Jurisprudencia 15 Diciembre 2014

Centofanti, Mario H. y otro c/Aitalia Compagnia Aérea Italiana SPA s/Pérdida-Daño del equipaje

DEMORA DEL VUELO - AVERÍA DEL EQUIPAJE - DAÑO MORAL

CENTOFANTI MARIO HUGO Y OTRO c/ ALITALIA COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, de diciembre de 2014.-

Vistos los autos: “Centofanti Mario Hugo y otro c/ Alitalia Compagnia Aerea Italiana SPA s/ Pérdida/Daño de equipaje” que se encuentran para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1) Que en fs. 46/54 se presentan por derecho propio Mario Hugo Centofanti y Arnaldo Omar Capel y promueven demanda contra Alitalia Compagnia Aerea Italiana SPA, en virtud del daño ocasionado por el extravío, la avería y la demora en la devolución de la valija de su propiedad; siniestro ocurrido con fecha 13 de septiembre de 2009, en el aeropuerto de Telaviv (Israel), oportunamente despachado en Palermo – Sicilia- Italia. Asimismo, reclaman la demora sufrida en el regreso desde Italia a Buenos Aires.

Dicen que iniciaron el viaje el día 13 de septiembre de 2009 desde Palermo –Italia, con escala en Roma y destino final en Telaviv, siendo despachado el equipaje conforme el procedimiento vigente. Cuentan que una vez arribados en el aeropuerto “Ben Gurión” y habiéndose dirigido a la cinta transportadora, comprueban que el equipaje nunca apareció. En razón de ello, formularon la correspondiente denuncia, oportunidad en la cual se les explicó el procedimiento dispuesto para estos casos.

Relatan que el día 18 de septiembre de dicho año, la empresa aérea entrega el equipaje a personal del hotel y no a ellos, contrariamente a la obligación dispuesta en el Protocolo de la Haya, modificado por el convenio de Varsovia de 1929 y, modificado por el convenio de Montreal de 1999.

Realizan un pormenorizado detalle de las averías detectadas y de los perjuicios que la situación acaecida les produjo con relación a las actividades programadas.

Expresan que también reclaman por la demora de quince horas que han padecido en el aeropuerto de Italia Roma “Fiumicino” con destino a Buenos Aires- Argentina, con fecha 3 de octubre de 2009, ocultando las autoridades de la aquí demandada la información de la demora.

Señalan que formularon la correspondiente presentación por ante la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría de Transporte Nacional, generando el Expte. N° 28/2010.

Practican liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos ($2.405.- en concepto de reposición del contenido del equipaje; daño moral y pérdida de chance, cuyas sumas dejan a criterio del sentenciante); le endilgan responsabilidad por lo ocurrido a la demandada; fundan en derecho su pretensión; solicitan se intime a la accionada a denunciar la existencia o no de póliza o contrato de seguro vigente a la fecha de producido el daño y, en base a ello, se disponga la citación en garantía; ofrecen prueba y peticionan que se haga lugar a la demanda en todos sus términos, con más intereses y costas.

2) Que en fs. 57/8 los actores estiman los montos reclamados en las siguientes sumas: $2.405,25 por reposición del contenido del equipaje; $20.000.- por el daño moral ($10.000.- para cada uno de ellos) y, $22.310,75.- en concepto de pérdida de chance).

3) Que en fs. 71/3 se presenta el apoderado de Alitalia Compagnía Aérea Italiana SPA y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Formulada la negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio y de la documentación acompañada, reconoce el vínculo contractual que unió a su representada con los actores según las rutas aéreas que describen. Sin embargo, repele la responsabilidad que le es atribuida. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Se pronuncia sobre la improcedencia del daño moral peticionado e invoca el límite de responsabilidad que rige la materia.

Afirma que los actores reclaman por lo que sería un daño eventual, es decir, meramente hipotético o conjetural. Asimismo, refiere que el escrito inicial no especifica cuál de los actores perdió una oportunidad cierta de asistir a una conferencia a impartir sus conocimientos. Cuestiona los montos pretendidos.

                               Ofrece prueba.

4) Que en fs. 82 se abren las presentes actuaciones a prueba, realizada de conformidad con las constancias obrantes en fs. 94/153. En fs. 93 queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C. y en fs. 158/62 luce agregado el alegato de la parte actora y en fs. 164/7 hace lo propio la demandada.

En fs. 168 se llaman autos para sentencia.

                CONSIDERANDO:

I) Que las partes son contestes en el contrato de transporte que los unió, y coinciden en los días y horas previstos de partidas e itinerarios de los vuelos. En su alegato, la demandada reconoce la demora en la entrega del equipaje, que acertadamente limita a cinco días y no a seis como consigna el escrito de inicio, dado que transcurrió entre el 13 y el 18 de septiembre de 2009; máxime cuando en el Formulario de Reclamo agregados a fs. 40 y 41, ambos actores expresan: “Luego de 5 días fue localizada y entregada a su propietario...”.

En torno a la alegada demora del vuelo Roma- Buenos Aires, del 3-10-2009, infiero en los términos del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C., que efectivamente se produjo, en tanto la demandada no la niega en su responde; sólo cabe considerar que, mientras en la demanda se denuncia que fueron 15 horas, en la carta documento del 25-11-2009 remitida por los actores se alude a una demora de 13 horas. La controversia entonces, básicamente gira sobre la procedencia del resarcimiento pretendido, y en su caso, el límite de la indemnización.

II) Que el art. 19 del Convenio de Varsovia establece que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo que acredite haber tomado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarla. La jurisprudencia del fuero resolvió –con cita de dicha norma, que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del caso fortuito. Cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual -en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. arg. CNCCFed. Sala I, causa 2610/97 del 4-3-99, 1611/9 del 31-10-02, 4640/05 del 16/8/07 y Sala III, causa 7383/01 del 17-11-05, entre otras), respecto de aquellos que fueren consecuencia inmediata y necesaria (conf. art. 520 Cód. Civ.).

Es que, en los supuestos en que las compañías de transportes ofrecen sus servicios al público y prometen efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, pues ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. El negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla – salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos del usuario (conf. CNCCFed., Sala II, causa 5667/93 del 10-4-97).

En mérito de lo expuesto, la demandada debe responder por los perjuicios sufridos por los actores.

                               III)  Que  en  virtud  de  ello,  corresponde                      analizar los rubros indemnizatorios pretendidos.

a) Daño moral: Para determinar la cuantía del resarcimiento pretendido, tengo en cuenta que el tiempo de demora en el vuelo de regreso insumió entre 13 y 15 horas; al que se adita la tardía entrega de los equipajes una vez arribado a destino en el viaje de ida, que durante cinco días les impidió acceder y servirse de sus efectos personales. Infiero que ello debió provocar ansiedad, molestias o padecimientos, angustias, desasosiegos, en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social del que los usuarios de un servicio público son acreedores. Es que, como lo tiene dicho pacífica jurisprudencia del fuero, no puede soslayarse que la pérdida de tiempo causada por quien presta el servicio de transporte aéreo internacional constituye un daño cierto y no conjetural, que involucra una acentuación indudable del estado de estrés que consciente o inconscientemente padecen los pasajeros; y toda vez que la finalidad del daño moral es proporcionar a los pasajeros –en este caso- el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, haré lugar a la indemnización por daño moral por la suma que considero razonable y equitativo, y que fijo en total en pesos catorce mil ($14.000.-), a razón de pesos siete mil ($7.000.-) para cada uno, lo que así resuelvo conforme lo previsto en el art. 522 del Código Civil y demás normativas antes citadas.

b) Daño material: También habré de reconocer los daños emergentes derivados de los gastos por compras de efectos personales, prendas de vestir, elementos para higiene, etc. Se trata de gastos no previstos, generados exclusivamente por el obrar reprochable de la transportadora, que omitió el debido cumplimiento de la prestación a su cargo. No obstante ello, la cuantificación del daño debe merituarse de modo prudencial, porque no puede traducirse mecánicamente en la sumatoria de los gastos, en tanto lo adquirido ha ingresado al patrimonio de los actores. Incluyo en este rubro el costo que estimo irroga la reparación de las valijas, dado que no fue acreditada su reposición y cuyos daños se advierten en las fotografías acompañadas. También resulta atendible que hayan debido afrontar gastos por el uso de telefonía e internet, como consecuencia de la situación en que fueron colocados por la demandada.

A fs. 97 informa Universal Assistance S.A., que los actores formularon reclamo por el extravío de los respectivos equipajes, que al no ser localizados en el término de 36 horas, generan el derecho a un reintegro de hasta U$S 150.- contra presentación de los comprobantes de gastos. Refiere que presentaron gastos de reintegro por la suma de $SHE 851,04.- pero no aclara que dicha suma haya sido efectivizada, razón por la cual cuantifico los daños materiales en los términos del art. 165 del C.P.C.C., en la suma total de pesos dos mil ($2.000.-), a razón de $1.000.- para cada uno.

Las sumas indicadas devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 13 de septiembre de 2009 al momento de su efectivo pago.

c) Pérdida de chance: El planteo resulta inviable en los términos del art. 499 del Código Civil, en tanto el contrato de transporte fue cumplido, y los daños y perjuicios generados por su deficiente ejecución, fueron contemplados en los resarcimientos precedentemente expuestos.

IV) Que con relación al límite de la indemnización y al planteo formal efectuado por la demandada, tengo presente que la Convención de Varsovia de 1929 –Ley N° 14.111, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955 -Ley N° 17.386- y el de Montreal de 1975 -Ley N° 23.556-, en el art. 22 establece el tope que pretende aplicar de 17 derechos especiales de giro (DEG) por kilogramo de equipaje, que en el caso asciende a 20 kg. para cada actor; totalizan 680 DEG y equivalen a aproximadamente U$S 994.-, que no satisface el monto indemnizatorio fijado.

Sin embargo, siguiendo el criterio sustentado en los autos “Redondo María Victoria c/ VGR Linhas Aéreas SA s/ Pérdida de Equipaje” -Expte 6734/2010-, “Bianchimano Juan José Ramón y otro c/ Alitalia Compagnia Aérea Italiana SPA s/ Incumplimiento de contrato” -Expte. 2.877/2010- entre otros, que tramitaron por ante este mismo Juzgado, el límite que habré de aplicar, será el establecido en el Convenio de Montreal de 1999, que fuera aprobada mediante Ley N° 26.451, promulgada de hecho el 5 de enero de 2009, que conforme el inciso 1 del art. 22, eleva el límite de la responsabilidad por retraso en el transporte de personas a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero; y el inc. 2) del mismo artículo extiende a 1.000 derechos especiales de giro, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte de equipaje, aplicables exclusivamente al capital de condena, sin incluir los accesorios (art. 22 inc. 6) del citado Convenio). Este último monto fue elevado en los términos previsto en el art. 24 de dicho ordenamiento a 1.131 DEG, conforme Resolución 724 de I.A.T.A.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 17.2 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional- Montreal 1999-, el depósito del instrumento de aceptación de fecha 16/12/2009, y lo previsto en el art. 53 inc. 7 del Convenio y Ley N° 26.451, tal como lo sostiene la demandada, el nuevo tope de responsabilidad entró en vigencia el 14 de febrero de 2010, es decir, poco tiempo después de ocurrido el evento que se pretende resarcir. Pese a ello, es mi criterio que el Juzgador puede en un caso concreto, decidir de oficio la aplicación o no de una norma, o aun de un Tratado (de jerarquía supralegal), por inferir según el caso, que ampara o lesiona derechos consagrados por nuestra ley suprema.

Es que no puedo soslayar el principio “pro homine” que surge del citado art. 75 inc. 22 de la C.N., que recepta en igual rango lo normado en el art. 29 inc. B) del Pacto de San José de Costa Rica, que prescribe que ninguna disposición puede “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocida de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados”. Ello indica que el Juzgador debe buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos. Y de persistir la duda, debe prevalecer el resguardo de intereses jurídicos de mayor jerarquía axiológica.

A ello, se aduna el complejo universo normativo de carácter internacional, que llevó a sostener a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño genera una nueva obligación, cual es: reparar adecuadamente el daño causado. Se trata de una consecuencia natural y necesaria y su fuente proviene de una inveterada norma consuetudinaria del derecho internacional, que en el ámbito americano tuvo recepción positiva en el art. 63.1 de la Convención Americana.

Entiendo que las consecuencias consumadas quedan sujetas al Convenio anterior, pero en el caso de autos, el hecho ilícito generador del reclamo de la actora, constituye una relación jurídica existente, porque sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que impone según mi criterio, la aplicación del límite indemnizatorio previsto en el nuevo Convenio con efecto inmediato, que resulta congruente con lo normado en el art. 3 del Código Civil. Es que, la relación jurídica sólo desaparece con el ejercicio del derecho y el consecuente cumplimiento de la obligación.

En sentido analógico, la C.S.J.N. ha aplicado las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal” (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412; idem, 22/3/77, ED, 72- 597). Del mismo modo, consideró que se aplican con efecto inmediato las leyes que disponen la actualización de deudas por depreciación monetaria (C.S.J.N., 21/5/76, ED, 67-412).

En rigor de verdad, el último Convenio es ratificatorio del contenido de los anteriores, y sólo adecúa –en el caso en análisis- el monto indemnizatorio a valores que considera actuales, por ello entiendo que el límite indemnizatorio que pretende imponer la demandada, resulta inaplicable por insuficiente.

En consecuencia, la indemnización fijada tendrá como límite el establecido en la citada normativa.

V) Que pese al progreso parcial de la demanda, impongo a la demandada que fue vencida en lo sustancial y dio motivo a la promoción de la acción, las costas devengadas en el proceso (art. 68 del C.P.C.C.).

Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),

FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condeno a Alitalia Compagnía Aérea Italiana SPA a pagar a Mario Hugo Centofanti y Arnaldo Omar Capel la suma de pesos dieciséis mil ($16.000.-), según el límite dispuesto en el Considerando IV, y los intereses según lo dispuesto en el Considerando III. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.). 3) Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos, a las etapas procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art. 303 C.P.C.C.), regulo los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. German Alberto Scherer Keen, en el 16% de la suma que resulte de la liquidación definitiva (conf. arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432).

No se regulan honorarios a los profesionales de la parte demandada, en virtud de lo prescripto por el art. 2 de la ley arancelaria.

El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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