Gomory, Gustavo A. y otros c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato
REPROGRAMACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA
Buenos
Aires, 13 de
noviembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos
autos caratulados “GOMORY GUSTAVO ANGEL
Y OTROS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte.
No 5.855/2.012), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1) Que a fs.
43/45 se presentan por apoderado, Gustavo Ángel Gomory, Liliana Mabel Capuro,
Ignacio Gomory y Lucila Gomory, promoviendo demanda por daños y perjuicios
contra Aerolíneas Argentinas SA. Reclama la suma de $9.325,20, o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a producir, intereses y costas del juicio.
Para fundar su
pretensión, relatan que el 7 de junio de 2011 compraron cuatro pasajes aéreos
para el vuelo AR 1302 con salida desde Buenos Aires a las 23.25 hs. del
02.09.2011 y llegada a Miami a las 07.33 hs. del 03.09.2011.
Exponen que una
vez concretada esa operación, compraron cuatro pasajes aéreos en American
Airlines para el vuelo 1124. Tal vuelo salía de Miami el día 03.09.2011 a las
10 hs. con destino final en la ciudad de Nueva York.
El día 2 de
septiembre de 2011, un representante de la empresa demandada se comunica con el
Sr. Gomory y le informa que el vuelo había sido reprogramado para el día
siguiente a las 14 hs. lo que provocaba la pérdida del vuelo con destino a
Nueva York.
Luego de
reiterados reclamos y ante la falta de solución alguna, los actores cambiaron
los pasajes con un día de anticipación y consiguieron únicamente un vuelo
con destino a Nueva York con combinación en Durham. El mismo salía de Miami a
las 16.30 hs. con arribo a la escala de Durham a las 18.30 hs. y llegando a
Nueva York a las 22.15 hs.
Así las cosas,
señalan que el vuelo ya reprogramado por la demandada tampoco salió en
horario, por lo cual perdieron la nueva conexión, debiendo cambiar nuevamente
esos pasajes. Así arribaron a la ciudad de destino prácticamente 20 horas
después de lo planeado.
Detalla los
rubros reclamados, los que consisten en daño material (diferencia abonada por
la compra y cambio de pasajes como así el primer día de alojamiento) y daño
moral por la angustia, incertidumbre y desamparo al que se vieron sometidos en
contra de su voluntad. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
2) Que a fs.
89/93 contesta demanda Aerolíneas Argentinas SA, solicitando su rechazo con
expresa imposición de costas.
Luego de una
negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo inicial, reconoce
que los actores realizaron una reserva el día 7 de junio de 2011 para el vuelo
AR 1302 del 02.09.2011 desde Buenos Aires hasta Miami con regreso el día
24.09.2011.
Señala que la
conducta adoptada -es decir, la demora del vuelo- fue dispuesta para la
realización de trabajos de mantenimiento imprescindibles para la operación
del vuelo, por lo cual se encontraría configurado un supuesto que la exime de
responsabilidad por razón de fuerza mayor.
A
continuación, resalta que sólo sería responsable de las pérdidas
ocasionadas en el resto de los vuelos si hubiera tenido conocimiento de la
existencia de un transporte sucesivo.
Cuestiona la
procedencia y monto de la indemnización por daño moral e invoca los límites
de responsabilidad previstos en la normativa internacional aplicable al caso.
3) Que a fs. 95
se fija el plazo de prueba y finalizado dicho período, a fs. 132, quedan los
autos para alegar, derecho del que hace uso únicamente la parte demandada a
fs. 136/138. A fs. 140 se llaman autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Que de
acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la litis, tengo por
cierto que las partes celebraron contrato de transporte aéreo de pasajeros con
origen en la ciudad de Buenos Aires y destino en Miami, así como, que tal
vuelo fue demorado y reprogramado para el día siguiente.
II. Que en
mérito de lo expuesto, corres- ponde analizar la conducta seguida por la
transportis- ta aérea, en función de la naturaleza y extensión de los
compromisos asumidos. También deben examinarse las respectivas obligaciones a
cargo de ésta y emitir el pertinente juicio de responsabilidad que le cupiere
en orden a la demora incurrida en función de la objetiva tardanza en el arribo
de los actores a su destino y todo ello con relación al tiempo comprometido en
el pasaje aéreo cuyo defectuoso cumplimiento da lugar al reclamo.
A tal efecto,
se debe tener presente que el compromiso de efectuar los viajes en determinados
lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el
transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos
de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el
usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del
cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.
En
consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la demora y
reprogramación del vuelo que los actores debían abordar ha de tenerse
presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que
sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de
los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados
horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho
a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley
misma (art. 1197 del Código Civil). En esos términos, la reprogramación del
vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un
resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que
medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha
sido probado (cfr. CNCCFed, Sala III, causa N° 9.583/07 “Gutierrez Nestor Luis
c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Daños y Perjuicios” y acumulado:
causa N° 11.769/07, del 25.02.2010).
Todo lo cual
impone concluir que ha mediado un incumplimiento de la accionada para con las
obligaciones específicas asumidas frente a los pasajeros, por lo que
corresponde analizar la pretensión indemnizatoria articulada a este respecto.
III.- Bajo las
condiciones antedichas, procederé a analizar los rubros pretendidos y a
determinar el monto –en caso que corresponda- por el que habrá de responder la
accionada.
IV.- Comenzaré
analizando el reclamo por daño material, corresponde recordar que, como en el
caso de autos, cuando se trata de un obrar culposo -pues no se ha demostrado
que haya sido doloso-, la obligación de indemnizar alcanza a aquéllos daños
que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual (en
el caso, la demora y reprogramación puesta de manifiesto en el considerando
precedente), entendiendo por tales las que acostumbran a suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas. Es decir, aquellos que no dependen de
la presencia de factores eventuales ajenos a la concreta previsibilidad del
contratante incumpliente (cfr. arts. 510 y 901 C. Civil; Llambías, J. J.
"Tratado de Derecho Civil- Obligaciones" t. I, pág. 352/354 No
297/2¬98; CNCCFed, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.¬4.78; 7480
del 22.6.79).
En este caso la
indemnización reclamada en concepto de daño material –costo de pasajes del tramo
Miami- Nueva York y noche de hotel perdida- califican como consecuencias
mediatas del incumplimiento contractual, es decir que no guardan relación
directa con el hecho generador del incumplimiento y que además no pudieron ser
previstas por la empresa aérea. Es en función de esto que a los demandantes
les incumbía –en el caso- probar que Aerolíneas Argentinas estaba anoticiada
de la conexión que ellos debían abordar y consecuentemente de la importancia
de respetar los horarios convenidos, lo que hubiera generado que pueda prever
las consecuencias y actúe empleando la debida atención. Sobre este aspecto,
de relevancia incuestionable, corresponde advertir que los pasajeros no
arrimaron elemento alguno que pruebe tales extremos en forma puntual, no
pudiendo formularse conjeturas obviamente estériles para tener un hecho por
probado (conf. arg. CNCCFed, Sala II, causa 5667/1993 “Blanco Margarita Susana
c/ VIASA Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de
contrato”, del 10.04.1997).
Por lo
expuesto, corresponde rechazar el rubro en análisis.
V.- Con
relación al daño moral pretendido -cuya procedencia es resistida por la
accionada- corresponde poner de manifiesto que se trató de un retraso por
problemas de mantenimiento del avión que trajo aparejada una demora de 7 horas
con respecto a la programación inicial, generando un supuesto de
responsabilidad contractual regido por el art. 522 del Código Civil. Por lo
tanto, y aunque como hipótesis se acepte que ha mediado un incumplimiento de
la transportista, no resulta una consecuencia inexorable que se resarza el
daño moral. "La índole del hecho generador de la responsabilidad y (las)
circunstancias del caso" a que se refiere la norma, son las que determinan
su procedencia, y tanto el hecho desencadenante (tareas de mantenimiento que
justificaron la demora) y la circunstancia de que la transportista avisó con
anticipación y los demandantes no debieron pasar tiempo en el aeropuerto sino
aguardar el nuevo horario de salida de la aeronave en su domicilio, como así
también que el vuelo efectuado 7 horas después, se realizó sin
inconvenientes, determinan que la incomodidad padecida por los pasajeros no es
en el caso indemnizable (conf. arg. CNCCFed, Sala I, causa N° 442/1993
“TOPOROVSKY ROSA MARIA Y OTROS C/UNITED AIRLINES S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del
07/03/96).
Por ello, se
impone el rechazo del daño moral requerido.
Por las
consideraciones vertidas, FALLO: I) Rechazando la demanda deducida por Gustavo
Ángel Gomory, Liliana Mabel Capuro, Ignacio Gomory y Lucila Gomory contra
Aerolíneas Argentinas SA. II) Imponiendo las costas del juicio a los actores
vencidos (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios para el
momento en que la presente quede firme y a pedido de los letrados interesados.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-
Fdo. Horacio C. Alfonso. Juez
Federal