Libsfraint, Julio y otros c/Air Europa Líneas Aéreas S.A. s/Pérdida de equipaje
PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL- RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA- El sentenciante ha tomado en cuenta que es una práctica habitual que al momento de llegar y efectuar el check in en el counter, sobre todo en caso de familias o amigos, sea una sola persona la que se ocupa de presentar la documentación y el equipaje, y se emitan los comprobantes a nombre de ésta.
JUZGADO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL 9
LIBSFRAINT JULIO
RUBEN Y OTROS c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires, 6
de octubre de 2.014.
Y VISTOS: para dictar
sentencia en este expediente caratulado “LIBSFRAINT JULIO RUBEN Y OTROS C/ AIR
EUROPA LINEAS AEREAS S.A. Y OTRO S/ PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE”, de cuyo
análisis
RESULTA: I) Que en fs.
32/41 se presentan, por apoderado, Julio Rubén Libsfraint, Viviana Patricia
Vitorgan, Melina Yael Libsfraint y Kevin Damián Libsfraint promoviendo demanda
contra Air Europa Líneas Aéreas S.A. por cobro de $ 18.000 –o lo que en más
o en menos resulte de la prueba-, sus intereses y las costas del juicio.
Afirman que
componen una familia de clase media, y que contrataron con la demandada su
transporte aéreo desde Buenos Aires, para el 10 de agosto de 2.011, con
destino en Roma, vía Madrid, programado como un viaje de placer.
Expresan que la
totalidad de sus pertenencias, que se encontraban en sus cuatro valijas, con un
total de 66 kilos, fueron registradas a nombre del coactor Julio Libsfraint.
Relatan que,
durante su viaje a Madrid, la coaccionante Vitorgan sufrió una descompostura
estomacal por los alimentos que la demandada le proveyó, sin tener en cuenta
que ella había solicitado -con anterioridad- alimentos libres de gluten,
conforme al tratamiento que le habían indicado. Ello, sumado a la demora que
sufrieron en la escala en Madrid, motivo por el cual aquélla debió asistir al
servicio médico del aeropuerto de dicha ciudad.
Cuentan que al
arribar a destino y proceder al retiro de sus pertenencias, luego de una
extensa búsqueda, no pudieron retirar sus valijas ya que, según las
manifestaciones del personal aeroportuario, no solo no habían arribado en ese
vuelo sino que se habían extraviado, desconociéndose su paradero.
Por ello
–continúan- formalizaron el primer reclamo y protesta.
Manifiestan que
tuvieron que afrontar erogaciones imprescindibles, adquiriendo vestimenta,
artículos personales y medicación para la coactora Vitorgan.
Exponen que sus
equipajes fueron devueltos recién tres días después de su arribo a Roma, el
día 14.8.2011, conforme consta en los marbetes de equipaje, bajo el logo
“rush” –fueron enviados el 13.8.2011-.
Mencionan el
estado de estrés vivido y la molestia que significó la pérdida del equipaje,
así como la del tiempo insumido en adquirir vestimenta y efectos de primera
necesidad y realizar varios reclamos a la compañía para su recuperación.
Agregan que se vieron privados totalmente de sus cosas necesarias durante parte
de su viaje, no pudiendo disfrutar de él con plenitud, sufriendo alteraciones
emocionales.
Atribuyen
responsabilidad a la demandada por el extravío y falta de entrega de su
equipaje en el lugar y oportunidad pactados. Asimismo, por su falta de
organización y mínima eficacia, pues no demostró dedicación alguna para
tratar de restituir los efectos rápidamente, evitando el agravamiento de los
daños producidos.
Detallan los
daños sufridos: a) daño material y gastos innominados, $ 1.000 para cada uno,
y b) daño moral, $ 3.500, también individual.
Fundan en
derecho su pretensión y ofrecen prueba.
II) Que en fs.
73/82 comparece, mediante apoderada, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. contestando
la acción dirigida en su contra y solicitando su rechazo, con costas a los
actores.
Opone la
excepción de falta de legitimación activa respecto de Viviana Vitorgan,
Melina Yael y Kevin Damián Libsfraint, en los términos del art. 347, inc. 3°,
del Código Procesal, dado que el equipaje y el respectivo reclamo efectuado
(PIR FCOUX28964) fueron atribuidos únicamente a Julio Rubén Libsfraint.
Luego de una
negativa general que efectúa, esencialmente niega: 1) que sea una familia de
clase media; 2) que los equipajes hayan sido mal registrados por su parte y que
ello corresponda a una práctica habitual de las compañías aéreas; 3) que la
descompostura estomacal alegada por Vitorgan le sea atribuible; 4) que los
actores debieran efectuar erogaciones imprescindibles para adquirir vestimenta,
artículos personales, medicación y de primera necesidad; 5) que se haya
trastocado el plan y presupuesto del viaje; 6) que haya actuado con negligencia
y/o culpa, y que los actores hayan sufrido el daño moral y material invocados;
7) que sus contrarios hayan sufrido molestias, alteraciones emocionales y
pérdida de tiempo y 8) que sea responsable por los hechos objeto de la
presente demanda en los términos y con el alcance relatado por aquéllos.
Individualiza
cada uno de los documentos que desconoce, así como las erogaciones que se
mencionan, que también rechaza.
Dice que la
estimación del valor de los bienes carece de sustento, pues está basada en
declaraciones unilaterales, ya que no prueba siquiera con indicios, cuyos
comprobantes de gastos no demuestran de manera alguna la suma pretendida. En
consecuencia, sus meras afirmaciones carecen de valor probatorio.
Expresa que no
existe en la causa ningún elemento de juicio que permita probar
fehacientemente el contenido de las valijas, ni los gastos supuestamente
incurridos y alegados.
Sin perjuicio de
lo expuesto, recuerda que -en el caso- se trató de una demora de equipaje de
dos días, y no de una pérdida total, y que los pasajeros permanecieron,
durante el resto de su estadía, y hasta su regreso el 27.8.2011, con la
totalidad de su equipaje. Por ello, no puede darse por justificado el monto
pretendido en concepto de daño material.
Cuestiona la
pertinencia del daño moral y la excesiva suma perseguida por dicho concepto,
por improcedente y por exceder el límite de responsabilidad aplicable. Y para
el caso de que se estime favorablemente, debe considerarse incluido dentro de
los límites previstos por la Convención aplicable al caso, no pudiendo la
parte actora reclamar este rubro en forma subsidiaria y por arriba de aquella
limitación.
Destaca que, sin
perjuicio de que la parte actora no incluye, dentro de los rubros referidos,
daño alguno correspondiente a la alegada descompostura que habría sufrido por
los productos libres de gluten ofrecidos a bordo, menciona que las buenas
prácticas de manipulación de alimentos y de higiene personal fueron cumplidas
y monitoreadas, y los procedimientos de preparación, cocción, enfriamiento y
armado de alimentos fueron debidamente seguidos en cada caso, cumpliéndose con
cada uno de los pasos que el sistema HACCP (Hazard Analysis Critical Control
Point) exige. Por ello, rechaza las manifestaciones de la coactora en relación
a la comida ofrecida a bordo y que ella le hubiere ocasionado tal malestar.
Solicita la
aplicación de los límites de responsabilidad establecidos por el Convenio
para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal en 1999, ratificado por la República
Argentina mediante ley 26.451, y en el marco interno, las condiciones generales
del contrato de transporte aéreo internacional, Resolución 1532/98, emitida
por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Invoca el
derecho en que apoya su defensa, propone la prueba e introduce la cuestión
federal.
III) Que una vez
que se recibió la causa a prueba (fs. 95), y que las partes incorporaron los
elementos de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso,
los autos fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482
del Código Procesal (fs. 169). En ejercicio de la facultad que tal norma
contempla, los actores alegaron en fs. 174/181. Por último, mediante
providencia de fs. 183, llámase AUTOS para SENTENCIA y
CONSIDERANDO: 1) Que de
acuerdo con los términos en que ha quedado establecida la controversia, debo
admitir como cierto que los actores y la demandada se encontraban vinculados
por un contrato de transporte aéreo que se inició el 10 de agosto de 20011
–en Buenos Aires- con destino final en Roma (el 11.8.2011), previa conexión en
Madrid. Tampoco está en discusión que al arribo al aeropuerto de Fiumicino no
pudieron retirar sus valijas.
El conflicto se
suscita porque los actores sostienen que recuperaron su equipaje el día 14, en
tanto que la demandada sostiene que ocurrió el 13. También integra el reclamo
los gastos en que incurrieron por dicha demora y daño de orden moral.
2) He de
señalar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, los jueces no están
obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar
cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para
resolver el conflicto (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 372:225;
278:271 y 291:390, entre otros; CNCCFed., Sala III, in re “Manuale,
Carlos A. y otro c/ Universidad de Buenos Aires, Facultad de Medicina, Hospital
de Clínicas José de San Martín”, del 7-9-2004, publicada en Jurisprudencia
Argentina, edición del 29-12-2004 -fascículo 13, pág. 40- y en E.D.,
ejemplar del 9 de febrero de 2005, pág. 4).
3) En cuanto a
la primera cuestión, es decir, la falta de legitimación invocada respecto de
los coactores Vitorgan y Melina y Kevin Libsfraint, es sabido que cuando un
sujeto alega y pretende titularizar un derecho frente a otro (que es el sujeto
pasivo) hay que indagar si entre uno y otro existe una relación jurídica
sustancial que permita presumir el nexo de alteridad entre ambos sujetos y
entre la pretensión del supuesto titular del derecho invocado y la obligación
que le quiere hacer cumplir al sujeto pasivo en favor de dicho derecho (cfr.
Bidart Campos, G.J., “La legitimación pasiva y la relación jurídica con el
legitimado activo”, en L.L. l997 B, 641).
Como en autos el
reclamo se vincula con el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo,
están habilitados para formularlo los pasajeros, ya que ellos son los que,
generalmente, pagan el precio y sufren los perjuicios derivados de la pérdida
o demora del equipaje que les pertenece (CNCCFed., Sala III, causa 8702/05 del
20.4.2010).
En tal sentido
debo recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la excepción de falta de legitimación
activa sólo puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación
jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de
que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527; 322:817; entre
muchos otros). Y tal circunstancia, debo adelantar, no se presenta en el caso,
en el cual la legitimación está dada, en primer lugar, por la circunstancia
de que los actores, como titulares de los pasajes aéreos en cuestión, fueron
los damnificados directos de los daños por los cuales se reclama (CNCCFed.,
Sala II, causas 5948/2006 y 5949/2006 del 10.12.2010).
Ello así, pues
las tarjetas de embarque glosadas a la causa en fs. 19 y vta. han sido
expedidas por la demandada a nombre de los cuatro aquí actores y dicha
documentación ha sido expresamente reconocida.
Desde otro
ángulo, no debe soslayarse que es una práctica habitual en los aeropuertos
que una de las personas de un grupo que viaja sea la que se ocupa de presentar
los pasaportes, permisos y demás documentación requerida al momento de llegar
y efectuar el check in en el counter, sobre todo en el caso de
familias o de amigos. Es por eso que, a su vez, la persona que despacha el
equipaje –por una cuestión de practicidad, velocidad y facilidad-, emite los
talones de identificación del equipaje a nombre de una de ellas
aleatoriamente, generalmente la misma que se encuentra realizando dicho
trámite.
Agrego también
que, tanto el informe de fs. 149, como las manifestaciones vertidas al respecto
por la demandada en fs. 151, dan cuenta de que el límite de equipaje por
persona es de 23 kg. en bodega y 10 kg en cabina. Y como el total de equipaje
facturado al coactor Julio Rubén Libsfraint por las cuatro maletas fue de 66
kg. en bodega (ver talones anexados al PIR en fs. 20 vta., de donde surge el
peso de cada una de las maletas: 20 kg, 12 kg, 18 kg y 16 kg), y no hay
constancia alguna que acredite que se haya aplicado –en el caso- exceso de
equipaje, cabe presumir que le fueron asignadas verificándose la circunstancia
anteriormente apuntada.
Por lo tanto,
resulta evidente que los coactores aquí cuestionados se encuentran legitimados
para el reclamo de autos frente a ella, de modo que corresponde rechazar el
planteo así articulado.
4) Despejada
aquella cuestión, y entrando de lleno en el tema traído a estudio, he de
recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en
la regularidad de los servicios, y la demora en el cumplimiento altera uno de
los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que
constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento
(conf. Eduardo T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo, publicado en
la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial
Rubinzal-Culzoni, pág. 374).
Asimismo, que no
todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el
transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “... él
y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o que les fue imposible tomarlas” (art. 142 del Código Aeronáutico), norma
que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (art. 20).
Con tal
expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del
control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata
de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Ello, en
alusión a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o la “fuerza mayor”
(condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre
otros supuestos).
Ahora bien,
teniendo en cuenta que cuando está acreditada la demora, se ha reconocido el
retardo y no se ha demostrado una excusa razonable que configure razón de
fuerza mayor, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo
de transporte aéreo -Videla Escalada, Federico “Derecho Aeronáutico”, tomo
IV, Ed. Zavalía 1976, págs. 430, 466 (CNCCFed., Sala II, causas 5948/2006 y 5949/2006
–ya mencionadas- del 10.12.2010 y sus citas)-.
La figura del
retraso en el transporte aéreo internacional se encuentra contemplada en el
Convenio de Montreal de 1999 – ratificado por ley 26.451- y la menciona en su
art. 19, pero incorpora ciertas y determinadas condiciones que, de ser probadas
por el transportista, podría éste no ser responsable de las consecuencias
derivadas del retraso. Y ello es así cuando el transportista y sus
dependientes y agentes prueban que adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible, a uno
y otros, adoptar dichas medidas (cfr. CNCCFed., Sala III, causa 6002/2005 del
19-2-2008).
El concepto
enunciado fue producto de una transacción al tiempo del convenio y tiene su
antecedente en el de “due diligence”, propio del derecho anglosajón,
que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que
se le atribuye en nuestro derecho común al transportador (Videla Escalada, F.,
“Derecho Aeronáutico”; Zavalía Editor, 1969, tomo IV, págs. 143 y 149;
CNCCFed., Sala III, causa citada).
5) Aclarado el
aspecto normativo, a la aerolínea le incumbía demostrar la observancia de las
“medidas necesarias”. Por cierto que el contenido de esta expresión varía
según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas
para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser
apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, pero
no en abstracto. No obstante, no se trata de un concepto ambiguo, porque al
estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se
traducirán, de modo preeminente, en el cumplimiento, por parte de la
compañía aérea, de las normas que reglamentan el servicio. También en la
respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar
el transporte (cfr. Sala III, misma causa apuntada).
6) Por cierto,
aquí no se demostró que se hubiesen adoptado las medidas necesarias para
evitar la demora en la entrega del equipaje, o que hubiese sido imposible
tomarlas, sino que la demandada tan solo se limitó a reconocerla, mencionando
que “...en el presente caso se trató de una demora de equipaje de dos
días...”.
En tal sentido,
los marbetes de fs. 20, fs. 21 y vta., expedidos por la demandada y reconocidos
por ella en el punto b) de fs. 75 vta., ilustran sobre la fecha en que fueron
despachadas, esto es, el 13.8.2011.
Y de ello se
deriva que aquélla debe responder por dicha tardanza.
7) Hasta aquí
queda claro que la compañía aérea no justificó la demora en que incurrió
en la entrega del equipaje de los actores. Ahora corresponde establecer si los
actores sufrieron el daño que invocan.
En cuanto al
tiempo que transcurrió desde su llegada a Fiumicino hasta que recibieron sus
pertenencias, hay versiones dispares: los actores dicen que fue el 14 de
agosto, y la demandada, el 13.
Aquí tampoco la
demandada probó su afirmación, pues como responsable del equipaje y de su
entrega a los pasajeros, debía tener un documento suscripto por ellos de que
lo recibieron en la fecha que indicó.
He de mencionar,
al efecto, que si bien la accionada se sirvió de la documentación acompañada
como anexo II para establecer como fecha de recepción de las maletas el día
13.8.2011, lo cierto es que, a pesar de que pueden comprenderse algunas fechas,
domicilios y destinos en forma aislada, posee una serie de asientos propios de
dicha actividad, de la que puede comprobarse que el equipaje fue despachado el
día 13, pero no sucede lo mismo con la fecha en que fue recibido por los
pasajeros, ya que no permite verificar a ciencia cierta que, efectivamente, los
actores se hubieran reunido con su equipaje ese mismo día.
En tal sentido,
recuerdo que el art. 123 del Código Procesal ordena la traducción por
traductor público matriculado de los documentos en idioma extranjero. Y si
bien es cierto que la omisión de cumplir con dicha exigencia no determina per
se la invalidez de la prueba documental que carece de traducción, desde
que en esta materia debe aplicarse un criterio flexible porque la finalidad de
la norma es facilitar la comprensión del documento, no lo es menos que siendo
una carga de la contraria expedirse sobre ellos, ésta ha de ser
suficientemente explícita en todas sus partes y para ello es condición
fundamental que los documentos estén redactados en idioma español o
traducidos a éste. Esta solución es la que mejor protege el derecho de
defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr.
CNCCFed., Sala III, doctrina de la causa 14066/07 del 26.9.2013).
Aquí cabe
aclarar, además, que si bien los actores reconocieron dicha documentación en
fs. 87, en el alegato de fs. 174/181 –ver especialmente fs. 175- nuevamente
manifestaron que habían estado sin sus pertenencias durante un lapso más
extenso. Ello permite presumir –entonces- que el reconocimiento se hizo en
relación a la fecha del despacho del equipaje, acontecida el día 13, pero no
así sobre su fecha de recepción (concorde con lo relatado por los actores en
fs. 33, tercer párrafo).
Desde esta
perspectiva cobra particular relieve la doctrina de carga dinámica de la
prueba que la Cámara del Fuero ha estimado en varias ocasiones (cfr. CNCCFed.,
Sala II, causas 11.793/94 del 15.2.98; 8.302/92 del 21.12.99; 2.246/93 del
15.2.00 y 8.986/92 del 28.12.00, entre otras).
Y no es
aventurado afirmar que aquélla se encontraba en condiciones más favorables
que los actores a los fines de contribuir al esclarecimiento del caso, debiendo
contar con elementos respaldatorios de las manifestaciones vertidas.
De tal manera,
es sencillo calcular el tiempo que aquéllos carecieron de su vestimenta y de
todos los objetos que usualmente se transportan en las valijas. Estimo que
fueron tres días aproximadamente, durante los cuales -razonablemente- debieron
sustituir aquellas prendas por otras y dedicar parte del tiempo a efectuar los
reclamos a la aerolínea, procurando recuperar su equipaje.
La Sala II del
tribunal de Alzada se ha expedido en numerosas ocasiones en sentido favorable a
quien resultó perjudicado por el retardo en la entrega de su equipaje, fijando
la indemnización respectiva teniendo en cuenta las circunstancias de la causa
(cfr. CNCCFed., Sala III, causa 6568/07 del 6.5.2010 y sus citas).
8) En esa
inteligencia, no es dudoso sostener que los infortunios derivados del
incumplimiento del deber de entrega del equipaje en destino por parte de la
demandada, experimentados por los actores a su arribo al lugar donde debían
pasar sus vacaciones, y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias
durante aquel lapso, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ellos una
situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta
claramente un daño resarcible (art. 522 del Código Civil), a lo que cabe
añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro
peticionado, no requiere la producción de prueba específica (cfr. CNCCFed.,
Sala II, causas 839/92 del 15-8-95, 1055/2005 del 10-10-2008 y 11916/07 –ya
citada- y Sala III, causa 6568/07 del 6.5.2010).
Sobre tales
bases, reiterando que el daño moral no exige prueba directa, pues surge del
hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodean
al incumplimiento de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., atendiendo a la naturaleza
resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde considerar más bien a
la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño,
a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el
perjuicio moral experimentado, y a las características y circunstancias del
evento dañoso acaecido, estimo apropiado reconocer la suma de $ 2.000 a cada
uno de los coactores Julio Rubén, Melina Yael y Kevin Damián Libsfraint.
Respecto de la
coactora Vitorgan, cabe hacer una mención aparte. Así, el informe de LSG Sky
Chefs Argentina S.A. de fs. 162/168 –no impugnado en los términos del art. 403
del Código Procesal- indicó que de la consulta de sus archivos con las
planillas de controles de temperatura y manipulación de los servicios del
vuelo en el que ella había viajado, se trataba de un hecho aislado. Sin
perjuicio de ello, cabe destacar que, analizando detenidamente dicho informe,
se verifica que para el vuelo UX 042 se solicitaron tres comidas especiales
(ver fs. 164). Asimismo, cotejando las planillas de fs. 165/166, se desprende
que sólo dos de ellas fueron preparadas y cocinadas para ese vuelo, de forma
tal que no es aventurado pensar que pudo haber existido alguna confusión,
quizás, con el servicio solicitado por ella, asignándole otro. Asimismo, es
dable destacar que la “hoja de comentarios de pasajeros” de fs. 16/17, donde la
Sra. Vitorgan formuló una reclamación, no fue oportunamente negada por la
contraria. De tal modo, entiendo que aquella descompensación estomacal
efectivamente debe haber acontecido y, por tanto, considero adecuado asignarle
la suma de $ 2.800, teniendo en cuenta, especialmente, dicha circunstancia.
9) En cuanto a
los gastos originados una vez arribados a destino, ante la imposibilidad de
contar con sus pertenencias, ponderando también el cambio de temperatura por
la diferencia en las estaciones del año entre Italia y la República
Argentina, y si bien es cierto que la demandada se ocupó de negar y desconocer
cada una de las erogaciones y de los documentos relacionados con ellas, el
curso natural y ordinario de las cosas indica que en esas circunstancias cualquier
pasajero, luego de salir de su casa (en el caso, el día 10 de agosto) para
realizar un viaje largo, hacer escala y volver a tomar otro vuelo, al llegar a
destino y trasladarse al lugar de su alojamiento (en estas actuaciones, el día
11), en algún momento querrá higienizarse, cambiarse de ropa, y tendrá
necesidad de disponer de sus objetos personales.
¿Acaso AIR
EUROPA LINEAS AEREAS S.A. pretende que sus pasajeros utilicen las mismas
prendas del día 10 al 14 de agosto, y que ello no tenga implicancias?
Recuerdo que
dicha aerolínea no formuló ninguna afirmación en el sentido de que se
hubiere ocupado de sus clientes diligentemente para atender sus
necesidades.
En estas
condiciones, aun cuando no se produjo prueba sobre la autenticidad de aquellos
instrumentos, los montos inherentes a dichos gastos no resultan
desproporcionados (tengo en cuenta también que los recibos de algunos otros
gastos pueden no haberse conservado, ante tal situación), de modo que los
admitiré por la suma de $ 4.000 (cfr. art. 165, último párrafo, del Código
Procesal).
En síntesis, la
demanda prosperará por la suma de $ 12.800 y los intereses a la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de
descuento a treinta días, tipo vencido, que serán calculados a partir del
30.12.2011 (esto es, al día siguiente del acta del cierre de la audiencia de
mediación), hasta su efectivo pago.
10) El crédito
antes reconocido está sujeto al límite de responsabilidad contemplado en el
art. 22, inc. 2), del Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451.
Tal límite sólo gravita sobre el capital de la condena, y no sobre los
accesorios (cfr. CNCCFed., Sala I, aplicación analógica de la doctrina de la
causa “Sud América Terrestre y Marítima Compañía de Seguros S.A. c/ Aerolíneas
Argentinas”, del 17-9-96, síntesis publicada en “Responsabilidad del
Transportador Marítimo”, por Patricia B. Barbado, en J.A., edición del
3-2-99, sumario n° 57).
11) Con
relación a las costas, es apropiado tener en cuenta que en las hipótesis en
que se discute la responsabilidad civil por daños personales -que es el
supuesto de autos- donde la discrecionalidad del juzgador juega un papel
preponderante, el hecho de que la demanda no prospere por el monto perseguido
no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota, sea el
responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales
a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél obligó a la
parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y
que dichas erogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (cfr.
CNCCFed., Sala II, causas 1546 del 14-11-82, 11.861/94 del 3-2-98 y 1981/97 del
19-9-99). Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el
sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio
(cfr. Sala II, causas 1223/91 del 12-12-95 y 7483/92 del 21-4- 98)-, que el
monto quedó sujeto a lo que en más o menos resulte de la prueba y que el art.
71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre
lo que es admitido y lo que es desestimado (cfr. misma Sala, causas 7381 del
16-11-90, 7483/92 y 1981/97 citadas y 4804/97 del 20-11-2001).
Ello así, la
demandada deberá soportar dichos accesorios.
Por lo expuesto,
y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO:
1) haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Julio Rubén
Libsfraint, Viviana Patricia Vitorgan, Melina Yael Libsfraint y Kevin Damián
Libsfraint; en consecuencia, condeno a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. a pagar a
los actores, en el plazo de diez días hábiles, la suma de pesos DOCE MIL
OCHOCIENTOS ($ 12.800), siempre que no supere el límite de responsabilidad
establecido, y los intereses fijados en el considerando pertinente; 2)
imponiendo las costas del juicio a la demandada y 3) atendiendo al mérito,
extensión y eficacia de la labor profesional cumplida, regulo los honorarios
del letrado apoderado de los actores, Dr. Ezequiel Federico Ringler, en el 21%,
y los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. Carina Alejandra Rohde, en
el 8,33% (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432). Por el incidente de fs. 109 –con costas a la demandada-,
fijo la retribución del Dr. Ringler en el 2% y por el de fs. 112 –con igual
imposición de costas-, los honorarios del Dr. Ringler ascienden al 1,5% (cfr.
art. 33 de la ley arancelaria).
Asimismo,
valorando la influencia que su dictamen tuvo para la dilucidación final de la
causa, fijo la retribución del perito, Contador Juan Carlos Rivera Rodríguez,
en el 6% (cfr. art. 3 del decreto-ley 16.638/57).
Los porcentajes
que anteceden se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo del capital
e intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, “La Territorial de Segs. c/ Staf s/
incidente” del 11-9-97).
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-
ALEJANDRO SAINT
GENEZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA