Jurisprudencia 13 Noviembre 2014

Gomory, Gustavo A. y otros c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato

REPROGRAMACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA

Buenos Aires,  13  de  noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “GOMORY GUSTAVO ANGEL Y OTROS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. No 5.855/2.012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 43/45 se presentan por apoderado, Gustavo Ángel Gomory, Liliana Mabel Capuro, Ignacio Gomory y Lucila Gomory, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclama la suma de $9.325,20, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.

Para fundar su pretensión, relatan que el 7 de junio de 2011 compraron cuatro pasajes aéreos para el vuelo AR 1302 con salida desde Buenos Aires a las 23.25 hs. del 02.09.2011 y llegada a Miami a las 07.33 hs. del 03.09.2011.

Exponen que una vez concretada esa operación, compraron cuatro pasajes aéreos en American Airlines para el vuelo 1124. Tal vuelo salía de Miami el día 03.09.2011 a las 10 hs. con destino final en la ciudad de Nueva York.

El día 2 de septiembre de 2011, un representante de la empresa demandada se comunica con el Sr. Gomory y le informa que el vuelo había sido reprogramado para el día siguiente a las 14 hs. lo que provocaba la pérdida del vuelo con destino a Nueva York.

Luego de reiterados reclamos y ante la falta de solución alguna, los actores cambiaron los pasajes con un día de anticipación y consiguieron únicamente un vuelo con destino a Nueva York con combinación en Durham. El mismo salía de Miami a las 16.30 hs. con arribo a la escala de Durham a las 18.30 hs. y llegando a Nueva York a las 22.15 hs.

Así las cosas, señalan que el vuelo ya reprogramado por la demandada tampoco salió en horario, por lo cual perdieron la nueva conexión, debiendo cambiar nuevamente esos pasajes. Así arribaron a la ciudad de destino prácticamente 20 horas después de lo planeado.

Detalla los rubros reclamados, los que consisten en daño material (diferencia abonada por la compra y cambio de pasajes como así el primer día de alojamiento) y daño moral por la angustia, incertidumbre y desamparo al que se vieron sometidos en contra de su voluntad. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.

2) Que a fs. 89/93 contesta demanda Aerolíneas Argentinas SA, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo inicial, reconoce que los actores realizaron una reserva el día 7 de junio de 2011 para el vuelo AR 1302 del 02.09.2011 desde Buenos Aires hasta Miami con regreso el día 24.09.2011.

Señala que la conducta adoptada -es decir, la demora del vuelo- fue dispuesta para la realización de trabajos de mantenimiento imprescindibles para la operación del vuelo, por lo cual se encontraría configurado un supuesto que la exime de responsabilidad por razón de fuerza mayor.

A continuación, resalta que sólo sería responsable de las pérdidas ocasionadas en el resto de los vuelos si hubiera tenido conocimiento de la existencia de un transporte sucesivo.

Cuestiona la procedencia y monto de la indemnización por daño moral e invoca los límites de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.

3) Que a fs. 95 se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 132, quedan los autos para alegar, derecho del que hace uso únicamente la parte demandada a fs. 136/138. A fs. 140 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

                                  CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por cierto que las partes celebraron contrato de transporte aéreo de pasajeros con origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Miami, así como, que tal vuelo fue demorado y reprogramado para el día siguiente.

II. Que en mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere en orden a la demora incurrida en función de la objetiva tardanza en el arribo de los actores a su destino y todo ello con relación al tiempo comprometido en el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.

A tal efecto, se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la demora y reprogramación del vuelo que los actores debían abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la reprogramación del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado: causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).

Todo lo cual impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que corresponde analizar la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.

III.- Bajo las condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a determinar el monto –en caso que corresponda- por el que habrá de responder la accionada.

IV.- Comenzaré analizando el reclamo por daño material, corresponde recordar que, como en el caso de autos, cuando se trata de un obrar culposo -pues no se ha demostrado que haya sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual (en el caso, la demora y reprogramación puesta de manifiesto en el considerando precedente), entendiendo por tales las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Es decir, aquellos que no dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concreta previsibilidad del contratante incumpliente (cfr. arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones" t. I, pág. 352/354 No 297/2¬98; CNCCFed, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.¬4.78; 7480 del 22.6.79).

En este caso la indemnización reclamada en concepto de daño material –costo de pasajes del tramo Miami- Nueva York y noche de hotel perdida- califican como consecuencias mediatas del incumplimiento contractual, es decir que no guardan relación directa con el hecho generador del incumplimiento y que además no pudieron ser previstas por la empresa aérea. Es en función de esto que a los demandantes les incumbía –en el caso- probar que Aerolíneas Argentinas estaba anoticiada de la conexión que ellos debían abordar y consecuentemente de la importancia de respetar los horarios convenidos, lo que hubiera generado que pueda prever las consecuencias y actúe empleando la debida atención. Sobre este aspecto, de relevancia incuestionable, corresponde advertir que los pasajeros no arrimaron elemento alguno que pruebe tales extremos en forma puntual, no pudiendo formularse conjeturas obviamente estériles para tener un hecho por probado (conf. arg. CNCCFed, Sala II, causa 5667/1993 “Blanco Margarita Susana c/ VIASA Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato”, del 10.04.1997).

Por lo expuesto, corresponde rechazar el rubro en análisis.

V.- Con relación al daño moral pretendido -cuya procedencia es resistida por la accionada- corresponde poner de manifiesto que se trató de un retraso por problemas de mantenimiento del avión que trajo aparejada una demora de 7 horas con respecto a la programación inicial, generando un supuesto de responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil. Por lo tanto, y aunque como hipótesis se acepte que ha mediado un incumplimiento de la transportista, no resulta una consecuencia inexorable que se resarza el daño moral. "La índole del hecho generador de la responsabilidad y (las) circunstancias del caso" a que se refiere la norma, son las que determinan su procedencia, y tanto el hecho desencadenante (tareas de mantenimiento que justificaron la demora) y la circunstancia de que la transportista avisó con anticipación y los demandantes no debieron pasar tiempo en el aeropuerto sino aguardar el nuevo horario de salida de la aeronave en su domicilio, como así también que el vuelo efectuado 7 horas después, se realizó sin inconvenientes, determinan que la incomodidad padecida por los pasajeros no es en el caso indemnizable (conf. arg. CNCCFed, Sala I, causa N° 442/1993 “TOPOROVSKY ROSA MARIA Y OTROS C/UNITED AIRLINES S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 07/03/96).

Por ello, se impone el rechazo del daño moral requerido.

Por las consideraciones vertidas, FALLO: I) Rechazando la demanda deducida por Gustavo Ángel Gomory, Liliana Mabel Capuro, Ignacio Gomory y Lucila Gomory contra Aerolíneas Argentinas SA. II) Imponiendo las costas del juicio a los actores vencidos (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que la presente quede firme y a pedido de los letrados interesados. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-

             Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez Federal 

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