Jurisprudencia 10 Diciembre 2014

IERVASI, Alberto y otro c/LAN ARGENTINA S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato"

CANCELACIÓN - PROBLEMAS MECÁNICOS - DAÑO MORAL

Buenos Aires, 10 de  diciembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “IERVASI ALBERTO Y OTRO c/ LAN ARGENTINA SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 7.438/2.012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 19/31 y 34 se presentan Alberto Iervasi y Ana María Mastrico, por apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Lan Argentina SA. Reclaman la cantidad de $18.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, relatan que el 22 de abril de 2012 se dirigieron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza a fin de abordar el vuelo LA 4590 de la empresa demandada con destino a Punta Cana. Dicho vuelo tenía la partida programada para las 8.20 hs. y con arribo a destino a las 15.20 hs. del mismo día.

Relatan que habían contratado un paquete turístico que incluía noches de alojamiento, traslados y un crucero.

Manifiestan que al momento de abordar se les informó que el vuelo se encontraba demorado. Luego de varias horas de espera, personal de la aerolínea informó que el vuelo saldría a las 03.00 am. del día siguiente y que los trasladarían al Hotel Emperador.

Ponen de resalto la discapacidad motriz que aqueja a la Sra. Mastrico especificando que para su desplazamiento requiere ayuda de acompañante lo cual dificultó aún más la situación.

Así las cosas, el día 23.04.2012 salieron rumbo a Punta Cana. Agregan que, con motivo del cambio de horario perdieron el servicio de traslado y el día y la noche de hotel contratado.

Finalmente, señalan que debieron incurrir en gastos de comida y bebida extras durante el día que estuvieron en el aeropuerto, a su vez expresan los perjuicios sufridos por la pérdida de un día y una noche de alojamiento.

Detallan los rubros reclamados, los que consistirían en el daño material y el daño moral por la violación del principio a la libertad ambulatoria y por los trastornos físicos y sufrimientos íntimos y espirituales padecidos. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.

2) Que a fs. 94/99 contesta demanda Lan Argentina SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Formula puntuales y específicas negativas respecto de todos y cada uno de los hechos invocado y documentos agregados en el libelo inicial. Acto seguido, reconoce que el vuelo LA 4590 fue demorado por problemas técnicos; aclara, que el avión debió ingresar a mantenimiento por cuestiones de fuerza mayor.

A continuación, detalla la complejidad que conllevaría ubicar a más de 200 pasajeros en otras aerolíneas y que eso tampoco garantizaría una menor demora. Asimismo, destaca que la aeronave fue ingresada a mantenimiento con el fin de preservar la vida y la seguridad de los pasajeros.

Cuestiona específicamente la procedencia y monto de la indemnización objeto de reclamo e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.

3) Que a fs. 104 se fija el plazo de prueba y, finalizado dicho período, a fs. 227 quedan los autos para alegar. Habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs. 213/233 y la demandada a fs. 243/247, a fs. 174 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                                  CONSIDERANDO:

I.- Que en razón de los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por cierto y reconocido que el Sr. Alberto Iervasi y la Sra. Ana María Mastrico contrataron con la Aerolínea demandada con el objeto de ser transportados por vía aérea el día 22.04.2012 a las 08.20hs. desde la ciudad de Buenos Aires hasta Punta Cana (conf. prueba informativa de fs. 116 y testimonial de fs. 189/190 – que no han sido observadas ni impugnadas-). Ha quedado también acreditado, conforme certificado de discapacidad de fs. 12 e informe de fs. 161, que la Sra. Mastrico sufre de discapacidad motriz. Tampoco se encuentra controvertido que, dicho vuelo fue demorado y luego reprogramado para el día siguiente a las 03 am., en virtud del reconocimiento efectuado por la propia demandada. Por último, tengo por cierto que, los pasajeros viajaron hacia Punta Cana -finalmente- el día 23.04.2012 a las 03.20hs.

II. Que en mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a la demora incurrida en función de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino, y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la cancelación y reprogramación del vuelo que los actores debían abordar, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasa- jeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la cancelación del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que corresponde admitir -en lo sustancial- la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto por el que habrá de responder la accionada.

IV.- Es indiscutible la dificultad probatoria respecto de los gastos que se producen por la reprogramación del vuelo debiendo permanecer largas horas en el aeropuerto a esperas de una respuesta. Así, las pérdidas como consecuencia de haber tenido una demora de un día surgen de la propia situación. Más aún, se ven corroborados con el testimonios recabados en la causa (fs. 189/190), el que –si bien aporta escasos datos en cuanto a la cuantificación de los daños alegados- se explaya respecto de las consecuencias de haber perdido el traslado, todo un día de vacaciones y la noche de hotel. Sin perjuicio de esto, y valorando la situación precedentemente descripta, cabe otorgar una indemnización resarcitoria en los términos del art. 165 del CPCCN. Mas, ante la falta de precisión en este punto en lo que refiere a los gastos incurridos por los actores, su estimación deberá efectuarse prudencialmente. En consecuencia, estimo pertinente fijar en $900 el monto del rubro gastos reclamado en estas actuaciones.

V.- Que al analizar la pretensión de daño moral, parece claro e incuestionable que la reprogramación del vuelo y su posterior cancelación, la necesidad de ser reubicados, la permanencia en el aeropuerto de por largas horas con una persona discapacitada y, como corolario, la pérdida de un día y una noche entera de sus vacaciones tuvieron -de por sí- aptitud para provocar en ellas situaciones de desasosiego, incertidumbre y mortificación.

Esta pérdida de tranquilidad espiritual (en la que alcanza singular entidad el hecho de que los damnificados debieron perder -en total y como resultado de los incumplimientos reseñados- un considerable lapso de su libertad y de su tiempo, ocasiona un daño moral digno de reparación (art. 522 del C. Civil) que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de ésta especie son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo, que deja a los pasajeros sometidos inexorablemente al poder decisorio del incumplidor (conf. CNCCFED, Sala II, doct. causas 8460 del 12.9.96 y 5667 cit.).

Y en atención a las situaciones descriptas, teniendo en cuenta además la naturaleza esencialmente resarcitoria de la partida bajo análisis, así como las insalvables dificultades que comportan la traducción en dinero de un menoscabo de tal índole, juzgo prudente fijar por éste rubro la suma de $2.000 para cada actor.

VI.- En definitiva, el monto por el que prosperará la acción es el de $4.900, y devengará intereses que se calcularán a partir del 22.04.2012 (momento en que se materializó el incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista), y se li- quidarán hasta el efectivo pago por aplicación de la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Na- ción Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VII.- Que, finalmente, estimo innecesario expedirme respecto al límite de responsabilidad invocado por la parte demandada, ya que el monto de condena no al alcanza el tope establecido por la normativa vigente.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a Lan Argentina SA a pagar a Alberto Iervasi y Ana María Mastrico, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 4.900), con más sus intereses que se liquidarán con ajuste a las pautas indicadas en el considerando VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos. II) Imponiendo a la demandada las costas del juicio en su calidad de vencida, y por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna la atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación

definitiva. Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE.-

             Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal.

 

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