Mazzuca, Roberto Daniel y otros c/CUBANA DE AVIACION s/Përdida-Daño de equipaje"
PERDIDA DE EQUIPAJE - FALTA DE PROTESTA AERONÁUTICA - RECHAZO DE LA DEMANDA (los pasajeros habían realizado el reclamo ante la ANAC pero no ante el transportista)
“MAZZUCA ROBERTO GABRIEL Y OTROS c/ CUBANA DE
AVIACION s/ PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”
Expte. n° 1658/2012 - Sec. n° 6.-
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2014.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados
"MAZZUCA ROBERTO GABRIEL Y OTRO c/ CUBANA DE AVIACION s/ PÉRDIDA/DAÑO DE
EQUIPAJE", Expte. n° 1658/2012, radicado en la Secretaría n° 6, de cuyo
estudio resulta y
CONSIDERANDO: 1) Don ROBERTO GABRIEL MAZZUCA y doña
KARINA ALEJANDRA ARIAS, por sí y en representación de su hija menor VALENTINA
MAZZUCA (con la intervención de la Sra. Defensora Pública Oficial en fs.
206), mediante apoderado letrado, promueven demanda contra “CUBANA DE
AVIACIÓN” por cobro de la suma de $ 6.000 por daño moral (ya que el daño
material lo dejaron librado a la apreciación judicial), o lo que en más o
menos surja de la prueba, más intereses y costas. Explican que efectuaron un
viaje de placer a Cuba en el mes de abril del año 2011 y que, luego de recorrer
durante dos semanas diferentes ciudades, partieron desde La Habana hacia Buenos
Aires el día 18/4/2011 en el vuelo CU1360. Señalan que despacharon dos
valijas y un carrito para la menor pero que una vez en el aeropuerto local,
detectaron la falta de una de ellas y realizaron el reclamo pertinente. Agregan
que nunca obtuvieron respuesta acerca del equipaje extraviado, que los afectó
material y moralmente. Le atribuyen responsabilidad a la demandada, fundan su
derecho y ofrecen prueba.
2) A fs. 51/60 contesta demanda “CUBANA DE
AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA”, a través de apoderado letrado, y pide el rechazo
de la demanda, con costas. Realiza una negativa de los hechos expuestos en el
inicio, en especial que los actores despacharan dos valijas, que no les fuera
entregada una de ellas, que hayan efectuado un reclamo; impugna los montos
reclamados y desconoce la documental aportada con el escrito de inicio. Destaca
que es una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, con una
larga trayectoria en el mundo y reconoce el transporte efectuado por los
actores en el tramo La Habana – Buenos Aires en el vuelo CU1360 del 18 de abril
de 2011 que arribó a Ezeiza a las 02.00 hs. del día siguiente. Indica que no
recibió ningún reclamo de falta de equipaje por parte de los actores ni que
confeccionaron el PIR (Property Irregularity Report); opone, por lo tanto, la
caducidad del derecho por falta de protesto. Niega la responsabilidad que se le
atribuye, invoca el límite de responsabilidad, ofrece prueba y hace reserva
del caso federal.
3) Se abrió la causa a prueba a fs. 63,
diligenciándose la etapa probatoria de fs. 71 a fs. 189. Las partes alegaron
(la actora a fs. 192/198 y la demandada a fs. 199/201) y habiéndose consentido
el llamamiento de autos dictado a fs. 204, quedó el proceso en estado de
resolver.
4) En atención a la reseña que precede, lo
dispuesto por el art. 356 inc.1 del CPCC y probanzas adquiridas que se
individualizarán, debe tenerse por acreditado el contrato de transporte aéreo
de persona celebrado entre los actores y la empresa aérea “CUBANA DE AVIACIÓN
S.A.”; el punto de partida fue el Aeropuerto de La Habana (Cuba) y el de
destino la ciudad de Buenos Aires, según vuelo CU 1360, del 18 de abril de
2011. Ello se corrobora, además, con la constancia de los tickets obrantes a
fs. 8. Según nota de fs. 5, los Sres. Mazzuca y Arias, efectuaron reclamo a la
Asociación Nacional de Aviación Civil (ANAC), y de la pericia contable
practicada por la Dra. Marcela Grosso se desprende que “dentro del sistema de
la parte demandada no existe registrado reclamo alguno por parte de los
actores” (fs. 131). Por otra parte, los pasajeros -alegando la desaparición de
una de las dos valijas despachadas- reclaman se les indemnicen los daños y
perjuicios generados.
5) Pues bien, los actores alegan en el caso
el incumplimiento contractual de la empresa aérea por el faltante de equipaje
(ver considerando 1); mientras que la contraria, a su turno, aparte de negar el
daño señala también que los actores omitieron formular la protesta pertinente.
Y sostiene, por ende, que si el pasajero no objetó en el momento de la entrega
el perjuicio que denuncia, ni tampoco efectuó ningún reclamo dentro del plazo
de veintiún días, ello hace inadmisible toda acción indemnizatoria dirigida
en su contra. Opone, sobre esa base, la defensa aludida y que habrá de ser
tratada seguidamente con apoyo en las normas que cita la compañía aérea. El
Convenio de Varsovia (art. 26) y Protocolo de La Haya, modificado por el
Convenio de Montreal de 1999 (art. 31) tiene normas afines que rigen sobre los
servicios de transporte aéreo internacional, y en virtud de tratarse de un
transporte aéreo realizado entre La Habana (Cuba) y Buenos Aires (Argentina),
resulta de aplicación el acuerdo citado, que constituye el “Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional”.
El articulo 31 Convenio de Montreal en su
inc. 1 dispone que “El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta
por parte del destinatario constituirá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de
conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los
otros medios...”. Por su parte, el inc. 2 dice: “En caso de avería, el
destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente
después de haber sido notada dicha avería, y, a más tardar, dentro de un
plazo de siete días para el equipaje y de catorce días para la carga, a
partir de la fecha de su recibo.
En caso de retraso, la protesta deberá
hacerla, a más tardar dentro de veintiún días a partir de la fecha en que el
equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición”. Y el inc. 4: “A falta de protesta dentro de los plazos
establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles,
salvo en el caso de fraude de su parte”. En tal sentido, doctrina y
jurisprudencia de la materia en estudio sostuvo que el plazo de protesta es un
plazo de caducidad y no de prescripción (ver plenario de la CNCCFed. del
6/8/1991, en los autos “Ganadera Argentina S.A. c/ Aerolíneas Argentinas” y
sus citas).
Va de suyo, entonces, que la omisión de la
protesta dentro del plazo legal prefijado impide la promoción de la demanda
judicial. En el caso de autos no se verifica que los actores hayan efectuado
protesta a la transportista, lo cual determina que corresponde hacer lugar a la
defensa que se articulara. Es que la falta incurrida configura una
circunstancia de riesgo, porque al no demostrar concretamente que ejerció el
reclamo a la transportista respecto de la avería sufrida pierde el pleito si
de ello depende la suerte de la litis; es que tal carencia no puede ser suplida
por la imaginación o por un forzado juego de presunciones (conf. CNCCFed.,
Sala III, La Ley 1997-B-423).
En virtud de los argumentos explicados,
disposiciones legales citadas, así como lo prescripto por los arts. 68 y 163
del CPCC,
F A L L O:
Declarar inadmisible la demanda, con costas a
cargo de la actora vencida. Tomando en cuenta la eficacia, extensión de los
trabajos y etapas cumplidas, regulo los honorarios del letrado apoderado de la
parte demandada (3/3), Dr. Nicolás Trillo en $ 1.260 (arts. 1, 2, 6, 7, 8, 9,
13, 37 y 38 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432). Los de los
peritos, contadora Dra. Marcela Grosso y tasadora Sra. Hilda Beatriz García
Pérez, en $ 360 a cada una.
Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese.
Firmado por: ROBERTO RAUL TORTI, JUEZ DE
1RA.INSTANCIA