Jurisprudencia 12 Septiembre 2014

IORIO, Liliana y otro c/LAN ARGENTINA S.A. s/incumplimiento de contrato

CENIZAS VOLCÁNICAS - CANCELACIÓN - DAÑO MORAL. Se hizo lugar a la demanda en tanto la aerolínea no demostró la imposibilidad de colocar a los pasajeros en el primer vuelo disponible

Causa 8186/2011

IORIO LILIANA SILVIA Y OTRO c/ LAN ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:

I. La Señora Liliana Silvia IORIO y el Señor Osvaldo José ACERBO, ambos por derecho propio, celebraron con la empresa LAN ARGENTINA S.A. -en adelante, la LAN- un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarlos el 27 de mayo 2011, desde Ezeiza hacia la ciudad de Miami, con su regreso previsto para el día 9 de junio del mismo año en el vuelo 4M 4521. Expusieron que el día fijado para su retorno, al llegar al aeropuerto de Miami para efectuar el embarque, se les informó que el vuelo había sido cancelado en razón del acontecimiento climático representado por las cenizas en flotación originadas por erupción volcánica en el sur de Chile. Manifestaron, que pese al argumento invocado por la empresa para la cancelación de su vuelo, a la misma hora se dispuso la partida de un avión hacia el mismo destino. Relataron que luego de cuatro horas de fallidos intentos telefónicos, fueron asignados recién para el vuelo del día 13 de junio a las 21 horas, debiendo permanecer en un hotel de Miami Beach de similar categoría en el que se encontraban alojados. Finalmente, el 13 de junio al llegar al aeropuerto a las 17 horas, se los anotició de que aquél vuelo había sido también cancelado. Con motivo de ello, y habiendo tomado conocimiento de que a las 23 horas partiría el vuelo reprogramado del día anterior (4M 4521), ante la rogativa de estos pasajeros, LAN procedió a incluirlos en la lista de pasajeros. Así fue que viajaron recién el día 14 de junio a la 1 de la mañana, oportunidad en la cual el vuelo fue desviado a Santiago de Chile, reembarcando hacia la Ciudad de Mendoza a las 13.30 horas. Concluyen, que luego de aterrizar en el Aeropuerto de Plumerillos regresaron a Buenos Aires en ómnibus el día 15 de junio.

A fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, los actores promovieron la demanda de autos contra la transportista, reclamándoles el pago de la suma de $ 30.000 por el daño moral y u$s 1.692 el daño emergente ocasionado por la demora en el viaje o, lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y las costas del juicio (confr. escrito de inicio punto I, fs. 52).

La demanda fue resistida por la demandada en los términos que dan cuenta las constancias de fs. 121/138.

II. La Magistrada, en el fallo de fs. 354/358, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía aérea y fijó en conjunto los montos de los daños resarcibles en las sumas de $ 10.746,93, en concepto de daño económico, y $ 20.000 por daño moral.

III. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte demandada en fs. 362, expresando agravios a fs. 386/394, mereciendo la réplica de la accionante a fs. 396/397.

Asimismo, apelaron la sentencia los accionantes, expresando sus quejas a fs. 371/374, las cuales no fueron respondidas por la compañía aérea, pese a encontrarse debidamente notificada (fs. 375).

IV. En primer término, cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el Juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa n° 11.952/94 del 29.10.99 y sus citas, entre otras).

V. Que en el caso sub examen se trata de una acción promovida por la Señora IORIO y el Sr. ACERBO que en conjunto reclaman la suma de $ 30.000 y U$S1.692,43 (ver fs. 52). En tales condiciones, no habiéndose especificado el monto pretendido por cada uno, cabe presumir, ante la falta de manifestaciones en contrario, que se está en presencia de un requerimiento articulado por partes iguales. Por lo demás, el “a quo” reconoció en la sentencia de grado la suma de $30.746,93 en conjunto.

Por las razones mencionadas, toda vez que el monto involucrado por el cual prosperaría el recurso es inferior al mínimo establecido por el art. 242 del Código de forma, es claro que la sentencia de fs. 354/358 es inapelable en razón del monto, circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer de un recurso de apelación (conf. C.S.J.N, Fallos: 323:311 y su remisión al dictamen del Procurador General); extremo que no privaba a los actores de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaban con el derecho de interponer -directamente ante el Juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley N° 48.

En consecuencia, propongo declarar mal concedido los recursos de apelación interpuestos a fs. 362 y 366. Con costas de alzada en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, 2do. párr. del CPCC).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: Téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto V del primer voto.

Hágase saber a los profesionales intervinientes que deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/11 –B.O. 17.10.13-).

La señora juez de cámara doctora Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VICTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

 

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