Salcedo Rodríguez Rodrigo c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Pérdida-Daño de equipaje
PERDIDA DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL -"la pérdida de efectos personales merece un resarcimiento por el concepto en análisis, siendo claro que la situación generada en el transporte contratado tuvo la trascendencia necesaria para originar un perjuicio de tal naturaleza (daño moral)"
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11 -SECRETARIA N ° 22-
CAUSA N° 7.185/11: “SALCEDO RODRIGUEZ RODRIGO
C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ PERDIDA-DAÑO DE EQUIPAJE”
Buenos Aires, 17 de julio de 2.014.-
Y VISTOS:
Estos autos para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
I) Que a fs. 12/22, se presentó por
apoderado, el Sr. RODRIGO SALCEDO RODRIGUEZ e inició demanda contra AEROLINEAS
ARGENTINAS S.A., por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad
contractual por la pérdida de su equipaje, reclamando la suma de $15.000 a la que
en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses
desde la fecha del hecho y costas.
Relató que realizó un viaje por motivos
profesionales y turísticos entre el 03-02-11 y el 10-03-11 a Europa, siendo de
regreso transportado por ALITALIA hasta el Aeropuerto de Ezeiza. Ya en Buenos
Aires, fue AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. la empresa aérea que lo llevó desde el aeroparque
metropolitano a Mendoza, lugar donde reside.
Aclaró que el contrato era único y estaba a cargo de las citadas empresas,
según los tramos del viaje. Indicó que al arribar a su destino final, no le
fue entregado su equipaje y que ante ello, formalizó el reclamo y protesta
(PIR), el 11-03-11.Agregó que no obstante los reiterados reclamos que
efectuó, nunca aparecieron sus pertenencias, por lo que endilgó
responsabilidad a la demandada dentro del contrato de transporte sucesivo que
había celebrado.
Por ello, reclamó indemnización por el
daño material y gastos no documentados por la suma de $10.000 y por daño
moral por la de $5.000. Adjuntó un listado del contenido del equipaje
extraviado y señaló que la normativa aeronáutica determina que si el
transportista no detalla en el talón de equipaje la cantidad de bultos y su
peso, como en el caso, no podrá ampararse en el límite de responsabilidad,
por lo que peticionó que para determinar el monto indemnizatorio, no se lo
utilice, o en subsidio, se aplique el vigente de 1.131 DEG por pasajero y de
acuerdo al Convenio de Montreal de 1.999.
Citó jurisprudencia y ofreció prueba.
II) Que a fs. 65/8 contestó la demanda por
apoderado la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A., solicitando su rechazo con
costas.
Reconoció el contrato de transporte aéreo invocado y el extravío del
equipaje indicado. Se refirió al régimen jurídico aplicable y al límite de
responsabilidad e impugnó la procedencia de los montos y de los daños
solicitados.
Finalmente, ofreció prueba.
III) A fs. 74 se abrió la causa a prueba; a
fs. 136 se dictó la providencia del art. 482 del CPCC; a fs.142/8 alegaron las
partes; a fs. 152 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs.155/6 se
notificó a las partes de la prórroga
concedida a la Excma. Cámara del fuero para
dicho acto. Y
CONSIDERANDO:
1) Que atendiendo a los términos en que se
ha trabado la contienda, no existe discrepancia respecto al contrato de
transporte aéreo celebrado entre el actor y la empresa emplazada, como
tampoco, al incumplimiento de esta última al
no entregar el equipaje al finalizar el vuelo
en Mendoza.
En efecto, la línea aérea reconoció en su responde el contrato de transporte
y la pérdida del equipaje del actor, por lo que discrepan las partes sólo
respecto a la procedencia del monto reclamado, el contenido y valor de los
objetos que fueron sustraídos, pues, por lo expuesto, la responsabilidad por
el daño ha sido asumida (cfr. CNCCFed., Sala III, in re “Berry de Cullen,
Harriet M.M. c/ Compañía Real Holandesa de Aviación” del 06-12-91).
Es así que corresponde tener por acreditado
el incumplimiento del transportista, quedando solo por dilucidar la
indemnización a la que tiene derecho el Sr. SALCEDO RODRIGUEZ.
2) En lo referente al daño material, se
reclama por las prendas y elementos que faltaron en el equipaje perdido, por lo
que procede ponderar entonces -tal como ha resuelto reiteradamente la Excma.
Cámara del fuero-, que en atención a las notorias dificultades que entraña
la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos
cerrados -como es la valija- se debe aplicar, porque la prudencia así lo
aconseja, un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño,
pues la prueba directa es difícil e infrecuente, más la de presunciones,
adquiere particular relevancia (cfr. Sala II, causa N° 8479/92 del 24.02.95 y
sus numerosas citas).
Es que, admitido el extravío del equipaje durante el lapso de la relación
contractual en que la custodia incumbía a la demandada, aunque no se haya
acreditado el contenido de aquélla, el pasajero tiene derecho a ser
indemnizado ya que no es razonable pensar que el bulto perdido carecía de
valor (cfr. CNCCFed., Sala II, causa N° 8479/92 del 24-02-95).
La Sra. Perita Tasadora designada en autos,
informó a fs. 118/9 que el valor actual de la lista presentada por el actor
como contenido de la maleta, ascendería a $8.281, mientras que el Consultor
Técnico de parte, a fs. 134 estimó tal valor en $12.200.
En consecuencia, adoptando el criterio prudencial que aplicó la jurisprudencia
del fuero para casos semejantes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
(viaje por un lapso prolongado) y la prueba producida, se fija por este
concepto la suma de $8.281 estimada por la experta (cfr. art. 165, 3° párrafo
del CPCC).
3) En cuanto al daño moral reclamado, se
debe recordar el carácter resarcitorio que cabe asignarle y la posibilidad de
que sea reparado en los incumplimientos contractuales de acuerdo a la índole
del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias del caso
(cfr. art. 522 del Código Civil).
No existe duda que el referido incumplimiento
tuvo entidad suficiente para ocasionar una mortificación espiritual al
pasajero, pues, la falta de entrega de elementos y bienes en un viaje,
configura una situación desagradable equiparable al hurto o robo de lo propio.
El tiempo que insumieron las gestiones (perdido), tendientes a efectuar los
reclamos, ha sido considerado con entidad suficiente (significación) como para
merecer, por sí mismo, un resarcimiento por el concepto que nos ocupa, pues es
un daño cierto y no meramente conjetural. (cfr. CNCCFed., Sala II, causa
N°8460/95 del 12-09-96).
En síntesis, la pérdida de los efectos
personales merece un resarcimiento por el concepto en análisis, siendo claro
que la situación generada en el transporte contratado tuvo la trascendencia
necesaria como para originar un perjuicio de tal naturaleza, ya que en la
jurisprudencia del fuero, la pérdida o demora en la entrega del equipaje se ha
calificado como una situación ciertamente grave en el incumplimiento del
contrato de transporte (cfr. Sala II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del 19-06-01,
entre otras).
Por tal motivo y concordemente con el
criterio sustentado reiteradamente por la Excma. Cámara del fuero (cfr. Sala
II, causa 8460/95 del 12-09-96; 3176/99 del 19- 06-01, entre otras), admito
también este concepto indemnizatorio y lo fijo en la suma reclamada de $5.000.
.
4) Que la demanda prosperará entonces por la
suma de $13.281, monto al que se le deberán incorporar los respectivos
intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento a 30 días, que se computarán desde la fecha de
presentación del formulario de reclamo respectivo hasta su efectivo pago.
El actor ha invocado las cláusulas del Convenio de Montreal de 1.999 (en
concordancia con la emplazada), de modo que la impugnación del contenido del
talón de equipaje formulada en el inicio, no produce efectos prácticos en
cuanto al límite de responsabilidad, habida cuenta lo dispuesto por el art. 3°
inc. 5 del referido cuerpo normativo.
Queda para la etapa de ejecución de
sentencia, entonces, determinar si la indemnización dispuesta en autos, excede
el límite de responsabilidad establecido por el Convenio para la Unificación
de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la
Ciudad de Montreal –Canadá- el 28 de mayo de 1999, aprobado por Ley 26.451. anteceden,
FALLO:
En mérito a las consideraciones que
1) Haciendo lugar a la demanda iniciada por
el Sr. RODRIGO SALCEDO RODRIGUEZ; en consecuencia, condeno a la empresa
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagarle la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y UNO ($13.281), con más los intereses y en las condiciones expuestas
en el considerando 4°). Con costas (cfr. art. 68 del CPCC).A tal fin, se fija
el plazo de 10 días hábiles a contar desde que esta sentencia quede
consentida o ejecutoriada.
2) Ponderando la extensión, mérito y
eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas y el monto por el que
prospera la demanda con sus intereses, REGULO los honorarios del Dr. EZEQUIEL
FEDERICO RINGLER en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600); los honorarios
de la Dra. LORENA BEATRIZ GONZALEZ en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS y
los del Dr. CARLOS MARIA VASALLO en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800); (arts.
6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Atendiendo pautas análogas, en lo
pertinente, y la proporción que sus emolumentos deben guardar con el de los
profesionales que actuaron durante todo el curso del proceso, regulo los
honorarios de la Perita Tasadora MONICA ADRIANA BERCOVICH en la suma de PESOS
MIL DOSCIENTOS ($1.200) y los del Consultor Técnico de la parte actora,
Contador DIEGO JOSE GUIMPEL en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800).
Hágase saber a los letrados intervinientes
lo dispuesto en la Acordada CSJN N° 38/13 (BO 17.10.2013) en cuanto se
resolvió instaurar la notificación electrónica de manera obligatoria para
todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las
Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de 2014 (cfr. parte dispositiva,
punto 7 de la referida Acordada).
Regístrese, notifíquese, también al Mediador interviniente y, oportunamente,
ARCHIVESE.
CARLOS HECTOR ALVAREZ JUEZ DE 1RA.INSTANCIA