Sendrowicz, Ariel Daniel c/Mazzei, Alberto y otros
TIEMPO COMPARTIDO - El juez de primera instancia condenó la empresa del Tiempo compartido a reintegrar lo abonado en concepto de la utilización de "dos semanas vacacionales" pero rechazó el pedido de resarcimiento por la no utilización de ellas. La Cámara confirmó la decisión.
Sendrowicz, Ariel Daniel c/Mazzei, Alberto y otros • 11/06/2009
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. —Buenos Aires, junio 11 de 2009.
El doctor Zannoni, dijo:
1. La sentencia apelada condena a los demandados Alberto Mazzei (hijo), Cristian Moreira y Alberto Sapia a pagar al actor la suma de $18.000, con más los intereses y las costas del juicio, como indemnización por los daños causados a éste por los ardides o maniobras estafatorias desplegadas por los demandados que lo indujeron a pagar la suma de $13.000 para adquirir una propiedad vacacional (tiempo compartido) durante dos semanas al año en el “Florida Vacations Villas” de la ciudad Miami (EE.UU.). Existen condenas penales contra los codemandados (causas 864 y 961 originarias del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 39, Secretaría 135, que se remitieron a esta sede ad effectum videndi). Dichos codemandados, a su vez, no contestaron la demanda que se les promovió por lo que a fs. 179 se les dio por perdido el derecho a hacerlo en lo sucesivo.
La sentencia acoge las pretensiones relativas a las sumas entregadas por el actor a los demandados y el daño moral, que cuantifica en $5000. Rechaza en cambio el reclamo relativo al “impedimento de uso” del complejo vacacional, por el cual Sendrowicz reclamó $12.000; la suma $670 que quedaron adeudándole por el pago del saldo de un cheque por mayor suma que les entregó un cambista de su confianza, que no le fue restituida, y el costo del tratamiento psicológico que cuantificó en $2880.
2. De lo decidido apeló el actor quien agrega su memorial de agravios contra la sentencia a fs. 374. Los agravios cuestionan los rubros rechazados en el pronunciamiento.
Ante todo debe destacarse que es errado considerar que la circunstancia de que los demandados no hayan contestado la demanda implica un virtual allanamiento. Cierto es que el silencio ante las afirmaciones del actor, puede considerarse reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en la demanda (arg. art. 356, inc. 1°, CPCC), de manera que en caso de duda constituye presunción de verdad de dichos hechos (art. 60, Cód. citado). Pero no implica ipso iure la recepción de las pretensiones planteadas por el actor ni impone por ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición de aquél” (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial anotado, 2° ed., t. 1, comentario al art. 60, pág. 273), pues lo que interesa es el esclarecimiento de la verdad, y la sentencia debe pronunciarse sobre el mérito de la causa” (Sala M, 9/3/90, Rep. JA, 1993-1034; íd., 15/10/97, LA LEY, 1997-F, 953, fallo nº 40.060-S; Sala A, 4712/98, LA LEY, 1999-C-375; Sala K, 7/8/98, LA LEY, 2000-A-163, etcétera).
a) Tiene razón la Señora Juez a quo cuando advierte que resarcir al actor, declarando su derecho a obtener la restitución de lo pagado por él para adquirir la propiedad vacacional y, a la vez, reconocerle el valor de uso de dicha propiedad constituiría un doble resarcimiento: el referido valor de uso sólo podría pretenderlo si hubiese sido privado de él como titular del tiempo compartido, lo cual es incompatible con la restitución de lo pagado para adquirir esa titularidad. Creo, en consecuencia que el agravio en tal sentido debe ser desestimado.
b) En cuanto a la suma $ 670 que, según el actor los demandados habrían quedado adeudándole por el pago del saldo de un cheque por mayor suma que les entregó un cambista de su confianza, debo concordar también con lo resuelto en la sentencia en el sentido que la entrega de tal instrumento no resulta probada en forma alguna, por lo que el reclamo es improcedente y ha sido correctamente rechazado.
c) Finalmente, en cuanto al reclamo por reintegro del costo del tratamiento psicológico informado por la “Mutual de Médicos Municipales” a fs. 221, más allá de las consideraciones de la Señora Juez a quo lo que no se halla probado es la relación causal (arg. art. 901 y sigtes., Cód. Civil) que permitiría vincular el hecho que genera la obligación de resarcir con una afección de orden psíquico.
3. Por lo expuesto, soy de opinión que la sentencia apelada debe ser confirmada en todo lo que fuera materia de agravios. Con las costas en el orden causado en esta instancia por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Galmarini y Posse Saguier votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Con las costas en el orden causado en esta instancia por no haber mediado contradictorio.
Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del Dr. A. I., en pesos un mil quinientos ($1500). Notifíquese y devuélvase. — Eduardo A. Zannoni — José Luis Galmarini — Fernando Posse Saguier