Diakow, Silvina Laura y otros c/LAN Airlines S.A. y otro s/Incumplimiento de contrato
CANCELACIÓN - DAÑO MORAL
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de
septiembre de 2014.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos
caratulados “DIAKOW, SILVINA LAURA Y OTROS c/ LAN AIRLINES SA Y OTRO s/
INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO” (Expte. n° 1.891/2012), en
trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL
N°
6, Secretaría N° 12, de cuyo estudio RESULTA:
a) A fs. 38/50 se presentan la señora
SILVINA LAURA DIAKOW y el señor GERMAN GUSTAVO REY, por si y en
representación de sus hijos SANTIAGO AGUSTIN REY y LUCIANA ABRIL REY iniciando
demanda contra LAN AIRLINES SA en calidad de transportista contractual y LAN
ARGENTINA SA en calidad de transportista de hecho por la suma de CATORCE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 14.250) o lo que en más o en menos resulte de la
prueba, con más sus intereses y costas.
Dicen que contrataron con LAN AIRLINES
pasajes a la ciudad de Bariloche para pasar las vacaciones de invierno en
familia. Agregan que el vuelo de ida LA 4342 era operado por LAN AIRLINES y
tenía prevista la partida para el 23 de julio de 2010 a las 8.55 am, arribando
a las 11.20 am.
Relatan que días antes del viaje intentaron
hacer el check-in por la página web de LAN AIRLINES y observaron que el vuelo
no existían en los itinerarios. Sostienen que la compañía nunca intentó
comunicarse ni les informó que iban a ser recolocados.
Continúan relatando que finalmente abordaron
el vuelo LA 4354 a las 20.08 del 23 de julio de 2010, es decir, casi doce horas
después de lo previsto.
Ponen de relieve que de la consulta de los
itinerarios surge que existían tres vuelos de la compañía con un horario de
salida anterior al que finalmente abordaron (8:45, 11:25 y 15:05) que no les
fueron ofrecidos.
Fundan su derecho.
Entienden que existe solidaridad entre LAN
AIRLINES y LAN ARGENTINA ya que fueron respectivamente transportista
contractual y de hecho. Agregan que se trata de empresas que forman parte de un
mismo grupo económico.
Reclaman $ 2.250 por gastos (estadía de
hotel pagada, alquiler de auto no utilizado y excursiones contratados) y $
12.000 en concepto de daño moral ($ 3.000 para cada uno de los actores).
A fs. 59 acompañan documentación.
A fs. 61 la Sra. Defensora asume la
representación promiscua de los menores.
b) A fs. 82/94 contesta demanda,
mediante apoderado, LAN ARGENTINA SA solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa genérica, niega los
hechos relatados en la demanda.
Dice que brinda servicios de transporte
aéreo nacional e internacional. Agrega que el vuelo LA 4342 existió pero fue
cancelado para garantizar la seguridad de los pasajeros ya que el avión no se
encontraba en condiciones operativas.
Afirma que cumplió con el art. 12 de la
resolución 1532/98 al ubicar a los pasajeros en el primer vuelo disponible.
Señala que los vuelos anteriores mencionados por la actora no tenían
disponibilidad ya que se trataba de un vuelo en vacaciones de invierno a un
destino de alta concurrencia.
Pone de relieve que los pasajeros aceptaron
el cambio de vuelo sin hacer reserva alguna.
Impugna los rubros y montos reclamados. Funda
su derecho y ofrece prueba.
c) A fs. 105/115 se presenta, mediante
apoderado, LAN AIRLINES SA y opone excepción de falta de legitimación pasiva.
Dice que LAN AIRLINES es una sociedad
constituida en el extranjero mientras que LAN ARGENTINA es una sociedad
constituida en nuestro país con patrimonio, autoridades y rutas propias.
Afirma que se trata de dos personas jurídicas distintas y que LAN AIRLINES no
tenía a su cargo ni operó el vuelo LA4342.
Argumenta que no fue el transportista
contractual ya que no suscribió ningún contrato con los actores. Agrega que
los pasajes contienen el prefijo 469, que es el que IATA otorga a LAN
ARGENTINA.
En cuanto al sitio “LAN.com” aclara que se
trata únicamente de un canal de ventas que funciona como intermediario entre
los pasajeros y las aerolíneas. En
subsidio, contesta demanda, solicitando su rechazo con costas
Luego de una negativa detallada de los hechos
relatados en la demanda, dice desconocer si efectivamente se canceló el vuelo
LA 4342. Impugna los rubros y montos reclamados.
Hace reserva del caso federal.
d) A fs. 122/123 la actora contesta la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lan Airlines. A fs. 132
se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 140/519.
A fs. 527/530 alegó la parte actora, a fs. 533/538 la demandada Lan Airlines y
a fs. 539/543 la demandada Lan Argentina. A fs. 548/549 dictaminó la Sra.
Defesora, llamándose a fs. 550 AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales
ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del
Código Procesal), cabe tener por admitido que los actores SILVINA LAURA
DIAKOW y GERMAN GUSTAVO REY, habían adquirido cuatro pasajes para viajar desde
Buenos Aires a Bariloche junto a sus hijos el 23 de julio de 2010 en el vuelo
LA 4342 que debía salir a las 8:55 hs. Asimismo, no se discute que recién
partieron en el vuelo LA 4354 a las 20.08 de ese día.
2.- En cuanto a la falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada LAN AIRLINES corresponde puntualizar que la
legitimación es la coincidencia entre las personas que efectivamente actúan
en el proceso y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para
pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el
reclamo (Artículo 347, inciso 3, del CPCC; PALACIO, Lino, "Derecho
Procesal Civil", T. I, Ed. Abeledo Perrot, p. 473 y ss.; CNCCFed., Sala 2,
causa n° 3537/97 del 03/08/99, entre otras). Cabe señalar, que el vuelo LA 4342 –en
cuya cancelación se funda el reclamo - debía ser realizado por LAN
ARGENTINA S.A., quien es la única facultada para explotar los servicios
regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros en esa
ruta (Ver Res. 804/2006 de la Secretaría de Transporte Aerocomercial, B.O.
28/09/06, cuya fotocopia adjunta la excepcionante a fs. 103/104 y contestación
de oficio de fs. 155/159). Esto se encuentra corroborado por el hecho de
que los pasajes de los actores tuviera agregado el prefijo 469, que es el que
IATA asigna a LAN ARGENTINA S.A y que no coincide con el correspondiente a LAN
AIRLINES SA (Ver contestación de oficio de fs. 145).
Además, se encuentra acreditado que LAN
AIRLINES SA no opera servicios en la ruta Buenos Aires-Bariloche (Ver
informe del ANAC de fs. 196/197).
En cuanto a la reserva efectuada a través
del sitio www.lan.com corresponde destacar que los pasajes de la familia actora
fueron abonados directamente a LAN ARGENTINA (Ver informe pericial contable
de fs. 469/470 y contestación de oficio de fs. 79/80 del expediente n°
5166/2010 caratulado “Diakow, Silvina Laura y otros c/ Lan Airlines SA s/
Medidas preliminares y de prueba anticipada”).
Por todo expuesto, considero que no
corresponde asignar a LAN AIRLINES el carácter de transportista contractual.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a
la falta de legitimación pasiva opuesta por LAN AIRLINES.
3.- A fin de resolver respecto a la
responsabilidad que se le endilga a la demandada LAN ARGENTINA SA cabe señalar
que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la
regularidad de los servicios y la demora en el cumplimiento de la traslación
altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio
recogido en el artículo 19, Convención de Varsovia de 1929 (conf. Folchi,
M.O.- Cosentino, E.T., "Derecho Aeronáutico y transporte aéreo",
Ed. Astrea, 1977, pág. 105).
Corresponde tener en cuenta que la
cancelación del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada.
Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus
representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o
que les fue imposible adoptarlas (Artículo 20). Frente al
incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que
los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las
comodidades mínimas durante la espera (CNCCFed Sala 3 causa 4.625/02 del
10-5-05 y sus citas, voto de la Dra. Graciela Medina).
La expresión medidas necesarias no equivale
al concepto común de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en caso
contrario, el transportador tendría que probar, a fin de lograr la liberación
de su responsabilidad, que el daño fue originado por un acontecimiento
imprevisible, irresistible e inimputable, en oposición de los propósitos
perseguidos por los redactores del Convenio, que fueron los de eximir de
responsabilidad al transportador que haya realizado todas las diligencias
normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
que el contrato de transporte puso a su cargo.
La calificación de la conducta del transportador y sus dependientes debe
establecerse sobre la base de las medidas que un transportista ordenado y
diligente habría adoptado en relación con las exigencias propias de la explotación,
a efectos de lograr la normal realización del transporte (conf. Lena Paz,
Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico” pág. 248, 250 y 253, EUDEBA, Bs.
As. 1970).
En el caso, considero que la demandada no
acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar la
cancelación del vuelo reprogramado.
Por todo lo expuesto, el reclamo resulta
procedente.
4.- Ahora bien, corresponde analizar a
continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.
a) Gastos
Los importes reclamados en este concepto, no
resultan probados documentalmente. Pero por el contrario, debe tenerse en
cuenta que debido a la cancelación del vuelo, es razonable –desde mi punto
de vista- que los actores perdieran un día de hotel y de reserva del auto.
Por lo expuesto, en atención a la prueba producida, así como las facultades
conferidas por el artículo 165 del Código Procesal considero que este
rubro debe admitirse por la suma de $ 1.500.
b) Daño moral
A partir de la reforma introducida al Código
Civil por la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del
dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien
ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio
es de carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de
aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la
reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79,
entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia
o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación
sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad
que sufrieron los actores a raíz de la cancelación de su vuelo. Este daño
moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad,
porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer
de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un
obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo,
un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la
causa caratulada “Asua, María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del
26 de junio de 2001 publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa
N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de
septiembre de 1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/
Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la
Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84;
causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento
de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler,
Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo
del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
Los padecimientos espirituales y físicos de
los actores no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre
todo teniendo en cuenta que el motivo del viaje se relacionaba con placer y que
perdieron casi un día completo de sus vacaciones.
En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta
la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto
la suma de $ 2.000 para cada uno.
5.- La suma indicada llevará intereses desde
la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del
traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta
el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe
en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa
2094/92 del 26 de mayo de 1994).
Por los fundamentos expuestos
precedentemente, FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda; en
consecuencia, condeno a LAN ARGENTINA SA a pagar a los actores la suma
de NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 9.500), con más los intereses
indicados en el considerando 5. Las costas del juicio se imponen a la accionada
vencida (Art. 68 del Código Procesal).
2) Rechazando la demanda interpuesta
contra LAN AIRLINES SA. Las costas del juicio se imponen a los actores
vencidos (Art. 68 del Código Procesal).
3) Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y
extensión de los trabajos realizados, así como el monto de la condena y los
intereses devengados durante la sustanciación del proceso -estimados
prudencialmente a los efectos de posibilitar esta determinación de honorarios-
le regulo a la dirección letrada y representación de los actores Dr.
EZEQUIEL FEDERICO RINGLER la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) y
a la dirección letrada y representación de la demandada Lan Argentina Dr.
JACINTO M. SICARDI, DIEGO H. FROST y MICAELA TADDEI la suma de CUATRO MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 4.500) en conjunto y a la dirección letrada y
representación de la demandada Lan Airlines Dres. JUAN MANUEL SAMPIETRO,
EDUARDO MANUEL ROMERO y ALFREDO PASTOR SASTRE la suma de CINCO MIL PESOS ($
5.000) en conjunto (Arts. 6, 7, 8, 9, 19, 22, 33 y 38 de la Ley
21.839, modificada por la Ley 24.432).
Habida cuenta pautas análogas a las
expresadas precedentemente, en lo pertinente, así como la proporción que
deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los
profesionales de las partes que han intervenido durante todo el proceso (C.S.
FALLOS: 300:70; 303:1569, entre otros) le regulo a la perito contadora
FLABIA DEL VALLE y al perito en informática JOSE SILVERIO GONZALEZ la suma
de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) para cada uno.
Asimismo, fijo los honorarios de la
mediadora Dra. DIANA RAQUEL OCLANDER la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900).
Regístrese, notifíquese – a la Sra.
Defensora en su público despacho- y oportunamente, ARCHIVESE.
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE
1RA.INSTANCIA