vacacionales que adquirieran.

De haber imputado los actores la violación de la contraparte de tal deber secundario de conducta, en la medida en que tal información hubiera sido relevante según destacada doctrina indica, quizás se hubiera habilitado a dirigir el análisis a efectuar en los límites del pacto comisorio implícito, esto es, utilizando la resolución por incumplimiento con base en el art. 1204 del Cód. Civil. Inclusive, se explora en tal supuesto la posibilidad ante la información deficiente provista en el período previo, de que se considere que se configuró un dolo incidental (art. 934 del Cód. Civ.), que daría origen, inclusive, a una acción de responsabilidad precontractual (Conf. Lorenzetti, Ricardo "Tratado de los contratos", Ed. Rubinzal Culzoni, ed. año 2000, t. II, p. 469).

Centró la parte actora exclusivamente, en cambio, su posición tendiente a obtener la resolución contractual en un supuesto "engaño", palabra ésta que según la Real Academia Española quiere significar "Falta de verdad en lo se dice, hace, cree, piensa o discurre" que tiene origen en la acción de engañar que entre otras significaciones implica "dar a la mentira apariencia de verdad" (Conf. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ed. año 1970, p. 532).

Fácil es de ver, que tal acción de engañar no fue ni alegada en concreto, sino que, a todo evento, fue confundida con la modalidad de oferta de la cosa o servicio que sin lugar a dudas puede catalogarse de "agresiva" pero no "per se" de engañosa, tal como lo predica la parte actora, actitud ésta que tampoco fue probada en autos.

Por otra parte, tengo para mi, que en el fárrago de las argumentaciones que expusiera la actora ahora recurrente tanto al demandar como al impugnar el fallo se confunde institutos extintivos distintos, como lo son la resolución, la rescisión y la revocación. Ya se expresó mínimamente que la resolución es un modo extintivo del negocio jurídico del cual nacen obligaciones prestacionales recíprocas por el cual, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su obligación, habilita a que ejerza la cumplidora la facultad de resolverlo. En cambio, la rescisión es un verdadero pacto extintivo —distracto—, esto es, un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado (art. 1200 del Código Civil). La revocación, por otro lado, ha sido entendida con criterio que comparto, como un medio de extinción unilateral ejercido por una sola de las partes contratantes por causas que la ley autoriza. Este último concepto es el que se adecua con más cercanía al contenido de la petición deducida en este proceso y se acerca también a la idea del derecho de "arrepentimiento" del consumidor, apropiadamente acotado en el tiempo, que cabe considerar contempla el citado art. 34 de la ley 24.240 (Ver. Gastaldi, José María, en "Pacto comisorio", Ed. Hammurabi, ed. año 1985, ps.24 y sgtes.; id. Ramella, Anteo E., en "La resolución por incumplimiento", Ed. Astrea, ed. año 1975, ps.18 y sgtes.).

En resumen, pues, tales consideraciones que efectuara a título "obiter dicta", vienen a complementar y poner en evidencia, si se quiere, la denunciada ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que den contenido crítico, los que ineludiblemente debieron ser formulados al impugnar y que impone que propicie al acuerdo que se declare desierto el recurso por falta de suficiencia técnica exigida en los términos previstos por los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.

II.— Conclusión:

Por lo que vengo de exponer, entonces, corresponderá declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas de segunda instancia a su cargo (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.).

Los honorarios del doctor D. G. L., letrado apoderado de la parte actora, no corresponde regularlos en virtud de haber resultado sus labores de alzada inoficiosas (arts. 3° y 6° de la ley 2200).

Culmino el tratamiento de la presente cuestión pronunciándome en ella por la NEGATIVA.

El doctor De la Fuente dijo:

I.— Vienen a esta alzada los presentes actuados con motivo del recurso de apelación promovido a fs. 198 por la parte actora, concedido a fs. 199, contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 191/195, por la cual se desestima la demanda por nulidad de contrato entablada por Rubén Ferreira y Claudia F. Ñañez contra Pirén S.R.L.; se admite parcialmente la demanda por nulidad de la cláusula Séptima del contrato de Cesión de Derecho de Uso, declarándola nula; rechaza la demanda por resolución del contrato; e impone las costas en un 80 % a la parte actora y en un 20 % a la parte demandada.

A fs. 204/205 vta, luce el escrito de expresión de agravios de la parte demandante recurrente, y corrido a fs. 206 el traslado que prevén las normas del código adjetivo, el mismo no es evacuado por la contraria.

A fs. 207 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia.

La descripción de los agravios vertidos el quejoso ya ha sido adecuada y prolijamente desarrollada por el Sr. Vocal que me precediera en el orden de votación, razón por cual y en virtud del principio de economía procesal, omitiré su repetición a fin de no caer en estériles repeticiones.

II.— a) Cuestiona el quejoso que la sentencia no haya hecho lugar a la resolución del contrato de adhesión que oportunamente celebrara con la demandada.

Expresa que es evidente que el fallo en crisis ha incurrido en una confusión del derecho aplicable, apoyando sus argumentos con citas doctrinarias, jurisprudenciales y doctrinarias que tengo por reproducidas.

Narra las alternativas que se suscitaron en sede administrativa y cuyas consecuencias desembocaron en la presentación de la demanda, ante el resultado negativo de las mismas por incomparecencia de la aquí demandada.

Sostiene que debe enmendarse el fallo que se ataca, haciendo lugar a la resolución pretendida, con pérdida de lo ya abonado.

Relata y critica luego el "modus operandi" llevado a cabo por la accionada para captar potenciales clientes a fin que adhirieran al sistema de tiempo compartido  que promocionaba la empresa, reiterando las versiones que al respecto formulara en su escrito promocional.

Manifiesta que los recurrentes incurrieron en un grave error al suscribir el contrato, que no estaban en condiciones económicas ni familiares de disfrutar, no resultando ajustado a un criterio de justicia que deban cumplir la totalidad de la obligación para requerir la resolución del contrato, reclamando que les permitan perder u$s 2200,00, y no u$s 6600,00 como pretende la demandada.

Solicita la revocación del decisorio haciendo lugar a la resolución contractual peticionada, lo que traerá también el ajuste de imposición de costas, solicitando que, al menos, se establezca en forma inversa, o sea un 80% a la parte demandada y un 20 % a la actora.

II.b) Hecha esta breve relación de causa, que como se viene de decir ya ha sido ampliamente abordada en el voto precedente, he de pasar al tratamiento de las cuestiones planteadas por el quejoso.

En esta tesitura, y a los fines de una exposición más adecuada y clarificante con relación al orden de los agravios a considerar y la decisión a adoptar, he de compartir el criterio sustentado por mi colega preopinante en su votación anterior, en el sentido de recordar en forma escueta los argumentos vertidos por las partes en el respectivo escrito de demanda y su contestación, como así también los fundamentos esenciales de la sentencia, que luego dieron origen a la presente interposición recursiva.

II.b.1) Así, concretamente la parte actora demandó la resolución del contrato de "tiempo compartido" que la vinculaba con la demandada, fundando su pretensión en la mala fe y el ardid utilizados por la accionada en la captación de desprevenidos consumidores, solicitando la nulidad del contrato y subsidiariamente su resolución, apoyando su pretensión en las pautas contenidas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

II.b.2) Por su parte, la accionada en su escrito de conteste, luego de plantear la incompetencia del tribunal interviniente, en forma subsidiaria también introduce la teoría de los propios actos a fin de oponerse a la supuesta existencia de vicios de la voluntad en la celebración del contrato, y expuestos por la demandante. Señala que, conforme las cláusulas convencionales (cláusula 7ª), la actora podía hacer uso de la rescisión dentro de los cinco días de la firma del contrato, como así también que la facultad rescisoria contemplada en la cláusula 8ª, lo es a favor de la demandada. Concluye aseverando que la resolución pretensa no es más que un arrepentimiento tardío y negando la acusación de algún tipo de ardid estafatorio por su parte.

II.b.3) La sentencia no hace lugar al planteo de nulidad invocado por la actora, desestimando los argumentos que esgrimiera en su escrito promocional en lo que hace a la supuesta falta de representación suficiente en la persona que les vendiera el plan. Asimismo descarta que los aducidos vicios de la voluntad hayan sido probados, declara luego la nulidad que limitaba a la parte actora la posibilidad de rescindir, y contenida en la cláusula 7ª; y rechaza la solicitud de resolución pretensa, fundando su decisión en la falta de cumplimiento del contrato por parte de la accionante, o que ésta hubiera ofrecido cumplirlo, como así también que no fue controvertida en la causa la mora en que había incurrido la parte actora.

II.c) Adentrándome, pues, a la consideración de los agravios vertidos, en primer lugar, he de decir que en su embate recursivo el quejoso ha caído en una carencia de crítica razonada y concreta que exige el artículo 265 del código adjetivo, y que amerite el suficiente andamiento en esta instancia.

II.c.1) Y digo esto, por cuanto el apelante reitera fundamentos ya vertidos en el curso de la causa, pero no ataca de manera concreta y precisa el pensamiento dirimente de la juez de grado anterior, y que permitan a esta alzada desarticular las bases estructurales sobre las que se apoya el fallo en crisis, con los elementos de ponderación necesarios que habiliten su modificación en esta instancia.

Como ya bien lo ha puntualizado mi colega preopinante en el voto precedente, el quid de la cuestión a resolver transita esencialmente por el rechazo que formula el pronunciamiento judicial impugnado, con respecto a la resolución contractual pretensa.

Y es justamente con respecto a esta cuestión específica, y una de la primordiales que vertebran el fallo atacado, y contenidas en el Punto 5) del pronunciamiento impugnado, sobre las que el recurrente debió dirigir, entre otras, su arremetida apelatoria. La orfandad en que incurre en su estrategia de ataque, lo pone en una situación de debilidad procesal irremontable.

Por las razones apuntadas se ha dicho que la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 265 del CPCC, es decir que no se cumplen tales exigencias con dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia (conf. De Santo, Víctor, "Tratado de los Recursos", t. 1, Ed. Universidad, año 1999, p. 335 y sgts.; ídem CNCiv., sala C, ED, 110-656).

Sobre esta cuestión se ha decidido que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada (conf., CNCom., sala C, ED, 16-764).

II.c.2) Pero más allá de esta deficiencia procesal, ya marcada más arriba, y sin perjuicio de las consecuencias que de ella derivan, y a pesar de ello, ingresando a la cuestión en trato, es dable tener presente que conforme los fundamentos legales dados en el fallo en crisis para decidir el rechazo de la resolución contractual pretensa, el art. 1203 del Cód. Civil establece que el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. A su vez el art. 1204 "in fine" prescribe que la opción para resolver el contrato corresponde a la parte que haya cumplido.

Debemos partir de la base que el fundamento de la facultad resolutoria es el carácter recíproco de las prestaciones. Para explicar esta característica, típica de los contrato bilaterales, se ha dicho que no hay solamente reciprocidad de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato bilateral (sinalagma genético), sino también existe reciprocidad en el momento de su cumplimiento (sinalagma funcional), (conf., Messineo, Francesco, "Doctrina General del Contrato", Buenos Aires, Ejea, t. II, p. 337; Zannoni, Eduardo, "Efectos de la Resolución de los Contratos por Incumplimiento", en Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Moisset de Espanés, parágrafo 4, p. 345 y sgts.).

Así, la obligación debe ser cumplida respetando los principios de identidad e integridad, pero además debe se cumplida en forma tempestiva, en el tiempo convenido.

Por tal razón se ha expresado que la mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante (conf. López Cabana, R., "La Demora en el Derecho Privado", Buenos Aires, Abeledo— Perrot, 1989, p. 91).

Pero aquí resulta necesario poner el acento en las pautas fijadas por Código Civil, especialmente en su art. 509, para referirse puntualmente a los casos de obligaciones con plazos determinados, ciertos o inciertos. Dicha norma, en su párrafo 1° establece expresamente que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Por tanto, exime al acreedor de la interpelación previa para constituir en mora al deudor.

Es decir, vencido el plazo sin que la obligación haya sido cumplida, se configura la situación de retraso que equivale a mora e incumplimiento. No es necesaria la interpelación por cuanto rige el sistema dies interpellat pro homine, significándose con ello que es el almanaque el que interpela por el hombre (conf. Ibáñez, Carlos M., "Resolución por Incumplimiento", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 204).

II.c.3) Bosquejado el enfoque jurídico de la cuestión en el Punto II.c.2) precedente, se advierte de la propia documental arrimada por la parte actora (v. fs. 11, fs. 15), que al mes de Agosto del año 2001, la quejosa se encontraba en mora con la demandada por cuotas y expensas correspondientes, más intereses y gastos.

El haber optado por las prestaciones a su cargo, quien luego pretende arrepentirse, tal decisión tardía es un obstáculo para ello. Y esto es así por cuanto el cumplir importa una renuncia a la facultad de arrepentirse y nadie puede volver lícitamente sobre sus propios actos, contradecirse (conf., Bueres — Highton, "Código Civil y Normas Complementarias", Ed. Hammurabi, 1999, t. 3 C, p. 61, con nota de J. Mosset Iturraspe).

Pero aparte de ello, tal calidad de deudor moroso, ha sido reconocida por la accionante en el mismo escrito promocional (fs. 16/18), como así también en el curso del proceso, como por ejemplo las actuaciones administrativas anejadas a la causa (fs. 138/180).

Desde este posicionamiento, pues, también pierden entidad jurídica los intentos emprendidos por el recurrente en cuanto a su pretensión en encasillar la cuestión dentro de los carriles contemplados en la ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Y ello así, por cuanto no adujo que la accionada hubiera violado el correcto deber de información en cuanto a las condiciones y alcances del contrato celebrado.

Y con respecto a esta norma legal, invocada como argumento por el impugnante en respaldo de su reclamo, cabe señalar que si bien la sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula séptima del contrato, que facultaba al actor— comprador a rescindirlo dentro del término de cinco días posteriores a la firma, por considerarla como limitación lesiva de los derechos de los cesionarios (y aquí actores), precisamente la citada ley 24.240 establece un plazo de cinco días a partir de la fecha que acepte la cosa o celebre el contrato, para que el consumidor o adquirente revoque la aceptación.

Cabe recordar que esta disposición atinente a la facultad de revocación es de orden público y no puede ser dispensada ni renunciada. Y precisamente, siguiendo tales directrices legales, cinco días fue plazo el fijado por la demandada en el contrato en el artículo declarado nulo.

Y no obstante invocarlo, en insistir en su posición de que fue víctima de un engaño, tampoco ha quedado acreditado en autos que al celebrarse el contrato, la voluntad de la parte actora hubiera sufrido alguno de los vicios que contempla la ley sustancial y que determinan la invalidez de los efectos derivados de dicha celebración convencional.

II.c.4) Todas estas motivaciones jurídicas y fácticas expuestas precedentemente, y a las que se adicionan la falta de crítica concreta y razonada al pensamiento central del fallo que impugna, coadyuvan para que el recurso impetrado pierda sustento suficiente que amerite su andamiento en esta alzada.

Desde este ángulo de análisis, ya he tenido oportunidad de expresarme en otros pronunciamientos judiciales de esta misma sala (S.D.C. N° 33/06; S.D.C. N° 35/06, entre otros), señalando que si en el escrito de expresión de agravios el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado, sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica de éste sino limitándose a manifestar su disidencia y solicitar su revocación, cabe la aplicación de la regla del art. 266 del código adjetivo, correspondiendo declarar desierto el recurso (conf. De Santo, Víctor, "Tratado de los Recursos", Ed. Universidad, año 1999, t.1, p. 335 y sgts.; ídem, ED, 105-236).

Y en igual sentido también, no puede ser considerado verdadera expresión de agravios el escrito por el que recurrente se limita a disentir con el juzgador formulando meras apreciaciones personales, pero sin rebatir punto por punto los errores u omisiones en que podría haber incurrido el sentenciante en la apreciación de los elementos probatorios o en la aplicación de la ley, que autoriza a decretar la deserción del recurso sin otras consideraciones (conf., CNCiv., sala F, ED, 91-453).

En consecuencia, y en virtud de las pautas de valoración procesal establecidas por los arts. 265 y 266 del CPCC, corresponde declarar la deserción del presente recurso por insuficiencia técnica de su expresión de agravios.

II.d) Por los fundamentos desarrollados, he de proponer, entonces, al acuerdo decretar la deserción del recurso interpuesto por la demandante, con imposición de costas a la parte actora perdidosa, en razón del principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito), del que no encuentro causal para apartarme.

No corresponde regular los honorarios correspondientes a esta segunda instancia, en razón de la inoficiosidad de los trabajos desplegados en la misma por el doctor D. G. L., y conforme los lineamientos de los arts. 3° y 6° de la ley arancelaria.

Termino mi intervención y a esta primera cuestión voto por la negativa.

2ª cuestión. — El doctor Lucero dijo:

Atento al modo en que se concluye en el tratamiento de la cuestión anterior, ésta ha quedado vacía de contenido por lo que me eximo de pronunciarme en ella.

El doctor De la Fuente dijo:

De conformidad con el modo en que se resuelve la cuestión precedente traída bajo análisis, no corresponde ingresar al tratamiento de la presente, por devenir abstracta.

3ª cuestión. — El doctor Lucero dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente, a saber: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora vencida en ella. 3) Sin fijar honorarios al doctor D. G. L., por resultar sus tareas de alzada inoficiosas. Así lo voto.

El doctor De la Fuente dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Lucero, por constituir el acuerdo a que arribado el Cuerpo en todas las cuestiones traídas a su consideración. Así lo voto.

Por los fundamentos del acuerdo cuya copia antecede, la sala "B" de la Cámara de Apelaciones de Trelew, resuelve: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora vencida en ella. Sin fijar honorarios al doctor D. G. L., por resultar sus tareas de alzada inoficiosas. — Sergio R. Lucero. — Edgar María de la Fuente.

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