Jurisprudencia 7 Agosto 2014

Acevedo, Alberto y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato

REPROGRAMACIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de agosto de 2014.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados

“ACEVEDO ALBERTO Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 11.359/2009), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 7, de cuyo estudio

RESULTA:

a) A fs. 15/20 se presentan, mediante apoderado, los señores ALBERTO ACEVEDO y GUILLERMO ADRIÁN ACEVEDO iniciando demanda contra la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 11.345,06) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus intereses y costas.

Relatan que, con fecha 26.11.07, el señor Alberto Acevedo hizo una reserva en la compañía demandada cuyo código era CCCKDB, para que su hijo Guillermo Adrián -que era menor de edad-, volara con destino a Miami (vuelo 1302), cuya partida estaba prevista para el día 30.1.08 a las 23.15 hs, arribando a Miami a las 6.23 hs del día 31.1.08, regresando el 5.3.08 a las 20.05, cuyo arribo a Ezeiza se produciría el 6.3.08 a las 6.55 hs. (vuelo 1303). Manifiestan que el 29.1.08 se comunicaron telefónicamente con la compañía aérea con el fin de reconfirmar los vuelos y que, para su sorpresa, ella había reprogramado el vuelo 1302 para el día 30.1.08 a las 02.15 hs.

Añade que, a raíz de ello le explicó al supervisor –Sr. Martín Bello- que tenía contratado un vuelo en USA, conexión Miami, La Florida- Raleigh, Carolina del Norte, por American Airlines para el día 31.1.08 a las 9.30 hs. y que, debido a la reprogramación debía pasar una noche en un hotel en la Ciudad de Miami, pero el supervisor no aportó solución alguna, por lo cual gracias a la gestión del accionante, el menor pasó la noche en el Hotel Confort and Suites Inn en Miami.
Reseña que, a su regreso, al reconfirmar el 4.3.08 el vuelo 1303 de Aerolíneas se enteraron de que tal vuelo había sido reprogramado para el 7.3.08 a las 18.05 hs. y como el menor tenía una conexión Raleigh- Miami por la empresa American Airlines para el 5.3.08 a las 12.10 hs., si tomaba dicho vuelo debía pasar dos noches en un hotel en Miami por causa directa de la reprogramación, y nuevamente gracias a su gestión, el menor pasó la noche en el Hotel Days Inn el 6.3.08.

Se refieren a la responsabilidad del transportista por los daños y perjuicios causados a los pasajeros por el incumplimiento del contrato y reclama por daño material la suma de $ 1.345,06 y por daño moral solicita las cantidades de $ 6.000 para el Sr. Guillermo Adrián Acevedo y $ 4.000 para su padre.
Citan jurisprudencia y ofrecen prueba.

b) A fs. 96/102 se presenta, mediante apoderado, la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., opone excepción previa de falta de legitimación para obrar en el coactor Alberto Acevedo y luego contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa genérica, reconoce que los vuelos originalmente reservados por el actor eran Ezeiza- Miami- Ezeiza, saliendo el 30.1.08 en el AR1302 a las 23.15 hs y regresando el 5.3.08 en el AR1303 a las 20.05 hs..Respecto del vuelo de ida, manifiesta que su mandante decidió reprogramarlo para el 31.01.08 a las 02.15 hs., por razones comerciales y con suficiente antelación y siendo los pasajeros informados de ello, conforme surge de las presentaciones de las programaciones para el mes de enero de 2008 a la Subsecretaría de Transporte de la Nación.

Sostiene que de acuerdo a la disposición SSTA 006, las empresas aerotransportadoras pueden modificar la programación de sus vuelos con un plazo de antelación no menor a 48 horas hábiles, completando el formulario del Anexo IV, presentación que fue realizada en la Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial con un mes de anticipación y no fue observada por dicho organismo, lo cual lo habilitaba para poder realizar la reprogramación.
Explica, por otro lado, que tampoco hizo ofrecimiento alguno al actor, dado que al ser un ticket adquirido por el sistema de utilización de puntos, que no es endosable, la única opción que subsistía era la devolución de puntos o embarcarlo en ese vuelo con la reprogramación horaria, acción esta que se tomó, por lo que debe rechazarse el importe de la noche de hotel solicitado en el rubro daño material.

Agrega que no habiendo su mandante vendido el pasaje con destino a Raleigh, Carolina del Norte, no se encuentran cumplidos los requisitos de la definición “billete en conexión”, por lo que su responsabilidad –afirma- termina en Miami, no correspondiendo que afronte su mandante la suma reclamada por el pasaje de tren.
Respecto del tramo de regreso, manifiesta que el día 6.2.08 se reprogramó el vuelo AR1303 para el día 4.3.08 a las 18.05 hs., con suficiente antelación e informándose de ello a los pasajeros.
Agrega que, frente a dicha reprogramación, con fecha 4.3.08 se comunicó el Sr. Guillermo Acevedo y solicitó se modifique su reserva para el vuelo 1303 del 7.3.08, demanda que fue satisfecha por su parte, sin cobrarle penalidad alguna por el cambio efectuado, por lo cual entiende que el daño material solicitado por los gastos de hotel en la ciudad de Miami deben ser rechazados.Impugna el importe de $ 1345,06, reclamado en concepto de daño material, en tanto no se acompañaron constancias que acrediten las manifestaciones del accionante y rechaza el daño moral solicitado.

Cita jurisprudencia sobre el tema y ofrece prueba.

d) A fs. 105/106 la actora contesta la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, respecto del coactor Alberto Acevedo y a fs. 109 se admite la excepción. A fs. 130 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 131/218. A fs. 224/230 alegó la parte actora y a fs. 232/233 alegó la demandada, llamándose a fs. 236 AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el actor había adquirido un pasaje de la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS para viajar desde Buenos Aires a Miami el 30 de enero de 2008 a las 23.15 en el vuelo AR 1302, con regreso el 5 de marzo de 2008 a las 20.05 en el vuelo

AR 1303.

Asimismo, no se encuentra discutido que el vuelo de ida contratado fue reprogramado para el mismo día a las 02.15 hs. y el vuelo de regreso se reprogramó para el día 4 de marzo de 2008, a raíz de lo cual el actor –luego de tomar conocimiento de ello- decidió modificar su reserva para el día 7 de marzo de 2008 a las 18.05 horas (cfr. documental acompañada por las partes e informe pericial informático de fs. 189/192). También se encuentra acreditado que la reprogramación de los vuelos fue presentada por la empresa ante la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial los días 20 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente (cfr. documentación de fs. 92/95, que no fue desconocida por la actora).

2.- A fin de resolver la cuestión corresponde tener en cuenta que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (ver Disposición no 6/03, acompañada en copia a fs. 67/79).

En el caso, la reprogramación de los vuelos AR 1302 y AR 1303 de Ezeiza a Miami y de Miami a Ezeiza fue efectuada por la empresa con más de dos días de anticipación a la fecha de partida, circunstancia que, además, fue comunicada individualmente al actor en ambos casos (ver informe pericial del ingeniero en informática, fs. 190 y vta.).
Por ello, teniendo en cuenta que el actor conoció las fechas reprogramadas con suficiente antelación, corresponde rechazar la demanda interpuesta.

Por los fundamentos expuestos precedentemente,

FALLO: Rechazando la demanda. Las costas del juicio se imponen a la actora vencida (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados así como el monto de la condena y los intereses que se habrían devengado durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar la determinación de los emolumentos-, le regulo a la dirección letrada y representación de la demandada Dres. CARLOS MARIA VASALLO, FEDERICO GORLA y LORENA BEATRIZ GONZALEZ –en conjunto- la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) y a la dirección letrada y representación de la actora Dres. CARLOS EDUARDO JORGE ROMERO y MARIO DANIEL MORILLO –también en conjunto- la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 3.200) (Arts. 6, 7, 9, 19, 22 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432). Asimismo, le regulo al mediador Dr. MAXIMILIANO PEJCOVICH la suma de NOVECIENTOS PESOS ($ 900) (Art. 21 del Decreto 91/98 modificado por el decreto 1465/07).

Habida cuenta pautas análogas a las expresadas precedentemente, en lo pertinente, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes que han intervenido durante todo el proceso (C.S. FALLOS: 300:70; 303:1569, entre otros), le regulo al perito contador JUAN CARLOS LOPEZ -por su aceptación de cargo y las diligencias practicadas en el expediente- la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600) y al perito ingeniero en informática DANIEL EDGARDO CORTÉS la cantidad de MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300).

Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación reservada y y oportunamente, ARCHIVESE.

FRANCISCO DE ASIS SOTO JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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