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Artículos 7 Marzo 2007

Fraude con Tarjetas de crédito en la compra de tickets aéreos ¿por qué las agencias siguen pagando el pato de la boda?

Algunas reflexiones sobre la posiblidad legal de revertir la situación. Autor: Karina Barreiro.

Fraude con tarjetas de crédito en la compra de tickets aéreos

¿por qué las agencias siguen pagando el pato de la boda?

  

 

 

 

Algunas reflexiones sobre la posibilidad legal de revertir la situación.

 

 

Es intención de esta nota tratar una situación en particular dentro de la variante de fraudes efectuados con tarjeta de crédito,  un mal que no es exclusivo de nuestro país. En tal sentido un estudio efectuado por la consultora Delloite determinó que en el transcurso del año 2006 los fraudes cometidos en el transporte aéreo costaron 440 millones de euros, resultando las más afectadas las compañías de bajo costo best replica watches (low cost). Entre los distintos tipos de fraudes cometidos encontramos los consistentes en el robo o falsificación de tickets, robo de cargas y reclamaciones falsas de equipaje. Sin embargo, el volumen más grande de perjuicios deriva de los fraudes cometidos a través de tarjetas de crédito.

 

 

Cuando los pasajes aéreos son comercializados con la intermediación de una agencia u operador de viajes y existe la comisión de un “fraude” con tarjeta de crédito (a pesar de todas las precauciones tomadas por el agente que a esta altura ya está bastante prevenido), generalmente es la agencia quien termina sufriendo el perjuicio directo.  Esto es así, porque la aerolínea descuenta al agente IATA directamente el importe correspondiente al pasaje vendido, a través del sistema de cuenta corriente BSP.

 

 

Vale decir, swiss replica watches se le realiza una especie de “débito automático” en la práctica casi imposible de deshacer.  Sucede que el intermediario suele sentir las repercusiones de “rechazar” de algún modo ese descuento.  EL poder de negociación de las agencias frente a las compañías aéreas es prácticamente nulo, y es claro que aquellas últimas tienen una posición dominante en la vinculación contractual.  Nada puede ser discutido, la opción sigue siendo aceptar y continuar en la actividad, o resistir y perder posición en el mercado, cuando no, ser directamente inhabilitado como agente IATA.

 

 

La primera impresión que semejante panorama nos causa como abogados, es la de la necesidad de acudir en la repetición de lo abonado por la fuerza, a través del descuento efectuado sin previa autorización, y reclamar directamente al cliente o a la tarjeta de crédito. En este caso, surgen nuevos inconvenientes prácticos: el cupón de la tarjeta de crédito no está en cabeza de la agencia sino que en el particular se trata de cupones extendidos a favor de las aerolíneas.

 

 

Ahora bien, ante la injusticia del caso ¿cómo proceder entonces?  Primeramente, entiendo que se debe recurrir a la legislación vigente, y en el caso de compras efectuadas en nuestro país, replica watches store es de entera aplicación la ley de tarjetas de crédito Nro. 25.065, así como también los principios del código civil (arts. 767, 768 y 771).

 

 

Veamos, el sistema de tarjetas de crédito, funciona mediante un “precio” que el comerciante abona al banco (a través del pago de una comisión sobre las ventas) y la contraprestación a cargo de la entidad bancaria es la de brindar seguridad al crédito tomando a su cargo la gestión de cobranza, de modo que el banco es quien en forma directa (y no el cliente titular de la tarjeta) se encarga de abonar al proveedor, unificando todos los créditos otorgados por éste a los usuarios de la tarjeta.

Está claro que se trata entonces de un “servicio” que brinda el banco al comerciante, cuyo costo ese último cumple en abonar mediante la cesión de una parte del precio de venta. Se trata de un contrato entre el banco emisor de la tarjeta y el comercio que acepta integrar parte de la red de establecimientos adheridos a dicha tarjeta.

 

 

Este acuerdo trae innumerables ventajas al proveedor adherido, ya que sin dudas la facilitación del acceso al crédito por parte de los consumidores incrementa las ventas, best replica watches tal como da cuenta el carácter masivo del uso de este instrumento de crédito.  Pero en donde asienta sus  más importantes razones es en la garantía y las responsabilidades de pago que el proveedor recibe de la entidad emisora respecto  de los consumos con que honra a los titulares de las tarjetas de crédito.[1] Esta “garantía” desde mi punto de vista es la verdadera razón de ser del contrato de tarjetas de créditos visto desde la perspectiva del proveedor.  De nada serviría el sistema si el proveedor no recibiera su pago cuando el consumidor no haya abonado la cuenta de su tarjeta de crédito por ejemplo, es decir, si estuviera supeditado a las circunstancias particulares de cada compra.

 

 

El riesgo crediticio del empresario proveedor queda a cargo del emisor de la tarjeta de crédito, ése es el principio rector que debe regir para dirimir la cuestión tratada, y que a mí modo de ver es la contraprestación principal del convenio entre proveedor y emisor.

 

 

Dicho contrato en nuestro país es regulado por la ley 25.065.  Esta norma dispone claramente las obligaciones a cargo del proveedor, replica designer watches entre las que se encuentra la de verificar la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente, y la de solicitar autorización al emisor en todos los casos. 

 

 

En cuanto a comprobar la identidad del usuario, el proveedor debe solicitar la exhibición de documento nacional de identidad, u otro documento que lo reemplace (cédula o pasaporte) y eventualmente cotejar la firma del usuario inserta en el cupón. Sin embargo, respecto a esto último no podrá requerírsele más que aquello que sea perceptible para un simple comerciante, sin necesidad de una experiencia especial para el cotejo de firmas, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia.[2][2]

 

 

En consecuencia, replica watches la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, exonera al emisor de abonar a aquel los importes correspondientes a las compras que se hayan efectuado en violación a los deberes impuestos. Ello así, toda vez que  dicho actuar importaría una evidente negligencia del comerciante por la cual se posibilita  la comisión de fraude.  Pero si por el contrario, los recaudos legales exigidos hubiesen sido cumplimentados  y pese a ello el fraude hubiese sido igual cometido, entonces rige plenamente la “garantía” brindada por el banco emisor, pues ello entra en la esfera del “riesgo crediticio” asumido por éste, y por el cual existe una contraprestación en dinero (comisiones).

 

 

En consecuencia, en los supuestos tan comunes de hoy en día donde el grado de falsificaciones es tan elevado como sofisticado, en el caso en que aún cuando la agencia ha cumplido la debida diligencia cotejando la identidad del usuario de la tarjeta y solicitando autorización respectiva,  el fraude hubiese ocurrido de todas maneras, es la entidad emisora quien debe responder por imperio de su deber de “garantía”.

 

 

Sentado ello resta por dilucidar cómo llegar a ese resultado final en el cual el banco emisor responde por el fraude cometido. El proveedor en el caso de análisis ha sido la “aerolínea” pese a que el cupón se firmó ante la agencia (quien cumplió los recaudos de seguridad exigidos). En consecuencia, en teoría el banco deberá abonar a la aerolínea el importe de la compra fraudulenta a la aerolínea.

 

Sin embargo, en la práctica, el banco no responde ante la aerolínea, y ésta en lugar de reclamar en base a la “garantía” antes analizada, opta generalmente por descontar en forma directa a la agencia las sumas correspondientes, haciéndola responsable.  Y también hemos dicho que tener que reclamar y/o mucho menos litigar contra la aerolínea, a la agencia le resulta no sólo inconveniente sino imposible en la medida que pretenda continuar vendiendo pasajes aéreos.

 

 

Ahora bien, la AEROLÍNEA en definitiva recibió el pago que correspondía ser pagado por el banco. Es claro que ella no devino perjudicada en tanto  “alguien” (la agencia) le pagó lo adeudado por otro (el emisor).

 

 

Lo dicho en el párrafo precedente encuadra en la definición del pago por subrogación, de modo que la AGENCIA tendrá que reclamar el importe abonado a la aerolínea mediante el sistema de descuento en cuenta corriente del sistema BSP.

 

Es posible reclamar al banco emisor en base a la “garantía” que a éste le corresponde. Para ello, la agencia deberá demostrar que ha abonado a la aerolínea el importe correspondiente (mediante resúmenes de la cuenta corriente del BPS y demás documentación pertinente), hecho que la habilita a exigir del emisor las sumas pagadas, en tanto existe una subrogación en los derechos de la aerolínea.   

 

En definitiva, lo que se propone es perseguir la devolución de lo pagado frente a la entidad emisora, y no resignar derechos en la medida que existan soluciones legales alternativas que permitan mantener el equilibrio en las relaciones contractuales.



[1] Muguillo, Roberto A. “Régimen de Tarjetas de Crédito Ley 25.065”, pág. 117, Edt. Astrea.

[2] CNCom. Sala A, 30/05/91, “Diners Club Argentina S.A. c/Maugeri, Carmelo”.

 

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