Jurisprudencia 17 Diciembre 2014

Mazzuca, Roberto Daniel y otros c/CUBANA DE AVIACION s/Përdida-Daño de equipaje"

PERDIDA DE EQUIPAJE - FALTA DE PROTESTA AERONÁUTICA - RECHAZO DE LA DEMANDA (los pasajeros habían realizado el reclamo ante la ANAC pero no ante el transportista)

“MAZZUCA ROBERTO GABRIEL Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION s/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”


Expte. n° 1658/2012 - Sec. n° 6.-

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "MAZZUCA ROBERTO GABRIEL Y OTRO c/ CUBANA DE AVIACION s/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE", Expte. n° 1658/2012, radicado en la Secretaría n° 6, de cuyo estudio resulta y

CONSIDERANDO: 1) Don ROBERTO GABRIEL MAZZUCA y doña KARINA ALEJANDRA ARIAS, por sí y en representación de su hija menor VALENTINA MAZZUCA (con la intervención de la Sra. Defensora Pública Oficial en fs. 206), mediante apoderado letrado, promueven demanda contra “CUBANA DE AVIACIÓN” por cobro de la suma de $ 6.000 por daño moral (ya que el daño material lo dejaron librado a la apreciación judicial), o lo que en más o menos surja de la prueba, más intereses y costas. Explican que efectuaron un viaje de placer a Cuba en el mes de abril del año 2011 y que, luego de recorrer durante dos semanas diferentes ciudades, partieron desde La Habana hacia Buenos Aires el día 18/4/2011 en el vuelo CU1360. Señalan que despacharon dos valijas y un carrito para la menor pero que una vez en el aeropuerto local, detectaron la falta de una de ellas y realizaron el reclamo pertinente. Agregan que nunca obtuvieron respuesta acerca del equipaje extraviado, que los afectó material y moralmente. Le atribuyen responsabilidad a la demandada, fundan su derecho y ofrecen prueba.

2) A fs. 51/60 contesta demanda “CUBANA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA”, a través de apoderado letrado, y pide el rechazo de la demanda, con costas. Realiza una negativa de los hechos expuestos en el inicio, en especial que los actores despacharan dos valijas, que no les fuera entregada una de ellas, que hayan efectuado un reclamo; impugna los montos reclamados y desconoce la documental aportada con el escrito de inicio. Destaca que es una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, con una larga trayectoria en el mundo y reconoce el transporte efectuado por los actores en el tramo La Habana – Buenos Aires en el vuelo CU1360 del 18 de abril de 2011 que arribó a Ezeiza a las 02.00 hs. del día siguiente. Indica que no recibió ningún reclamo de falta de equipaje por parte de los actores ni que confeccionaron el PIR (Property Irregularity Report); opone, por lo tanto, la caducidad del derecho por falta de protesto. Niega la responsabilidad que se le atribuye, invoca el límite de responsabilidad, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

3) Se abrió la causa a prueba a fs. 63, diligenciándose la etapa probatoria de fs. 71 a fs. 189. Las partes alegaron (la actora a fs. 192/198 y la demandada a fs. 199/201) y habiéndose consentido el llamamiento de autos dictado a fs. 204, quedó el proceso en estado de resolver.

4) En atención a la reseña que precede, lo dispuesto por el art. 356 inc.1 del CPCC y probanzas adquiridas que se individualizarán, debe tenerse por acreditado el contrato de transporte aéreo de persona celebrado entre los actores y la empresa aérea “CUBANA DE AVIACIÓN S.A.”; el punto de partida fue el Aeropuerto de La Habana (Cuba) y el de destino la ciudad de Buenos Aires, según vuelo CU 1360, del 18 de abril de 2011. Ello se corrobora, además, con la constancia de los tickets obrantes a fs. 8. Según nota de fs. 5, los Sres. Mazzuca y Arias, efectuaron reclamo a la Asociación Nacional de Aviación Civil (ANAC), y de la pericia contable practicada por la Dra. Marcela Grosso se desprende que “dentro del sistema de la parte demandada no existe registrado reclamo alguno por parte de los actores” (fs. 131). Por otra parte, los pasajeros -alegando la desaparición de una de las dos valijas despachadas- reclaman se les indemnicen los daños y perjuicios generados.

5) Pues bien, los actores alegan en el caso el incumplimiento contractual de la empresa aérea por el faltante de equipaje (ver considerando 1); mientras que la contraria, a su turno, aparte de negar el daño señala también que los actores omitieron formular la protesta pertinente. Y sostiene, por ende, que si el pasajero no objetó en el momento de la entrega el perjuicio que denuncia, ni tampoco efectuó ningún reclamo dentro del plazo de veintiún días, ello hace inadmisible toda acción indemnizatoria dirigida en su contra. Opone, sobre esa base, la defensa aludida y que habrá de ser tratada seguidamente con apoyo en las normas que cita la compañía aérea. El Convenio de Varsovia (art. 26) y Protocolo de La Haya, modificado por el Convenio de Montreal de 1999 (art. 31) tiene normas afines que rigen sobre los servicios de transporte aéreo internacional, y en virtud de tratarse de un transporte aéreo realizado entre La Habana (Cuba) y Buenos Aires (Argentina), resulta de aplicación el acuerdo citado, que constituye el “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional”.

El articulo 31 Convenio de Montreal en su inc. 1 dispone que “El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá la presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios...”. Por su parte, el inc. 2 dice: “En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería, y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo.

En caso de retraso, la protesta deberá hacerla, a más tardar dentro de veintiún días a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición”. Y el inc. 4: “A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte”. En tal sentido, doctrina y jurisprudencia de la materia en estudio sostuvo que el plazo de protesta es un plazo de caducidad y no de prescripción (ver plenario de la CNCCFed. del 6/8/1991, en los autos “Ganadera Argentina S.A. c/ Aerolíneas Argentinas” y sus citas).

Va de suyo, entonces, que la omisión de la protesta dentro del plazo legal prefijado impide la promoción de la demanda judicial. En el caso de autos no se verifica que los actores hayan efectuado protesta a la transportista, lo cual determina que corresponde hacer lugar a la defensa que se articulara. Es que la falta incurrida configura una circunstancia de riesgo, porque al no demostrar concretamente que ejerció el reclamo a la transportista respecto de la avería sufrida pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis; es que tal carencia no puede ser suplida por la imaginación o por un forzado juego de presunciones (conf. CNCCFed., Sala III, La Ley 1997-B-423).

En virtud de los argumentos explicados, disposiciones legales citadas, así como lo prescripto por los arts. 68 y 163 del CPCC,

F A L L O:

Declarar inadmisible la demanda, con costas a cargo de la actora vencida. Tomando en cuenta la eficacia, extensión de los trabajos y etapas cumplidas, regulo los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada (3/3), Dr. Nicolás Trillo en $ 1.260 (arts. 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 37 y 38 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432). Los de los peritos, contadora Dra. Marcela Grosso y tasadora Sra. Hilda Beatriz García Pérez, en $ 360 a cada una.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: ROBERTO RAUL TORTI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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