Jurisprudencia 13 Septiembre 2014

Legnini, Miguel Angel y otro c/Societé Air France S.A. s/Pérdida - Daño de equipaje

DEMORA EN LA ENTREGA Y FALTANTES DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL - En el vuelo de regreso, la valija fue extraviada y luego entregada en malas condiciones, con faltantes. Se rechazó el reclamo de una cámara fotográfica que no había sido incluida en el listado de faltantes al momento del primer reclamo, y se determinó procedente el daño moral.

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 5

5956/2009

LEGNINI MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ SOCIETE AIR FRANCE SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE

Buenos Aires, de septiembre de 2014.-

Vistos los autos: “Legnini Miguel Angel y otro c/ Societe Air France S.A. s/ Pérdida/Daño de equipaje” que se encuentran para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1) Que en fs. 22/6 se presentan por derecho propio Miguel Ángel Legnini y Beatriz Nidia Levin y promueven demanda contra Societe Air France S.A. y/o quien resulte ser responsable, por el cobro de la suma de $35.043,09.- con más intereses, costas y costos.

Dicen que son los propietarios de las tres maletas embarcadas en el vuelo de fecha 31 de octubre del 2008 desde la Ciudad de Bologna -con escala técnica en Paris- hasta Buenos Aires.

Explican que cuando se dirigieron a la cinta transportadora, advirtieron que parte del equipaje no aparecía; más precisamente, el de mayor volumen ya que contenía además de las prendas personales, regalos adquiridos y recibidos en Europa y una cámara de video cuyo valor era de $2.087,09.-

Relatan que realizaron el reclamo verbal ante el mostrador de la accionada, pero que no obtuvieron respuesta alguna. Añaden que con el correr de los días, dicho resultado no varió, por lo que presentaron un escrito con fecha 4-11-08, la que derivó en la confección del expediente interno n° 5600886001/AF418/04NOV2008.

Cuentan que según informó la accionada, el día 5 de noviembre de 2008 arriba a Ezeiza la valija extraviada, pero en condiciones desastrosas en cuanto al estado de conservación, con otros precintos de seguridad y celofán que la envolvía y, completamente empapada con agua tanto en su interior como exterior. Todo ello, acreditado según la documentación que acompaña.

Agregan que ante el estado de deterioro de las prendas y los notorios faltantes de cosas materiales que detalla, presentaron un reclamo a la firma transportadora pero que ninguno de estos daños materiales fue reconocido por Air France S.A; como así tampoco los daños morales sufridos.

Practican liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos; fundan en derecho su posición; ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

2) Que en fs. 40/2 se presenta el apoderado de Société Air France y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Formulada la negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio, reconoce el vínculo contractual que unió a su representada con los actores según las rutas aéreas que describe. Sin embargo, repele la responsabilidad que le es atribuida argumentando que: a) no confeccionaron el “PIR” con el propósito de instrumentar la demora en la entrega del equipaje faltante; b) la nota fechada el 6-11-08 en la que se pone de manifiesto el detalle de los carentes efectos y el estado de deterioro de la valija (que fuera recibida el 5-11-08) lo fue en abstracto en tanto 24 horas antes de su confección habían recuperado lo transportado; c) ello implica que, todo lo reclamado ha sido materia de una constatación posterior en el domicilio de los actores y fuera del control de Air France; d) con relación a la cámara filmadora, el pasajero no está autorizado a incorporarlo al equipaje registrado, excepto que medie una declaración de valor especial conforme lo previsto en el art. 22 inc, b. del Protocolo de Montreal de 1975; f) con relación a los regalos restantes que dicen haber adquirido para ser entregados a la familia, de acuerdo a la carta de Air France/KLM es necesario que se adjunten el listado y facturas originales y; g) en lo que refiere al deterioro de la valija, su mandante está dispuesta a entregar una suma razonable con el propósito de recuperarla de modo que pueda ser nuevamente utilizable por sus titulares.

Se expide sobre la improcedencia del daño moral y psíquico requerido e invoca el límite cuantitativo que la legislación aplicable al caso establece. Ofrece prueba.

3) Que en fs. 51 los actores desisten del demandado genérico y en fs. 52 se abren las presentes actuaciones a prueba, realizada de conformidad con las constancias obrantes en fs. 63/118. En fs. 119 vta. queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C. y en fs. 123/4 luce agregado el alegato presentado por la demandada.

                               En fs. 126 se llaman autos para sentencia.

                               CONSIDERANDO:

I) Que las partes son contestes en el contrato de transporte que las unió; y que al arribo de la parte actora al aeropuerto de Ezeiza, el día 1- 11-2008, no fue ubicada una de sus valijas; la que recién le es entregada el día 5-11-2008.

De las constancias de fs. 19/20, resulta que el mismo día de su arribo, la actora instrumenta su reclamo por la demora en la entrega, mediante la confección del “PIR”; luego, al día siguiente de retirar su valija, mediante nota del 6-11-2008 denuncia ante la demandada, el estado ruinoso en que la misma le fue entregada, y detalla como faltantes una cámara filmadora, una campera, un par de botas, y obsequios no detallados, que afirma haber recibido, y peticiona su resarcimiento.

II) Que el art. 18 inc. 1 y el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929, y sus modificatorias, establecen la responsabilidad del transportador por demora y pérdida del equipaje; y el art. 26 inc. 2, modificada por el Protocolo de La haya de 1955, otorga un plazo de siete días, para protestar por el estado del equipaje, de modo que, el reclamo formulado por la actora fue oportuno, y corresponde me expida sobre el resarcimiento pretendido.

- Daño material:

El estado de la valija no fue peritado, pero las fotografías agregadas a fs. 9/14 exhiben el modo en que se encontraba al momento de ser entregada. Es más, la demandada no lo cuestiona, y expresa su voluntad de repararla para permitir su uso. En cuanto a su contenido al momento de ser despachada, es de difícil prueba al igual que los faltantes denunciados, motivo por el cual en situaciones como el de autos, prevalece la prueba de presunciones, y en su caso, la estimación del daño en los términos de los artículos 163 inc.5 y 165 del C.P.C.C.

En ese marco, la denuncia formulada por la actora resulta verosímil a criterio de la demandada, que decidió llevar a cabo una investigación, para brindar una respuesta (fs. 16); y luego, expresa su pesar por la no entrega en término y en buen estado de la valija, al tiempo que, requiere la presentación de constancias que acrediten los artículos faltantes (fs. 17).

Al momento en que los actores retiraron la valija faltante, debieron tener presente su contenido, ya que tuvieron cuatro días para recordar e inventariar lo allí despachado; es así, que el faltante de la cámara filmadora, por ejemplo, debió ser inmediatamente advertido; y resulta curioso y no se corresponde con la lógica reacción, que haya omitido expresarse y dejar constancia del faltante, de modo contemporáneo con su toma de conocimiento. Por otra parte, se trata de un aparato que habitualmente el pasajero lleva consigo sin despacharlo, y en caso de hacerlo, tiene la posibilidad de declarar su valor, para evitar el límite indemnizatorio impuesto en la normativa (art. 22 inc. 2 del Convenio de Varsovia de 1929). Por ende, este denunciado faltante no habrá de ser considerado, pues tengo la íntima convicción que ello no ocurrió.

Distinto criterio habré de adoptar, con relación a la pérdida de prendas de vestir y efectos personales que pudieron ser sustraídos o inutilizados, porque el estado –también ruinoso- en que la valija fue entregada me persuade que ello pudo haber sucedido.

En su mérito, considero justo y razonable fijar por este rubro la suma total de $2.500.-

- Daño moral:

La demora en acceder a su equipaje y el faltante de efectos personales, les debió provocar a los actores angustia, mortificación y disgusto, afectatorios de la paz espiritual. Ello a mi criterio excedió la mera inquietud o perturbación de ánimo, y vence el carácter restrictivo que caracteriza el reclamo, tornando viable la indemnización por daño moral (artículos 522, 901 y concordantes del Código Civil).

Entonces, dado que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso concreto, proporcionar a los actores el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar su espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado (conf. arg. CNCCFed., Sala I, causa 13.785/07 del 25-3-10), entiendo justo y razonable, el monto requerido por este concepto, razón por la cual lo fijo en la suma de pesos diez mil ($10.000.-) a razón de $5.000.- para cada uno.

Ambas sumas (daño material y moral) devengarán intereses desde el momento del hecho, esto es el 1-11-2008, hasta el día del efectivo pago, de conformidad con la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

- Daño psíquico:

A fs. 97/99 la perita psicóloga informa que la coactora Nidia Beatriz Levin, “en lo tocante al hecho de autos se denota una pérdida de control de la emoción, con sentimientos de bronca y injusticia” (sic); y concluye que los hechos relatados en la demanda no han tenido entidad suficiente para configurar un daño psíquico. Este informe no mereció observación. En su mérito, la indemnización pretendida por este concepto será rechazada (artículos 499 del Código Civil y 377 del C.P.C.C).

III) Que el capital de condena tendrá la limitación que resulta de la Convención de Varsovia de 1929 (Ley N° 14.111), con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955 (Ley N° 17.386), conforme fuera variada por la ratificación con fecha 14-3-1990 de los Protocolos Adicionales I, II, III y IV relativos al Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1975 (Ley N° 23.556).

IV) Que las costas Serán impuestas a la demandada vencida en lo sustancial, a excepción de los honorarios de la perito psicóloga que estarán a cargo exclusivo de la actora, en tanto resulto innecesaria su producción y habida cuenta el expreso desinterés manifestado por la demandada (artículos 457 y 478 inc. 2 del C.P.C.C).

Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),

FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a Société Air France Sociedad Anónima a pagarle a Miguel Ángel Legnini y Beatriz Nidia Levin la suma de doce mil quinientos pesos ($12.500.-), con más sus intereses en la forma especificada en el Considerando II) y límite dispuesto en el Considerando III). Ello, dentro del plazo de diez días calendarios desde que este pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida, con excepción de los honorarios de la perito psicóloga que estarán a cargo exclusivo de la actora, según lo dispuesto en el Considerando IV). 3) Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos, a las etapas procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva esta acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art. 303 C.P.C.C.), regulo los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora, Dr. Alberto Pablo Sosa (letrado patrocinante), en el 14% de la suma que resulte de la liquidación definitiva; por la demandada, los del Dr. Eduardo T. Cosentino y Dr. Gualterio Truppel en el 16% (de manera conjunta) y, los del Dr. Alejandro José Ray (fs. 117) en la suma de trescientos pesos ($ 300.-) (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432). Los emolumentos de la perito psicóloga Mariela Laura Coniglio, son fijados en el 5% de la referida base arancelaria.

Por la incidencia de fs. 78, cuyas costas fueron impuestas en el orden causado, regulo los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Alberto Pablo Sosa en la suma de doscientos pesos ($ 200.-) (conf. art. 33, de la Ley N° 21.839, texto según Ley N° 24.432). Los correspondientes a la actuación letrada de la parte demandada, ya fueron considerados en la regulación que antecede.

El pago de la alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom., Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).

Los honorarios deberán ser abonados dentro del plazo de diez días calendarios desde que este pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

ANTONIO I. ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

 

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