IERVASI, Alberto y otro c/LAN ARGENTINA S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato"
CANCELACIÓN - PROBLEMAS MECÁNICOS - DAÑO MORAL
Buenos Aires, 10 de
diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos
caratulados “IERVASI ALBERTO Y OTRO c/ LAN ARGENTINA SA Y OTRO s/
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 7.438/2.012), para dictar sentencia y de
cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs.
19/31 y 34 se presentan Alberto Iervasi y Ana María Mastrico, por apoderado,
promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Lan Argentina SA. Reclaman
la cantidad de $18.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
producir, con más intereses y costas del juicio.
Para fundar su
pretensión, relatan que el 22 de abril de 2012 se dirigieron al Aeropuerto
Internacional de Ezeiza a fin de abordar el vuelo LA 4590 de la empresa
demandada con destino a Punta Cana. Dicho vuelo tenía la partida programada
para las 8.20 hs. y con arribo a destino a las 15.20 hs. del mismo día.
Relatan que
habían contratado un paquete turístico que incluía noches de alojamiento,
traslados y un crucero.
Manifiestan que
al momento de abordar se les informó que el vuelo se encontraba demorado.
Luego de varias horas de espera, personal de la aerolínea informó que el
vuelo saldría a las 03.00 am. del día siguiente y que los trasladarían al
Hotel Emperador.
Ponen de
resalto la discapacidad motriz que aqueja a la Sra. Mastrico especificando que
para su desplazamiento requiere ayuda de acompañante lo cual dificultó aún más
la situación.
Así las cosas,
el día 23.04.2012 salieron rumbo a Punta Cana. Agregan que, con motivo del
cambio de horario perdieron el servicio de traslado y el día y la noche de
hotel contratado.
Finalmente,
señalan que debieron incurrir en gastos de comida y bebida extras durante el
día que estuvieron en el aeropuerto, a su vez expresan los perjuicios sufridos
por la pérdida de un día y una noche de alojamiento.
Detallan los
rubros reclamados, los que consistirían en el daño material y el daño moral
por la violación del principio a la libertad ambulatoria y por los trastornos
físicos y sufrimientos íntimos y espirituales padecidos. Funda en derecho su
pretensión y ofrece prueba.
2) Que a fs.
94/99 contesta demanda Lan Argentina SA, solicitando su rechazo con expresa
imposición de costas.
Formula
puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos
invocado y documentos agregados en el libelo inicial. Acto seguido, reconoce
que el vuelo LA 4590 fue demorado por problemas técnicos; aclara, que el
avión debió ingresar a mantenimiento por cuestiones de fuerza mayor.
A
continuación, detalla la complejidad que conllevaría ubicar a más de 200
pasajeros en otras aerolíneas y que eso tampoco garantizaría una menor
demora. Asimismo, destaca que la aeronave fue ingresada a mantenimiento con el
fin de preservar la vida y la seguridad de los pasajeros.
Cuestiona
específicamente la procedencia y monto de la indemnización objeto de reclamo
e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa
internacional aplicable al caso.
3) Que a fs.
104 se fija el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 227 quedan
los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs.
213/233 y la demandada a fs. 243/247, a fs. 174 se llaman autos para sentencia,
providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en
razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por
cierto y reconocido que el Sr. Alberto Iervasi y la Sra. Ana María Mastrico
contrataron con la Aerolínea demandada con el objeto de ser transportados por
vía aérea el día 22.04.2012 a las 08.20hs. desde la ciudad de Buenos Aires
hasta Punta Cana (conf. prueba informativa de fs. 116 y testimonial de fs.
189/190 – que no han sido observadas ni impugnadas-). Ha quedado también
acreditado, conforme certificado de discapacidad de fs. 12 e informe de fs.
161, que la Sra. Mastrico sufre de discapacidad motriz. Tampoco se encuentra
controvertido que, dicho vuelo fue demorado y luego reprogramado para el día
siguiente a las 03 am., en virtud del reconocimiento efectuado por la propia
demandada. Por último, tengo por cierto que, los pasajeros viajaron hacia
Punta Cana -finalmente- el día 23.04.2012 a las 03.20hs.
II. Que en
mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la
transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los
compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a
cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere
en orden a la demora incurrida en función de la objetiva tardanza en el arribo
de los actores a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido
en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.
A tal efecto,
se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados
lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el
transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos
de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el
usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del
cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En
consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la cancelación y
reprogramación del vuelo que los actores debían abordar, ha de tenerse
presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que
sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de
los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados
horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasa- jeros el
derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como
la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la cancelación
del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un
resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que
medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha
sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis
c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado:
causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual
impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las
obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que
corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada
a este respecto.
III.- Bajo las
condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a
determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.
IV.- Es
indiscutible la dificultad probatoria respecto de los gastos que se producen
por la reprogramación del vuelo debiendo permanecer largas horas en el
aeropuerto a esperas de una respuesta. Así, las pérdidas como consecuencia de
haber tenido una demora de un día surgen de la propia situación. Más aún,
se ven corroborados con el testimonios recabados en la causa (fs. 189/190), el
que –si bien aporta escasos datos en cuanto a la cuantificación de los daños
alegados- se explaya respecto de las consecuencias de haber perdido el
traslado, todo un día de vacaciones y la noche de hotel. Sin perjuicio de
esto, y valorando la situación precedentemente descripta, cabe otorgar una
indemnización resarcitoria en los términos del art. 165 del CPCCN. Mas, ante
la falta de precisión en este punto en lo que refiere a los gastos incurridos
por los actores, su estimación deberá efectuarse prudencialmente. En
consecuencia, estimo pertinente fijar en $900 el monto del rubro gastos
reclamado en estas actuaciones.
V.- Que al
analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que la reprogramación
del vuelo y su posterior cancelación, la necesidad de ser reubicados, la
permanencia en el aeropuerto de por largas horas con una persona discapacitada
y, como corolario, la pérdida de un día y una noche entera de sus vacaciones
tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellas situaciones de desasosiego,
incertidumbre y mortificación.
Esta pérdida
de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que
los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los
incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su
tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil)
que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta
especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual
culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio
del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667
cit.).
Y en atención
a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza
esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las
insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo
de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $2.000 para
cada actor.
VI.- En
definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $4.900, y
devengará intereses que se calcularán a partir del 22.04.2012 (momento en que
se materializó el incumplimiento de la obligación a cargo de la
transportista), y se li- quidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la
tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Na- ción Argentina en sus
operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de
treinta días.
VII.- Que,
finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad
invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no al alcanza el
tope establecido por la normativa vigente.
Por las
consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la
demanda. En consecuencia condeno a Lan Argentina SA a pagar a Alberto Iervasi y
Ana María Mastrico, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 4.900), con
más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el
considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo
a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no
encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que
gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la
regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la
liquidación
definitiva.
Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.-
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.