Jurisprudencia 11 Junio 2015

Montero, Miguel Angel y otros C/LAN ARGENTINA S.A. s/Daños y Perjuicios

Prescripción - Ley de Defensa del Consumidor - Código Aeronáutico

Causa 7.614/12/CA1 “Montero Miguel Angel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 11 de junio de 2015.


VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.141, fundado a fs.143/145 y vta., cuyo traslado fue contestado a fs.160/164, contra la resolución de fs.134/137; y

CONSIDERANDO:

I. El 6 de junio de 2011 el señor Miguel Ángel Montero, su cónyuge y sus dos hijos debían viajar en el vuelo 4347de Lan Argentina S.A. (en adelante “Lan”) desde la ciudad de San Carlos de Bariloche hasta la de Buenos Aires (ver documental acompañada a fs. 6/9, escrito inicial a fs. 11/15, en especial fs. 11 vta. y contestación de demanda a fs. 98/114, particularmente fs. 101, punto VI). Sin embargo las cenizas volcánicas despedidas por el volcán chileno Puyehue frustraron el cumplimiento del transporte convenido (ver demanda a fs. 11 vta. cit. y contestación de demanda en la foja mencionada).

Frente a ello los pasajeros promovieron este juicio contra Lan a fin de ser indemnizados por los perjuicios sufridos en dicha ocasión.

A fojas 98/114 contestó la demanda el transportador quien opuso excepción de prescripción con apoyo en el art. 228 del Código Aeronáutico.

Al contestar el traslado de la defensa los actores sostuvieron que el reclamo versaba sobre “hechos (daños) posteriores al agotamiento del contrato de transporte aéreo” los cuales eran “... ajenos al Código Aeronáutico...” (fs. 126/128, en especial fs. 126 vta., el resaltado se halla en el original). Desde esta óptica adujeron la aplicación al caso del plazo trienal contemplado en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.

II. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción interpuesta y rechazó la demanda, con costas (fs. 134/137).

Para así decidir el sentenciante señaló que el supuesto sometido a decisión encuadraba en las previsiones específicas de la ley especial aeronáutica, por lo que no habría razones para aplicar la ley 24.240. Agregó que el art. 67 (en rigor art. 63) de la mencionada normativa expresamente señalaba la aplicación del Código Aeronáutico para el supuesto de contrato de transporte aéreo.

De esta manera tuvo en cuenta la fecha de mediación (17/9/12, fs. 2) y la de iniciación de la demanda (26/12/12, fs. 15 vta.) y declaró prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de un año, con costas (fs.134/137).

La parte actora, en su memorial, insiste -con idénticos argumentos- sobre el encuadramiento del pleito en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.

III. Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el escrito inicial los demandantes expusieron que “el problema se origina, cuando mi mandante y su familia emprenden la vuelta a la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 6/6/11.... Que en dicho día, la empresa demandada le comunica... que el viaje de regreso no se efectivizaría, por el tema de las cenizas volcánicas” (ver fs. 11, punto III, párrafos cuarto y quinto).

En dicho contexto, no es admisible la pretensión de escindir artificialmente el reclamo pecuniario (consistente en el valor de los pasajes en ómnibus desde la ciudad de Bariloche a Buenos Aires, en los gastos de alimentación del viaje, en los de mediación, el daño moral por la “conducta desaprensiva y de total abandono a su suerte del actor y su familia, en la fecha pactada para el regreso”, y el daño punitivo, ver descripción obrante a fs. 12 vta./13) de la cancelación del vuelo contratado con la empresa LAN. Sólo es necesario señalar -a fin de determinar el hecho fundante de la pretensión- que de no haber existido la referida cancelación tampoco hubieren existido los daños pretendidos como indemnización.

Al ser ello así, no cabe duda de que en las presentes actuaciones -y al sólo efecto de determinar la naturaleza de la acción impetrada y el plazo de prescripción aplicable- se trata de una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación del plazo específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir; el art. 228 del Código Aeronáutico, como bien lo resolvió el Magistrado de la anterior instancia (esta Sala, causa 7210/11 del 28/06/13 y sus citas).

Y así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H.Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión.

Por ello y oído el Señor Fiscal de Cámara, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal en su público despacho y a las partes (fs. 174 y 182), publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina

 

Sentencia de primera instancia:

 

MONTERO MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ LAN ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

 

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1

7614/2012

 

Buenos Aires,   3    de  julio de 2014.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Para   resolver   la   excepción   de   prescripción opuesta por la demandada a fs. 98/114, cuyo traslado fuera contestado

por la actora a fs. 126/128.

 

I.-   Que   a   fs.   98/114   se   presenta la demandada oponiendo excepción de prescripción. Para ello sostiene que el art. 228 del C. Aeronáutico establece la prescripción anual de la acción de   indemnización por daños   causados   a   los   pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas y la Resolución 1532/98 en su art. 20 dispone que cualquier acción por daños se extinguirá si no se lleva a cabo   una   acción   dentro   del   año   en   el   caso   de   transporte interno.

Refiere   que la cancelación   del   vuelo   que fundamenta la demanda tuvo   lugar el  6/6/2011 y   la   mediación prejudicial   se   cerró   el   17/09/12,   por   lo   que   la   acción   se   encuentra prescripta.

Señala   que el   reclamo   se   encontraba prescripto   el   6/8/12;   que   la   mediación   prejudicial   fue   iniciada   ya operado   el   plazo   de   un   año   que   establece   el art. 228   del   C. Aeronáutico   y   la   Resolución   1532   y   que dichas   disposiciones específicas     sobre     prescripción, contenidas  en  la normativa aeronáutica, hacen inaplicable aún en forma supletoria, la ley 14.240 y su plazo de prescripción de tres años, por imperio del art. 63 que dicha norma establece.

Argumenta   que   el   vuelo   que   los   actores contrataron fue un vuelo de cabotaje regido por el C. Aeronáutico; que los arts. 1 y 2 de dicha normativa refuerzan la exclusión del art. 63 de la ley 24.240 al disponer que las leyes análogas están penúltimas en la lista de normas aplicables y solo en el caso de que una cuestión no esté específicamente comprendida en el Código. Conferido   traslado,   la   actora   lo   contesta solicitando su rechazo (conf. fs. 126/127).

Expresa que la prescripción es un instituto de carácter restrictivo. Observa   que   ninguno   de   los   supuestos aprehendidos por el art. 228 del C. Aeronáutico es el aplicable a la acción entablada en la causa y afirma que dichos incisos no pueden ser interpretados con carácter extensivo.

Precisa que la acción entablada no encuadra en  lo dispuesto  por  el  art.  228, inc.  1)  en  tanto  no se  trata  de una acción por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas, ya que no reclama por daños a su persona, equipajes ni mercaderías   transportadas, sino   que   el   reclamo versa   acerca   de   los daños producidos con posterioridad y luego de cancelado el transporte de pasajeros y por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la resolución 1532/98 y la ley de defensa del consumidor. También narra que la acción no se encuadra en los incisos 2, 3 y 4 del art. 228 del C. Aeronáutico.

Argumenta que resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la ley 24.240.

Por último, manifiesta que el demandado se estaría alzando contra sus propios actos, ya que no resultaría lícito que repute   como   prescripta   una   obligación   respecto   a   la   cual   ofreció abonar cierta suma el 6/8/12, agregando que el sr. Representante del Fisco también considera que el presente caso se rige por la ley 24.240.

A fs. 131 la sra. Defensora Oficial se adhiere a las alegaciones vertidas por la actora.

 

 

II.- Que   la  prescripción  es  el  medio  por  el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de   exigirlo   compulsivamente   (conf.   Llambías,   Tratado   de   Derecho Civil, Obligaciones”, T| III, pág. 304, pto. 2005).

La prescripción comienza su curso cuando la acción se encuentra expedita. Así, relacionando los arts. 3956 y 3949 del Código Civil que dan el concepto de prescripción, se advierte que la   inacción   del   titular   se   vincula   al   ejercicio   de   la   acción   que acompaña   a   todo   derecho   creditorio   (conf.   Lafaille,   “Curso   de Obligaciones”, Biblioteca Jurídica Argentina, buenos Aires, 1926, T I, pág.   435;   Bueres  Alberto,   Mayo   Jorge,   “Aspectos   Generales   de   la prescripción   liberatoria”,   en   Revista   de   Derecho   Privado   y Comunitario y “La prescripción” Nro. 22 Ed, Rubinzal Culzoni, año 2000).

Sentado   lo   anterior,   corresponde   analizar cuál es el plazo de prescripción aplicable al caso de autos.

Que   en   las   presentes   actuaciones   el   actor promueve demanda contra “Lan Argentina SA” reclamando la suma de $54.149 con más sus intereses y costas en concepto de devolución de   los   importes   abonados   por   pasaje   de   ómnibus,   devolución   de gastos, daño punitivo y daño moral.

Aduce   que   en   el mes de mayo de 2011 adquirió 4 pasajes aéreos a Bariloche, con regreso programado para el día   6/6/11. Relata que la   demandada le   comunicó que   el   viaje   de vuelta no se realizaría  por las  cenizas  volcánicas, por lo que debió regresar   con   su   familia   en   ómnibus  y realizar   una   serie   de   gastos, aclarando que no se imputa la conducta emergente de las cenizas, sino que lo que   se   imputa   consiste   en la conducta   desplegada   con posterioridad a la fecha de cancelación del vuelo.

 

III.-   Que   el   art.   228   del C. Aeronáutico establece: «Prescriben   al   año:  1)   La acción de indemnización   por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención del transporte   o   desde   que   la   persona   sea   declarada   ausente   con presunción de fallecimiento; 2) Las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener conocimiento pero no excediendo en   ningún   caso   los   tres   años   a   partir   del   día   en   que   el   daño   fue causado; 3) Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho. 4) Las demás acciones derivadas   del   contrato   de   transporte   aéreo   que   no   tengan expresamente   otro   plazo.   El   término   se   cuenta   desde   la   fecha   de vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los servicios   y   a   falta   de   éstos,   desde   la   fecha   en   que   se  formalizó   el contrato   de   transporte   (Inciso   incorporado   por   art.   1°   de   la   ley   n°22.390, B.O. 13/2/1981.)»

El art. 20 inc. b) de la Resolución 1532/1998 (B.O. 10/12/1998), establece respecto a la prescripción de acciones, que cualquier derecho por daños se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de los dos años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de arribo   al   destino   o   desde   la   fecha   en   que   la   aeronave   debió   haber arribado o desde la fecha en que se detuvo el transporte.

Conforme al relato de los hechos efectuado en el escrito inicial, la acción incoada se encontraría incluída dentro del supuesto del inciso 4) del art. 228 del C. Aeronáutico.

En  lo  atinente  al plazo de prescripción de la presente acción, no  puede  prosperar  la  aplicación  de  la  Ley  de Defensa del Consumidor  como  lo  pretende la actora, puesto que no cabe   duda   que   en   las   presentes   actuaciones   -y   al   sólo   efecto   de determinar   la   naturaleza   de   la   acción   impetrada   y   el   plazo   de prescripción aplicable-  se trata de una demanda fundada en un hecho originado   en     la   actividad   aeronáutica,   extremo   que   determina   la aplicación del  plazo  específico  de  prescripción  que  prevé la ley en la materia;   es   decir;   el   art.   228   del   Código   Aeronáutico. En efecto, la Excma. Cámara –Sala III- sostuvo -en una situación  similar a  la presente-  que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en   previsiones   específicas   de   la   ley  especial   no   existen   razones valederas  que, como  principio, autoricen a descartarlas ya apartarse de ellas  (doctrina  de  causas  7748/05  del 6-2-07; 1041/05   del  21- 09-09;     6802/02     del     18-5-10     y     3.644/06     del   16-04-13)   (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, «Marconi Victoria Elsa c/Aerolíneas Argentinas SA s/incumplimiento de contrato», causa n° 7.210/11 del 28/06/13).

Por otra parte, cabe señalar que el art. 67 dela ley 24.240 establece que «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales   y,   supletoriamente,   la   presente   ley».  La   ley   26.361pretendió derogarlo, pero esa derogación fue vetada por el decreto de promulgación 565/2008.

En   los   considerandos   de   este   decreto   se argumenta que «las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad   de   actuar   como   correctores   en   los   contratos   de   oferta masiva» y «no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la   regulación   general   contenida   en   los   códigos   de   fondo   y   la legislación vigente». Se entiende que ellas «tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos   de  adhesión,   cuando   el   Estado   Nacional   no   interviene mediante un control genérico» en la correspondiente actividad, y que en el caso se realiza «un control específico con cuerpos normativos especiales   (Código   Aeronáutico,  Reglamentación   del   Contrato   de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de   Varsovia),   con   controles   tarifarios,   de   autorizaciones   de   los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con   los   cuales   se   cumplirá»;   que   el   derecho   de   los   usuarios   «está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo»; y que el texto observado «dejaría en pugna el principio de orden constitucional que   otorga   prioridad   a   los   Tratados   Internacionales   sobre   el   orden interno».

Ponderando la fecha del hecho por el cual se reclama en autos (6/6/11), la fecha en que se celebró de mediación (17/9/12, conf. fs. 2) y la fecha de inicio de la acción (26/12/12, conf. fs.   15   vta.),   cabe   admitir   la   defensa   opuesta   por   la   demandada   y declarar   prescripto   el   reclamo   de   autos.   Con   costas   (art.   68   del   C. Procesal).

 

IV.-     Por     los     fundamentos     expuestos,

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta porla demandada. Con costas a la  actora vencida (art. 68, CPCC).

 V.-   Los   honorarios   profesionales   serán regulados   una   vez   firme   la   presente   providencia   y   a   pedido   de   los interesados.

 

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