Humer, Gladys y otro c/Aerolíneas Argentina S.A. S/Daños y perjuicios
DEMORA - PROBLEMAS MECÁNICOS - DAÑO MORAL
HUMER GLADYS
MABEL Y OTRO C/AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 09
de septiembre de 2.014.
Y VISTOS: para dictar
sentencia en este expediente
caratulado
“HUMER GLADYS MABEL Y OTROS C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, de cuyo análisis
RESULTA: I) Que en fs.
21/28, fs. 34, fs. 37 y fs. 41 se presentan, a través de apoderada, Gladys
Mabel Humer y Enrique Gerardo Zoppi promoviendo demanda contra AEROLINEAS
ARGENTINA S.A. por cobro de $ 46.075 –o lo que en más o en menos resulte de la
prueba-, sus intereses y las costas del juicio.
Explican que su
empresa “Mabel Humer” nació en Argentina en el año 1985, en el rubro de
representación artística, y que en el año 2002 se expandió ingresando en el
mercado de España, debiendo realizar varios viajes hacia allí, con motivo de
su actividad.
Afirman que,
encontrándose en España, debían abordar el día 27 de julio del 2007 a las 22.05
hs. el vuelo 1135 de la empresa demandada con destino a Buenos Aires, y que
hallándose en el aeropuerto de Barajas, se les informó que el vuelo era
cancelado, postergando su salida para el día siguiente a las 7.10 hs., pero al
volver al aeropuerto, la aerolínea comunicó un nuevo retraso para las 14.30
hs., siendo que, finalmente, partieron a las 22.55 hs., arribando a Buenos
Aires el 29 de julio a las 6.30hs., aproximadamente.
Destacan que
estuvieron en el aeropuerto en cada uno de los horarios que les iban
estipulando, pero que nadie de la empresa accionada les brindó explicación
alguna.
Expresan que
todo ello les generó un perjuicio irreparable, porque debido a ese retardo
perdieron un “casting” en conjunto con la empresa BELLAGAMBA & HERVATIN, de
Buenos Aires, cuyo negocio les hubiera dado una ganancia por valor de euros
8.500.
Dicen que a
raíz de ello realizaron numerosos reclamos a la accionada y a distintos
órganos de contralor, obteniendo respuestas parciales e insatisfactorias.
Transcriben un
correo en el que, como respuesta a sus reclamos, la accionada les pedía
disculpas y ponía a su disposición la suma de $ 200, para ser utilizada en la
compra de un próximo boleto, pidiendo su contacto y autorización para la
realización del trámite correspondiente, pero dejando a salvo que la
situación por ellos vivida no estaba contemplada en la regulación de
condiciones generales de transporte aéreo, res. 1532/98, como compensación.
Dicen que frente
a ello enviaron una carta documento a la aerolínea, indicando los valores
reclamados en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la cual
respondió rechazándola por improcedente y ofreciendo, esta vez, la suma de
u$s 200.
Explican que el
hecho del ofrecimiento de esa suma implica el reconocimiento de la existencia
de una demora y que es imputable a la compañía.
Hacen un
desarrollo de los daños y perjuicios ocasionados, reclamando E 8.500 por lucro
cesante, y E 1.200 por daño moral, arribando a la suma de $ 46.075 (por
conversión a moneda local).
Fundan en
derecho su pretensión y ofrecen prueba.
II) Que en fs. 59/63 comparece, mediante apoderada, Aerolíneas Argentinas S.A.
contestando la acción dirigida en su contra y solicitando su rechazo, con
costas a los actores.
Luego de una
negativa general que efectúa, específicamente niega los hechos relatados por
la actora, ya que les atribuye un gran tinte de subjetividad, reconociendo que
los actores habían reservado el vuelo AR 1134 del 03/07/07 con salida de
Ezeiza a las 21.10hs., con arribo a Madrid a las 13.50 hs., y su regreso por el
vuelo AR 1135 del 27//07/07 a las 22.05hs.
Describe en
forma individual cómo se realizaron las reservas por parte de las agencias de
viaje, las modificaciones de sus vuelos y los avisos que se hicieron a los
actores, en cada caso particular.
En su versión
de los hechos, relata que la postergación del vuelo se originó por un
desperfecto técnico en la aeronave, que no podía ser resuelto en el momento
debido a su complejidad; es por ello que, según lo establece la normativa al
respecto, los pasajeros fueron enviados a un hotel. Afirma que el hecho de
autos encuadra en una de las causales de exoneración de responsabilidad que
prevé la normativa que cita.
Señala que los
actores no han sufrido daño moral, ya que no es procedente cuando se trata de
responsabilidad contractual, en caso que existiera.
Expresa que el
lucro cesante no está demostrado, porque los actores no han ofrecido prueba
del contrato, ni la existencia del casting, ni su supuesta pérdida, por lo que
pide el rechazo de este rubro.
Invoca el
derecho en que apoya su defensa, propone la prueba y plantea el caso federal.
III) Que una vez
que se recibió la causa a prueba (fs. 67), y que las partes incorporaron los
elementos de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso,
los autos fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482
del Código Procesal (ver fs. 200). En ejercicio de la facultad que tal norma contempla,
los actores alegaron en fs. 206/210 y la demandada en fs. 211/213. Por último,
mediante providencia de fs. 216, llámase AUTOS para SENTENCIA y
CONSIDERANDO: 1) Que de
acuerdo con los términos en que ha quedado establecida la controversia, debo
admitir como cierto que los actores y la demandada celebraron un contrato de
transporte aéreo cuyo regreso desde el aeropuerto de Barajas (Madrid) estaba
previsto para el día 27 de julio de 2007 a las 22.05 hs., y que no se cumplió
en dicha fecha.
El conflicto se
suscita porque los accionantes afirman que dicha demora les generó daños,
mientras que la compañía aérea dice que el vuelo no se realizó por un
desperfecto técnico en la aeronave, que no podía ser resuelto en forma
inmediata, y que, ante ello, cumplió con la reglamentación prevista para
estos casos.
2) El carácter
autónomo del derecho aeronáutico y la internacionalidad del transporte en
cuestión (Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”; Zavalía
Editor, 1969, tomo I, pág. 76) obligan a considerar las distintas normas en
juego, a saber, el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Comercial (Varsovia 1929),
ratificado por la ley 14.111.
Debido a que el
itinerario pactado encuadra dentro de los términos de aquella convención,
corresponde aplicarla, en especial, los arts. 19, 20 y 22 (art. 1). Esta
conclusión no impide que, en aquellas situaciones no previstas por dicho
convenio, se apliquen las normas supletorias que por analogía o subsidiariedad
sean compatibles con él (arg. del art. 2 del Código Aeronáutico).
Aquella
convención sienta el principio de la responsabilidad subjetiva del
transportista, imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de
culpa (art. 19).
Y dicha
exención de responsabilidad radica en la demostración de que el transportista
adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue
imposible adoptarlas (art. 20, inc. 1°, del mencionado régimen).
El concepto enunciado
fue producto de una transacción al tiempo del convenio y tiene su antecedente
en el de “due diligence”, propio del derecho anglosajón, que no
armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le
atribuye en nuestro derecho común al transportador (Videla Escalada, op cit,
tomo IV, págs. 143 y 149; CNCCFed., Sala III, causa 6002/2005 del 19-2-2008).
Aclarado el
aspecto normativo, a la aerolínea le incumbía demostrar la observancia de las
“medidas necesarias”. Por cierto, el contenido de esta expresión varía según
las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para
cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada,
en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, pero no en
abstracto. No obstante, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la
actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se
traducirán, de modo preeminente, en el cumplimiento, por parte de la
compañía aérea, de las normas que reglamentan el servicio. También en la
respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar
el transporte (no es lo mismo demorar un vuelo por razones meteorológicas o
reclamos sindicales imprevistos que por falta de seguridad en la aeronave)
–cfr. Sala III, causa citada-.
3) Para obtener
el apropiado asesoramiento, fue designado perito el Ing. Aeronáutico Rubén
Miguel Cafaro, quien presentó su dictamen en fs. 175/197, que no fue impugnado
ni mereció pedidos de explicaciones de las partes -como prevé el art. 473 del
Código Procesal-.
En su informe,
confeccionado en base a documentación técnica de la aeronave que debía
trasladar a los accionantes, surge que: “...el avión LV-AXF, programado
para el vuelo AR-1135 del 28/07/07, por demoras técnicas en MAD, no pudo
operar ese día...” (ver respuesta 2, pág. 194), y el experto hace un
detalle de las razones de la demora y las fallas técnicas que tenía la
aeronave en cuestión, llegando a la conclusión de que “la falla técnica
que demoró el vuelo, mencionada en la RESPUESTA 2, no es previsible en
sí....”. Y agrega “... las fallas ocurren, en forma aleatoria; pero
deben solucionarse para que la aeronave esté en condiciones de
aeronaveganilidad” (ver conclusiones, fs. 196). También se desprende del
mismo informe que dicha aeronave se encontraba con todas las inspecciones de
mantenimiento cumplidas, de acuerdo con lo normado por el fabricante y la
autoridad de aplicación, como asimismo que no existía otra aeronave (A/C)
disponible en Madrid para efectuar el vuelo (ver respuestas 8 y 9).
Ahora bien, de
la misma experticia surge que la “falla técnica” que presentaba la aeronave y
que provocó la demora “... se debió a la falta/espera de repuestos en
Madrid...” (ver respuesta 2 – recuadro-) y que fue solucionada y estuvo en
servicio el 29/07/07 (ver respuesta 6, fs. 195). Entonces, si la compañía
aérea no tenía los repuestos a su disposición en el momento en que se
presentó la falla, independiente de que el experto lo mencione como “fallas
que ocurren, en forma aleatoria”, no basta alegar en forma genérica esa
falta del repuesto, si no se relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos
los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las
“medidas necesarias” tendientes a superarlo, porque esa falla podría deberse,
precisamente, a una imprevisión inexcusable (art. 20 de la convención; Sala y
causa citadas).
Como aquí no se
demostró que se hubiesen adoptado las medidas necesarias para evitar el daño,
o que le fue imposible tomarlas, cabe admitir la responsabilidad de la
demandada, ya que si la demora se debió a un desperfecto técnico y la culpa
de la empresa se presume, esta última debió haber acreditado que ese
inconveniente encontraba su causa en el riesgo aéreo superador de cualquier
previsión ordinaria (Folchi, M. O. y Cosentino, E. T., “Derecho aeronáutico y
transporte aéreo”, editorial Astrea, 1977, págs. 70 y 108, citados por la
Sala III en la causa mencionada).
Esta conclusión
se relaciona con la demora en salir de Madrid, y con la necesidad de solucionar
un problema técnico “falla Tru Pos 1/falta/espera de repuestos” (ver
fs. 183-Anexo Delta A- y fs. 194, respuesta 2),- que refleja, de igual modo, la
ausencia de prueba que abone la debida diligencia puesta por la compañía
aérea para mantener el artefacto en condiciones y su falta de provisión de
repuestos o de su posibilidad de obtenerlos en forma inmediata para poder
cumplir su plan de vuelo en horario.
Es apropiado
destacar que ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la demandada
brindó una versión que controvierta la conclusión que antecede, pues, aunque
se mencionen “fallas técnicas que ocurren en forma aleatoria”, es insuficiente
si no se prueba aquella diligencia para solucionarla.
4) Desde la
perspectiva que ofrece esta conclusión, la demandada incumplió con su
obligación de transportar a los actores en la fecha convenida. Entonces,
corresponde ingresar en el examen de los rubros pretendidos.
La demandada
estructuró su defensa en el hecho de que el desperfecto técnico no pudo ser
resuelto en forma inmediata, y que los actores tuvieron noticias de la
postergación de su vuelo, y que también se les brindó alojamiento,
cumpliendo con la reglamentación correspondiente a estos casos.
Si bien es
cierto que la compañía aérea comunicó aquel aplazamiento del vuelo inicial,
no negó que los sucesivos cambios fueron avisados el mismo día según su
cronograma de reprogramación, tanto la fecha y hora de salida del vuelo (ver
declaraciones testimoniales de fs. 160 y fs. 166).
Ahora bien, los
actores pretenden la reparación por el lucro cesante que generó el hecho de
no haber llegado al “casting” que debían realizar en conjunto con la agencia
Bellagamba & Hervatin y que les hubiera reportado la suma de E 8.500.
En primer lugar,
y ante este planteo, debo decir que de los testimonios de fs. 91 y fs. 93 se
infiere que aquéllos se dedican a la representación de actores y modelos, y
que realizarían un casting con la empresa mencionada precedentemente. Si bien
estas declaraciones no fueron impugnadas en los términos previstos por el art.
456 del C.P.C.C., ninguna otra prueba se aportó para justificar que la
postergación del arribo hubiera generado en los actores la consecuente
pérdida que se reclama.
Es más, de las
mismas declaraciones, en la respuesta a la pregunta NOVENA, no se puede deducir
claramente los valores que cobraban por ese negocio (ver fs. 91 y fs. 93), ni
la cantidad de personas, no pudiendo evaluarse, siquiera, si los valores que
denuncian son referenciales para llegar a la suma reclamada. Asimismo, tampoco
acompañan o producen ninguna otra prueba acerca de los contratos mencionados o
que los vincula, tanto con la empresa con quien denuncian que debían realizar
el casting, como de sus supuestos representados, ya que la única prueba
dirigida al respecto fue desistida en fs. 138, con lo cual, tal acontecimiento
quedó huérfano de demostración, de manera que siendo carga probatoria de
quien lo alegó (cfr. art. 377 del Código Procesal), su pretensión no es
admisible.
5) Los actores
también reclamaron por daño moral la cantidad de E 1.200, a razón de E 600
por cada uno.
Este perjuicio
consiste en el desmedro o desconsideración que la conducta del deudor puede
causar a la víctima. Comprende las inquietudes, dificultades o molestias
íntimas que sean consecuencia del hecho perjudicial. En pocas palabras, el
sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión
de orden patrimonial (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones”, Editorial Perrot, tomo I, págs. 297/298; en igual
sentido, Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 42; citados por
Sala III en la
causa 6002/2005 del 19-2-2008).
El concepto referido presupone el entendimiento común
de que, en
determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad
o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces, la
relación entre la conducta del ofensor y la afección de la esfera íntima se
da por sentada. Por esta razón, en esta materia los tribunales suelen concluir
que el daño moral no requiere prueba porque surge in re ipsa (cfr. Sala
y causa citadas).
En el caso bajo
análisis, se trata de resarcir la pérdida de tiempo que –como reiteradamente
ha expresado el Tribunal de Alzada- no es otra cosa que pérdida de vida, la
cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo (cfr. Sala
II, causas 5667/93 del 10-4-97 y 8460/95 del 12-9-96, citadas por la Sala III
en la causa ya mencionada). Si el pasajero se aviene a las condiciones del
contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con
la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida
y no más allá (cfr. Sala III en causa 6002/2005).
6) Ha quedado
probado que los actores arribaron al Aeropuerto de Ezeiza el 29 de julio de
2.007 en horas de la madrugada (05.55hs. aprox. -ver fs. 105 y fs. 108), con lo
cual su partida se demoró un día, ya que debió serlo el 28 de julio por la
mañana.
Desde esta
perspectiva, probada como está la demora en el viaje de regreso, y el
desasosiego que ello provocó en los actores, entiendo que la suma de $ 2.500
para cada uno es un resarcimiento prudente. Y no existe razón alguna para que
sea cuantificado en moneda extranjera.
7) En síntesis,
la demanda prosperará por la suma de $ 5.000.
En cuanto a los intereses,
llevará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, desde el 15 de
diciembre de 2.009 (día siguiente a la diligencia de notificación de la
demanda –ver fs. 46 vta.-) (cfr. CNCCFed., en pleno, in re “Barrera,
Sergio Javier c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-2005, y Sala III,
en causa 6002/2005) y se extenderá hasta su cancelación.
8) Si bien los
actores sujetaron el monto perseguido al resultado de la prueba, y que el tema
de la responsabilidad –que es el más relevante del juicio- fue decidido en
favor de aquéllos, no es menos cierto que la suma reclamada resulta
desproporcionada a la entidad del perjuicio padecido. En base a ello, entonces,
entiendo que las costas deben ser distribuidas en un 85% a cargo de la
demandada y el 15% restante a los actores.
9) Se recuerda a
los letrados intervinientes que deberán constituir domicilio electrónico,
previa validación que deberán gestionar por ante los lugares establecidos en
el punto 3o de la parte dispositiva de la Acordada de la C.S.J.N. n° 38/13. La
omisión de tal exigencia implicará que las próximas notificaciones se
practicarán conforme el procedimiento que establece el art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver Acordada 7/2014).
Por lo expuesto,
y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO:
1) haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gladys Mabel Humer y Enrique
Gerardo Zoppi; en consecuencia, condeno a AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagar a
los actores, en el plazo de diez días hábiles, la suma de pesos CINCO MIL ($
5.000) y sus intereses; 2) distribuyendo las costas del juicio en un 85% a
cargo de la demandada y 15% en cabeza de los actores y 3) atendiendo al
mérito, extensión y eficacia de la labor profesional cumplida, regulo los
honorarios de la letrada apoderada de los actores, Dra. Sandra Vanesa Humer, en
el 22% y los de las apoderadas de la demandada, Dras. Lorena B. González, en
el 3,17% y Mariel Nicolosi, en el 1,60% y los del letrado patrocinante de la
misma parte, Dr. Carlos María Vasallo, en el 11,9% (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 10,
13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo,
valorando la entidad de su dictamen, fijo la retribución del perito, Ingeniero
aeronáutico Rubén Miguel Cafaro, en el 7%.
Por el incidente
de fs. 85 –con costas a la demandada-, los honorarios de la Dra. Humer
ascienden a la suma de pesos CIENTO CUARENTA ($ 140) (conf. art. 33 de la ley
arancelaria).
Los porcentajes
de honorarios se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo del capital
y de los intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, causa 21.961/96 “La Territorial de
Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11-9-97).
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-
Firmado por: ALEJANDRO J. SAINT GENEZ, JUEZ FEDERAL