Legnini, Miguel Angel y otro c/Societé Air France S.A. s/Pérdida - Daño de equipaje
DEMORA EN LA ENTREGA Y FALTANTES DE EQUIPAJE - DAÑO MORAL - En el vuelo de regreso, la valija fue extraviada y luego entregada en malas condiciones, con faltantes. Se rechazó el reclamo de una cámara fotográfica que no había sido incluida en el listado de faltantes al momento del primer reclamo, y se determinó procedente el daño moral.
JUZGADO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL 5
5956/2009
LEGNINI MIGUEL
ANGEL Y OTRO c/ SOCIETE AIR FRANCE SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE
Buenos Aires,
de septiembre de 2014.-
Vistos los
autos: “Legnini Miguel Angel y otro c/ Societe Air France S.A. s/
Pérdida/Daño de equipaje” que se encuentran para dictar sentencia, de los
que
RESULTA:
1) Que en fs.
22/6 se presentan por derecho propio Miguel Ángel Legnini y Beatriz Nidia
Levin y promueven demanda contra Societe Air France S.A. y/o quien resulte ser
responsable, por el cobro de la suma de $35.043,09.- con más intereses, costas
y costos.
Dicen que son
los propietarios de las tres maletas embarcadas en el vuelo de fecha 31 de
octubre del 2008 desde la Ciudad de Bologna -con escala técnica en Paris-
hasta Buenos Aires.
Explican que
cuando se dirigieron a la cinta transportadora, advirtieron que parte del
equipaje no aparecía; más precisamente, el de mayor volumen ya que contenía
además de las prendas personales, regalos adquiridos y recibidos en Europa y
una cámara de video cuyo valor era de $2.087,09.-
Relatan que
realizaron el reclamo verbal ante el mostrador de la accionada, pero que no
obtuvieron respuesta alguna. Añaden que con el correr de los días, dicho
resultado no varió, por lo que presentaron un escrito con fecha 4-11-08, la
que derivó en la confección del expediente interno n°
5600886001/AF418/04NOV2008.
Cuentan que
según informó la accionada, el día 5 de noviembre de 2008 arriba a Ezeiza la
valija extraviada, pero en condiciones desastrosas en cuanto al estado de
conservación, con otros precintos de seguridad y celofán que la envolvía y,
completamente empapada con agua tanto en su interior como exterior. Todo ello,
acreditado según la documentación que acompaña.
Agregan que
ante el estado de deterioro de las prendas y los notorios faltantes de cosas
materiales que detalla, presentaron un reclamo a la firma transportadora pero
que ninguno de estos daños materiales fue reconocido por Air France S.A; como
así tampoco los daños morales sufridos.
Practican liquidación
de los rubros indemnizatorios pretendidos; fundan en derecho su posición;
ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a la demanda en todos sus
términos.
2) Que en fs.
40/2 se presenta el apoderado de Société Air France y contesta la demanda,
solicitando su rechazo, con costas.
Formulada la
negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio, reconoce el vínculo
contractual que unió a su representada con los actores según las rutas
aéreas que describe. Sin embargo, repele la responsabilidad que le es
atribuida argumentando que: a) no confeccionaron el “PIR” con el propósito de
instrumentar la demora en la entrega del equipaje faltante; b) la nota fechada
el 6-11-08 en la que se pone de manifiesto el detalle de los carentes efectos y
el estado de deterioro de la valija (que fuera recibida el 5-11-08) lo fue en
abstracto en tanto 24 horas antes de su confección habían recuperado lo
transportado; c) ello implica que, todo lo reclamado ha sido materia de una
constatación posterior en el domicilio de los actores y fuera del control de
Air France; d) con relación a la cámara filmadora, el pasajero no está
autorizado a incorporarlo al equipaje registrado, excepto que medie una
declaración de valor especial conforme lo previsto en el art. 22 inc, b. del
Protocolo de Montreal de 1975; f) con relación a los regalos restantes que dicen
haber adquirido para ser entregados a la familia, de acuerdo a la carta de Air
France/KLM es necesario que se adjunten el listado y facturas originales y; g)
en lo que refiere al deterioro de la valija, su mandante está dispuesta a
entregar una suma razonable con el propósito de recuperarla de modo que pueda
ser nuevamente utilizable por sus titulares.
Se expide sobre
la improcedencia del daño moral y psíquico requerido e invoca el límite
cuantitativo que la legislación aplicable al caso establece. Ofrece prueba.
3) Que en fs.
51 los actores desisten del demandado genérico y en fs. 52 se abren las
presentes actuaciones a prueba, realizada de conformidad con las constancias
obrantes en fs. 63/118. En fs. 119 vta. queda el expediente a los fines del
art. 482 del C.P.C.C. y en fs. 123/4 luce agregado el alegato presentado por la
demandada.
En fs. 126 se
llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que las
partes son contestes en el contrato de transporte que las unió; y que al
arribo de la parte actora al aeropuerto de Ezeiza, el día 1- 11-2008, no fue
ubicada una de sus valijas; la que recién le es entregada el día 5-11-2008.
De las
constancias de fs. 19/20, resulta que el mismo día de su arribo, la actora
instrumenta su reclamo por la demora en la entrega, mediante la confección del
“PIR”; luego, al día siguiente de retirar su valija, mediante nota del
6-11-2008 denuncia ante la demandada, el estado ruinoso en que la misma le fue
entregada, y detalla como faltantes una cámara filmadora, una campera, un par
de botas, y obsequios no detallados, que afirma haber recibido, y peticiona su
resarcimiento.
II) Que el art.
18 inc. 1 y el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929, y sus
modificatorias, establecen la responsabilidad del transportador por demora y
pérdida del equipaje; y el art. 26 inc. 2, modificada por el Protocolo de La
haya de 1955, otorga un plazo de siete días, para protestar por el estado del
equipaje, de modo que, el reclamo formulado por la actora fue oportuno, y
corresponde me expida sobre el resarcimiento pretendido.
- Daño
material:
El estado de la
valija no fue peritado, pero las fotografías agregadas a fs. 9/14 exhiben el
modo en que se encontraba al momento de ser entregada. Es más, la demandada no
lo cuestiona, y expresa su voluntad de repararla para permitir su uso. En
cuanto a su contenido al momento de ser despachada, es de difícil prueba al
igual que los faltantes denunciados, motivo por el cual en situaciones como el
de autos, prevalece la prueba de presunciones, y en su caso, la estimación del
daño en los términos de los artículos 163 inc.5 y 165 del C.P.C.C.
En ese marco,
la denuncia formulada por la actora resulta verosímil a criterio de la
demandada, que decidió llevar a cabo una investigación, para brindar una
respuesta (fs. 16); y luego, expresa su pesar por la no entrega en término y
en buen estado de la valija, al tiempo que, requiere la presentación de
constancias que acrediten los artículos faltantes (fs. 17).
Al momento en
que los actores retiraron la valija faltante, debieron tener presente su
contenido, ya que tuvieron cuatro días para recordar e inventariar lo allí
despachado; es así, que el faltante de la cámara filmadora, por ejemplo,
debió ser inmediatamente advertido; y resulta curioso y no se corresponde con
la lógica reacción, que haya omitido expresarse y dejar constancia del
faltante, de modo contemporáneo con su toma de conocimiento. Por otra parte,
se trata de un aparato que habitualmente el pasajero lleva consigo sin
despacharlo, y en caso de hacerlo, tiene la posibilidad de declarar su valor,
para evitar el límite indemnizatorio impuesto en la normativa (art. 22 inc. 2
del Convenio de Varsovia de 1929). Por ende, este denunciado faltante no habrá
de ser considerado, pues tengo la íntima convicción que ello no ocurrió.
Distinto
criterio habré de adoptar, con relación a la pérdida de prendas de vestir y
efectos personales que pudieron ser sustraídos o inutilizados, porque el
estado –también ruinoso- en que la valija fue entregada me persuade que ello
pudo haber sucedido.
En su mérito,
considero justo y razonable fijar por este rubro la suma total de $2.500.-
- Daño
moral:
La demora en
acceder a su equipaje y el faltante de efectos personales, les debió provocar
a los actores angustia, mortificación y disgusto, afectatorios de la paz
espiritual. Ello a mi criterio excedió la mera inquietud o perturbación de
ánimo, y vence el carácter restrictivo que caracteriza el reclamo, tornando
viable la indemnización por daño moral (artículos 522, 901 y concordantes
del Código Civil).
Entonces, dado
que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso concreto,
proporcionar a los actores el goce compensatorio de otros bienes con aptitud
para reconfortar su espíritu mortificado, pero sin incurrir en un
enriquecimiento injustificado (conf. arg. CNCCFed., Sala I, causa 13.785/07
del 25-3-10), entiendo justo y razonable, el monto requerido por este
concepto, razón por la cual lo fijo en la suma de pesos diez mil ($10.000.-) a
razón de $5.000.- para cada uno.
Ambas sumas
(daño material y moral) devengarán intereses desde el momento del hecho, esto
es el 1-11-2008, hasta el día del efectivo pago, de conformidad con la tasa
que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a
treinta días.
- Daño
psíquico:
A fs. 97/99 la
perita psicóloga informa que la coactora Nidia Beatriz Levin, “en lo
tocante al hecho de autos se denota una pérdida de control de la emoción, con
sentimientos de bronca y injusticia” (sic); y concluye que los hechos
relatados en la demanda no han tenido entidad suficiente para configurar un
daño psíquico. Este informe no mereció observación. En su mérito, la
indemnización pretendida por este concepto será rechazada (artículos 499 del
Código Civil y 377 del C.P.C.C).
III) Que el
capital de condena tendrá la limitación que resulta de la Convención de
Varsovia de 1929 (Ley N° 14.111), con las modificaciones introducidas por el
Protocolo de La Haya de 1955 (Ley N° 17.386), conforme fuera variada por la
ratificación con fecha 14-3-1990 de los Protocolos Adicionales I, II, III y IV
relativos al Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1975 (Ley N°
23.556).
IV) Que las
costas Serán impuestas a la demandada vencida en lo sustancial, a excepción
de los honorarios de la perito psicóloga que estarán a cargo exclusivo de la
actora, en tanto resulto innecesaria su producción y habida cuenta el expreso
desinterés manifestado por la demandada (artículos 457 y 478 inc. 2 del
C.P.C.C).
Por los
fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y,
teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el
juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni
analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar
cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas
conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos:
294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),
FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno
a Société Air France Sociedad Anónima a pagarle a Miguel Ángel Legnini y
Beatriz Nidia Levin la suma de doce mil quinientos pesos ($12.500.-), con más
sus intereses en la forma especificada en el Considerando II) y límite
dispuesto en el Considerando III). Ello, dentro del plazo de diez días
calendarios desde que este pronunciamiento quede firme, consentido o
ejecutoriado. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida, con excepción
de los honorarios de la perito psicóloga que estarán a cargo exclusivo de la
actora, según lo dispuesto en el Considerando IV). 3) Atendiendo al mérito,
eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos, a las
etapas procesales cumplidas y al monto por el cual prospera en definitiva esta
acción según criterio establecido en el plenario de este Fuero "La
Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97 (conf. art.
303 C.P.C.C.), regulo los honorarios de la profesional interviniente por la
parte actora, Dr. Alberto Pablo Sosa (letrado patrocinante), en el 14% de la
suma que resulte de la liquidación definitiva; por la demandada, los del Dr.
Eduardo T. Cosentino y Dr. Gualterio Truppel en el 16% (de manera conjunta) y,
los del Dr. Alejandro José Ray (fs. 117) en la suma de trescientos pesos ($
300.-) (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, texto según
Ley N° 24.432). Los emolumentos de la perito psicóloga Mariela Laura Coniglio,
son fijados en el 5% de la referida base arancelaria.
Por la
incidencia de fs. 78, cuyas costas fueron impuestas en el orden causado, regulo
los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Alberto Pablo
Sosa en la suma de doscientos pesos ($ 200.-) (conf. art. 33, de la Ley N°
21.839, texto según Ley N° 24.432). Los correspondientes a la actuación
letrada de la parte demandada, ya fueron considerados en la regulación que
antecede.
El pago de la
alícuota del I.V.A., en caso de corresponder, será soportado por la obligada
al pago de los emolumentos aquí regulados, siendo la base imponible el monto
de los mismos (conf. CNCCFed., Sala II, causa 9.121 del 26-3-93; CNCom.,
Sala A, del 21- 04-92, pub. en el Diario El Derecho del 02/07/92 y Dictamen
D.G.I., División Jurídica “A” del 26/02/92).
Los honorarios
deberán ser abonados dentro del plazo de diez días calendarios desde que este
pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO I.
ROJAS SALINAS JUEZ DE 1RA.INSTANCIA