Jurisprudencia 9 Septiembre 2014

Humer, Gladys y otro c/Aerolíneas Argentina S.A. S/Daños y perjuicios

DEMORA - PROBLEMAS MECÁNICOS - DAÑO MORAL

HUMER GLADYS MABEL Y OTRO C/AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 09 de septiembre de 2.014.

Y VISTOS: para dictar sentencia en este expediente

caratulado “HUMER GLADYS MABEL Y OTROS C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de cuyo análisis

RESULTA: I) Que en fs. 21/28, fs. 34, fs. 37 y fs. 41 se presentan, a través de apoderada, Gladys Mabel Humer y Enrique Gerardo Zoppi promoviendo demanda contra AEROLINEAS ARGENTINA S.A. por cobro de $ 46.075 –o lo que en más o en menos resulte de la prueba-, sus intereses y las costas del juicio.

Explican que su empresa “Mabel Humer” nació en Argentina en el año 1985, en el rubro de representación artística, y que en el año 2002 se expandió ingresando en el mercado de España, debiendo realizar varios viajes hacia allí, con motivo de su actividad.

Afirman que, encontrándose en España, debían abordar el día 27 de julio del 2007 a las 22.05 hs. el vuelo 1135 de la empresa demandada con destino a Buenos Aires, y que hallándose en el aeropuerto de Barajas, se les informó que el vuelo era cancelado, postergando su salida para el día siguiente a las 7.10 hs., pero al volver al aeropuerto, la aerolínea comunicó un nuevo retraso para las 14.30 hs., siendo que, finalmente, partieron a las 22.55 hs., arribando a Buenos Aires el 29 de julio a las 6.30hs., aproximadamente.

Destacan que estuvieron en el aeropuerto en cada uno de los horarios que les iban estipulando, pero que nadie de la empresa accionada les brindó explicación alguna.

Expresan que todo ello les generó un perjuicio irreparable, porque debido a ese retardo perdieron un “casting” en conjunto con la empresa BELLAGAMBA & HERVATIN, de Buenos Aires, cuyo negocio les hubiera dado una ganancia por valor de euros 8.500.

Dicen que a raíz de ello realizaron numerosos reclamos a la accionada y a distintos órganos de contralor, obteniendo respuestas parciales e insatisfactorias.

Transcriben un correo en el que, como respuesta a sus reclamos, la accionada les pedía disculpas y ponía a su disposición la suma de $ 200, para ser utilizada en la compra de un próximo boleto, pidiendo su contacto y autorización para la realización del trámite correspondiente, pero dejando a salvo que la situación por ellos vivida no estaba contemplada en la regulación de condiciones generales de transporte aéreo, res. 1532/98, como compensación.

Dicen que frente a ello enviaron una carta documento a la aerolínea, indicando los valores reclamados en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la cual respondió rechazándola por improcedente y ofreciendo, esta vez, la suma de u$s 200.

Explican que el hecho del ofrecimiento de esa suma implica el reconocimiento de la existencia de una demora y que es imputable a la compañía.

Hacen un desarrollo de los daños y perjuicios ocasionados, reclamando E 8.500 por lucro cesante, y E 1.200 por daño moral, arribando a la suma de $ 46.075 (por conversión a moneda local).

Fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba.
II) Que en fs. 59/63 comparece, mediante apoderada, Aerolíneas Argentinas S.A. contestando la acción dirigida en su contra y solicitando su rechazo, con costas a los actores.

Luego de una negativa general que efectúa, específicamente niega los hechos relatados por la actora, ya que les atribuye un gran tinte de subjetividad, reconociendo que los actores habían reservado el vuelo AR 1134 del 03/07/07 con salida de Ezeiza a las 21.10hs., con arribo a Madrid a las 13.50 hs., y su regreso por el vuelo AR 1135 del 27//07/07 a las 22.05hs.

Describe en forma individual cómo se realizaron las reservas por parte de las agencias de viaje, las modificaciones de sus vuelos y los avisos que se hicieron a los actores, en cada caso particular.

En su versión de los hechos, relata que la postergación del vuelo se originó por un desperfecto técnico en la aeronave, que no podía ser resuelto en el momento debido a su complejidad; es por ello que, según lo establece la normativa al respecto, los pasajeros fueron enviados a un hotel. Afirma que el hecho de autos encuadra en una de las causales de exoneración de responsabilidad que prevé la normativa que cita.

Señala que los actores no han sufrido daño moral, ya que no es procedente cuando se trata de responsabilidad contractual, en caso que existiera.

Expresa que el lucro cesante no está demostrado, porque los actores no han ofrecido prueba del contrato, ni la existencia del casting, ni su supuesta pérdida, por lo que pide el rechazo de este rubro.

Invoca el derecho en que apoya su defensa, propone la prueba y plantea el caso federal.

III) Que una vez que se recibió la causa a prueba (fs. 67), y que las partes incorporaron los elementos de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482 del Código Procesal (ver fs. 200). En ejercicio de la facultad que tal norma contempla, los actores alegaron en fs. 206/210 y la demandada en fs. 211/213. Por último, mediante providencia de fs. 216, llámase AUTOS para SENTENCIA y

CONSIDERANDO: 1) Que de acuerdo con los términos en que ha quedado establecida la controversia, debo admitir como cierto que los actores y la demandada celebraron un contrato de transporte aéreo cuyo regreso desde el aeropuerto de Barajas (Madrid) estaba previsto para el día 27 de julio de 2007 a las 22.05 hs., y que no se cumplió en dicha fecha.

El conflicto se suscita porque los accionantes afirman que dicha demora les generó daños, mientras que la compañía aérea dice que el vuelo no se realizó por un desperfecto técnico en la aeronave, que no podía ser resuelto en forma inmediata, y que, ante ello, cumplió con la reglamentación prevista para estos casos.

2) El carácter autónomo del derecho aeronáutico y la internacionalidad del transporte en cuestión (Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”; Zavalía Editor, 1969, tomo I, pág. 76) obligan a considerar las distintas normas en juego, a saber, el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Comercial (Varsovia 1929), ratificado por la ley 14.111.

Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos de aquella convención, corresponde aplicarla, en especial, los arts. 19, 20 y 22 (art. 1). Esta conclusión no impide que, en aquellas situaciones no previstas por dicho convenio, se apliquen las normas supletorias que por analogía o subsidiariedad sean compatibles con él (arg. del art. 2 del Código Aeronáutico).

Aquella convención sienta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista, imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (art. 19).

Y dicha exención de responsabilidad radica en la demostración de que el transportista adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (art. 20, inc. 1°, del mencionado régimen).

El concepto enunciado fue producto de una transacción al tiempo del convenio y tiene su antecedente en el de “due diligence”, propio del derecho anglosajón, que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le atribuye en nuestro derecho común al transportador (Videla Escalada, op cit, tomo IV, págs. 143 y 149; CNCCFed., Sala III, causa 6002/2005 del 19-2-2008).

Aclarado el aspecto normativo, a la aerolínea le incumbía demostrar la observancia de las “medidas necesarias”. Por cierto, el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, pero no en abstracto. No obstante, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, de modo preeminente, en el cumplimiento, por parte de la compañía aérea, de las normas que reglamentan el servicio. También en la respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar el transporte (no es lo mismo demorar un vuelo por razones meteorológicas o reclamos sindicales imprevistos que por falta de seguridad en la aeronave) –cfr. Sala III, causa citada-.

3) Para obtener el apropiado asesoramiento, fue designado perito el Ing. Aeronáutico Rubén Miguel Cafaro, quien presentó su dictamen en fs. 175/197, que no fue impugnado ni mereció pedidos de explicaciones de las partes -como prevé el art. 473 del Código Procesal-.

En su informe, confeccionado en base a documentación técnica de la aeronave que debía trasladar a los accionantes, surge que: “...el avión LV-AXF, programado para el vuelo AR-1135 del 28/07/07, por demoras técnicas en MAD, no pudo operar ese día...” (ver respuesta 2, pág. 194), y el experto hace un detalle de las razones de la demora y las fallas técnicas que tenía la aeronave en cuestión, llegando a la conclusión de que “la falla técnica que demoró el vuelo, mencionada en la RESPUESTA 2, no es previsible en sí....”. Y agrega “... las fallas ocurren, en forma aleatoria; pero deben solucionarse para que la aeronave esté en condiciones de aeronaveganilidad” (ver conclusiones, fs. 196). También se desprende del mismo informe que dicha aeronave se encontraba con todas las inspecciones de mantenimiento cumplidas, de acuerdo con lo normado por el fabricante y la autoridad de aplicación, como asimismo que no existía otra aeronave (A/C) disponible en Madrid para efectuar el vuelo (ver respuestas 8 y 9).

Ahora bien, de la misma experticia surge que la “falla técnica” que presentaba la aeronave y que provocó la demora “... se debió a la falta/espera de repuestos en Madrid...” (ver respuesta 2 – recuadro-) y que fue solucionada y estuvo en servicio el 29/07/07 (ver respuesta 6, fs. 195). Entonces, si la compañía aérea no tenía los repuestos a su disposición en el momento en que se presentó la falla, independiente de que el experto lo mencione como “fallas que ocurren, en forma aleatoria”, no basta alegar en forma genérica esa falta del repuesto, si no se relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las “medidas necesarias” tendientes a superarlo, porque esa falla podría deberse, precisamente, a una imprevisión inexcusable (art. 20 de la convención; Sala y causa citadas).

Como aquí no se demostró que se hubiesen adoptado las medidas necesarias para evitar el daño, o que le fue imposible tomarlas, cabe admitir la responsabilidad de la demandada, ya que si la demora se debió a un desperfecto técnico y la culpa de la empresa se presume, esta última debió haber acreditado que ese inconveniente encontraba su causa en el riesgo aéreo superador de cualquier previsión ordinaria (Folchi, M. O. y Cosentino, E. T., “Derecho aeronáutico y transporte aéreo”, editorial Astrea, 1977, págs. 70 y 108, citados por la Sala III en la causa mencionada).

Esta conclusión se relaciona con la demora en salir de Madrid, y con la necesidad de solucionar un problema técnico “falla Tru Pos 1/falta/espera de repuestos” (ver fs. 183-Anexo Delta A- y fs. 194, respuesta 2),- que refleja, de igual modo, la ausencia de prueba que abone la debida diligencia puesta por la compañía aérea para mantener el artefacto en condiciones y su falta de provisión de repuestos o de su posibilidad de obtenerlos en forma inmediata para poder cumplir su plan de vuelo en horario.

Es apropiado destacar que ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la demandada brindó una versión que controvierta la conclusión que antecede, pues, aunque se mencionen “fallas técnicas que ocurren en forma aleatoria”, es insuficiente si no se prueba aquella diligencia para solucionarla.

4) Desde la perspectiva que ofrece esta conclusión, la demandada incumplió con su obligación de transportar a los actores en la fecha convenida. Entonces, corresponde ingresar en el examen de los rubros pretendidos.

La demandada estructuró su defensa en el hecho de que el desperfecto técnico no pudo ser resuelto en forma inmediata, y que los actores tuvieron noticias de la postergación de su vuelo, y que también se les brindó alojamiento, cumpliendo con la reglamentación correspondiente a estos casos.

Si bien es cierto que la compañía aérea comunicó aquel aplazamiento del vuelo inicial, no negó que los sucesivos cambios fueron avisados el mismo día según su cronograma de reprogramación, tanto la fecha y hora de salida del vuelo (ver declaraciones testimoniales de fs. 160 y fs. 166).

Ahora bien, los actores pretenden la reparación por el lucro cesante que generó el hecho de no haber llegado al “casting” que debían realizar en conjunto con la agencia Bellagamba & Hervatin y que les hubiera reportado la suma de E 8.500.

En primer lugar, y ante este planteo, debo decir que de los testimonios de fs. 91 y fs. 93 se infiere que aquéllos se dedican a la representación de actores y modelos, y que realizarían un casting con la empresa mencionada precedentemente. Si bien estas declaraciones no fueron impugnadas en los términos previstos por el art. 456 del C.P.C.C., ninguna otra prueba se aportó para justificar que la postergación del arribo hubiera generado en los actores la consecuente pérdida que se reclama.

Es más, de las mismas declaraciones, en la respuesta a la pregunta NOVENA, no se puede deducir claramente los valores que cobraban por ese negocio (ver fs. 91 y fs. 93), ni la cantidad de personas, no pudiendo evaluarse, siquiera, si los valores que denuncian son referenciales para llegar a la suma reclamada. Asimismo, tampoco acompañan o producen ninguna otra prueba acerca de los contratos mencionados o que los vincula, tanto con la empresa con quien denuncian que debían realizar el casting, como de sus supuestos representados, ya que la única prueba dirigida al respecto fue desistida en fs. 138, con lo cual, tal acontecimiento quedó huérfano de demostración, de manera que siendo carga probatoria de quien lo alegó (cfr. art. 377 del Código Procesal), su pretensión no es admisible.

5) Los actores también reclamaron por daño moral la cantidad de E 1.200, a razón de E 600 por cada uno.

Este perjuicio consiste en el desmedro o desconsideración que la conducta del deudor puede causar a la víctima. Comprende las inquietudes, dificultades o molestias íntimas que sean consecuencia del hecho perjudicial. En pocas palabras, el sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Editorial Perrot, tomo I, págs. 297/298; en igual sentido, Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 42; citados por

Sala III en la causa 6002/2005 del 19-2-2008).
El concepto referido presupone el entendimiento común

de que, en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces, la relación entre la conducta del ofensor y la afección de la esfera íntima se da por sentada. Por esta razón, en esta materia los tribunales suelen concluir que el daño moral no requiere prueba porque surge in re ipsa (cfr. Sala y causa citadas).

En el caso bajo análisis, se trata de resarcir la pérdida de tiempo que –como reiteradamente ha expresado el Tribunal de Alzada- no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo (cfr. Sala II, causas 5667/93 del 10-4-97 y 8460/95 del 12-9-96, citadas por la Sala III en la causa ya mencionada). Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá (cfr. Sala III en causa 6002/2005).

6) Ha quedado probado que los actores arribaron al Aeropuerto de Ezeiza el 29 de julio de 2.007 en horas de la madrugada (05.55hs. aprox. -ver fs. 105 y fs. 108), con lo cual su partida se demoró un día, ya que debió serlo el 28 de julio por la mañana.

Desde esta perspectiva, probada como está la demora en el viaje de regreso, y el desasosiego que ello provocó en los actores, entiendo que la suma de $ 2.500 para cada uno es un resarcimiento prudente. Y no existe razón alguna para que sea cuantificado en moneda extranjera.

7) En síntesis, la demanda prosperará por la suma de $ 5.000.

En cuanto a los intereses, llevará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, desde el 15 de diciembre de 2.009 (día siguiente a la diligencia de notificación de la demanda –ver fs. 46 vta.-) (cfr. CNCCFed., en pleno, in re “Barrera, Sergio Javier c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-2005, y Sala III, en causa 6002/2005) y se extenderá hasta su cancelación.

8) Si bien los actores sujetaron el monto perseguido al resultado de la prueba, y que el tema de la responsabilidad –que es el más relevante del juicio- fue decidido en favor de aquéllos, no es menos cierto que la suma reclamada resulta desproporcionada a la entidad del perjuicio padecido. En base a ello, entonces, entiendo que las costas deben ser distribuidas en un 85% a cargo de la demandada y el 15% restante a los actores.

9) Se recuerda a los letrados intervinientes que deberán constituir domicilio electrónico, previa validación que deberán gestionar por ante los lugares establecidos en el punto 3o de la parte dispositiva de la Acordada de la C.S.J.N. n° 38/13. La omisión de tal exigencia implicará que las próximas notificaciones se practicarán conforme el procedimiento que establece el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver Acordada 7/2014).

Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: 1) haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gladys Mabel Humer y Enrique Gerardo Zoppi; en consecuencia, condeno a AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagar a los actores, en el plazo de diez días hábiles, la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y sus intereses; 2) distribuyendo las costas del juicio en un 85% a cargo de la demandada y 15% en cabeza de los actores y 3) atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la labor profesional cumplida, regulo los honorarios de la letrada apoderada de los actores, Dra. Sandra Vanesa Humer, en el 22% y los de las apoderadas de la demandada, Dras. Lorena B. González, en el 3,17% y Mariel Nicolosi, en el 1,60% y los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Carlos María Vasallo, en el 11,9% (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo, valorando la entidad de su dictamen, fijo la retribución del perito, Ingeniero aeronáutico Rubén Miguel Cafaro, en el 7%.

Por el incidente de fs. 85 –con costas a la demandada-, los honorarios de la Dra. Humer ascienden a la suma de pesos CIENTO CUARENTA ($ 140) (conf. art. 33 de la ley

arancelaria).

Los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo del capital y de los intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, causa 21.961/96 “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11-9-97).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-

Firmado por: ALEJANDRO J. SAINT GENEZ, JUEZ FEDERAL

 

 

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