Sabatella Maria Cristina c/ Pedraza Viajes y Turismo SA y otros s/Daños y Perjuicios
AGENCIA DE VIAJES. DEBER DE SEGURIDAD DEL PASAJERO. Accidente de una pasajera al bajar de un ómnibus cuando regresaba de un tour.
SABATELLA MARIA CRISTINA c/ PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS-
JUZGADO CIVIL 46. Expte n° 62493/2011
Buenos Aires, 11 de febrero de 2014.
Y VISTOS:
Y RESULTANDO:
1. María Cristina Sabatella promueve demanda de daños y perjuicios contra Pedraza Viajes y Turismo SA y Veraye Ómnibus SA, por cobro de $87.000 (ochenta y siete mil pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, su actualización, costos, intereses y costas; con citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Refiere que contrató a Pedraza Viajes y Turismo para la realización de un viaje a Mar del Plata, entregándosele el comprobante de pago nº 0003-00014098, nº de cliente 24162, que acompaña (fs 33). Relata que el 29 de enero de 2010, cuando regresaba de esa ciudad en un ómnibus de pasajeros perteneciente a Veraye Ómnibus SA, en circunstancias en que descendía del vehículo en la terminal de Liniers, sufrió una brusca caída debido a que estaba mal estacionado, pues por negligencia del conductor de hacerlo alejado del cordón, su pie izquierdo quedó atascado entre el cordón y el estribo del micro. Agrega que cayó con todo el peso del cuerpo al suelo, fracturándose tibia y peroné, además de otros golpes más leves, debiendo ser trasladada en ambulancia hasta el Hospital D.F.Santojanni, de esta ciudad, para su atención.
Endilga responsabilidad por lo sucedido a la empresa de transporte y al agente de viajes ante el incumplimiento del deber contractual de seguridad que los obliga a adoptar todas las medidas de prevención adecuada a los riesgos que eventualmente puedan existir y en tanto sean previsibles. Sostiene que en el caso, el conductor debió prever las consecuencias nefastas que podría provocar la inobservancia e impericia con las que estacionó el vehículo.
Describe los perjuicios: a) lesiones físicas: 45.000; b) gastos médicos, de farmacia y de traslado: $4.000; c) daño moral y psíquico: $16.000; d) gastos de geriátrico para su madre: $22.000. Ofrece prueba. Funda en derecho.
2. Pedraza Viajes y Turismo SA contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Refiere que se dedica al turismo y por carecer de medios de transporte propios contrata a distintas empresas entre las que se encuentra la codemandada Veraye Ómnibus SA y/o Travel Bus SRL. Alega que la actora realizó el viaje con total normalidad, arribando a la terminal de ómnibus de Liniers en la fecha que señala, deteniéndose el micro en la dársena 12 para proceder al descenso de los pasajeros que se produjo con total normalidad. Aduce que la disposición de las dársenas de estacionamiento de dicha terminal para los micros no permite errores en los choferes.
También que la actora, luego de haber descendido del micro, hallándose ya en la plataforma, perdió el equilibrio y cayó al piso por su propia imprudencia atento que cargaba numerosos paquetes.
Solicita la citación en los términos del art 94 del Código Civil de Travel Bus SRL, empresa con la que refiere tener celebrado un contrato de transporte de pasajeros y le presta servicios alternadamente con Veraye Ómnibus SA. Cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impugna los reclamos. Ofrece prueba.
3. La citada en garantía admite la existencia de la cobertura asegurativa en relación al interno 1545, dominio FOC 570, mediante póliza nº 130933, pero esgrime una franquicia de $40.000. Reconoce la ocurrencia del hecho dañoso pero en circunstancias distintas a las apuntadas en el escrito inicial. Remite en cuanto a la mecánica real del accidente a las constancias de la causa penal labrada con motivo del mismo. Esgrime que en la fecha señalada, aproximadamente a la hora 23:15, el conductor del interno 1545 había estacionado correctamente la unidad en una de las dársenas de la estación terminal de ómnibus Liniers para permitir el descenso de pasajeros, circunstancias en las que una señora resbaló mientras descendía de aquélla hacia la plataforma y cayó al suelo, siendo trasladada a un centro médico. Sostiene que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima por lo cual solicita el rechazo de la acción, con costas. Funda en derecho. Ofrece prueba.
4. Veraye Ómnibus SA contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Reconoce la ocurrencia del hecho. Dice que es cierto que en la fecha señalada un ómnibus de la empresa viajó desde Mar del Plata con destino a la Ciudad de Buenos Aires, circulando en todo el trayecto en forma correcta y marcha precaucional y terminado el viaje se detuvo totalmente en la plataforma nº 12 de la estación terminal de Liniers.
Alega que para cualquier ómnibus que se detenga en una plataforma le es imposible quedar mal estacionado y/o alejado de la misma.
También que en el caso, después de terminar de estacionar en la plataforma y abrir las puertas para el descenso de pasajeros, la actora por causas que no le son imputables a la empresa, luego de bajar de la unidad resbaló en la plataforma, cayendo al piso de la
terminal. Refiere que el chofer inmediatamente la asistió, dando aviso para el llamado de una ambulancia que la trasladara para su atención.
Niega que hubiese existido mal estacionamiento o cualquier otra circunstancia por la que pudiera endilgársele responsabilidad. 253, ap. IV, punto 3.; fs 251, rpta. al punto de pericia 4 y fotografía; fs 253, ap. IV, punto 4.; fs 251/252, rpta. al punto de pericia 5 y fotografías; fs 253, ap. IV, punto 5.). A partir de ello, concluye el experto que desde el punto de vista físico existe una distancia entre el cordón de la dársena y el último escalón del ómnibus como para que una persona atasque su pie y le produzca lesiones en la pierna (fs 247, rpta. al pto de pericia 1) y fs 253, ap. IV, punto 1.). De ello se colige que es posible en la dársena 12 que el ómnibus de la demandada quedara mal estacionado, ya que el espacio que quedaría entre un ómnibus y el borde de los cordones de la plataforma nº 12 es de 34 cm (fs 277/278, ap. II, respuestas a las impugnaciones de Veraye Ómnibus SA y 282/283, ap. II, a las de la citada en garantía). Es dable destacar que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa- Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado", pág. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", pág. 416 y sus citas; CNCiv, Sala A, “Salinas, Myriam Gladys c. Kolocia S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. O muerte), 30/10/2012, La Ley Online, AR/JUR/57630/2012).
No podría soslayarse, tampoco, que la impugnación se deduce sin el respaldo de consultores técnicos, derivando, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno. Posibilidad física la informada por el experto que brinda credibilidad a las declaraciones brindadas a fs 170/171 y 177/178 en cuanto a la existencia de un espacio entre el micro y el cordón en el cual la actora habría colocado su pie.
En ese orden refiere Mariano R. Trinaroli que “...El colectivo estaba parado en la plataforma de descenso de pasajeros, aparentemente estaba mal parado, porque había un espacio entre el micro y el cordón donde cae esta señora, yo cuando veo a la actora, estaba en ese espacio entre el micro y el cordón ... El espacio era de menos de un metro, seguro ... yo no veo exactamente cuando ella da el paso exacto al cordón, pero veo cuando se está cayendo sobre la vereda, hay una diferencia de altura donde para el micro y la plataforma. Yo deduzco eso, que se cae porque tropieza con el cordón ...” (fs 170/170vta., rpta. 2. a las preguntas de la actora y 1. a las de la demandada). En sincronía, cuenta María Leticia Fernández que: “La actora se baja de un colectivo ... se tropezó se cae muy fuerte, ... puso el pie entre el espacio que quedaba entre el cordón y el colectivo, y se fue para adelante ... se hizo mucho daño, este espacio era para que le entre el pie y se trabe ahí, era menos de un metro ... Al caerse se torció el pie ... le quedó ... completamente doblado, era el pie izquierdo...” (fs 177/178). Dichos que ante la elocuencia de las fotografías que ilustran el informe de fs 246/253 –ver específicamente las de fs 251/252- logran formar la convicción del suscripto acerca de la verosimilitud de la mecánica descripta por la accionante.
Cabe señalar, que el que la actora hubiese caído sobre la plataforma no implica que ya hubiese descendido por completo del micro, puesto que lógicamente al hallarse descendiendo la caída lo será hacia adelante, sobre la plataforma, precisamente por
tropezar con un obstáculo que se encuentra a 9 cm (el cordón) del piso donde colocó el pie al descender. Posición la del pie que sólo podría haber alcanzado ante la existencia de un espacio suficiente entre el escalón del micro y el cordón.
También que, como ya se adelantara, el contrato de transporte lleva implícita la obligación del empresario de llevar a salvo al viajero hasta su destino, la que no se circunscribe al transporte en sí porque comprende las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros En cambio, frente a la posibilidad física informada por el experto (ilustrada por las fotografías de fs 252), las restantes declaraciones testimoniales no provocan la misma certeza moral, pues el descenso desde el micro directo a la plataforma, sin espacios intermedios, dependerá de la forma en que el conductor lo estacione; nótese que tanto González como Almeida se expresan en general, como es de costumbre luego de tantas experiencias vividas, pero no específicamente a cómo lo estaba ese día del hecho.
En cuanto a Juan P. Lombardo, conductor del microómnibus del cual descendiera la actora el día del accidente, difícilmente admita que lo estacionó alejado del cordón de la dársena, puesto que podría llegar a tener una responsabilidad compartida por el hecho, siendo, a su vez, pasible de alguna eventual represalia de su empleadora por su actitud.
A todo evento, viene al caso señalar, que lo cierto y concreto es que la totalidad de los testigos, incluso los aportados por la demandada, dan cuenta de la caída de la actora y aun cuando se admitiera la versión del hecho relatada por estos últimos en cuanto a que la misma resbaló sobre la plataforma, ello no liberaría a las codemandadas de su responsabilidad.
Ello así toda vez que dichos testigos destacan la habitualidad de accidentes habidos al descender de los microómnibus como consecuencia de lo resbaladizo de los pisos, lo cual imponía a las prestadoras del servicio de que se trata la adopción de medidas de seguridad adecuadas para evitar daños a los usuarios en el tramo final de su prestación, sea por sí misma o mediante la intimación para ello a los guardianes del lugar destinado específicamente para su estacionamiento a los fines del descenso de los pasajeros.
Adviértase que relata la misma coordinadora, dependiente de la demandada, que “... En seis años que viajé, y que trabajé como guía siempre transito problemas en la dársena, porque de hecho pasajeros se han resbalado, y de hecho yo en alguna oportunidad
también me he resbalado... cuando la señora se cae casi también me caigo con ella ... (fs 188/189, rspta. 2. A los puntos de la demandada). También Rosa Blanca de Almeida, vendedora de viajes para la demandada, da cuenta de esa habitualidad “...Esta señora que veo bajar se cae, porque ese piso resbala mucho, casi siempre en ese piso la gente se resbala, es un piso que resbala sino bajamos con botas o zapatillas, siempre la gente se resbala, no sé si está húmedo, o si llueve, a mí me pasó también, no me caí pero sí me resbala ... ” (fs 184/186, rpta. 1. a las preguntas de la actora).
Por su parte, Juan P. Lombardo, conductor del microómnibus en la ocasión indica que: “ ...Las plataformas en Liniers son de un piso muy resbaloso es como un cerámico o un porcelanato color blanco, nosotros mismos ... cuando están húmedos uno mismo se patina ...” (fs 239vta., rpta 6.a los puntos de la demandada).
En suma, esa habitualidad en los accidentes sufridos por los pasajeros en el descenso, e incluso por el mismo personal de la demandada, dada la peligrosidad que su condición de resbaladizo referenciada por los mencionados testimonios, se insiste, le imponía como mínimo la obligación de advertir a los usuarios sobre ese potencial riesgo para preservar su integridad en orden al deber de seguridad e información que pesaba sobre las mismas. Es decir, que aun aceptando esta versión de los hechos basada en la caída de la accionante por lo resbaladizo de la plataforma, contraria a lo informado por el perito ingeniero (fs 278, párrafo tercero), la habitualidad de ocurrencias de eventos de ese tipo que con tanto énfasis los testigos propuestos por la demandada se afanan en destacar, pone de manifiesto la previsibilidad de ese riesgo y consecuente evitabilidad, mediante la adopción de medidas de prevención adecuadas. Medidas que, evidentemente, de ser cierta esa versión, fueron omitidas por la demandada poniendo en riesgo no sólo a los usuarios de sus servicios sino también a su propio personal.
Finalmente, se ha de poner de relieve que no existe en autos elemento de juicio preciso y concreto alguno dando cuenta de la distracción o falta de dominio sobre los movimiento de su cuerpo que se pretende endilgar a la accionante. Menos aún, con la entidad requerida para romper, total o parcialmente, el nexo causal (cfr. ap. a. de este considerando primero).
Por todo lo expuesto y no pudiendo concluirse en que mediara alguno de los eximentes aludidos, cabe, sin más, declarar la exclusiva responsabilidad de las demandadas ante el incumplimiento de la obligación de seguridad asumida, por las consecuencias dañosas que del accidente hubieran derivado a la actora.
2. Daños.
a. A raíz de las lesiones sufridas por el evento la actora debió ser trasladada en ambulancia a la guardia del Hospital D.F.Santojanni, de esta ciudad, para recibir atención médica (fs 194/200). Allí le diagnosticaron como padecida fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo. Debió soportar intervención quirúrgica practicada el 3/2/10 en el Sanatorio Colegiales (fs 206/231). Permaneció dos días internada e inmovilizada con férula de yeso durante dos meses, luego tres meses sin apoyar el pie.
Posteriormente, realizó rehabilitación (60 sesiones de kinesiología), utilizando sucesivamente silla de ruedas, muletas y bastón (fs 272, ap. I).
Al examen por el perito designado de oficio se presenta deambulado con la ayuda de un bastón. Observa el profesional en la inspección del miembro inferior izquierdo, cicatrices de incisiones quirúrgicas en tercio inferior, cara anterior y en tercio superior externo para rotuliano, de 6 cm de longitud en sentido vertical, no adherentes a planos profundos (fs 272, ap. II). También palpa edema en tercio inferior de la pierna que llega hasta el tobillo. Refiere el legista que debido a que pisa mal se le formó un callo externo en el pie. La movilidad de la rodilla está levemente alterada en la flexión teniendo una limitación funcional de 0º a 80 º (10%).
En la esfera psicológica le detecta un estado de angustia acompañado por crisis de llanto recordando el episodio vivido.
Refiere el legista, a la luz del informe psicodiagnóstico agregado a fs 265/271, que el hecho produjo una perturbación del equilibrio emocional, su vida ha cambiado en sentido negativo, afectando sus esferas afectiva, volitiva, física, social, limitando su capacidad de goce individual, social, familiar.
Se trata de una personalidad de base neurótica adaptada a la realidad, libre de caracteropatías, que presenta un Desarrollo Reactivo de grado leve, que le representa una incapacidad del 10% (fs 272, ap. II, aspecto psicológico y psicodiagnóstico de fs 265/271).
Concluye el experto que la actora padece una limitación funcional en su rodilla izquierda, acompañada con edema en su tercio inferior de la pierna y tobillo, que le importa una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs 272vta., ap. III, punto a) y fs 298, contesta impugnación).
Desde el punto de vista psicológico sufre un Desarrollo reactivo de grado leve que le representa una incapacidad del 10%, parcial y transitoria porque sin tratamiento puede empeorar y con tratamiento adecuado mejorar e incluso curar (fs 298, contesta impugnación).
Se le recomienda psicoterapia individual a razón de una sesión semanal durante mínimo un año, dependiendo luego de su evolución y profesional a cargo.
El costo aproximado es de $80 por sesión. Refiere el profesional que puede agravar su estado psíquico si no recibe tratamiento adecuado (fs 272vta/273, rpta. 5. a los puntos psicológicos de la actora).
Cabe recordar que en tanto los dictámenes periciales se encuentren fundados razonablemente en principios y procedimientos técnicos –y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida-, se deben aceptar las conclusiones a las que ha arribado el perito (CNCiv, Sala H, . “T. N. F. c/ V. M. D. y Otros s/Daños y perjuicios”, 3/12/2012, elDial AA7D11).
b. Es de nacionalidad argentina, nacida el 21/10/46, viuda, con 4 hijos.
Refiere estudios terciarios en psicología social completos.
Denuncia vivir sola y hallarse jubilada.
c. La incapacidad física y psíquica tienen en sí mismas un valor indemnizable (CSJN., Fallos 308:1109).- Debiendo el resarcimiento ser evaluado en función del principio de compensación integral del perjuicio resultante (actividades y posibilidades genéricas del sujeto y la proyección que las secuelas del infortunio tienen sobre su personalidad integral) -CNCiv. Sala B, LL 135-453; íd. Sala C, ED. 36-93; íd. Sala E, ED. 54- 504-. En similar sentido la Sala F de la Excma. Cámara del fuero ha señalado que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (exp. 49.512 del 18-9-89 y sus citas; a saber: Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-" t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones- ", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J. " Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal- López Cabana " Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292,nº 652). Es decir, que cabe computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia. Todo este espectro de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la vida llamada “útil”. Es dable reflexionar al respecto que la “utilidad” de las personas, tanto para ellas mismas como para las demás, no se extingue automáticamente al cumplir la edad exigida para obtener una jubilación. La revalorización de la trascendencia familiar, social y productiva de la denominada “tercera edad” tiene su proyección económica: las personas de edad avanzada suelen no ser una carga material, sino sujetos todavía aptos como fuente de servicios y bienestar, al menos para sí mismos. Ello, es sobre todo así en la vida moderna, en la que adelantos científicos permiten no sólo prolongar la vida, sino también mejorar su intensidad y plenitud.
En otro términos, la vida útil –en sentido amplio y no estrechamente laborativo- no tiene, en los tiempos actuales y en muchos casos, una duración menor que la vida física (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Hammurabi, 2004, t. 2 a, p. 428 y sgtes). Conforme a ello y a las circunstancias apuntadas en los apartados a. y b. precedentes, sobre todo teniendo en cuenta la transitoriedad de la incapacidad psíquica mediante la realización del tratamiento recomendado, el reclamo por estos conceptos, incluidos los montos necesarios para éste, procede por la suma solicitada de $45.000 (cuarenta y cinco mil pesos); sin actualización en función de la desvalorización
monetaria (ley 23928 texto ley 25561).
Se impone aclarar, que resulta procedente la indemnización del daño psicológico aun cuando se confiera una suma resarcitoria en concepto de gastos de tratamiento psicoterapéutico, sin que un rubro excluya al otro, toda vez que la indemnización otorgada por daño psicológico está destinada a paliar la producción del daño definitivo o transitorio mientras este dure y, el resarcimiento otorgado en concepto de tratamiento médico, se dirige a paliar los gastos de terapia para disminuir, erradicar o evitar el agravamiento del perjuicio (CNCiv, Sala M, Martínez, Marta A. c. Transporte Ría Grande S.A.C.I.F.,02/06/2003, La Ley Online, AR/JUR/7627/2003).
d. Si bien la actora fue asistida en principio en un hospital público y luego en uno privado solventado por su obra social (Osecac -fs 151/152 y 242/243), igualmente debió haber soportado, aunque sustancialmente disminuidos, algunos gastos médicos y farmacéuticos para su curación que le ocasionaron un necesario detrimento patrimonial, los que, aunque no estén acompañados de los comprobantes de pago correspondientes, deben ser indemnizados en la medida que guarden relación con el hecho, las lesiones sufridas y tratamientos indicados (CNCiv. Sala I, autos: "Moreno, Manuel V. C/ Arancet, Pedro F. Y otro s/ sumario", del 28/4/81).-
También de traslados para las mismas. Gastos, todos los mencionados, resarcibles en los términos del art. 520 del C. Civil.- Por ello, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, lo informado a fs 272vta., ap. IV, (rpta. 10 a los puntos de la actora) y a fs 151/152, el reclamo efectuado por estos conceptos habrá de proceder por la suma total de $3.000 (tres mil pesos); sin actualización en función de la desvalorización monetaria (ley 23928 texto ley 25561).
e. Resulta indudable, por lo antedicho, lesiones y tratamientos recibidos y secuelas físicas permanentes y psíquicas transitorias soportadas y/o eventuales remanentes, que la actora debió haberse visto afectada en legítimos intereses propios, de índole extrapatrimonial, que justifican el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño moral (art. 522 del Código Civil).- Y los mismos difícilmente puedan traducirse en un equivalente con validez absoluta ya que no se trata de compensar dolor con placer, sino de una forma contribuir a superar la conmoción íntima que el sufrimiento genera mediante el aporte que se acuerda al damnificado para satisfacer dichos intereses (CNCiv, Sala I, autos: "Villaverde J.A c/ Hostache, J. R.", del 5/10/81).- Así, teniendo presente la intensidad de los afectos heridos y al mismo tiempo posibilitar paliativos a los padecimientos imaginables (CNCiv., Sala M, autos: "De Negris de Olivieri, J.J. c/ SEGBA ", del 8/5/81), se accede al reclamo formulado por este concepto por la suma solicitada de $16.000 (dieciséis mil pesos); sin actualización en función de la desvalorización monetaria (ley 23928 texto ley 25561).
f. Finalmente, requiere la actora las sumas devengadas por la internación en un geriátrico de su madre, de 94 años, dada la imposibilidad, por las consecuencias derivadas del hecho, de ocuparse personalmente de sus cuidados como habitualmente lo hacía. Refiere el perito médico que las afecciones sufridas le provocaron una incapacidad total para movilizarse durante 6 meses (fs 272vta., ap. IV, rptas 3, 4 y 5 a los puntos de la actora). A su vez, la declaración de fs 168/169 da cuenta no sólo de esa imposibilidad sino de la necesidad de internación de la madre de la actora a raíz de la misma, sin cuestionamiento alguno al respecto. Y frente a lo expuesto, resulta lógico y razonable, por lo tanto verosímil, que la actora se hubiera visto obligada a la contratación de una institución que se ocupara del cuidado de su madre, cuyo costo requiere, pues ninguna atención estaba en condiciones de brindarle cuando era ella misma la que la necesitaba ante la imposibilidad de movilizarse.
El informe de fs 201 da cuenta de la autenticidad de la instrumental acompañada a fs 21/28.
A partir de todo lo expuesto, el reclamo efectuado por el concepto habrá de proceder por la suma de $15.000 (quince mil pesos); sin actualización en función de la desvalorización monetaria (ley 23928 texto ley 25561).
3. Intereses.
Como interés moratorio se fija una tasa, que correrá desde que cada perjuicio se produjo (CNCiv. En pleno, en autos: "Gómez c/ Emp. Nacional de Transportes", LL 93-667), equivalente a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, en autos: "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/04/09)-.
4. Costas.
Las mismas serán a cargo de las demandadas en su condición de vencidas, aunque la demanda no prospere plenamente; y ello atento al principio de reparación integral de los perjuicios (CNCiv., Sala H, exp. 76.605; Sala J, exp.71752; Sala L, exp. 24.755; Sala E, ED, 107-434/8 y sus referencias).-
5. Seguro.
De conformidad con lo establecido por doctrina plenaria cuyos argumentos comparto: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura – fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado -sea transportado o no-. (CNCiv, en pleno, octubre 24-2006, en autos: “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.trán.c/les.o muerte-sumario) y Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc.trán.c/les. o muerte-sumario), ED, 29/11/06, p.3).-
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 la condena se hará extensiva a "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
6. Honorarios:
En relación a los honorarios se aclara que “los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional” (Fallos: 328:730; 330:704).
Por todo lo expuesto, FALLO:
1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por María Cristina Sabatella contra Pedraza Viajes y Turismo SA, Veraye Ómnibus SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas, condenándolos a abonarle la suma de $79.000 (setenta y nueve mil pesos), con más sus intereses calculados conforme las pautas establecidas en el tercer (3°) considerando, dentro de los diez días de notificada la presente.
2. Regulando los honorarios del Dr. Juan M.C.Fuscaldo, en la suma de $9.000 (nueve mil pesos); los de los Dres. Adrián G. Scarinci y Cecilia María de la Fare, en conjunto, en la suma de $4.000 (cuatro mil pesos); los de los Dres. Mauricio M. Renoldi y Larisa M. Menéndez, en conjunto, en $5.500 (cinco mil quinientos pesos); los del Dr. Mariano J. Schenone, en la suma de $4.800 (cuatro mil ochocientos pesos); los del perito médico, Dr. Ernesto R. Jordán, en $3.000 (tres mil pesos), los del perito ingeniero, Pablo D.
Azorín, en $3.800 (tres mil ochocientos pesos) y los del mediador, Dr. Guillermo Hadida, en $2.000 (dos mil pesos) - arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 37, 39, 47 y 49 de la ley 21.839, texto ley 24.432, dec 1467/2011- los que deberán pagarse dentro de los diez días de notificada la presente. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO ALEJANDRO CARUSO
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA