Image
Artículos 28 Octubre 2008

La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento al deber de informar

Análisis de la responsabilidad del organizador y del intermediario de viajes por la obligación de brindar información al viajero. Comentario al fallo "Chiapetta c/Iquique EVT"

La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento

en el deber de informar

 

Por  Karina M. Barreiro

Publicado en LA LEY 2008-F, pág. 382

SUMARIO: I. La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar. - II. Breve antología del sistema de responsabilidad de las agencias. - III. El deber de información en las agencias organizadoras. - IV. El contrato de turismo debe realizarse por escrito. - V. El fundamento de la responsabilidad de la organizadora en la decisión en análisis. - VI. Acerca de la interpretación de la "culpa in eligendo" del organizador. - VII. Postura tradicional de la "culpa in eligendo" por la que son responsables las organizadoras de viajes. - VIII. Conclusiones.

 

I. La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar

El fallo dictado por la Sala A de la Cámara Comercial en relación a la responsabilidad que le cabe a la organizadora de viajes, en un caso en el cual ya se había determinado en primera instancia la responsabilidad de la agencia intermediaria por incumplimiento del deber de informar adecuadamente al turista o viajero, aborda dos cuestiones muy interesantes para su tratamiento y debate: por un lado el alcance de la obligación de brindar por escrito las condiciones del contrato de viaje, y por otro el determinar si corresponde atribuir responsabilidad a la organizadora por la falla en la información, teniendo en cuenta que aquélla no tiene contacto directo con el usuario, el cual es privativo de quien en definitiva vende al público.

Tal como se verá más adelante, me anticipo a señalar que comparto el razonamiento de la Cámara en relación al primero de los temas mencionados, y disiento plenamente en los argumentos del fallo en lo referido a la segunda cuestión. Ambos temas conforman el objeto de análisis del presente trabajo.

 

II. Breve antología del sistema de responsabilidad de las agencias

Las agencias de viaje, se trate intermediarias u organizadoras, han contado desde comienzos de la década del ´70 con un ordenamiento particular compuesto por la ley 18.829 de agentes de viajes, su decreto reglamentario 2182/72 y la ley 19.918 (del 31.10.1972) que receptó la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje (CCV) celebrada dos años antes.

A través del conjunto compuesto por dicha normativa, había quedado establecido un sistema de responsabilidad subjetiva poco protectorio de los intereses del turista, razón por la cual ya en aquellos años la CCV obtuvo la ratificación de apenas siete Estados (1), en tanto la principal objeción que dicho Tratado enfrentó fue precisamente la débil protección brindada a los usuarios.

En la Unión Europea ya por el año 1990 la Directiva 90/314 relativa a los viajes combinados instauró en Europa un régimen más favorable a los viajeros. Aquí en Argentina, mientras tanto, la ley de defensa del consumidor conllevó definitivamente un cambio en el sistema de responsabilidad de las agencias de viajes a través de la reforma del año 1998 a partir de la cual comenzó a regir un sistema de responsabilidad objetiva, integral y solidaria de todos los proveedores que integran la cadena de comercialización.

Si bien la aplicación de la ley 24.240 a los contratos de turismo en principio fue resistida y cuestionada en base a la evidente contradicción del sistema de responsabilidad provisto por el ordenamiento del consumidor frente a las leyes "especiales" de las agencias, lo cierto es que la raíz constitucional del derecho del consumidor ha provocado que la doctrina y la jurisprudencia no tardaran en reaccionar e incluir al contrato de viaje en la categoría de contratos de consumo.

Así, por ejemplo, entre los autores, Alejandro Borda sostuvo que el contrato celebrado con empresas organizadoras de viajes turísticos queda comprendido por la legislación de defensa del consumidor, en tanto el contrato de turismo encuadra perfectamente en la definición por la cual se llama contrato de consumo a aquel que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente que contrate para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (2).

De igual modo, señala Farina que, conforme al art. 1°, el concepto de "prestación de servicios" es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin importar que se trate de una obligación de medio o de resultado (3). Echevesti-Silvestre luego de otorgar el carácter de contrato de consumo entienden que "ni siquiera la lectura más reduccionista dada a la relación entre usuario y el agente de viajes o el organizador —la meramente economicista— podría escamotearle esta calificación."(4).

La jurisprudencia por su parte, si bien en un principio entendió que la aplicación de la ley 24.240 era subsidiaria a las agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la normativa específica (5), arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la ley de defensa del consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional).

III. El deber de información en las agencias organizadoras

La información brindada al consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización. Además la ley 24.240 en su art. 4to. reformado por ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295) establece que debe ser "gratuita".

Se trata en definitiva de otorgar al usuario turista, la información que le permita decidir, evaluar conveniencia y circunstancias, por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de su decisión, sin que interfieran en ésta, nociones confusas o erróneas respecto del resultado buscado. La información adecuada también permite al usuario la asunción de ciertos riesgos, de manera que pueda contemplarlos y calcular las probabilidades a tener en cuenta.

De tal forma, ello ha implicado que las Agencias de Viaje se hayan visto obligadas a dar vital importancia no sólo al deber de información de las denominadas "condiciones generales", sino también a poner igual énfasis en la puesta en conocimiento a los usuarios —antes de abonar el precio—, de las "condiciones particulares" del servicio en cuestión. Entiéndese por condiciones particulares aquellas que no estando incluidas en las condiciones generales son privativas de cada paquete turístico o contrato de viaje en particular.

En lo que refiere a las agencias organizadoras de viajes, se ha argumentado que cuando éstas no venden los llamados "paquetes turísticos" directamente al público —sino que sus clientes son a su vez otras agencias—, existe una virtual imposibilidad de informar al usuario de los servicios. De esta manera se aduce que la obligación de brindar la información necesaria quedaría exclusivamente a cargo de la agencia intermediaria.

En rigor de verdad, la organizadora no cuenta con medios de asegurarse que la información brindada a la intermediaria sea luego realmente transmitida al turista. Sin embargo, las organizadoras deberán extremar recaudos a fin de que la información debida sea brindada al consumidor por la intermediaria, y a tal fin deberán valerse sin duda de instrumentos escritos.

Particularmente, considero la organizadora deberá no sólo cumplir en proporcionar toda la información necesaria a la intermediaria sino también documentar ello debidamente, y obligar a la intermediaria a transmitir esa misma información. Ello sin duda facilitará la dilucidación de responsabilidades frente a un eventual proceso de repetición entre las empresas ocasionado por una condena solidaria sobre ambas.

En el caso de autos, si nos atuviéramos al fallo de primera instancia, la organizadora podría repetir contra la intermediaria, en virtud de que la demostración de que la primera brindó la información cuestionada en el proceso (condiciones de cancelación del vuelo charter) ha quedado plasmada por el reconocimiento de la intermediaria durante el proceso.

Sin embargo, conforme se desprende de la sentencia de segunda instancia que motiva este comentario, la referida acción de repetición prevista en el art. 40 de la ley de defensa del consumidor ya no resulta viable, toda vez que la atribución de la responsabilidad a la organizadora ha dejado de ser la "solidaridad" de aquélla, para pasar a estar fundada en la propia "culpa" de la organizadora.

 

IV. El contrato de turismo debe realizarse por escrito

El fallo pone también de resalto un tema de vital importancia para las agencias, cual es de dar formal cumplimiento a la exigencia de brindar por escrito las condiciones generales de contratación en el primer documento de viaje (conf. Res. 251/2000), cumpliendo así también con lo estipulado por el art. 5to. de la ley 19.918.

En el caso de autos ni la agencia intermediaria ni la organizadora han logrado demostrar haber efectuado la entrega de las condiciones generales del viaje en forma escrita hacia el viajero, en infracción a las normas del ordenamiento particular citadas, lo que dio motivo a la condena por el incumplimiento del deber de información.

En una obra anterior (6) he tenido oportunidad de advertir sobre la "mala práctica" de las agencias de cumplir con este requisito transcribiendo las condiciones generales al dorso de los recibos entregados a los usuarios. Aún en el caso de que dichos recibos constituyan el primer documento de viaje, al no ser suscriptos por el usuario no conforman prueba suficiente para la agencia del cumplimiento de su obligación al respecto.

Se trata en definitiva de una cuestión probatoria, la realidad demuestra que no basta con la suscripción o sello de la agencia en las condiciones generales, sino que la agencia también deberá contar con un ejemplar suscripto por el viajero. De tal forma se vuelve más apropiada la suscripción del contrato de viaje por ambas partes.

 

V. El fundamento de la responsabilidad de la organizadora en la decisión en análisis

La sentencia que motiva este trabajo funda la condena hacia la organizadora de viajes en los principios de la "culpa in eligendo", por aplicación analógica —según la sentencia— de lo dispuesto por el art. 1631 del Código Civil. A partir del allí, la Cámara ha realizado un análisis que deriva en la responsabilidad del operador mayorista por las consecuencias del supuesto "desacierto" en la elección del intermediario.

Veamos, por un lado el decisorio en comentario otorga a la agencia intermediaria el carácter de "representante", el cual no surge ni de la normativa ni de la realidad negocial.

En ese sentido vale resaltar que la propia Convención sobre Contrato de Viaje también detalla con claridad cuáles son los supuestos en que tanto las organizadoras como las agencias intermediarias serán responsables por sus dependientes o "agentes". En efecto, al art.12 CCV establece que "el organizador de viajes será responsable por los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios". En idéntico sentido el art. 21 instituye la misma norma respecto del intermediario de viajes, responsabilizándolo por los actos de sus dependientes o agentes.

El sistema consagra así la responsabilidad tanto del organizador como del intermediario por el hecho ajeno, es decir, por lo obrado por sus dependientes (7). Pero en modo alguno podemos afirmar que el intermediario sea —como lo sostiene el fallo que se comenta— asimilable a un dependiente o representante del organizador por el cual éste deba responder.

De esta forma, entiendo que el razonamiento del fallo pareciera haber recurrido a distintas posiciones doctrinarias (tanto respecto de la culpa in eligendo como de la naturaleza jurídica del contrato de turismo) y así haber arribado a una conclusión práctica que —sólo en apariencia— sería idéntica a la del fallo de primera instancia, pero a través de premisas que no son del todo precisas y que por ende culminan en la aplicación equivocada de las normas mencionadas.

Sin duda el fallo resulta original en su argumentación, aunque su acierto es cuanto menos discutible.

 

VI. Acerca de la interpretación de la "culpa in eligendo" del organizador

Me permito discrepar abiertamente con el criterio principal del fallo en relación a la justificación legal de la responsabilidad atribuida a la operadora mayorista. En este sentido, considero que si bien los resultados de los fallos de primera y segunda instancia no son sustancialmente disímiles para el viajero, sí lo son para la demandada y tercera citada —agencia intermediaria y organizadora de viajes— advirtiendo que la determinación de las leyes aplicables al caso ha sido errada en la sentencia del superior.

En efecto, en primera instancia se había responsabilizado a la agencia intermediaria —o minorista— por el incumplimiento del deber de información impuesto por el art. 4° de la ley de defensa del consumidor, y del art. 19 que la misma ley establece obligando a cumplir las prestaciones publicitadas o pactadas, y en consecuencia de ello había declarado ejecutable la sentencia contra la organizadora de viajes (citada como tercero), lo cual lucía razonable en los términos del art. 40 de la ley 24.240 que prevé una responsabilidad de tipo solidaria en tanto ésta se extiende hacia toda la cadena de comercialización dejando a salvo el derecho de repetición que proceda entre sus integrantes.

Sin embargo, cuando la Alzada analiza la responsabilidad de la organizadora de viajes, intenta dar una nueva argumentación que supera la extensión de responsabilidad antes mencionada y directamente halla que:

a) habría existido una falta propia de diligencia de la organizadora, por incumplimiento de sus obligaciones de "organización", conforme art. 13 ley 19.918 (Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje).

b) aquella devendría entonces responsable por las consecuencias dañosas ocasionadas por haber "elegido" al intermediario por aplicación analógica del art. 1631 del Código Civil.

Respecto de los primeros de los puntos detallados precedentemente, es llamativo que la Cámara haya referido en primer lugar cuál es la normativa particular que prevé precisamente el alcance de la responsabilidad de las organizadoras de viajes —ley 19.918 (Adla, XXXII-D, 5097)— y luego se haya apartado de ella para hacer aplicación analógica de una norma diferente.

En ese sentido, lo cierto es que la analogía no aparece debidamente sustentada en cuanto no sólo la Convención de Bruselas establece la responsabilidad de la organizadora, sino que en el caso particular, también nos encontramos ante una relación de consumo que torna aplicable la ley de defensa del consumidor, cuyo artículo 40 también nos señala cuál es el sistema de responsabilidad que les cabe a los proveedores, categoría dentro de la cual se encuentran comprendidas tanto la organizadora de viajes como la agencia minorista.

Vale decir, la situación de autos —según mi punto de vista— no requería la aplicación de una norma distinta del ordenamiento particular por analogía, en tanto la responsabilidad de las organizadoras está expresamente prevista por la Convención de Bruselas, que prevé una responsabilidad "subjetiva", la cual además ha sido claramente superada por la ley de defensa del consumidor en lo que refiere a todas aquellas cuestiones en las que se vea involucrada una relación de consumo, desde ya presente en el caso particular.

Sin embargo, no es a ninguno de estos dos sistemas de responsabilidad mencionados en último término a los que se refiere la sentencia de la Alzada, sino que ésta ha optado por la aplicación analógica del art. 1631 del Código Civil, mediante una interpretación que tampoco refleja la realidad del negocio —toda vez que las intermediarias no son representantes de las organizadoras— y que por otra parte contradice la interpretación que inveteradamente se ha hecho de la culpa in eligendo respecto de las organizadoras de viajes.

 

VII. Postura tradicional de la "culpa in eligendo" por la que son responsables las organizadoras de viajes.

Veamos, respecto puntualmente de la responsabilidad de las organizadoras de viajes, la doctrina ha venido sosteniendo reiteradamente, que la responsabilidad prevista por el ordenamiento particular de agencias de viajes y turismo, conformado por las leyes 18.829 (Adla, XXX-C, 3107) y 19.918 (Convención de Bruselas) y el Dec. 2182/72 (Adla, XXII-B, 2152), es de tipo subjetiva y que se basa en los lineamientos de la "culpa in eligendo". Ahora bien, ¿cuál ha sido el fundamento legal de la conclusión precedente? Sin lugar a dudas ello encuentra sustento normativo en el art. 15 de la Convención de Bruselas, en cuanto señala que "el organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio." (el resaltado me pertenece).

La norma citada claramente establece la obligación del organizador de responder ante el viajero cuando el primero no ha sido diligente al elegir al "prestador" del servicio (transportista, hotelero, etc.), pero en modo alguno se refiere a la elección del "intermediario". Es que en el ordenamiento particular de las agencias, también se prevé la responsabilidad del intermediario, y ésta procede exclusivamente por negligencia (8).

En ese sentido es necesario tener en claro que la tarea de coordinación del organizador de viajes requiere la contratación de distintos servicios que en conjunto constituirán el viaje (transporte, traslados desde el lugar de arribo hasta el hotel y viceversa, estadía, excursiones, gastronomía, etc.).

En tanto la "elección" se refiere al prestador y no al intermediario, el fallo en análisis efectuó una interpretación novedosa (aunque no necesariamente correcta) de los principios de la culpa in eligendo.

Ciertamente, la jurisprudencia existente en la materia, tradicionalmente ha utilizado este criterio para atribuir o eximir de responsabilidad a la organizadora al revés, en casos de incumplimiento o daños provocados durante la ejecución del las prestaciones (9).

En definitiva, la organizadora de viajes elige los distintos prestadores de los servicios para poner a disposición de los clientes sean éstos público directo o agencias intermediarias.

Por otro lado, nos resulta muy difícil aceptar la responsabilidad del operador (u organizador de viajes) por la elección del intermediario en tanto ello encierra una errónea concepción de la realidad. En consecuencia, hemos de precisar las siguientes cuestiones:

a) La agencia intermediaria en el caso que nos ocupa, actúa como intermediaria entre el viajero y otra empresa de viajes (organizadora). En realidad esta última también es intermediaria —en la acepción comercial del vocablo—, en el sentido de que está ubicada entre el viajero y los prestadores directos de servicios. En el caso de las intermediaciones, éstas suelen tener lugar entre un organizador de viajes y un usuario, pero también puede ocurrir que un intermediario le "compre" el viaje, no ya al organizador directamente, sino a otro intermediario. De modo que puede haber dos intermediarios entre el organizador y el público (10).

b) La ley 18.829 de agencias de viaje no hace distinción entre agencias minoristas y mayoristas, ni tampoco la hace su decreto reglamentario 2182/72 (ver art. 4to.), el cual señala que las agencias de viajes y turismo (EVT) pueden desempeñarse como organizadoras y en este carácter vender paquetes turísticos directamente "para sus propios clientes, para otras agencias del país o del exterior o terceros".

Sin embargo, en la práctica, las agencias organizadoras de viajes actúan como verdaderas mayoristas que venden sus paquetes a las agencias intermediarias (a quienes también podríamos denominar en este aspecto minoristas) y algunas de ellas también actúan como "mayoristas y minoristas" en el sentido de que venden sus paquetes tanto a otras agencias intermediarias como a los viajeros directamente.

Esta distinción práctica es desde ya deseable se tenga en cuenta en una nueva clasificación en la próxima reforma a la ley de agentes de viajes.

Lo cierto, es que cuando una organizadora vende su producto a través de un intermediario, en verdad está celebrando un contrato con la agencia por el cual responderá ante el turista en los términos del art. 40 de la ley de defensa del consumidor. Antes de la vigencia de esta última norma, la responsabilidad del organizador quedaba encuadrada exclusivamente en los límites de la responsabilidad subjetiva prevista por el art. 13 de la ley 19.918 que sólo procedía en tanto el organizador no hubiese demostrado la diligencia necesaria al "elegir" el efectivo prestador del servicio. Esto llevaba a la conclusión de que si el daño había sido provocado por ejemplo por el hotel, era éste el exclusivo responsable salvo que la organizadora lo hubiese contratado desprevenidamente, sin tomar la debida diligencia que su conocimiento especial en la materia le obliga.

Ahora bien, como hemos adelantado, el sistema de responsabilidad subjetivo del ordenamiento particular de las agencias de viajes ha sido superado en el ámbito de las relaciones de consumo —exclusivamente— por un sistema de responsabilidad mucho más amplio y protectorio de los derechos de los consumidores, previsto en el régimen de la ley 24.240 el cual prevé la responsabilidad objetiva, solidaria e integral de todos los integrantes de la cadena de comercialización. De esta forma, la discusión acerca de la "culpa" de cada uno de los integrantes será una cuestión debatida exclusivamente en el marco de las relaciones entre las empresas que integran aquella cadena.

c) La realidad nos demuestra que la agencia intermediaria es un cliente más de la organizadora de viajes, quien usualmente oferta distintos "paquetes turísticos", e incluso muchas veces la misma organizadora pasa a ser un intermediario más en la cadena toda vez que adquiere a su vez los llamados "paquetes" (o "viajes combinados" en la denominación adoptada por la legislación europea) a una organizadora que la mayoría de las veces se encuentra en el lugar de destino. Es decir, nos resulta en principio carente de lógica que un comerciante o productor de servicio —tal como lo es la organizadora de viajes— además de cumplir con sus obligaciones referidas a la coordinación de las distintas prestaciones que conforman un viaje para lo cual asume un compromiso de elegir —como experto— los distintos prestadores que llevarán adelante en forma efectiva los distintos servicios comprometidos que conformar en sí el "paquete", deba además ser diligente en la "elección" del cliente, en tanto dicha elección no es cierta. Es decir, el organizador no elige a sus clientes de la misma forma que tampoco lo elige ningún comerciante mayorista. Insisto en que las agencias de viajes intermediarias no son ni distribuidoras exclusivas, ni representantes, ni concesionarias de las organizadoras. Entre ambas existe en verdad una relación comercial que no escapa a la generalidad de las distintas actividades comerciales en este punto.

En efecto, tal como sucede con el resto de las actividades, el organizador de viajes, es equiparable en este aspecto a un "mayorista" de servicios dentro de la cadena de comercialización.

d) Sin duda la responsabilidad frente a los verdaderos usuarios de los servicios encuentra su fundamento legal en la extensión de la responsabilidad de la ley de defensa del consumidor, pero en modo alguno podemos hablar de analogía por la "culpa in eligendo", en tanto la situación dada en el caso de autos no es la misma que la descripta en el Código Civil, y lo que es aun más importante: existe legislación especial que expresamente prevé la responsabilidad de los organizadores de viajes, tanto en el ámbito del contrato de Viajes (Convención de Bruselas, art. 13), por un lado, como en el de los consumidores por otro (art. 40 ley 24.240 —Adla, LIII-D, 4125—) que desautorizan por tanto la aplicación analógica de normas distintas.

Así podemos afirmar que la obligación de "elegir" a las agencias intermediarias (clientes de la organizadora) aparece infundada y carente de sustente normativo. Basta imaginar que cualquier fabricante tuviese que responsabilizarse por la elección de sus múltiples clientes que llevarán su producto al público.

 

VIII. Conclusiones

1. Ante la realidad de las agencias intermediarias y organizadoras, es recomendable que la anunciada modificación a la ley de agentes de viajes, Nro. 18.829, incluya la clasificación de agencias mayoristas y minoristas, distinguiendo entre las primeras aquellas que sólo venden sus productos a otras agencias de las que además también lo hacen al público. Ello sin duda aportará mayores certezas a la hora de tener en cuenta la verdadera naturaleza jurídica del contrato que vincula comercialmente a las agencias entre sí.

2. A fin de dar cumplimiento a las normas que imponen entregar documentadamente las condiciones generales de contratación al usuario, deviene necesario la conformación de un verdadero contrato de viaje, suscripto por ambas partes.

3. Dentro del esquema normativo particular de las agencias de viajes y turismo, sean éstas intermediarias u organizadoras de viajes, no existe sustento legal que permita la extensión de la responsabilidad a la organizadora por incumplimiento o negligencia de la intermediaria.

En cambio, la extensión de la responsabilidad procede como consecuencia de la solidaridad prevista hacia toda la cadena de comercialización, en atención a lo previsto por el art. 40 de la ley de defensa del consumidor.

En este aspecto, el fallo aparece desacertado en su argumentación, a pesar de que el resultado arribado en definitiva se condice con el que devendría por aplicación de la normativa de defensa del consumidor, aunque sólo respecto del usuario.

 

 

 (1) Los Estados que ratificaron la Convención fueron: República de China, Bélgica, Dahomey, Camerún; Togo, República Argentina e Italia.

 

 (2) Conforme BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LA LEY, 2003-B, 213. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales.

 

 (3) FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2.004, pág. 77 y sgtes.

 

 (4) ECHEVESTI, Carlos A. — SILVESTRE, Norma O., "Responsabilidad Civil de las Agencias de Viajes", Ed. La Ley, pág. 40.

 

 (5) En tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I, Ven Operadores Turísticos S.R.L. c. S.C. e I., LA LEY, 2002-C, 368; "Sabor Tour S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 2585/96", del 8 de julio de 1999.

 

 (6) "Derecho del Turismo", Facal, Julio coordinador, Barreiro, Karina, pág. 183, Edt. Fundación de Cultura Universitaria: "... suele ser costumbre afianzada de las agencias de viaje la transcripción de las condiciones generales (CNG) en el reverso del recibo de pago otorgado argumentando que se trata de un documento contable, lo que facilita un mejor registro por parte de la agencia. Sin embargo, entiendo que dicho recaudo no es suficiente para demostrar haber puesto en conocimiento del viajero el texto de las CNG, en tanto el recibo es una manifestación unilateral por parte de la agencia y ninguna intervención tiene en él el turista. De tal forma, la entrega de las CNG sólo quedaría acreditada mediante el documento indicado en el caso en que éste fuera acompañado por el usuario..."

 

 (7) ECHEVESTI, Carlos A. — SILVESTRE, Norma O., "Responsabilidad Civil de las Agencias de Viaje", pág. 35, Ed. La Ley.

 

 (8) Art. 14 Dec. 2182/72 (Adla, XXII-B, 2152) Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarios entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetos a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.

 

 (9) Ver Giambelluca c/ Nabil Travel Service SRL, CNCiv., Sala E, 11/07/02, RCyS, Vol. IV-2002, pág. 84; Lavegli, Elba c/ Expreso Singer, ED, 86-436, citados en Echevesti — Silvestre, ob. cit.

 

 (10) TALE, Camilo, "Contrato de Viaje", Tomo 1, pág. 77, Edt. Hamurabi, quien también acude a la definición de intermediario dada por el Diccionario de la Real Academia Española: "Intermediario: que media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercaderías; y así se dice de los traficantes, acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc."

 

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012