Montero, Miguel Angel y otros C/LAN ARGENTINA S.A. s/Daños y Perjuicios
Prescripción - Ley de Defensa del Consumidor - Código Aeronáutico
Causa
7.614/12/CA1 “Montero Miguel Angel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y
perjuicios”
Buenos
Aires, 11 de junio de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs.141, fundado a fs.143/145 y vta., cuyo traslado fue contestado a fs.160/164,
contra la resolución de fs.134/137; y
CONSIDERANDO:
I. El 6 de junio
de 2011 el señor Miguel Ángel Montero, su cónyuge y sus dos hijos debían
viajar en el vuelo 4347de Lan Argentina S.A. (en adelante “Lan”) desde la
ciudad de San Carlos de Bariloche hasta la de Buenos Aires (ver documental
acompañada a fs. 6/9, escrito inicial a fs. 11/15, en especial fs. 11 vta. y
contestación de demanda a fs. 98/114, particularmente fs. 101, punto VI). Sin
embargo las cenizas volcánicas despedidas por el volcán chileno Puyehue
frustraron el cumplimiento del transporte convenido (ver demanda a fs. 11 vta.
cit. y contestación de demanda en la foja mencionada).
Frente a ello
los pasajeros promovieron este juicio contra Lan a fin de ser indemnizados por
los perjuicios sufridos en dicha ocasión.
A fojas 98/114
contestó la demanda el transportador quien opuso excepción de prescripción
con apoyo en el art. 228 del Código Aeronáutico.
Al contestar el
traslado de la defensa los actores sostuvieron que el reclamo versaba sobre “hechos
(daños) posteriores al agotamiento del contrato de
transporte aéreo” los cuales eran “... ajenos al Código
Aeronáutico...” (fs. 126/128, en especial fs. 126 vta., el resaltado se
halla en el original). Desde esta óptica adujeron la aplicación al caso del
plazo trienal contemplado en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
II. El señor
Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción interpuesta y rechazó la
demanda, con costas (fs. 134/137).
Para así
decidir el sentenciante señaló que el supuesto sometido a decisión
encuadraba en las previsiones específicas de la ley especial aeronáutica, por
lo que no habría razones para aplicar la ley 24.240. Agregó que el art. 67
(en rigor art. 63) de la mencionada normativa expresamente señalaba la
aplicación del Código Aeronáutico para el supuesto de contrato de transporte
aéreo.
De esta manera
tuvo en cuenta la fecha de mediación (17/9/12, fs. 2) y la de iniciación de la
demanda (26/12/12, fs. 15 vta.) y declaró prescripta la acción por haber
transcurrido el plazo de un año, con costas (fs.134/137).
La parte actora,
en su memorial, insiste -con idénticos argumentos- sobre el encuadramiento del
pleito en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
III. Así
planteada la cuestión, cabe señalar que en el escrito inicial los demandantes
expusieron que “el problema se origina, cuando mi mandante y su familia
emprenden la vuelta a la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 6/6/11.... Que en
dicho día, la empresa demandada le comunica... que el viaje de regreso no se
efectivizaría, por el tema de las cenizas volcánicas” (ver fs. 11, punto
III, párrafos cuarto y quinto).
En dicho
contexto, no es admisible la pretensión de escindir artificialmente el reclamo
pecuniario (consistente en el valor de los pasajes en ómnibus desde la ciudad
de Bariloche a Buenos Aires, en los gastos de alimentación del viaje, en los
de mediación, el daño moral por la “conducta desaprensiva y de total
abandono a su suerte del actor y su familia, en la fecha pactada para el
regreso”, y el daño punitivo, ver descripción obrante a fs. 12 vta./13)
de la cancelación del vuelo contratado con la empresa LAN. Sólo es necesario
señalar -a fin de determinar el hecho fundante de la pretensión- que de no
haber existido la referida cancelación tampoco hubieren existido los daños
pretendidos como indemnización.
Al ser ello
así, no cabe duda de que en las presentes actuaciones -y al sólo efecto de
determinar la naturaleza de la acción impetrada y el plazo de prescripción
aplicable- se trata de una demanda fundada en un hecho originado en la
actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación del plazo
específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir; el art.
228 del Código Aeronáutico, como bien lo resolvió el Magistrado de la
anterior instancia (esta Sala, causa 7210/11 del 28/06/13 y sus citas).
Y así lo ha
entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley
24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del
Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H.Wajntraub, “Ley de Defensa
del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no
significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las
normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión.
Por
ello y oído el Señor Fiscal de Cámara, corresponde confirmar la sentencia
apelada. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.
Regístrese,
notifíquese al Señor Fiscal en su público despacho y a las partes (fs. 174 y
182), publíquese y devuélvase.
Ricardo
Gustavo Recondo
Guillermo
Alberto Antelo
Graciela
Medina
Sentencia de primera instancia:
MONTERO MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ LAN ARGENTINA
SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
JUZGADO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1
7614/2012
Buenos
Aires, 3 de
julio de 2014.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para resolver
la excepción de
prescripción opuesta por la demandada a fs. 98/114, cuyo traslado fuera
contestado
por la
actora a fs. 126/128.
I.- Que
a fs.
98/114 se presenta la demandada oponiendo excepción de
prescripción. Para ello sostiene que el art. 228 del C. Aeronáutico establece
la prescripción anual de la acción de
indemnización por daños causados a
los pasajeros, equipajes o
mercaderías transportadas y la Resolución 1532/98 en su art. 20 dispone que
cualquier acción por daños se extinguirá si no se lleva a cabo una
acción dentro del
año en el
caso de transporte interno.
Refiere que la cancelación del
vuelo que fundamenta la demanda
tuvo lugar el 6/6/2011 y
la mediación prejudicial se
cerró el 17/09/12,
por lo que
la acción se
encuentra prescripta.
Señala que el
reclamo se encontraba prescripto el
6/8/12; que la
mediación prejudicial fue
iniciada ya operado el
plazo de un
año que establece
el art. 228 del C. Aeronáutico y la Resolución
1532 y que dichas
disposiciones específicas
sobre prescripción,
contenidas en la normativa aeronáutica, hacen inaplicable
aún en forma supletoria, la ley 14.240 y su plazo de prescripción de tres años,
por imperio del art. 63 que dicha norma establece.
Argumenta que
el vuelo que
los actores contrataron fue un
vuelo de cabotaje regido por el C. Aeronáutico; que los arts. 1 y 2 de dicha
normativa refuerzan la exclusión del art. 63 de la ley 24.240 al disponer que
las leyes análogas están penúltimas en la lista de normas aplicables y solo en
el caso de que una cuestión no esté específicamente comprendida en el Código.
Conferido traslado, la
actora lo contesta solicitando su rechazo (conf. fs.
126/127).
Expresa que
la prescripción es un instituto de carácter restrictivo. Observa que
ninguno de los
supuestos aprehendidos por el art. 228 del C. Aeronáutico es el
aplicable a la acción entablada en la causa y afirma que dichos incisos no
pueden ser interpretados con carácter extensivo.
Precisa que
la acción entablada no encuadra en lo
dispuesto por el
art. 228, inc. 1) en
tanto no se trata
de una acción por daños causados a los pasajeros, equipajes o
mercaderías transportadas, ya que no reclama por daños a su persona, equipajes
ni mercaderías transportadas, sino que
el reclamo versa acerca
de los daños producidos con
posterioridad y luego de cancelado el transporte de pasajeros y por
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la resolución 1532/98 y la ley
de defensa del consumidor. También narra que la acción no se encuadra en los
incisos 2, 3 y 4 del art. 228 del C. Aeronáutico.
Argumenta
que resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la
ley 24.240.
Por último,
manifiesta que el demandado se estaría alzando contra sus propios actos, ya que
no resultaría lícito que repute
como prescripta una
obligación respecto a
la cual ofreció abonar cierta suma el 6/8/12,
agregando que el sr. Representante del Fisco también considera que el presente
caso se rige por la ley 24.240.
A fs. 131
la sra. Defensora Oficial se adhiere a las alegaciones vertidas por la actora.
II.-
Que la
prescripción es el
medio por el cual el transcurso del tiempo opera la
modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular,
quien pierde la facultad de
exigirlo compulsivamente (conf.
Llambías, Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones”, T| III, pág. 304, pto. 2005).
La
prescripción comienza su curso cuando la acción se encuentra expedita. Así,
relacionando los arts. 3956 y 3949 del Código Civil que dan el concepto de
prescripción, se advierte que la
inacción del titular
se vincula al
ejercicio de la
acción que acompaña a
todo derecho creditorio
(conf. Lafaille, “Curso
de Obligaciones”, Biblioteca Jurídica Argentina, buenos Aires, 1926, T
I, pág. 435; Bueres
Alberto, Mayo Jorge,
“Aspectos Generales de
la prescripción liberatoria”, en
Revista de Derecho
Privado y Comunitario y “La
prescripción” Nro. 22 Ed, Rubinzal Culzoni, año 2000).
Sentado lo
anterior, corresponde analizar cuál es el plazo de prescripción
aplicable al caso de autos.
Que en
las presentes actuaciones
el actor promueve demanda contra “Lan Argentina
SA” reclamando la suma de $54.149 con más sus intereses y costas en concepto de
devolución de los importes
abonados por pasaje
de ómnibus, devolución
de gastos, daño punitivo y daño moral.
Aduce que
en el mes de mayo de 2011
adquirió 4 pasajes aéreos a Bariloche, con regreso programado para el día 6/6/11. Relata que la demandada le comunicó que el
viaje de vuelta no se
realizaría por las cenizas
volcánicas, por lo que debió regresar
con su familia
en ómnibus y realizar
una serie de
gastos, aclarando que no se imputa la conducta emergente de las cenizas,
sino que lo que se imputa
consiste en la conducta desplegada
con posterioridad a la fecha de cancelación del vuelo.
III.- Que
el art. 228
del C. Aeronáutico establece: «Prescriben al
año: 1) La acción de indemnización por daños causados a los pasajeros,
equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al
punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o
desde la detención del transporte
o desde que
la persona sea
declarada ausente con presunción de fallecimiento; 2) Las
acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El plazo
empieza a correr desde el día del hecho. Si la persona lesionada no ha tenido
conocimiento del daño o de la identidad del responsable, la prescripción
empieza a correr desde el da en que pudo tener conocimiento pero no excediendo
en ningún caso
los tres años
a partir del
día en que
el daño fue causado; 3) Las acciones de reparación
por daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho. 4)
Las demás acciones derivadas del contrato
de transporte aéreo
que no tengan expresamente otro
plazo. El término
se cuenta desde
la fecha de vencimiento de la última prestación
pactada o de la utilización de los servicios
y a falta
de éstos, desde
la fecha en
que se formalizó
el contrato de transporte
(Inciso incorporado por
art. 1° de
la ley n°22.390, B.O. 13/2/1981.)»
El art. 20
inc. b) de la Resolución 1532/1998 (B.O. 10/12/1998), establece respecto a la
prescripción de acciones, que cualquier derecho por daños se extinguirá si no
se lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o
de los dos años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de
arribo al destino
o desde la
fecha en que
la aeronave debió
haber arribado o desde la fecha en que se detuvo el transporte.
Conforme al
relato de los hechos efectuado en el escrito inicial, la acción incoada se
encontraría incluída dentro del supuesto del inciso 4) del art. 228 del C.
Aeronáutico.
En lo
atinente al plazo de prescripción
de la presente acción, no puede prosperar
la aplicación de
la Ley de Defensa del Consumidor como
lo pretende la actora, puesto que
no cabe duda que
en las presentes
actuaciones -y al
sólo efecto de determinar la
naturaleza de la
acción impetrada y
el plazo de prescripción aplicable- se trata de una demanda fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación del plazo
específico de prescripción
que prevé la ley en la
materia; es decir;
el art. 228
del Código Aeronáutico. En efecto, la Excma. Cámara
–Sala III- sostuvo -en una situación
similar a la presente- que cuando el supuesto sometido a decisión
encuadra en previsiones específicas
de la ley especial no
existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas ya apartarse de ellas (doctrina
de causas 7748/05
del 6-2-07; 1041/05 del 21- 09-09;
6802/02 del 18-5-10
y 3.644/06 del
16-04-13) (conf. CNCiv. y Com.
Fed., Sala III, «Marconi Victoria Elsa c/Aerolíneas Argentinas SA
s/incumplimiento de contrato», causa n° 7.210/11 del 28/06/13).
Por otra
parte, cabe señalar que el art. 67 dela ley 24.240 establece que «Para el supuesto
de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la
presente ley». La
ley 26.361pretendió derogarlo,
pero esa derogación fue vetada por el decreto de promulgación 565/2008.
En los
considerandos de este
decreto se argumenta que «las
normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar
como correctores en
los contratos de
oferta masiva» y «no constituyen normas de fondo sino que resultan
reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación
general contenida en
los códigos de
fondo y la legislación vigente». Se entiende que
ellas «tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas
contractuales predispuestas en los contratos
de adhesión, cuando
el Estado Nacional
no interviene mediante un
control genérico» en la correspondiente actividad, y que en el caso se realiza
«un control específico con cuerpos normativos especiales (Código
Aeronáutico, Reglamentación del
Contrato de Transporte Aéreo y
Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia),
con controles tarifarios,
de autorizaciones de
los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves,
de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos
con los cuales
se cumplirá»; que
el derecho de
los usuarios «está reglamentado en la Resolución Nº 1532
de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo»; y
que el texto observado «dejaría en pugna el principio de orden constitucional
que otorga prioridad
a los Tratados
Internacionales sobre el
orden interno».
Ponderando
la fecha del hecho por el cual se reclama en autos (6/6/11), la fecha en que se
celebró de mediación (17/9/12, conf. fs. 2) y la fecha de inicio de la acción
(26/12/12, conf. fs. 15 vta.),
cabe admitir la
defensa opuesta por
la demandada y declarar
prescripto el reclamo
de autos. Con
costas (art. 68
del C. Procesal).
IV.- Por
los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta porla demandada. Con costas
a la actora vencida (art. 68, CPCC).
V.- Los honorarios profesionales serán regulados una vez firme la presente providencia y a pedido de los interesados.