Image
Artículos 30 Julio 2016

El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Análisis de las implicancias del nuevo cuerpo legal sobre el contrato electrónico de transporte de pasajeros, especialmente a partir de la nueva regulación de contratos a distancia. Autora: Karina M. Barreiro

El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Karina M. Barreiro 

Publicado en RCCyC, 2016 (Julio), pág. 186

 

I. El contrato de transporte aéreo de pasajeros es un contrato de consumo

Hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no existía en nuestro ordenamiento legal una definición de contrato de consumo, no obstante, bastaba entonces acudir simplemente a la definición de consumidor, proveedor y relación de consumo brindadas por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) para calificar al contrato de transporte aéreo de pasajeros como tal.


En tal sentido la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal ha tenido oportunidad de señalar que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte de una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar. Por ende no puede sostenerse que queden excluidos en forma total y generalizada de las restantes disposiciones de la ley 24.240. [1]


II. La cuestión en el  nuevo Código Civil y Comercial

El nuevo Código ha sumado a las definiciones de consumidor y proveedor la de contrato de consumo. En efecto, el art. 1093 dispone:  Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.  

A la luz de dicha norma, no caben dudas de que el contrato de transporte aéreo inexorablemente es de consumo, toda vez que resulta incontrastable el carácter de usuario del pasajero que adquiere para sí y/o para su grupo familiar o social, el servicio de transporte aéreo brindado por una empresa aerocomercial.  

En suma,  la categorización de contratos de consumo no es privativa de una especie de contratos en particular sino que es compartida por cualquier contrato en el que sea parte un consumidor o usuario, y ello incluye al transporte de pasajeros de cualquier tipo (aéreo, fluvial, marítimo y terrestre).

De esta forma, en el nuevo cuerpo legal, los contratos sin distinción son regulados en lo relativo a la relación de consumo por las normas del Título III, y las leyes especiales de los consumidores; mientras que los contratos en particular (y entre ellos el de transporte) se encuentran legislados en el Titulo IV (ambos del libro Libro III) y por las leyes especiales.

No existe entonces a los fines de la aplicación de la LDC un desdoblamiento en etapas del contrato (precontractual y de ejecución del contrato), sino que dicha aplicación opera en razón de los sujetos, así en la medida en que un consumidor sea parte entrarán en juego indiscutiblemente las normas protectorias que le competen a aquel último y que por naturaleza le son oponibles al proveedor de bienes o servicios de que se trate.[2]


Ley general vs. Ley especial

El nuevo Código al tratar el contrato de transporte define el ámbito de aplicación señalando en su art. 1281: Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.

Dicha norma no existía en el código anterior, y es coherente con el tratamiento que tiene la actividad aeronáutica a través del Código especial de la materia. Aún así, nada impide la inclusión del contrato de transporte aéreo dentro de la categoría más amplia de  contratos de consumo mencionada más arriba.

Por el contrario, debe tenerse presente como un agregado tácito a las reglas previstas en el Capítulo 7, que cuando el contrato de transporte involucre a un consumidor, también se verá regido en lo pertinente por las normas atinentes a los contratos de consumo (arts. 1092 a 1122) y a las relaciones de consumo en general (ley 24.240 y sus modificatorias). [3]

La especialidad aeronáutica ha sido utilizada en ocasiones como argumento para rechazar la aplicación de la normativa consumerista, y en este punto me permito resaltar que dicho razonamiento es desacertado  pues omite considerar que la ley de defensa del consumidor también reviste el carácter de legislación “especial”.

Ciertamente, la LDC regula la relación de consumo independientemente de que ésta última en sí misma existe respecto de una multiplicidad de actividades o servicios incluyendo al de transporte aéreo. En definitiva, es ley especial de los consumidores de cualquier producto o servicio.

Asimismo, la ley 24.240 establece claramente en su art. 3 in fine que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en la LDC y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.    

A su vez, no podemos dejar de señalar que la aplicación de la LDC es limitada a ciertas cuestiones del contrato de transporte aéreo atento la excepción parcial que dispone el propio art. 63.  Las mismas han sido analizadas en extenso en un trabajo anterior [4], y a modo meramente enunciativo diremos que  se encuentran bajo la el amparo de la ley de defensa del consumidor cuestiones tales como el overbooking, el deber de información, la prohibición de diferenciación de tarifas en razón de la nacionalidad, los efectos de la publicidad, la prohibición de cláusulas abusivas, el derecho de revocación de aceptación de la oferta en ventas a distancia, el plazo de prescripción y la aplicación del daño punitivo.


III.  El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, bajo el Título III Capítulo 3,  se ha ocupado de brindar normas protectorias a los consumidores en relación a los contratos celebrados a distancia, entre los que se encuentran aquellos realizados en el marco del comercio electrónico.

En efecto, el capítulo referido alude a  “Modalidades Especiales”, y allí se contemplan tanto los “Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales” (art. 1104) como los  “Contratos celebrados a distancia” (art. 1105).  Son éstos últimos los que resultan de especial interés en el análisis del contrato de transporte aéreo.

En efecto, los contratos celebrados a distancia son definidos como “aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.”

La definición precedente es clara y no admite dudas, la compra de pasajes aéreos en la web es regulada por las normas que regulan los contratos a distancia en los arts. 1106 al 1116 del Código Civil y Comercial, normativa que es abordada a continuación.

 

Recaudos en la utilización de medios electrónicos

La empresa proveedora debe cumplir con el deber de informar todos los datos necesarios para utilizar correctamente  el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quien asume los riesgos. (art. 1107). 

Se trata de dar protección al usuario previniéndolo de las implicancias del uso de la plataforma brindada, pues es probable que sin contar con el asesoramiento o la asistencia personal en simultáneo de una persona física en el momento de la compra, el usuario pueda confundir el alcance de los procesos que va realizando al transitar por las distintas páginas o secciones del sitio web de que se trate, con sólo presionar botones de “aceptar” por ejemplo. 

La cuestión tiene importantes implicancias, en tanto puede llevar a confusiones o malentendidos que son difíciles de rever en la automatización del proceso de compra.  En tal sentido se debe dar oportunidad al usuario de chequear que los datos ingresados sean los correctos, advirtiendo en algunos casos que los mismos no podrán ser luego modificados. [5]

En un caso particular resuelto por los tribunales, se decidió ordenar a la aerolínea y a la agencia de viajes codemandada, modificar el nombre de la pasajera en el billete de transporte aéreo, ya que se había argumentado que erróneamente el sistema había colocado en aquél el nombre de su padre -titular de la tarjeta de crédito utilizada-, en lugar del de la pasajera. La decisión tuvo el carácter de cautelar atento que la cuestión de fondo debatida era si se trataba de un error del sistema, o si por el contrario aquél había sido cometido  por la propia usuaria al ingresar los datos correspondientes.[6]

Este tipo de equivocaciones pueden suceder, y a fin de evitarlas es responsabilidad de las empresas brindar precisiones absolutamente claras, que no dejen dudas a los usuarios de las consecuencias del acto que están realizando a través de un dispositivo con acceso a internet (computadora, smartphone, tablet, etc.).


Información sobre el contenido del contrato

El mismo art. 1107 antes mencionado, indica que en los contratos celebrados por medios electrónicos, el proveedor debe informar “el contenido mínimo del contrato”.  

La propia redacción de la norma trata la cuestión casi como una obviedad, puesto que señala: “Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónicas o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo y para tener absolutamente claro quién asume los riesgos”.

En este aspecto entiendo que la redacción de este artículo no ha sido del todo acertada. En tal sentido, si la contratación se efectúa por medios electrónicos el contenido del contrato debe estar íntegramente informado, ya sea a través de las condiciones generales de contratación y/o de las condiciones particulares contratadas, si se omitiera información alguna del contrato habría un incumplimiento al art. 4to. de la ley de defensa del consumidor.

En consecuencia, las condiciones del contrato deben ser informadas previo a la aceptación de la oferta por parte del usuario, tal como ocurre cuando la reserva y/o compra no puede realizarse sin antes realizar clic en el botón para aceptar las condiciones. La jurisprudencia ha condenado la falta de información de las penalidades de cancelación del pasaje cuanto éstas no estaban incluidas en el ticket electrónico y la aerolínea no había demostrado haberlas notificado por otro ningún otro medio. [7]


Vigencia de la oferta por medios electrónicos

La realización de una oferta por medios electrónicos obliga al oferente por todo el tiempo de vigencia que se haya explicitado en aquella.  Se trata de la misma regla prevista por el art. 7 de la LDC, norma que regula las condiciones de la oferta y la venta en general.

A ello agregamos que en resguardo de los derechos del consumidor y el deber de información que pesa sobre el proveedor, es preciso que en el supuesto de un período de vigencia determinado, éste sea informado con claridad en la misma oferta.

El nuevo código ha venido a brindar mayor precisión en relación a las ofertas realizadas por medios electrónicos, advirtiendo que cuando no se haya estipulado el período de vigencia, la oferta se considerará válida durante todo el en tiempo que la misma permanezca accesible al consumidor.

Asimismo, el oferente está obligado a confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.   La confirmación a cargo del proveedor sin duda tiene el objeto de proteger al consumidor brindándole certeza sobre el contrato, y una herramienta para hacer valer su derecho.  Así,  en el caso en que no reciba la confirmación podrá reclamar urgentemente su cumplimiento evitando la incertidumbre al respecto, en un ámbito (internet) en el que no se cuenta con la presencia física simultánea de ambas partes al contratar. 

Sin embargo, la falta de la referida confirmación no obsta al perfeccionamiento del contrato, toda vez que vigente la oferta, la aceptación por parte del consumidor resulta suficiente para conformar el contrato. 

En tal sentido se ha sostenido que realizada la oferta al público y aceptada por un consumidor se perfecciona el contrato, por lo cual, ante todo, el consumidor  goza de la acción de cumplimiento contractual, o bien con la posibilidad de rescindir el contrato con más la acción de daños pertinente, en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de la ley de consumidor, establecidas en los arts. 45 y sgtes. de la ley citada.[8]

  

IV.      Facultad de Revocar  o Derecho de arrepentimiento

Tanto la norma del art. 34 LDC como la del art. 1110 CCyCom, establecen a favor del consumidor o usuario el derecho de revocar la aceptación de la oferta dentro del plazo de 10 días de efectuada aquella, en todos los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia.  Dicho derecho desde ya, posee el carácter de irrenunciable.

Al respecto, en un caso en el que se sancionó a una compañía aérea por no permitir la revocación la aceptación  efectuada por el usuario,  prevista en el art. 34 LDC, la jurisprudencia ha establecido que del artículo citado surge con claridad que la facultad de revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél. El incumplimiento se verifica …, pues no surge que tal opción se hubiera incluido en las condiciones de venta, ni informado el medio establecido a efectos de ejercerla. Además, del intercambio epistolar se desprende con claridad que el consumidor quiso rechazar la compra, sin embargo no se le permitió ejercer su derecho…. Siendo ello así, lo que pueda haberse acordado con el consumidor con posterioridad no permite eximirla de responsabilidad, toda vez que se trata de una infracción de tipo formal, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor.[9]

El nuevo Código ha incorporado el  derecho del usuario o consumidor a revocar la aceptación de la oferta (derecho de arrepentimiento) con bastante más amplitud y detalle que el antecedente de la LDC, mediante la inclusión de siete artículos dedicados a su tratamiento (1110 a 1116).  

Así, se incorporaron ciertas precisiones respecto al modo en que se debe contar el plazo previsto, de manera se encarga de señalar que si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo deberá comenzar a correr desde la fecha en que ocurrió lo último, y si el plazo venciese en un día inhábil queda prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Del mismo modo, se advierte la total gratuidad para el consumidor, del derecho de arrepentimiento, en virtud de la cual pesan sobre el proveedor la devolución de todos los gastos que demande la devolución de la cosa, así como también los gastos “necesarios y útiles” que el consumidor haya realizado en aquella (conf. art. 1115 CCyCom).  

Asimismo, el proveedor está obligado a informar debidamente a los consumidores respecto al derecho de revocación que les asiste “mediante su inclusión en caracteres destacados en todo el documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.” [10]   

La falta de información debida tiene como efecto la continuación de la vigencia del derecho de revocación, es decir, si el consumidor no hubiese sido informado de la facultad de revocar, como consecuencia directa de dicha falta, el derecho a volver atrás su decisión de aceptar la oferta no se extingue, pudiendo ser éste ejercido en cualquier momento (conf. art. 1111 CCyCom).

He señalado en un trabajo anterior -dedicado al análisis del derecho de arrepentimiento en los servicios turísticos incluido el de transporte aéreo-,[11] que es preciso poner de resalto una diferencia trascendente en relación a esta cuestión. En efecto, en los contratos de venta domiciliaria, el derecho de arrepentimiento tiene como fin principal el de brindar a los consumidores una garantía de protección ante  las llamadas ventas agresivas fuera del establecimiento del proveedor, en situaciones en las que la aceptación de la oferta pudo haber sido brindada en condiciones que fueron aprovechadas exclusivamente en beneficio del proveedor.  

Por el contrario, en los contratos a distancia, celebrados por medios telefónicos, epistolares, electrónicos o similares, la facultad revocatoria protege la libertad de contratación del consumidor y responde asimismo a razones de mercado y eficiencia económica, simplificando el mecanismo de restitución de bienes si no son del agrado del adquirente.[12]

No obstante, el nuevo Código no efectúa diferencias entre ambos contratos y es claro que las excepciones que plantea el art. 1116 son insuficientes.  Se ha indicado al respecto la incorrecta tendencia a uniformar el tratamiento de los contratos a domicilio y los celebrados a distancia. Ciertamente, existe una diferencia fundamental entre los mismos, toda vez que el “factor  sorpresa” que tanto incide en los primeros tiene un efecto muy relativo en los segundos, pues en estos últimos el consumidor no es sorprendido por la tratativa sino que por el contrario es él quien toma la iniciativa  negocial.[13]

Todo ello abona la lógica de que el llamado derecho de arrepentimiento no tiene razón de ser en contratos electrónicos que versen sobre servicios tales como el de transporte,  al menos con la amplitud que presenta la norma en análisis. 

En efecto, a diferencia de un producto tradicional que podrá ser vendido nuevamente sin mayores consecuencias, no ocurre lo mismo en el caso de servicios de transporte de pasajeros.  El tiempo que transcurre hasta el momento en que se inicia un viaje no es un factor indiferente para la venta del mismo, por el contrario al estipularse para ser concretado en fecha y lugar particulares, por un período determinado de tiempo, se reducen sus posibilidades de venta al tiempo previo a su concreción, pudiendo llegar a ocasionarse una frustración definitiva de venta.  

Así, resulta impensable aceptar por vía de hipótesis, que una aerolínea pueda asumir el riesgo de operar vuelos casi vacíos en razón de garantizar el derecho gratuito a revocar la aceptación de la oferta.  Las consecuencias necesarias en ese caso sólo podrán ser: a) la inviabilidad de ventas a distancia  o  b) eventualmente una pérdida económica impredecible; de uno u otro modo las consecuencias siempre serán negativas para ambas partes –consumidor y empresa-.  

Precisamente, la venta a través de internet trae aparejados beneficios tales como la comodidad y la celeridad, imaginar un retroceso del comercio electrónico a esta altura resulta absurdo.  Por otra parte, sopesar el riesgo de hacer frente a las consecuencias económicas de las cancelaciones gratuitas de los usuarios, implicará al fin y al cabo trasladar el costo al producto o servicio, de manera que se produciría un encarecimiento excesivo, que desde ya afecta a todos por igual. [14]

No obstante, la vigencia y aplicabilidad de la norma resulta indiscutible, de modo que será necesario una revisión del legislador en este punto que permita ampliar las excepciones al derecho de arrepentimiento en consonancia con lo estipulado en la legislación comparada.[15]


V. Jurisdicción aplicable

El capítulo del Código Civil y Comercial hasta aquí tratado, se encarga de fijar la jurisdicción para los supuestos de contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los contratos celebrados a distancia y con utilización de medios electrónicos.

Al respecto, el art. 1109 señala que la jurisdicción aplicable se determina por el lugar de cumplimiento y a los efectos de determinar éste último se entenderá aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.

Va de suyo que cuando nos referimos a contratos de servicios transporte, el lugar de cumplimiento suele ser alguno muy distante al del domicilio del usuario.

Es por ello que en los casos señalados esta norma no es favorable al usuario, sino que por el contrario lo perjudica al no permitirle la posibilidad de acudir ante los tribunales del lugar de su residencia habitual.

En consecuencia, siendo el contrato de transporte de pasajeros celebrado a distancia, una especie de los contratos de consumo, cabe acudir a la norma especialmente prevista para aquellos últimos en general.

Así, el art. 2654 señala que las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse a elección del consumidor ante los jueces del lugar de: celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.

Del mismo modo se deja sentado que la acción que la contraparte pueda entablar contra el consumidor, sólo podrá interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.

En virtud de ello, es posible afirmar que el domicilio del deudor determinará la jurisdicción aplicable cuando el usuario haya contratado a través de la web desde un dispositivo electrónico con acceso a internet desde su lugar de residencia, ya que desde allí realizó los actos necesarios para la celebración del contrato.

A los efectos de resolver la cuestión atinente a la jurisdicción, cualquier duda será inexorablemente resuelta en el sentido más beneficioso al consumidor, conforme lo establece el principio de la LDC y del art. 1096 del nuevo cuerpo legal.

La aplicación de la normativa sobre jurisdicción en la contratación a distancia, deviene aplicable por imperio del art. 63 LDC que establece la aplicación supletoria de dicha norma al transporte aéreo. Si bien la legislación aeronáutica prevé cuestiones relativas a la jurisdicción de las cuestiones tratadas en dicha normativa, no lo hace en relación a los contratos en análisis, toda vez que ninguna norma de este tipo fue prevista ni por el Código Aeronáutico ni por los Tratados Internacionales.


Conclusiones

El contrato de transporte aéreo de pasajeros celebrado mediante el uso de internet u otros medios a distancia, encuentra su regulación a partir del nuevo Código Civil y Comercial, más precisamente en los arts. 1105 a 1116.

Respecto del carácter de la oferta por medios electrónicos, el Código ha especificado que a falta de precisa indicación del período de vigencia, la misma se considerará válida durante todo el tiempo en que la misma permanezca accesible al consumidor.

 La nueva normativa impone a la empresa obligaciones referidas a la información, y ha brindado mayores precisiones en relación al derecho de arrepentimiento del cual gozan los usuarios en la contratación a distancia. 

El derecho de arrepentimiento resulta cuanto menos inadecuado en su aplicación al contrato de transporte  por cuanto su cumplimiento en los términos literales y estrictos en que la ley lo ha estipulado conlleva enormes desequilibrios que será preciso corregir.  A tal fin, es deseable una ampliación de las excepciones previstas en el art. 1116 al estilo en que lo efectúa la legislación española que ha eximido al transporte  y a los paquetes turísticos entre otros.


[1] CNCIV.COM.FED. Sala III, “Fortunato , José Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida de equipaje”, 04/12/2012

[2] Sostiene Rullansky que en relación a las categorías contractuales prevista en el nuevo código, se ha sostenido que aquel distingue los siguientes contratos: a) Paritarios: Son los celebrados entre iguales, con plena autonomía de la voluntad, regulados en el Título II, Capítulo 1, Contratos en General; b) Por adhesión: en estos contratos no hay consentimiento sino adhesión, están regulados en el Título II, Capítulo 3, Sección 2da; y c) de consumo: en este caso no interesa si hay o no adhesión, pues lo que define la tipicidad son los elementos descriptivos en el art. 1092 (relación de consumo), y son regulados en el Título III, previamente a los contratos en particular. En consecuencia, tanto la compraventa como los demás contratos regulados en la parte especial (incluyendo el de transporte) pueden quedar comprendidos en alguna de estas categorías; sólo hay que observar si se dan los supuestos que las califican e individualizan. (Clusellas, Eduardo Gabriel, Coordinador,“Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, pág. 4, Ed. Astrea –FEN Editora Notarial, Bs. As. 2015. )

 

[3] Alfonso, Horacio en  Clusellas, Eduardo Gabriel (Coordinador), “Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Tomo 4, pág. 524, Ed. Astrea- FEN Editora Notarial, Bs.As. 2015.

[4] BARREIRO, Karina “La ley de defensa del consumidor y el transporte aéreo de pasajeros”, Revista La Ley, suplemento de actualidad 28/10/2014.

 

[5] Así por ejemplo, una vez introducido el nombre del pasajero en la compra de un billete de pasaje éste no se podrá modificar en mérito a la prohibición de endoso que prevé el código aeronáutico.

 

[6] CNCiv. COMFED. Sala I,  “Gennari, Claudio y otro c/United Air Lines Inc. Argentina y otro s/Amparo” 04/06/2014.

[7] “no resulta posible afirmar que el accionante fue debidamente información sobre las condiciones generales del pasaje aéreo que poseía la tarifa por éste último pagada. Y para arribar a dicha conclusión, corresponde tener en cuenta, principalmente, que del ticket electrónico no se evidencia ningún tipo de leyenda o referencia que comunique al adquirente de las condiciones aludidas. Asimismo, tampoco resulta factible inferir que dicha información fue adecuadamente notificada al actor a través de otro medio…”  (J.Civ. y Com. Fed. 8 Sec. 15 “Burguin, Drago Darío c/Lan Argentina S.A. s/Devolución de pasajes”, 05/07/2012)

[8] SANTARELLI, Fulvio G. en PICASSO-VAZQUEZ FERREYRA “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Tomo I, pág. 99, Bs. As. 2009, Edt. La Ley .

[9] CNApel. Cont.Adm. Fed., Sala IV,  “Lan Airlines S.A. c/ DNCI s/ defensa al consumidor – Ley 24.240

22/12/2015.

[10] Art. 1111 CCyCom.

 

[11] BARREIRO, Karina “El derecho de arrepentimiento en los contratos celebrados en los contratos a distancia ¿una omisión del nuevo código civil que afecta la venta de turismo en la web?”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, RDCO Nro. 274

[12] CALDERÓN, Maximiliano Rafael y Márquez José Fernando, “El arrepentimiento en el derecho del consumo”, LL 2009-C, pág. 742.

[13] CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, “El derecho de arrepentimiento en el nuevo código y en la ley de defensa del consumidor”, RDCO Nro. 272, pág. 591, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires -2015.

 

[14] BARREIRO, Karina “El derecho de arrepentimiento...”, ob. Cit.

 

[15] La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, al regular los contratos celebrados a distancia deja expresamente sentado que el derecho de arrepentimiento no aplica a los viajes combinados (paquetes turísticos) y a los contratos de servicio de transporte de pasajeros (art. 93.2 TRLGDCU); la ley de defensa del consumidor en Israel cuenta con una lógica similar a la española por cuanto en el art 14 C c) y d) establece que las disposiciones de esa sección no se aplican en una operación de venta a distancia  de productos perecederos y de servicios de hospitalidad, viajes, vacaciones o de entretenimiento si la fecha fijada para la prestación del servicio se encuentra dentro de los 7 días hábiles desde que se realizó la transacción; mientras que en un sentido más amplio  en el caso de la ley chilena el derecho de arrepentimiento tiene efecto solamente si el proveedor no especificó lo contrario.

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012