Jurisprudencia 11 Febrero 2014

Sabatella Maria Cristina c/ Pedraza Viajes y Turismo SA y otros s/Daños y Perjuicios

AGENCIA DE VIAJES. DEBER DE SEGURIDAD DEL PASAJERO. Accidente de una pasajera al bajar de un ómnibus cuando regresaba de un tour.

SABATELLA MARIA CRISTINA c/ PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS-

JUZGADO CIVIL 46. Expte n° 62493/2011

Buenos Aires,  11 de febrero de 2014.

Y VISTOS:

 Y RESULTANDO:

 

1. María Cristina Sabatella promueve demanda de daños y perjuicios contra Pedraza Viajes y Turismo SA y Veraye Ómnibus SA, por cobro de $87.000 (ochenta y siete mil pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, su actualización, costos, intereses y costas; con citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Refiere que contrató a Pedraza Viajes y Turismo para la realización de un viaje a Mar del   Plata, entregándosele el comprobante de pago nº 0003-00014098, nº de cliente 24162, que acompaña (fs 33). Relata que el 29 de enero de 2010, cuando regresaba de esa ciudad en un ómnibus de pasajeros perteneciente a Veraye Ómnibus SA, en circunstancias en que descendía del vehículo en la terminal de Liniers, sufrió una brusca caída debido a que estaba mal estacionado, pues por negligencia del conductor de hacerlo alejado del cordón, su pie izquierdo quedó atascado entre el cordón y el estribo del micro. Agrega que cayó con todo el peso del cuerpo al suelo, fracturándose tibia y peroné, además de otros golpes más leves, debiendo ser trasladada en ambulancia hasta el Hospital D.F.Santojanni, de esta ciudad, para su atención.

Endilga   responsabilidad   por   lo   sucedido   a   la empresa de transporte y al agente de viajes ante el incumplimiento del deber contractual de seguridad  que los obliga a adoptar todas las medidas de prevención adecuada a los riesgos que eventualmente puedan existir y en tanto sean previsibles.  Sostiene que en el caso, el conductor debió prever las consecuencias   nefastas   que   podría   provocar   la inobservancia   e   impericia   con   las   que   estacionó   el vehículo.

Describe los perjuicios: a) lesiones   físicas: 45.000; b) gastos médicos, de farmacia y de traslado: $4.000; c) daño moral y psíquico: $16.000; d) gastos de geriátrico para su madre: $22.000. Ofrece prueba. Funda en derecho.

 

2. Pedraza Viajes y Turismo SA contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.

Refiere que se dedica al turismo y por carecer de medios   de   transporte   propios   contrata   a   distintas empresas   entre   las   que   se   encuentra   la   codemandada Veraye Ómnibus SA y/o Travel Bus SRL. Alega que la actora realizó el viaje con total normalidad,   arribando   a   la   terminal   de   ómnibus   de Liniers en la fecha que señala, deteniéndose el micro en   la  dársena   12  para   proceder  al   descenso   de  los pasajeros que se produjo con total normalidad.  Aduce   que   la   disposición   de   las   dársenas   de estacionamiento de dicha terminal  para los micros no permite errores en los choferes.

También que la actora, luego de haber descendido del micro, hallándose ya en la plataforma, perdió el equilibrio y cayó al piso por su propia imprudencia atento que cargaba numerosos paquetes.

Solicita la citación en los términos del art 94 del Código Civil de Travel Bus SRL, empresa con la que refiere tener celebrado un contrato de transporte de pasajeros y le presta   servicios   alternadamente con Veraye Ómnibus SA. Cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impugna los reclamos. Ofrece prueba.

 

3. La citada en garantía admite la existencia de la cobertura asegurativa en relación al   interno 1545, dominio   FOC   570,   mediante   póliza   nº   130933, pero esgrime una franquicia de $40.000. Reconoce la ocurrencia del hecho dañoso pero en circunstancias distintas a las apuntadas en el escrito inicial. Remite en cuanto a la mecánica real del accidente a las constancias de la causa penal labrada con motivo del mismo. Esgrime que en la fecha señalada, aproximadamente a la hora 23:15, el conductor del interno 1545 había estacionado   correctamente   la   unidad   en   una   de   las dársenas de la estación terminal de ómnibus Liniers para permitir el descenso de pasajeros, circunstancias en las que una señora resbaló mientras descendía de aquélla hacia la plataforma y cayó al suelo, siendo trasladada a un centro médico. Sostiene que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima por lo cual solicita el rechazo de la acción, con costas. Funda en derecho. Ofrece prueba.

4. Veraye Ómnibus SA contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.

Reconoce la ocurrencia del hecho. Dice que es cierto que en la fecha señalada un ómnibus de la empresa viajó desde Mar del Plata con destino a la Ciudad de Buenos Aires, circulando en todo el trayecto en forma correcta y marcha precaucional y terminado el viaje se  detuvo totalmente   en   la plataforma nº 12 de la estación terminal de Liniers.

Alega que para cualquier ómnibus que se detenga en una plataforma le es imposible quedar mal estacionado y/o alejado de la misma.

También que en el caso, después de terminar de estacionar en la plataforma y abrir las puertas para el descenso de pasajeros, la actora por causas que no le son   imputables  a   la  empresa,   luego   de  bajar  de   la unidad resbaló en la plataforma, cayendo al piso de la

terminal. Refiere que el chofer inmediatamente la asistió, dando aviso para el llamado de una ambulancia que la trasladara para su atención.

Niega que hubiese existido mal estacionamiento o cualquier   otra   circunstancia   por   la   que   pudiera endilgársele responsabilidad. 253,   ap.   IV,   punto   3.;   fs   251,   rpta.   al   punto   de pericia 4 y fotografía; fs 253, ap. IV, punto 4.; fs 251/252, rpta. al punto de pericia 5 y  fotografías; fs 253, ap. IV, punto 5.). A partir de ello, concluye el experto que desde el punto de vista físico existe una distancia entre el cordón de la dársena y el último escalón del ómnibus como para que una persona atasque su pie y le produzca lesiones en la pierna (fs 247, rpta. al pto de pericia 1) y fs 253, ap. IV, punto 1.). De ello se colige que es posible en la dársena 12 que el ómnibus de la demandada quedara mal estacionado, ya que el espacio que quedaría entre un ómnibus y el borde de los cordones de la plataforma nº 12 es de 34 cm (fs 277/278, ap. II, respuestas a las impugnaciones de Veraye Ómnibus SA y 282/283, ap. II, a las de la citada en garantía). Es dable destacar que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos  objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando   el   peritaje   aparece   fundado   en   principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe,   la   sana   crítica   aconseja,   frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,   aceptar   las   conclusiones   periciales de   aquél (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa- Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado", pág. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal Civil y  Comercial   de   la   Nación, anotado, concordado y comentado", pág. 416 y sus citas; CNCiv, Sala A, “Salinas, Myriam Gladys c. Kolocia S.A. y   otros   s/daños   y   perjuicios (acc. tran.   c/les.   O muerte), 30/10/2012, La Ley Online, AR/JUR/57630/2012).

No podría soslayarse, tampoco, que la impugnación se  deduce  sin el respaldo de consultores   técnicos, derivando, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que   carecen   de   análoga   relevancia   técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el   informe   pericial   (conf.   art.   477   del   Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se   impugna   el   dictamen   que   se   cuenta   con   el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno. Posibilidad física la informada por el experto que brinda credibilidad a las declaraciones brindadas a fs 170/171   y   177/178  en   cuanto  a   la  existencia de   un espacio entre el micro y el cordón en el cual la actora habría colocado su pie.

En ese orden refiere Mariano R. Trinaroli que “...El colectivo estaba parado en la plataforma de descenso de pasajeros,   aparentemente   estaba   mal   parado,   porque había un espacio entre el micro y el cordón donde cae esta señora, yo cuando veo a la actora, estaba en ese espacio entre el micro y el cordón ... El espacio era de menos  de   un  metro,   seguro  ...   yo  no   veo  exactamente cuando   ella   da  el   paso  exacto   al  cordón,   pero  veo cuando   se   está   cayendo   sobre   la   vereda,   hay   una diferencia   de   altura   donde   para   el   micro   y   la plataforma. Yo deduzco eso, que se cae porque tropieza con   el   cordón ...”   (fs   170/170vta.,   rpta.   2.   a   las preguntas de la actora y 1. a las de la demandada). En sincronía, cuenta María Leticia Fernández que: “La actora se baja de un colectivo ... se tropezó se cae muy fuerte, ... puso el pie entre el espacio que quedaba entre el cordón y el colectivo, y se fue para adelante ... se hizo mucho daño, este espacio era para que le entre el pie y se trabe ahí, era menos de un metro ... Al caerse se torció el pie ... le quedó ... completamente doblado, era el pie izquierdo...” (fs 177/178). Dichos que ante la  elocuencia de las fotografías que   ilustran   el   informe   de   fs   246/253   –ver específicamente las de fs 251/252- logran formar la convicción del suscripto acerca de la verosimilitud de la mecánica descripta por la accionante.

Cabe señalar, que el que la actora hubiese caído sobre   la   plataforma   no   implica   que   ya   hubiese descendido   por   completo   del   micro,   puesto   que lógicamente al hallarse descendiendo la caída lo será hacia adelante, sobre la plataforma, precisamente por

tropezar con un obstáculo que se encuentra a 9 cm (el cordón) del piso donde colocó el pie al descender. Posición la del pie que sólo podría haber alcanzado ante la existencia de un espacio suficiente entre el escalón del micro y el cordón.

También que, como ya se adelantara, el contrato de transporte lleva implícita la obligación del empresario de llevar a salvo al viajero hasta su destino, la que no se circunscribe al transporte en sí porque comprende las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros En cambio, frente a la posibilidad física informada por el experto (ilustrada por las fotografías de fs 252),     las   restantes   declaraciones   testimoniales   no provocan la misma certeza moral, pues el descenso desde el   micro   directo   a   la   plataforma,   sin   espacios intermedios, dependerá de la  forma en que el conductor lo estacione; nótese que tanto González como Almeida se expresan en general, como es de costumbre luego de tantas experiencias vividas, pero no específicamente a cómo lo estaba ese día del hecho.

En   cuanto   a   Juan   P.   Lombardo,     conductor   del microómnibus del cual descendiera la actora el día del accidente, difícilmente admita que lo estacionó alejado del cordón de la dársena, puesto  que podría llegar a tener   una   responsabilidad   compartida   por   el   hecho, siendo, a su vez, pasible de alguna eventual represalia de su empleadora por su actitud.

  A todo evento, viene al caso señalar, que lo cierto y concreto es que la totalidad de los testigos, incluso los aportados por la demandada, dan cuenta de la caída de la actora y aun cuando se admitiera la versión del hecho relatada por estos últimos en cuanto a que la misma resbaló sobre la plataforma, ello no liberaría a las codemandadas de su responsabilidad.

Ello así toda vez que dichos testigos destacan la habitualidad de accidentes habidos al descender de los microómnibus como consecuencia de lo resbaladizo de los pisos, lo cual imponía a las prestadoras del servicio de que se trata la adopción de medidas de seguridad adecuadas para evitar daños a los usuarios en el tramo final de su prestación, sea por sí misma o mediante la intimación   para   ello   a   los   guardianes   del   lugar destinado específicamente para su estacionamiento a los fines del descenso de los pasajeros.

Adviértase   que   relata   la   misma   coordinadora, dependiente de la demandada, que “... En seis años que viajé,   y   que   trabajé   como   guía   siempre   transito problemas en la dársena, porque de hecho pasajeros se han resbalado, y de hecho yo en alguna oportunidad

también me he resbalado... cuando la señora se cae casi también me caigo con ella ... (fs 188/189, rspta. 2. A los puntos de la demandada). También Rosa Blanca de Almeida, vendedora de viajes para la demandada, da cuenta de esa habitualidad “...Esta   señora  que   veo  bajar   se  cae,   porque  ese   piso resbala mucho, casi siempre en ese piso la gente se resbala, es un piso que resbala sino bajamos con botas o zapatillas, siempre la gente se resbala, no sé si está húmedo, o si llueve, a mí me pasó también, no me caí pero sí me resbala ... ” (fs 184/186, rpta. 1. a las preguntas de la actora).

Por   su   parte,   Juan   P.   Lombardo,   conductor   del microómnibus   en   la   ocasión   indica   que:   “   ...Las plataformas en Liniers son de un piso muy resbaloso es como   un   cerámico   o   un   porcelanato   color   blanco, nosotros mismos ... cuando están húmedos uno mismo se patina   ...”   (fs   239vta.,   rpta   6.a   los   puntos   de   la demandada).

En   suma,   esa   habitualidad   en   los   accidentes sufridos por los pasajeros en el descenso, e incluso por   el   mismo   personal   de   la   demandada,   dada   la peligrosidad   que   su   condición   de   resbaladizo referenciada   por   los   mencionados   testimonios,   se insiste,   le   imponía   como   mínimo   la   obligación   de advertir a los usuarios sobre ese potencial riesgo para preservar su integridad en orden al deber de seguridad e información que pesaba sobre las mismas. Es decir, que aun aceptando esta versión de los hechos   basada  en   la  caída   de  la   accionante  por   lo resbaladizo de la plataforma, contraria a lo informado por el perito ingeniero (fs 278, párrafo tercero), la habitualidad de ocurrencias de eventos de ese tipo que con   tanto   énfasis   los   testigos   propuestos   por   la demandada se afanan en destacar, pone de manifiesto la previsibilidad   de   ese   riesgo   y   consecuente evitabilidad,   mediante   la   adopción   de   medidas   de prevención adecuadas. Medidas   que,   evidentemente,   de   ser   cierta   esa versión, fueron omitidas por la demandada poniendo en riesgo no sólo a los usuarios de sus servicios sino también a su propio personal.

Finalmente, se ha de poner de relieve que no existe en autos elemento de juicio preciso y concreto alguno dando cuenta de la distracción o falta de dominio sobre los  movimiento de su cuerpo que se pretende endilgar a la accionante. Menos aún, con la entidad requerida para romper, total o parcialmente, el nexo causal (cfr. ap. a. de este considerando primero).

Por todo lo expuesto y no pudiendo concluirse en que mediara alguno de los eximentes aludidos, cabe, sin más,   declarar   la   exclusiva   responsabilidad   de   las demandadas ante el incumplimiento de la obligación de seguridad asumida, por las consecuencias dañosas que del accidente hubieran derivado a la actora.

 

2. Daños.

a. A raíz de las lesiones sufridas por el evento la actora debió ser trasladada en ambulancia a la guardia del   Hospital   D.F.Santojanni,   de   esta   ciudad,   para recibir atención médica (fs 194/200). Allí le diagnosticaron como padecida fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo. Debió soportar intervención quirúrgica practicada el 3/2/10 en el Sanatorio Colegiales (fs 206/231). Permaneció dos días internada e inmovilizada con férula de yeso durante dos meses, luego tres meses sin apoyar el pie.

Posteriormente, realizó rehabilitación (60 sesiones de kinesiología), utilizando   sucesivamente   silla   de ruedas, muletas y bastón (fs 272, ap. I).

Al examen por el perito designado de oficio se presenta deambulado con la ayuda de un bastón. Observa el profesional en la inspección del miembro inferior   izquierdo,   cicatrices   de   incisiones quirúrgicas   en   tercio   inferior,   cara   anterior   y   en tercio superior externo para rotuliano, de 6 cm   de longitud en sentido vertical, no adherentes a planos profundos (fs 272, ap. II). También palpa edema en tercio inferior de la pierna que llega hasta el tobillo. Refiere el legista que debido a que pisa mal se le formó un callo externo en el pie. La movilidad de la rodilla está levemente alterada en la flexión teniendo una limitación funcional de 0º a 80 º (10%).

En la esfera psicológica le detecta un estado de angustia acompañado por crisis de llanto recordando el episodio vivido.

Refiere   el   legista,   a   la   luz   del   informe psicodiagnóstico agregado a fs 265/271, que el hecho produjo una perturbación del equilibrio emocional, su vida ha cambiado en sentido negativo, afectando sus esferas afectiva, volitiva, física, social, limitando su capacidad de goce individual, social, familiar.

Se trata de una personalidad de base   neurótica adaptada a la realidad, libre de caracteropatías, que presenta un Desarrollo Reactivo de grado leve, que le representa una incapacidad del 10% (fs 272, ap. II, aspecto psicológico y psicodiagnóstico de fs 265/271).

Concluye   el   experto   que   la   actora   padece   una limitación   funcional   en   su   rodilla   izquierda, acompañada con edema en su tercio inferior de la pierna y tobillo, que le importa una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs 272vta., ap. III, punto a) y fs 298, contesta impugnación).

Desde   el   punto   de   vista   psicológico   sufre   un Desarrollo reactivo de grado leve que le representa una incapacidad del 10%, parcial y transitoria porque sin tratamiento puede empeorar y con tratamiento adecuado mejorar e incluso curar (fs 298, contesta impugnación).

Se le recomienda psicoterapia individual a razón de una sesión semanal durante mínimo un año, dependiendo luego de su evolución y profesional a cargo.

El costo aproximado es de $80 por sesión. Refiere el profesional que puede agravar su estado psíquico   si   no   recibe   tratamiento   adecuado   (fs 272vta/273, rpta. 5. a los puntos psicológicos de la actora).

Cabe   recordar   que   en   tanto   los   dictámenes periciales   se   encuentren   fundados   razonablemente   en principios   y   procedimientos   técnicos   –y   resulten congruentes con el resto de la prueba rendida-, se deben aceptar las conclusiones a las que ha arribado el perito (CNCiv, Sala H, . “T. N. F. c/ V. M. D. y Otros s/Daños y perjuicios”, 3/12/2012, elDial AA7D11).

 b. Es de nacionalidad argentina, nacida el 21/10/46, viuda, con 4 hijos.

Refiere estudios terciarios en psicología social completos.

Denuncia vivir sola y hallarse jubilada.

c.  La incapacidad física y psíquica tienen en sí mismas un valor indemnizable (CSJN., Fallos 308:1109).- Debiendo el resarcimiento ser evaluado en función del principio de compensación integral del perjuicio resultante (actividades y posibilidades genéricas del sujeto y la proyección que las secuelas del infortunio tienen sobre su personalidad integral) -CNCiv. Sala B, LL 135-453; íd. Sala C, ED. 36-93; íd. Sala E, ED. 54- 504-. En similar sentido la Sala  F de la Excma. Cámara del   fuero   ha   señalado   que   la   indemnización   por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las   esferas   de   su   personalidad,   es   decir,   la disminución   de   su   seguridad,   la   reducción   de   su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (exp. 49.512 del 18-9-89 y sus citas; a saber:   Llambías,   J.J.   "Tratado   de   Derecho   Civil- Obligaciones-" t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones- ", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J. " Responsabilidad por daños",   t.   II-B,   pág.   191,   nº   232;   Alterini-Ameal- López Cabana " Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292,nº 652). Es decir, que cabe computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia. Todo este espectro de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la vida llamada “útil”. Es dable reflexionar al respecto que la “utilidad” de las personas, tanto para ellas mismas como para las demás, no se extingue automáticamente al cumplir la edad   exigida   para   obtener   una   jubilación.   La revalorización de la trascendencia familiar, social y productiva de la denominada “tercera edad” tiene su proyección   económica:   las   personas   de   edad   avanzada suelen no ser una carga material, sino sujetos todavía aptos como fuente de servicios y bienestar, al menos para sí mismos. Ello, es sobre todo así en la vida moderna, en la que adelantos científicos permiten no sólo   prolongar   la   vida,   sino   también   mejorar   su intensidad y plenitud.

En otro términos, la vida útil –en sentido amplio y no estrechamente laborativo- no tiene, en los tiempos actuales y en muchos casos, una duración menor que la vida   física   (Zavala   de   González,   Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Hammurabi, 2004, t. 2 a, p. 428 y sgtes). Conforme a ello y a las circunstancias apuntadas en los apartados a. y b. precedentes, sobre todo teniendo en cuenta la transitoriedad de la incapacidad psíquica mediante la realización del tratamiento recomendado, el reclamo por estos conceptos, incluidos los montos necesarios para éste, procede por la suma  solicitada de   $45.000   (cuarenta   y   cinco   mil   pesos);   sin actualización   en   función   de   la   desvalorización

monetaria (ley 23928 texto ley 25561).

Se   impone   aclarar,   que   resulta   procedente   la indemnización   del   daño   psicológico   aun   cuando   se confiera una suma resarcitoria en concepto de gastos de tratamiento psicoterapéutico, sin que un rubro excluya al otro, toda vez que la indemnización otorgada por daño psicológico está destinada a paliar la producción del daño definitivo o transitorio mientras este dure y, el resarcimiento otorgado en concepto de tratamiento médico, se dirige a paliar los gastos de terapia para disminuir,   erradicar   o   evitar   el   agravamiento   del perjuicio   (CNCiv,   Sala   M,   Martínez,   Marta   A.   c. Transporte   Ría   Grande   S.A.C.I.F.,02/06/2003,   La   Ley Online, AR/JUR/7627/2003).

d. Si bien la actora fue asistida en principio en un hospital público y luego en uno privado solventado por su obra social (Osecac -fs 151/152 y 242/243), igualmente debió haber     soportado, aunque sustancialmente disminuidos, algunos gastos médicos y farmacéuticos para su curación que le ocasionaron un necesario detrimento patrimonial, los que, aunque no estén   acompañados   de   los   comprobantes   de   pago correspondientes, deben ser indemnizados en la medida que   guarden   relación   con   el   hecho,   las   lesiones sufridas   y   tratamientos   indicados   (CNCiv.   Sala   I, autos: "Moreno, Manuel V.  C/ Arancet, Pedro F. Y otro s/ sumario", del 28/4/81).-

También de traslados para las mismas. Gastos, todos los mencionados, resarcibles en los términos del art. 520 del C. Civil.-  Por   ello,   de   conformidad   con   las   constancias obrantes en la causa, lo informado a fs 272vta., ap. IV,   (rpta.   10   a   los   puntos   de   la   actora)   y   a   fs 151/152,   el reclamo efectuado por estos conceptos habrá de proceder por la suma total de  $3.000 (tres mil   pesos);   sin   actualización   en   función   de   la desvalorización monetaria (ley 23928 texto ley 25561).

 

e. Resulta indudable, por lo antedicho, lesiones y tratamientos recibidos y secuelas físicas permanentes y psíquicas     transitorias   soportadas   y/o   eventuales remanentes, que la actora debió haberse visto afectada en   legítimos   intereses   propios,   de   índole extrapatrimonial, que justifican el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño moral (art. 522 del Código Civil).- Y los mismos difícilmente puedan traducirse en un equivalente con validez absoluta ya que no se trata de compensar   dolor   con   placer,   sino   de   una   forma contribuir   a   superar   la   conmoción   íntima   que   el sufrimiento genera mediante el aporte que se acuerda al damnificado para satisfacer dichos intereses (CNCiv, Sala I, autos: "Villaverde J.A c/ Hostache, J. R.", del 5/10/81).- Así,   teniendo   presente     la   intensidad   de   los afectos   heridos     y   al   mismo   tiempo   posibilitar paliativos a los padecimientos imaginables   (CNCiv., Sala M, autos: "De Negris de Olivieri, J.J. c/ SEGBA ", del 8/5/81), se accede al reclamo formulado por este concepto por la suma solicitada de $16.000 (dieciséis mil     pesos);   sin   actualización   en   función   de   la desvalorización monetaria (ley 23928 texto ley 25561).

 

f.   Finalmente,   requiere   la   actora   las   sumas devengadas por la internación en un geriátrico de su madre,   de 94 años, dada la imposibilidad, por las consecuencias derivadas   del   hecho,   de   ocuparse personalmente   de   sus   cuidados   como   habitualmente   lo hacía. Refiere   el   perito   médico   que  las   afecciones sufridas   le   provocaron   una   incapacidad   total   para movilizarse durante 6 meses (fs 272vta., ap. IV, rptas 3, 4 y 5 a los puntos de la actora). A su vez, la declaración de fs 168/169 da cuenta no sólo   de   esa   imposibilidad  sino   de   la   necesidad   de internación de la madre de la actora a raíz de la misma, sin cuestionamiento alguno al respecto.  Y frente a lo expuesto, resulta lógico y razonable, por lo tanto verosímil,  que la actora se hubiera visto obligada a la contratación de una institución que se ocupara del cuidado de su madre, cuyo costo requiere, pues   ninguna   atención     estaba   en   condiciones   de brindarle cuando era ella misma la que la necesitaba ante la imposibilidad de movilizarse.  

El informe de fs 201 da cuenta de la autenticidad de la instrumental acompañada a fs 21/28.

A partir de todo lo expuesto, el reclamo efectuado por   el   concepto   habrá   de   proceder   por la suma de $15.000   (quince   mil   pesos); sin actualización en función   de   la   desvalorización   monetaria   (ley   23928 texto ley 25561).

 

3. Intereses.

Como   interés   moratorio   se   fija   una   tasa,   que correrá desde que cada perjuicio se produjo (CNCiv. En pleno,   en   autos:   "Gómez   c/   Emp.   Nacional   de Transportes",   LL   93-667),   equivalente   a   la   activa cartera   general   (préstamos)   nominal   anual   vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, en autos: "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes   Doscientos   Setenta   S.A.   s/   daños   y perjuicios”, del 20/04/09)-.

 

4. Costas.

Las mismas serán a cargo de las demandadas en su condición de  vencidas, aunque la demanda no prospere plenamente; y ello atento al principio de reparación integral   de   los   perjuicios   (CNCiv.,   Sala   H,   exp. 76.605; Sala J, exp.71752; Sala L, exp. 24.755; Sala E, ED, 107-434/8 y sus referencias).-

 

5. Seguro.

De   conformidad   con   lo   establecido   por   doctrina plenaria cuyos argumentos comparto: “En los contratos de   seguro   de   responsabilidad   civil   de   vehículos automotores   destinados   al   transporte   público   de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura – fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad   aseguradora   conforme   resolución 25.429/97-   no   es   oponible   al   damnificado  -sea transportado o no-. (CNCiv, en pleno, octubre 24-2006, en autos: “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.trán.c/les.o muerte-sumario) y   Gauna,   Agustín   c.   La   Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios   (acc.trán.c/les.   o   muerte-sumario), ED, 29/11/06, p.3).-

Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de   la   ley   17.418   la   condena   se   hará   extensiva   a "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

 

6. Honorarios:

En relación a los honorarios se aclara que “los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente   variable y  ajena a la actividad profesional” (Fallos: 328:730; 330:704).

 

Por todo lo expuesto, FALLO:

 

1.   Haciendo   lugar   parcialmente   a   la   demanda entablada por María Cristina Sabatella contra  Pedraza Viajes y Turismo SA, Veraye Ómnibus SA   y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con   costas, condenándolos a abonarle   la   suma  de $79.000   (setenta   y   nueve   mil   pesos), con  más sus intereses calculados conforme las pautas establecidas en el tercer (3°) considerando, dentro de los diez días de notificada la presente.

 

2. Regulando   los   honorarios   del   Dr.   Juan M.C.Fuscaldo, en la suma de $9.000 (nueve mil pesos); los de los  Dres. Adrián G. Scarinci y Cecilia María de la Fare,   en conjunto, en la suma de $4.000 (cuatro mil   pesos);   los   de   los   Dres. Mauricio   M.   Renoldi  y Larisa M. Menéndez,  en conjunto, en $5.500 (cinco mil quinientos pesos); los del Dr. Mariano J. Schenone, en la suma de $4.800 (cuatro mil ochocientos pesos); los del perito médico, Dr. Ernesto R. Jordán, en $3.000 (tres mil pesos), los del perito ingeniero, Pablo D.

Azorín, en $3.800 (tres mil ochocientos pesos) y los del mediador, Dr. Guillermo Hadida, en $2.000 (dos mil pesos) - arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19,  37, 39, 47 y 49 de la ley 21.839, texto ley 24.432,  dec  1467/2011- los que deberán pagarse dentro de los diez días de notificada la presente. Regístrese.  Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

EDUARDO ALEJANDRO CARUSO

JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

 

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