Beltrán, Claudio Félix c/Andes Líneas Aéreas S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje
PERDIDA DE EQUIPAJE - VUELO CHARTER - RECHAZO DE LA DEMANDA
CAUSA: 7186/2011: “BELTRAN CLAUDIO FELIX
C/ANDES LINEAS AEREAS SA S/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”
Buenos Aires, de diciembre 2014. Y VISTOS:
Estos autos para dictar sentencia, de los
RESULTA:
I) Que a fs. 15/24, se presentó por
apoderado, el Sr. CLAUDIO FELIX BELTRAN e inició demanda contra ANDES LINEAS
AEREAS S.A., con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, estimados en la suma de $ 13.000 o la que resulte de la prueba a producir,
con más sus intereses y costas.
Informó que entre el 20.04.11 y el 24.04.11 contrató a través de la empresa
HG Viajes, un paquete turístico por el que debía ser transportado a la ciudad
de Río de Janeiro, Brasil, a través de la empresa ANDES LINEAS AEREAS S.A.
Afirmó que al llegar al aeropuerto de
destino y proceder al retiro de su equipaje, éste no le fue entregado,
informándosele que se había extraviado, desconociéndose su paradero. Ante tal
situación, realizó el reclamo y protesta correspondientes.Explicó que es
profesor de educación física en la Escuela N° 9, Distrito Escolar N° 21,
dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que invirtió sus
ahorros para este fin de semana largo de vacaciones.
Sostuvo que la demandada demostró una total
desidia y desinterés por localizar el equipaje y que no se le brindó ninguna
indemnización parcial para asistirlo mientras su equipaje estaba demorado, lo
que lo obligó a realizar gastos no planificados.
A continuación, detalló que el monto
reclamado comprende el daño material ($8.000) y el daño moral ($5.000).
pertinente, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
II) Que a fs. 51/7 contestó la demanda por
apoderado, la empresa ANDES LINEAS AEREAS S.A., solicitando su rechazo con
costas.
Negó todos los hechos relatados en el escrito de inicio, desconoció la
documentación presentada y que existiera relación contractual con el Sr.
BELTRAN y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Informó que se trató de un alquiler de nave
entre la empresa demandada e INTERLANDS S.R.L., quien a su vez, vendió parte
de los asientos a HG Viajes.
Sostuvo que no se encuentran reunidos los
presupuestos de la responsabilidad de la transportista, agregando que
igualmente, en los viajes realizados, se cumplen los recaudos necesarios para
el control del equipaje embarcado. Finalmente, impugnó los conceptos y montos
reclamados y ofreció prueba.
III) A fs. 67 se difirió para este momento
procesal la excepción de falta de legitimación pasiva y se abrió la causa a
prueba; a fs. 264 se dictó la providencia del art. 482 del CPCC; a fs. 270/5
alegó la actora; a fs. 278 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs.
281/2 se hizo saber la prórroga concedida por la Excma. Cámara del fuero para
dicho acto, y CONSIDERANDO:
1) Que así planteada la cuestión a
resolver, corresponde en primer lugar, analizar la excepción de falta de
legitimación pasiva planteada por la accionada en su contestación de demanda,
la que fue respondida a fs. 63/66 y cuyo tratamiento fue diferido a fs. 67 para
este momento procesal.
Sentado ello, se debe recordar que la falta de
legitimación pasiva para obrar, consiste en la inexistencia de calidad para
requerir una sentencia favorable, esto es, cuando alguna de las partes en
litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la
causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (cfr. CNCCFed.
Sala III causa 5801/02 del 24-05-05 y sus citas).
Entonces, se debe tener en cuenta, que el
actor fundó su pretensión en la responsabilidad contractual de la empresa
transportista por la pérdida de su equipaje en el viaje de ida a la ciudad de
Río de Janeiro, Brasil.
En tal sentido, surge claro de los términos del escrito de inicio, que la
pretensión se sustenta en el presunto incumplimiento contractual de la empresa
ANDES LINEAS AEREAS S.A., para lo cual el Sr. BELTRAN, sostuvo que celebró un
contrato de transporte aéreo con la demandada a través de una agencia de
viajes.
Contrariamente, en su contestación de fs.
51/7, la empresa transportista negó toda relación contractual con el
reclamante, desconociendo además la documentación presentada, por lo que
corresponde inicialmente, analizar si se encuentra probado el vínculo
contractual, esgrimido como sustento de la pretensión ejercida.
Ello así, ANDES LINEAS AEREAS S.A., argumentó que realiza habitualmente
vuelos internacionales bajo la modalidad de “chárter” y señaló que en
realidad, se trataría de un vínculo entre el Sr. BELTRAN y la empresa de
turismo que le vendió un “paquete turístico”, aclarando que no emitió
billetes de pasaje ni se comprometió a cumplir con un horario determinado.
En tales circunstancias, según resulta de la
prueba producida, se debe adelantar desde ya, que no surge acreditado un
vínculo directo entre el actor y la empresa transportista.
En efecto, partiendo de la base que la
accionada ha negado la autenticidad de la documentación adjuntada con la
demanda, conforme se desprende del informe de fs. 102, surge claro que fue la
empresa HG VIAJES quien ofreció al actor “un paquete turístico para un
recorrido por Rio de Janeiro, Brasil entre las fechas 20-04-11 y 24-04-11, el
cual incluía un ticket aéreo ida y vuelta a Río de Janeiro operado por la
línea aérea Andes...”, que se integraba con cuatro noches de alojamiento en
el hotel allí indicado. Es esta empresa de viajes y turismo, quien contrató
con ANDES LINEAS AEREAS S.A. el traslado aéreo del Sr. BELTRÁN, quien en la
absolución de posiciones de fs. 203, reconoció que fue HG VIAJES la empresa
que le entregó el pasaje y recibió su importe, sin que mediara relación
alguna con la transportista.
En su informe de fs. 152/5, el Sr. Perito Contador verificó la contratación
de INTERLANDS S.R.L. de los vuelos charter al que se aludió en el responde,
sin que se registre pasaje alguno vendido al actor por parte de la emplazada.
En tal sentido, ante el desconocimiento de la
emplazada de la documentación presentada por el actor en el inicio,
corroborado ello en la etapa de prueba (cfr. diligencia de fs. 89), es claro
que no se encuentra acreditado el vínculo contractual con la empresa
transportista invocado en el escrito de inicio (cfr. art. 377 del C.P.C.C.).
2) Que se debe tener en cuenta, que el
contrato de organización de viaje es aquel por el cual una persona se
compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del
transporte o de otros servicios que se relacionan con él.
A mayor abundamiento, se puede recordar sobre el punto, las normas que
legislaron sobre tan particular relación, disponiendo que en la ejecución de
las obligaciones, el organizador de viajes y el intermediario de viajes,
garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios
generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio, de tal modo que
el organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de
transporte, entre otras, será responsable de todo perjuicio causado al viajero
en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a
las disposiciones que las rige, salvo que pruebe su diligencia en la elección
de las personas que realizan el servicio (cfr. arts. 1, 3, 13 y 15 de la Ley
19.918, Convención Internacional Relativa al Contrato de Viaje).
En tal orden de ideas, creo necesario
destacar a modo ilustrativo, que la jurisprudencia ha responsabilizado al
vendedor del paquete turístico que se obligó por un tercero ante el
incumplimiento de éste, cuando mediante un precio global previamente estipulado,
se prometieron un conjunto de prestaciones entre las que figura obviamente el
transporte (cfr. CNCom., Sala C, causa “Porcel R. J. c/ Viajes Futuro SRL s/
sumario” del 28.03.03; Sala A, causa “Chiappetta G. c/ Iquique Turismo SA s/
ordinario” del 30.06.08, ídem “López
R. y Lucci N. c/ Viajes Ati SA” del 22.05.08, entre muchas otras).
Lo expuesto anteriormente, resulta suficiente
para concluir que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por ANDES LINEAS AÉREAS S.A. a fs. 51/57, punto
IV a), por lo que se impone desestimar la demanda sin más trámite.
3) Que desde otro ángulo y aun partiendo de
la hipótesis más favorable el reclamante, habiéndose fundamentado la
pretensión en un incumplimiento contractual, corresponde al actor probar la
violación de la obligación preexistente al hecho que nos ocupa, y que al
causar un daño, genere el deber de repararlo (cfr. Trigo Represas, F.A. –
López Mesa M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, pág. 75, La Ley,
Bs.As., 2004; Derecho de Daños, La Prueba en el Proceso de Daños, III parte,
Mosset Iturraspe J. – Novellino Norberto J., págs.. 99 y ss., ed. La Rocca,
Bs.As., 1996). En efecto, el sistema de la responsabilidad aeronáutica
constituye un todo orgánico incluido en el cuadro general de la
responsabilidad civil (cfr. Videla Escalada, F.N., Derecho Aeronáutico, T. IV
A, pág. 125 y sigs., Zavalía, Bs.As., 1976).
Por ende, incumbe a quien pretende una reparación, como imperativo de su
propio interés, acreditar el extremo fundante de su pretensión resarcitoria,
esto es, el daño y la autoría o responsable jurídico (cfr. CNCCFED., sala
II, causa 1082/97 del 22-02-00).
En virtud a las negaciones y desconocimientos
formulados por la transportista y a la prueba producida, se debe concluir que
el actor no llegó a cumplir con la carga que le impone el art. 377 del CPCC
para admitir su pretensión.
En mérito a las consideraciones que anteceden,
FALLO:
Rechazando la demanda iniciada por el Sr.
CLAUDIO FELIX BELTRAN contra la empresa ANDES
LINEAS AEREAS S.A. Con costas (art. 68 del
C.P.C.C.). Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea
desarrollada, las etapas cumplidas, el resultado alcanzado y la suma por la
que, razonablemente, podría haber prosperado la demanda conforme a la
jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero, REGULO los honorarios del Dr.
IGNACIO DAMIÁN CABRERA en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS ($ 1.700); los del
Dr. LUIS FRANCISCO NICASTRO, en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS ($ 1.600); los
del Dr. GONZALO FERNÁNDEZ SABATE, en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y los
del Dr. EZEQUIEL FEDERICO RINGLER, en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000);
(arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432).
Por el incidente resulto a fs. 140/1, regulo
los honorarios del Dr. EZEQUIEL FEDERICO RINGLER, en la suma de PESOS
TRESCIENTOS ($.300) y los del Dr. IGNACIO DAMIÁN CABRERA en la suma de PESOS
DOSCIENTOS
DIEZ ($ 210); (art. 33 y cits. del mencionado
arancel).
Atendiendo a pautas análogas en lo
pertinente, a la naturaleza de la tarea desarrollada y a la proporción que sus
emolumentos deben guardar con el de los profesionales que actuaron durante todo
el curso del proceso, regulo los honorarios de la Sra. Perito Ingeniera,
LILIANA HASBANI, en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500); los del Perito
Contador HUGO ALBERTO STARVAGGI en la suma de PESOS MIL DOS MIL ($ 2.000) y los
del Consultor Técnico DIEGO JOSÉ GUIMPEL, en la suma de PESOS
OCHOCIENTOS ($800).Hágase saber a los Sres.
profesionales lo dispuesto por la Acordada CSJN N° 38/13 (B.O. 17-10-13) sobre
notificación electrónica.
Regístrese, notifíquese, también a la
Mediadora interviniente y, oportunamente, ARCHÍVESE.
CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA