El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Análisis de las implicancias del nuevo cuerpo legal sobre el contrato electrónico de transporte de pasajeros, especialmente a partir de la nueva regulación de contratos a distancia. Autora: Karina M. Barreiro
El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por
Karina M. Barreiro
Publicado en RCCyC, 2016 (Julio), pág.
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I. El contrato de transporte aéreo de pasajeros es un contrato de consumo
Hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no existía en nuestro ordenamiento legal una definición de contrato de consumo, no obstante, bastaba entonces acudir simplemente a la definición de consumidor, proveedor y relación de consumo brindadas por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) para calificar al contrato de transporte aéreo de pasajeros como tal.
En tal sentido
la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal ha tenido oportunidad de
señalar que los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los
términos de la ley 24.240, es decir, son parte de una relación de consumo al
adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar. Por ende no puede sostenerse que queden
excluidos en forma total y generalizada de las restantes disposiciones de la
ley 24.240. [1]
II. La cuestión en el
nuevo Código Civil y Comercial
El nuevo
Código ha sumado a las definiciones de consumidor y proveedor la de contrato de
consumo. En efecto, el art. 1093 dispone: Contrato de consumo es el celebrado entre un
consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente
u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de
servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce
de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso
privado, familiar o social.
A la luz de
dicha norma, no caben dudas de que el contrato de transporte aéreo inexorablemente
es de consumo, toda vez que resulta incontrastable el carácter de usuario del
pasajero que adquiere para sí y/o para su grupo familiar o social, el servicio
de transporte aéreo brindado por una empresa aerocomercial.
En suma, la categorización de contratos de consumo no
es privativa de una especie de contratos en particular sino que es compartida
por cualquier contrato en el que sea parte un consumidor o usuario, y ello
incluye al transporte de pasajeros de cualquier tipo (aéreo, fluvial, marítimo
y terrestre).
De esta forma,
en el nuevo cuerpo legal, los contratos sin distinción son regulados en lo
relativo a la relación de consumo por las normas del Título III, y las leyes
especiales de los consumidores; mientras que los contratos en particular (y
entre ellos el de transporte) se encuentran legislados en el Titulo IV (ambos
del libro Libro III) y por las leyes especiales.
No existe
entonces a los fines de la aplicación de la LDC un desdoblamiento en etapas del
contrato (precontractual y de ejecución del contrato), sino que dicha
aplicación opera en razón de los sujetos, así en la medida en que un consumidor
sea parte entrarán en juego indiscutiblemente las normas protectorias que le
competen a aquel último y que por naturaleza le son oponibles al proveedor de
bienes o servicios de que se trate.[2]
Ley general vs. Ley especial
El nuevo
Código al tratar el contrato de transporte define el ámbito de aplicación
señalando en su art. 1281: Excepto lo
dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican
cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte
multimodal se rige por la ley especial.
Dicha norma no
existía en el código anterior, y es coherente con el tratamiento que tiene la
actividad aeronáutica a través del Código especial de la materia. Aún así, nada
impide la inclusión del contrato de transporte aéreo dentro de la categoría más
amplia de contratos de consumo
mencionada más arriba.
Por el
contrario, debe tenerse presente como un agregado tácito a las reglas previstas
en el Capítulo 7, que cuando el contrato de transporte involucre a un
consumidor, también se verá regido en lo pertinente por las normas atinentes a
los contratos de consumo (arts. 1092 a 1122) y a las relaciones de consumo en
general (ley 24.240 y sus modificatorias). [3]
La
especialidad aeronáutica ha sido utilizada en ocasiones como argumento para
rechazar la aplicación de la normativa consumerista, y en este punto me permito
resaltar que dicho razonamiento es desacertado
pues omite considerar que la ley de defensa del consumidor también reviste
el carácter de legislación “especial”.
Ciertamente,
la LDC regula la relación de consumo independientemente de que ésta última en
sí misma existe respecto de una multiplicidad de actividades o servicios
incluyendo al de transporte aéreo. En definitiva, es ley especial de los
consumidores de cualquier producto o servicio.
Asimismo, la
ley 24.240 establece claramente en su art. 3 in fine que las relaciones de
consumo se rigen por el régimen establecido en la LDC y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica.
A su vez, no
podemos dejar de señalar que la aplicación de la LDC es limitada a ciertas
cuestiones del contrato de transporte aéreo atento la excepción parcial que
dispone el propio art. 63. Las mismas
han sido analizadas en extenso en un trabajo anterior [4],
y a modo meramente enunciativo diremos que
se encuentran bajo la el amparo de la ley de defensa del consumidor
cuestiones tales como el overbooking, el deber de información, la prohibición
de diferenciación de tarifas en razón de la nacionalidad, los efectos de la
publicidad, la prohibición de cláusulas abusivas, el derecho de revocación de
aceptación de la oferta en ventas a distancia, el plazo de prescripción y la
aplicación del daño punitivo.
III. El contrato
electrónico de transporte aéreo de pasajeros
El nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, bajo el Título III Capítulo 3, se ha ocupado de brindar normas protectorias
a los consumidores en relación a los contratos celebrados a distancia, entre
los que se encuentran aquellos realizados en el marco del comercio electrónico.
En efecto, el
capítulo referido alude a “Modalidades
Especiales”, y allí se contemplan tanto los “Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”
(art. 1104) como los “Contratos celebrados a distancia” (art.
1105). Son éstos últimos los que
resultan de especial interés en el análisis del contrato de transporte aéreo.
En efecto, los
contratos celebrados a distancia son definidos como “aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso
exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los
que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes
contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos,
telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.”
La definición precedente es clara y no admite dudas, la compra de pasajes aéreos en la web es regulada por las normas que regulan los contratos a distancia en los arts. 1106 al 1116 del Código Civil y Comercial, normativa que es abordada a continuación.
Recaudos en la utilización de medios electrónicos
La empresa
proveedora debe cumplir con el deber de informar todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos
derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quien asume los
riesgos. (art. 1107).
Se trata de
dar protección al usuario previniéndolo de las implicancias del uso de la
plataforma brindada, pues es probable que sin contar con el asesoramiento o la
asistencia personal en simultáneo de una persona física en el momento de la
compra, el usuario pueda confundir el alcance de los procesos que va realizando
al transitar por las distintas páginas o secciones del sitio web de que se
trate, con sólo presionar botones de “aceptar” por ejemplo.
La cuestión
tiene importantes implicancias, en tanto puede llevar a confusiones o
malentendidos que son difíciles de rever en la automatización del proceso de
compra. En tal sentido se debe dar
oportunidad al usuario de chequear que los datos ingresados sean los correctos,
advirtiendo en algunos casos que los mismos no podrán ser luego modificados. [5]
En un caso
particular resuelto por los tribunales, se decidió ordenar a la aerolínea y a
la agencia de viajes codemandada, modificar el nombre de la pasajera en el
billete de transporte aéreo, ya que se había argumentado que erróneamente el
sistema había colocado en aquél el nombre de su padre -titular de la tarjeta de
crédito utilizada-, en lugar del de la pasajera. La decisión tuvo el carácter
de cautelar atento que la cuestión de fondo debatida era si se trataba de un
error del sistema, o si por el contrario aquél había sido cometido por la propia usuaria al ingresar los datos correspondientes.[6]
Este tipo de
equivocaciones pueden suceder, y a fin de evitarlas es responsabilidad de las
empresas brindar precisiones absolutamente claras, que no dejen dudas a los
usuarios de las consecuencias del acto que están realizando a través de un
dispositivo con acceso a internet (computadora, smartphone, tablet, etc.).
Información sobre el contenido del contrato
El mismo art.
1107 antes mencionado, indica que en los contratos celebrados por medios
electrónicos, el proveedor debe informar “el contenido mínimo del
contrato”.
La propia
redacción de la norma trata la cuestión casi como una obviedad, puesto que
señala: “Si las partes se valen de
técnicas de comunicación electrónicas o similares para la celebración de un
contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato
y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su
empleo y para tener absolutamente claro quién asume los riesgos”.
En este
aspecto entiendo que la redacción de este artículo no ha sido del todo
acertada. En tal sentido, si la contratación se efectúa por medios electrónicos
el contenido del contrato debe estar íntegramente informado, ya sea a través de
las condiciones generales de contratación y/o de las condiciones particulares
contratadas, si se omitiera información alguna del contrato habría un
incumplimiento al art. 4to. de la ley de defensa del consumidor.
En consecuencia,
las condiciones del contrato deben ser informadas previo a la aceptación de la
oferta por parte del usuario, tal como ocurre cuando la reserva y/o compra no
puede realizarse sin antes realizar clic en el botón para aceptar las
condiciones. La jurisprudencia ha condenado la falta de información de las
penalidades de cancelación del pasaje cuanto éstas no estaban incluidas en el
ticket electrónico y la aerolínea no había demostrado haberlas notificado por
otro ningún otro medio. [7]
Vigencia de la oferta por medios electrónicos
La realización de una oferta por medios electrónicos obliga al oferente por todo el tiempo de vigencia que se haya explicitado en aquella. Se trata de la misma regla prevista por el art. 7 de la LDC, norma que regula las condiciones de la oferta y la venta en general.
A ello
agregamos que en resguardo de los derechos del consumidor y el deber de
información que pesa sobre el proveedor, es preciso que en el supuesto de un
período de vigencia determinado, éste sea informado con claridad en la misma
oferta.
El nuevo
código ha venido a brindar mayor precisión en relación a las ofertas realizadas
por medios electrónicos, advirtiendo que cuando no se haya estipulado el
período de vigencia, la oferta se considerará válida durante todo el en tiempo
que la misma permanezca accesible al consumidor.
Asimismo, el
oferente está obligado a confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada
de la aceptación. La confirmación a
cargo del proveedor sin duda tiene el objeto de proteger al consumidor
brindándole certeza sobre el contrato, y una herramienta para hacer valer su
derecho. Así, en el caso en que no reciba la confirmación
podrá reclamar urgentemente su cumplimiento evitando la incertidumbre al
respecto, en un ámbito (internet) en el que no se cuenta con la presencia
física simultánea de ambas partes al contratar.
Sin embargo,
la falta de la referida confirmación no obsta al perfeccionamiento del
contrato, toda vez que vigente la oferta, la aceptación por parte del
consumidor resulta suficiente para conformar el contrato.
En tal sentido
se ha sostenido que realizada la oferta al público y aceptada por un consumidor
se perfecciona el contrato, por lo cual, ante todo, el consumidor goza de la acción de cumplimiento
contractual, o bien con la posibilidad de rescindir el contrato con más la
acción de daños pertinente, en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de
la ley de consumidor, establecidas en los arts. 45 y sgtes. de la ley citada.[8]
IV. Facultad de Revocar o Derecho de arrepentimiento
Tanto la norma
del art. 34 LDC como la del art. 1110 CCyCom, establecen a favor del consumidor
o usuario el derecho de revocar la aceptación de la oferta dentro del plazo de
10 días de efectuada aquella, en todos los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia.
Dicho derecho desde ya, posee el carácter de irrenunciable.
Al respecto,
en un caso en el que se sancionó a una compañía aérea por no permitir la
revocación la aceptación efectuada por
el usuario, prevista en el art. 34 LDC,
la jurisprudencia ha establecido que del artículo
citado surge con claridad que la facultad
de revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por
vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél. El
incumplimiento se verifica …, pues no surge que tal opción se hubiera incluido
en las condiciones de venta, ni informado el medio establecido a efectos de
ejercerla. Además, del intercambio epistolar se desprende con claridad que el
consumidor quiso rechazar la compra, sin embargo no se le permitió ejercer su
derecho…. Siendo ello así, lo que pueda haberse acordado con el consumidor con
posterioridad no permite eximirla de responsabilidad, toda vez que se trata de
una infracción de tipo formal, donde la constatación de los hechos hace nacer
por sí y como principio la responsabilidad del infractor.[9]
El nuevo
Código ha incorporado el derecho del
usuario o consumidor a revocar la aceptación de la oferta (derecho de
arrepentimiento) con bastante más amplitud y detalle que el antecedente de la
LDC, mediante la inclusión de siete artículos dedicados a su tratamiento (1110
a 1116).
Así, se
incorporaron ciertas precisiones respecto al modo en que se debe contar el
plazo previsto, de manera se encarga de señalar que si la aceptación es
posterior a la entrega del bien, el plazo deberá comenzar a correr desde la
fecha en que ocurrió lo último, y si el plazo venciese en un día inhábil queda
prorrogado hasta el siguiente día hábil.
Del mismo
modo, se advierte la total gratuidad para el consumidor, del derecho de
arrepentimiento, en virtud de la cual pesan sobre el proveedor la devolución de
todos los gastos que demande la devolución de la cosa, así como también los
gastos “necesarios y útiles” que el
consumidor haya realizado en aquella (conf. art. 1115 CCyCom).
Asimismo, el
proveedor está obligado a informar debidamente a los consumidores respecto al
derecho de revocación que les asiste “mediante
su inclusión en caracteres destacados en todo el documento que presenta al
consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el
contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma
del consumidor o usuario.” [10]
La falta de
información debida tiene como efecto la continuación de la vigencia del derecho
de revocación, es decir, si el consumidor no hubiese sido informado de la
facultad de revocar, como consecuencia directa de dicha falta, el derecho a
volver atrás su decisión de aceptar la oferta no se extingue, pudiendo ser éste
ejercido en cualquier momento (conf. art. 1111 CCyCom).
He señalado en
un trabajo anterior -dedicado al análisis del derecho de arrepentimiento en los
servicios turísticos incluido el de transporte aéreo-,[11]
que es preciso poner de resalto una diferencia trascendente en relación a esta
cuestión. En efecto, en los contratos de venta domiciliaria, el derecho de
arrepentimiento tiene como fin principal el de brindar a los consumidores una
garantía de protección ante las llamadas
ventas agresivas fuera del establecimiento del proveedor, en situaciones en las
que la aceptación de la oferta pudo haber sido brindada en condiciones que
fueron aprovechadas exclusivamente en beneficio del proveedor.
Por el
contrario, en los contratos a distancia, celebrados por medios telefónicos,
epistolares, electrónicos o similares, la facultad revocatoria protege la
libertad de contratación del consumidor y responde asimismo a razones de
mercado y eficiencia económica, simplificando el mecanismo de restitución de
bienes si no son del agrado del adquirente.[12]
No obstante,
el nuevo Código no efectúa diferencias entre ambos contratos y es claro que las
excepciones que plantea el art. 1116 son insuficientes. Se ha indicado al respecto la incorrecta
tendencia a uniformar el tratamiento de los contratos a domicilio y los
celebrados a distancia. Ciertamente, existe una diferencia fundamental entre
los mismos, toda vez que el “factor
sorpresa” que tanto incide en los primeros tiene un efecto muy relativo
en los segundos, pues en estos últimos el consumidor no es sorprendido por la
tratativa sino que por el contrario es él quien toma la iniciativa negocial.[13]
Todo ello
abona la lógica de que el llamado derecho
de arrepentimiento no tiene razón de ser en contratos electrónicos que
versen sobre servicios tales como el de transporte, al menos con la amplitud que presenta la norma
en análisis.
En efecto, a
diferencia de un producto tradicional que podrá ser vendido nuevamente sin
mayores consecuencias, no ocurre lo mismo en el caso de servicios de transporte
de pasajeros. El tiempo que transcurre
hasta el momento en que se inicia un viaje no es un factor indiferente para la
venta del mismo, por el contrario al estipularse para ser concretado en fecha y
lugar particulares, por un período determinado de tiempo, se reducen sus
posibilidades de venta al tiempo previo a su concreción, pudiendo llegar a ocasionarse
una frustración definitiva de venta.
Así, resulta impensable aceptar por vía de hipótesis, que una aerolínea pueda asumir el riesgo de operar vuelos casi vacíos en razón de garantizar el derecho gratuito a revocar la aceptación de la oferta. Las consecuencias necesarias en ese caso sólo podrán ser: a) la inviabilidad de ventas a distancia o b) eventualmente una pérdida económica impredecible; de uno u otro modo las consecuencias siempre serán negativas para ambas partes –consumidor y empresa-.
Precisamente, la venta a través de internet trae aparejados beneficios tales como la comodidad y la celeridad, imaginar un retroceso del comercio electrónico a esta altura resulta absurdo. Por otra parte, sopesar el riesgo de hacer frente a las consecuencias económicas de las cancelaciones gratuitas de los usuarios, implicará al fin y al cabo trasladar el costo al producto o servicio, de manera que se produciría un encarecimiento excesivo, que desde ya afecta a todos por igual. [14]
No obstante,
la vigencia y aplicabilidad de la norma resulta indiscutible, de modo que será
necesario una revisión del legislador en este punto que permita ampliar las
excepciones al derecho de arrepentimiento en consonancia con lo estipulado en
la legislación comparada.[15]
V. Jurisdicción aplicable
El capítulo
del Código Civil y Comercial hasta aquí tratado, se encarga de fijar la
jurisdicción para los supuestos de contratos celebrados fuera del
establecimiento comercial, los contratos celebrados a distancia y con
utilización de medios electrónicos.
Al respecto,
el art. 1109 señala que la jurisdicción aplicable se determina por el lugar de
cumplimiento y a los efectos de determinar éste último se entenderá aquel en el que el consumidor recibió o
debió recibir la prestación.
Va de suyo que
cuando nos referimos a contratos de servicios transporte, el lugar de
cumplimiento suele ser alguno muy distante al del domicilio del usuario.
Es por ello
que en los casos señalados esta norma no es favorable al usuario, sino que por
el contrario lo perjudica al no permitirle la posibilidad de acudir ante los
tribunales del lugar de su residencia habitual.
En
consecuencia, siendo el contrato de transporte de pasajeros celebrado a
distancia, una especie de los contratos de consumo, cabe acudir a la norma
especialmente prevista para aquellos últimos en general.
Así, el art.
2654 señala que las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden
interponerse a elección del consumidor ante los jueces del lugar de:
celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio, de la
entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio
del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración
del contrato.
Del mismo modo
se deja sentado que la acción que la contraparte pueda entablar contra el
consumidor, sólo podrá interponerse ante los jueces del Estado del domicilio
del consumidor.
En virtud de
ello, es posible afirmar que el domicilio del deudor determinará la
jurisdicción aplicable cuando el usuario haya contratado a través de la web
desde un dispositivo electrónico con acceso a internet desde su lugar de
residencia, ya que desde allí realizó los actos necesarios para la celebración
del contrato.
A los efectos
de resolver la cuestión atinente a la jurisdicción, cualquier duda será
inexorablemente resuelta en el sentido más beneficioso al consumidor, conforme
lo establece el principio de la LDC y del art. 1096 del nuevo cuerpo legal.
La aplicación
de la normativa sobre jurisdicción en la contratación a distancia, deviene
aplicable por imperio del art. 63 LDC que establece la aplicación supletoria de
dicha norma al transporte aéreo. Si bien la legislación aeronáutica prevé
cuestiones relativas a la jurisdicción de las cuestiones tratadas en dicha
normativa, no lo hace en relación a los contratos en análisis, toda vez que
ninguna norma de este tipo fue prevista ni por el Código Aeronáutico ni por los
Tratados Internacionales.
Conclusiones
El contrato de
transporte aéreo de pasajeros celebrado mediante el uso de internet u otros
medios a distancia, encuentra su regulación a partir del nuevo Código Civil y
Comercial, más precisamente en los arts. 1105 a 1116.
Respecto del
carácter de la oferta por medios electrónicos, el Código ha especificado que a
falta de precisa indicación del período de vigencia, la misma se considerará
válida durante todo el tiempo en que la misma permanezca accesible al
consumidor.
El derecho de
arrepentimiento resulta cuanto menos inadecuado en su aplicación al contrato de
transporte por cuanto su cumplimiento en
los términos literales y estrictos en que la ley lo ha estipulado conlleva
enormes desequilibrios que será preciso corregir. A tal fin, es deseable una ampliación de las
excepciones previstas en el art. 1116 al estilo en que lo efectúa la
legislación española que ha eximido al transporte y a los paquetes turísticos entre otros.
[1] CNCIV.COM.FED.
Sala III, “Fortunato , José Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida de
equipaje”, 04/12/2012
[2] Sostiene
Rullansky que en relación a las categorías contractuales prevista en el nuevo
código, se ha sostenido que aquel distingue los siguientes contratos: a)
Paritarios: Son los celebrados entre iguales, con plena autonomía de la
voluntad, regulados en el Título II, Capítulo 1, Contratos en General; b) Por
adhesión: en estos contratos no hay consentimiento sino adhesión, están
regulados en el Título II, Capítulo 3, Sección 2da; y c) de consumo: en este
caso no interesa si hay o no adhesión, pues lo que define la tipicidad son los
elementos descriptivos en el art. 1092 (relación de consumo), y son regulados
en el Título III, previamente a los contratos en particular. En consecuencia,
tanto la compraventa como los demás contratos regulados en la parte especial
(incluyendo el de transporte) pueden quedar comprendidos en alguna de estas
categorías; sólo hay que observar si se dan los supuestos que las califican e
individualizan. (Clusellas, Eduardo Gabriel, Coordinador,“Código Civil y
Comercial, comentado, anotado y concordado”, pág. 4, Ed. Astrea –FEN Editora
Notarial, Bs. As. 2015. )
[3] Alfonso, Horacio en Clusellas, Eduardo Gabriel (Coordinador),
“Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Tomo 4, pág. 524,
Ed. Astrea- FEN Editora Notarial, Bs.As. 2015.
[4] BARREIRO, Karina “La ley de defensa del
consumidor y el transporte aéreo de pasajeros”, Revista La Ley, suplemento de
actualidad 28/10/2014.
[5] Así
por ejemplo, una vez introducido el nombre del pasajero en la compra de un
billete de pasaje éste no se podrá modificar en mérito a la prohibición de
endoso que prevé el código aeronáutico.
[6] CNCiv.
COMFED. Sala I, “Gennari, Claudio y otro
c/United Air Lines Inc. Argentina y otro s/Amparo” 04/06/2014.
[7] “no resulta posible afirmar que el accionante
fue debidamente información sobre las condiciones generales del pasaje aéreo
que poseía la tarifa por éste último pagada. Y para arribar a dicha conclusión,
corresponde tener en cuenta, principalmente, que del ticket electrónico no se
evidencia ningún tipo de leyenda o referencia que comunique al adquirente de
las condiciones aludidas. Asimismo, tampoco resulta factible inferir que dicha
información fue adecuadamente notificada al actor a través de otro medio…” (J.Civ. y Com. Fed. 8 Sec. 15 “Burguin, Drago
Darío c/Lan Argentina S.A. s/Devolución de pasajes”, 05/07/2012)
[8] SANTARELLI,
Fulvio G. en PICASSO-VAZQUEZ FERREYRA “Ley de Defensa del Consumidor comentada
y anotada”, Tomo I, pág. 99, Bs. As. 2009, Edt. La Ley .
[9] CNApel.
Cont.Adm. Fed., Sala IV, “Lan Airlines S.A. c/ DNCI s/ defensa al consumidor – Ley
24.240
22/12/2015.
[10] Art. 1111 CCyCom.
[11] BARREIRO, Karina “El derecho de
arrepentimiento en los contratos celebrados en los contratos a distancia ¿una
omisión del nuevo código civil que afecta la venta de turismo en la web?”,
Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, RDCO Nro. 274
[12] CALDERÓN, Maximiliano Rafael y
Márquez José Fernando, “El arrepentimiento en el derecho del consumo”, LL
2009-C, pág. 742.
[13] CHAMATROPULOS, Demetrio
Alejandro, “El derecho de arrepentimiento en el nuevo código y en la ley de
defensa del consumidor”, RDCO Nro. 272, pág. 591, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires -2015.
[14] BARREIRO, Karina “El derecho de
arrepentimiento...”, ob. Cit.
[15] La
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, al
regular los contratos celebrados a distancia deja expresamente sentado que el
derecho de arrepentimiento no aplica a los viajes combinados (paquetes
turísticos) y a los contratos de servicio de transporte de pasajeros (art. 93.2
TRLGDCU); la ley de defensa del consumidor en Israel cuenta con una lógica
similar a la española por cuanto en el art 14 C c) y d) establece que las
disposiciones de esa sección no se aplican en una operación de venta a
distancia de productos perecederos y de
servicios de hospitalidad, viajes, vacaciones o de entretenimiento si la fecha
fijada para la prestación del servicio se encuentra dentro de los 7 días
hábiles desde que se realizó la transacción; mientras que en un sentido más
amplio en el caso de la ley chilena el
derecho de arrepentimiento tiene efecto solamente si el proveedor no especificó
lo contrario.