Peiro, Nicolás c/Aerolíneas Argentinas S.A s/incumplimiento de contrato
CNCIV. y COM. FED. Sala III, La aerolínea es responsable por la pérdida de una mascota que escapó, sea porque no examinó adecuadamente el estado del animal ni las condiciones de la jaula provista por el pasajero antes del embarque, sea porque no cumplió con su deber de custodia luego
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala III
Buenos Aires, julio 8 de 2014.
El doctor Antelo dijo:
I. El 13 de abril de 2003
Nicolás Peiro se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza para
viajar a Madrid en el vuelo AR1134 de Aerolíneas Argentinas S.A.
("Aerolíneas"). A las 13:30 hs. despachó junto con su equipaje a su
mascota, un perro mestizo cruza de ovejero alemán y siberiano llamado
"Reo". Antes de la partida, personal de la empresa le informó que,
ínterin las maniobras de carga, el can había escapado del receptáculo en el que
se encontraba embarcado. Fue entonces que se dirigió a la pista de aterrizaje
acompañado por dependientes del transportador. Allí lograron divisar al animal
justo antes de que se perdiera definitivamente en unos pastizales aledaños.
Transcurridas dos jornadas de búsqueda sin éxito, viajó finalmente a España a
encontrarse con su familia radicada allí meses antes.
Debido a la pérdida sufrida
Peiro demandó a Aerolíneas por el cobro de $ 18.112 en concepto de
indemnización por el incumplimiento del contrato de transporte (daño
patrimonial, $ 3.112 y moral $ 15.000). Pidió que la condena incluyera
intereses, depreciación monetaria y las costas del juicio (fs. 1/46, ver en
especial, fs. 41, punto II, y 43vta., punto V).
II. El señor Juez de primera
instancia rechazó la demanda, con costas, con sustento en el artículo 18,
apartado 3, inciso b), del Protocolo de Montreal que exonera de responsabilidad
al transportista cuando los daños al equipaje son causados por el embalaje
defectuoso hecho por una persona ajena a la empresa. Al respecto, el doctor
Soto juzgó que el contenedor provisto por el actor no contaba con la
resistencia y seguridad necesarias para transportar a un animal de las
características de "Reo". Además consideró que no se había probado la
sedación del animal recomendada por el médico veterinario (fs. 232/234).
III. Apeló el actor (fs. 237 y
concesión de fs. 238), quien expresó agravios a fs. 258/261vta., dando lugar a
la contestación de fs. 263/264.
Median asimismo apelaciones
contra la regulación de honorarios (fs. 239/239vta., 244 y 248), las que serán
tratadas al finalizar el presente Acuerdo.
IV. El demandante afirma que el fallo se funda
en hechos no acreditados en la causa, a saber: que el perro no estaba sedado al
momento de su embarque y que rompió el canil porque éste no cumplía con las
exigencias para transportarlo (fs. 258/260). Puntualiza que ambos extremos
fueron afirmados por la accionada mas no probados. Alega que el transporte de
un animal es una obligación de resultado y que Aerolíneas debió haber velado
por la seguridad de "Reo" rechazando la carga si el habitáculo no
era, en verdad, apto para contenerlo durante el viaje. También se queja de la
imposición de costas y de los honorarios regulados al letrado de la demandada
por estimarlos excesivos en la medida en que representan el 55,2% de la base
regulatoria (fs. 260vta./261).
V. La apelación es formalmente
admisible porque el monto en disputa supera el mínimo legal previsto por la ley
al tiempo de la interposición (art. 242 del Código Procesal, texto según ley
26.536, B.O. 27/11/2009).
VI. El contrato de transporte
aéreo internacional celebrado entre las partes se rige por el Convenio de
Varsovia-La Haya (ley 14.111 y decreto-ley 17.386/67 -el "Convenio"-)
con las modificaciones introducidas por el Protocolo nº 4 Adicional firmado el 25
de septiembre de 1975 en la Ciudad de Montreal, Canadá (el
"Protocolo"), ratificado por nuestro país el 14 de marzo de 1990,
aprobado por la ley 23.556 (B.O. del 12/7/1988) y en vigor desde el 14 de junio
de 1988. En él se adopta el principio de la responsabilidad subjetiva del
transportista incumbiéndole a éste acreditar su falta de culpa (arts. 19 y 20
del cuerpo normativo cit. y esta Sala, causa nº 6002/05 del 19/2/08). El
parámetro para examinar la conducta de la empresa aérea está dado por las denominadas
medidas necesarias, expresión que se vincula más con el derecho anglosajón que
con el derecho continental (Videla Escalada, F. "Derecho
aeronáutico"; Zavalía editor, 1969, tomo I, págs. 143 y 149). De todos
modos, hay otros referentes doctrinarios que entienden que nada impide
asociarla con el carácter de obligación de resultado que tiene todo
transportista; para estos autores se trataría de un supuesto de responsabilidad
subjetiva con causa específica de liberación: la prueba de la debida diligencia
(Lena Paz, Juan A. "Compendio de derecho aeronáutico" Plus Ultra,
págs. 254 a 256).
Dado que el apelante centra su
impugnación en la inexistencia de esa causal, corresponde dilucidar si
Aerolíneas probó haber tomado tales medidas para satisfacer la prestación (art.
377 del Código Procesal).
A ese fin tengo en cuenta que,
al contestar la demanda, admitió haber recibido la carga para su embarque (fs.
78vta., segundo párrafo) basando su defensa en los siguientes argumentos: a)
que el canil debía ser comprado por el pasajero; b) que el provisto por el
actor "era de construcción casera y no de las que se venden en el mercado
para este tipo de transporte" c) que, al no ser seguro, había permitido el
escape del animal (fs. 81, cuarto párrafo); y d) que "Reo" no había
sido sedado (fs. 82, primer párrafo). Lo que ocurrió después del embarque, es
decir, seguidamente a que el can quedara dentro de la esfera de su
responsabilidad, es lo medular aquí.
La copia del Manual Comercial
para el Transporte de Animales que la empresa adjuntó a su responde (fs. 64/73
y fs. 82, punto IV b) ilustra sobre las condiciones que deben observarse en
este tipo de contrato. Se dispone allí que "El animal deberá ser
transportado en un contenedor adecuado, con fondo impermeable, provisto por el
pasajero. Dicho contenedor deberá tener la calidad necesaria en cuanto a la
resistencia y seguridad, comodidad para la talla del animal, ventilación y un
cierre que ofrezca garantías (sic) de que no va a abrirse en ningún momento;
caso contrario deberá llevar un precinto metálico de seguridad. ..."
(cláusula 6.2., fs. 66).
Como puede verse no hay un
estándar técnico rígido para el contenedor: ni dimensiones, ni forma, ni
materiales se consignan en la reglamentación. Sólo se requiere -insisto- que el
habitáculo tenga la "calidad", "resistencia",
"seguridad" y "comodidad" acordes con la talla del animal y
que el cierre sea seguro o que "lleve un precinto de seguridad".
La cláusula 6.2., último
párrafo, del Manual faculta a la empresa aérea a rechazar el transporte
"En caso de no reunir estas condiciones" (fs. 66).
Hay aquí una estipulación
contractual de máxima importancia. Si el transportador tiene la última palabra
sobre la realización efectiva del contrato, es porque a él le atañe revisar que
la carga esté acondicionada en los términos previstos por la reglamentación. De
no ser ello así se estaría dejando librado a su solo arbitrio (lo que incluye
el capricho de sus dependientes) el cumplimiento de lo pactado; una
consecuencia tal importaría una condición potestativa incompatible con
cualquier tipo de obligación (arg. del art. 542 del Código Civil). La
racionalidad de esa decisión -me refiero a la de rechazar el transporte (conf.
cláusula 6.2., segundo párrafo cit.)- depende del examen que haga el personal
de Aerolíneas sobre la aptitud del contenedor y del estado del animal. Ello
justifica que le exijan al pasajero la información sobre la solicitud con una
anticipación de veinticuatro horas y que le cobren un adicional (ver fs. 11 y
cláusulas 6.2.1., segundo apartado y 6.2.2. del Manual cit., fs. 67). El
estricto control sanitario que tienen que llevar a cabo las autoridades con la
cooperación del transportador (certificados de salud, de vacunación antirrábica
y zoosanitario de exportación, libreta de vacunación, etc. -ver fs. 5/9-),
diluye cualquier duda sobre el grado de participación que él tiene al momento
del despacho.
La norma complementaria que
integra el contrato (conf. art. 33 del Convenio) implica el deber de Aerolíneas
de examinar si el animal se encuentra en condiciones de abordar el vuelo en
forma segura, tanto para sí como para el resto de los pasajeros y la
tripulación. Por ende, las deficiencias que la accionada le atribuyó al canil
constituyen un argumento que se vuelve en su contra, ya que si su letrado las
pudo argüir ante los estrados judiciales, con mayor razón su personal
-experimentado en este tipo de situaciones- debió advertirlas al momento del
embarque. Pero no fue así porque la jaula con el can fueron admitidos sin
ninguna observación (ver testifical de fs. 140, respuesta a la séptima
pregunta), lo que equivale a decir que aceptó el transporte tornándose
operativo el deber de custodia sobre la carga (Lena Paz, op. cit., número 340,
pág. 209). La propia firma transportadora arguye que, los "animales
vivos... son aceptables solamente bajo las condiciones establecidas en las
regulaciones del transportador" (fs. 80, aparado c).
En consecuencia, el
interrogante planteado en el tercer párrafo de este considerando debe ser
respondido negativamente: la demandada no adoptó las medidas necesarias, sea
porque no examinó adecuadamente el estado del animal ni las condiciones de
seguridad del habitáculo provisto por el pasajero antes del embarque (cláusula
6.2. cit.), sea porque no cumplió con su deber de custodia después de ese
momento (artículo 18, apartados 1 y 2, de la Convención y Sala I, causas nº
7664/93, del 19/9/96 y nº 10.400/00 del 14/11/02).
La conclusión a la que llego
basta para revocar la sentencia.
VII. En un segundo e
independiente orden de consideraciones, advierto que ninguno de los argumentos
enunciados en el fallo de fs. 232/234 tiene respaldo en las constancias de la
causa ya que no están probados ni el vicio del contenedor ni la falta de
sedación de "Reo".
En lo atañe a lo primero, el
demandado alegó lo siguiente: "No obstante, dicha jaula que aparentaba una
seguridad aceptable, en la práctica no lo demostró, siendo éste y no otro el
motivo de escape del animal" (fs. 81, tercer párrafo). De ser cierta esta
afirmación, no veo como puede acarrear la responsabilidad de la víctima (conf.
considerando VI de este voto). Pero además, se trata de una circunstancia que
no fue acreditada porque la jaula en cuestión no fue aportada al proceso.
Aerolíneas sólo acompañó fotos de un canil que el actor expresamente desconoció
negando que era el que él había comprado (fs. 88, punto IV). El testimonio de
Daniel Guido Gich es irrelevante porque el testigo no dio razones fundadas de
sus dichos (arts. 386, 445 y 456 del Código Procesal). Su declaración fue dada
más de dos años después del hecho en el que no tuvo ninguna participación ya
que, según relató, se desempeñaba como jefe del sector reclamo de equipaje de
Aerolíneas; supo de oídas lo que pasó interviniendo al otro día a los fines de
encauzar la protesta del actor (fs. 144/145vta., resp. a las generales de la
ley y a la segunda pregunta). Fue éste el testigo que facilitó la supuesta
jaula al perito ingeniero Jorge Alfredo Nielsen Enemark (fs. 150/151), lo que
le resta valor a este medio probatorio (art. 477 del Código Procesal).
Respecto de la sedación de
"Reo", el a quo expresó que "...el veterinario Millan...había
recomendado que se sedara al perro durante el viaje con un tranquilizante
menor...que debía administrársele 30 o 40 minutos antes de embarcar. En el caso
considero que no se encuentra acreditado que el medicamento haya sido
administrado...ponderando especialmente que -según los dichos del veterinario-
un animal sedado queda tirado, se acuesta y no rompería la jaula..."
(considerando 3, tercer párrafo, fs. 233 vta.).
Se trata de una conjetura
porque ese mismo profesional era el médico veterinario que atendía a
"Reo" y al que había acudido el actor con el propósito de que le
prescribiera el tranquilizante y la dosis adecuados (fs. 210/211 vta., resp. a
las generales y a la quinta pregunta). Por lo demás, si el estado del perro
hubiera sido distinto del que describió el profesional (por ejemplo, despierto
o excitado), los dependientes de Aerolíneas deberían haberlo advertido y obrar
en consecuencia (conf. considerando anterior).
VIII. Una vez constatado el
incumplimiento del contrato de transporte aéreo, corresponde fijar la
indemnización (expresión de agravios, fs. 261, IV.3 y arts. 277 del Código
Procesal).
1. Daño patrimonial. El actor
reclamó $ 3.112, detallando los distintos rubros que lo integraban (ver fs.
42vta., punto IV):
En los primeros cuatro
párrafos se enumeran aquellos que entran en la categoría del daño emergente
relacionado con la carga, y que son consecuencia inmediata del incumplimiento.
Con excepción del canil, que no se sabe si el actor lo retiró o lo abandonó,
deben ser admitidos los restantes conceptos porque fueron probados (ver
constancias acompañadas a la demanda fs. 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y la
informativa de fs. 154 y 166). Las sumas reclamadas se ajustan a la entidad del
perjuicio salvo en lo que respecta al valor de reposición de un perro de las
características de "Reo". La informativa obrante a fs. 154 ilustra
que el precio de un cachorro mestizo, cruza de ovejero alemán (sin pedigree,
ver fs. 41, 138/141, 154), se estima en $ 700 como máximo, suma esta que
considero justa (art. 386 del Código Procesal).
Por lo tanto, cabe admitir este capítulo por
la cantidad total de $ 1.845.
Los gastos incurridos por el
envío de la carta documento de fs. 15/16 y la mediación (fs. 42vta., punto IV,
último párrafo) integrarán la condena en costas.
2. Daño moral La pretensión
fue estimada en $ 15.000 (fs. 42vta./43vta.).
El criterio tradicional de
esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio (conf. Sala I, causa nº
10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa nº 3.685/97 del 15/4/08) lo que
encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E.
"Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo"; Ad-Hoc, 2009,
pág. 433).
Al responder el traslado de la
demanda, Aerolíneas se limitó a exponer generalidades sobre la necesidad de
probar el perjuicio y su relación de causalidad con el incumplimiento, y a
negar la lesión a los sentimientos del actor (fs. 79 vta. y fs. 80).
Reitero, una vez más, que se
trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos, se da por
sentado (Orgaz, A. "El daño resarcible" Bibliográfica Omeba, pág.
259). Este es uno de ellos (esta Sala, causa nº 6.002/05 del 19/2/08; Sala II,
causa nº 3685/97 del 15/4/08).
El vínculo entre las personas
y sus mascotas (me resisto a utilizar este término por cierta connotación
negativa) es misterioso. Revela la grandeza del espíritu del hombre y, al mismo
tiempo, hace dudar sobre las limitaciones que la ciencia les atribuye a los
animales "cosificándolos". Es digno de protección en sí mismo, sin
contar el amparo legal de que gozan aquéllos (ley nº 14.346, B.O. 5/11/54).
Hago esta distinción porque
cuando el derecho persigue la protección de valores o intereses prescribe,
explícita o implícitamente, conductas humanas afines a ese objetivo. Y en
materia de transporte, los animales a los que está unido el pasajero no pueden
considerarse en modo alguno como meros objetos reemplazables por otro
cualquiera de su misma especie.
Cuando tuvo lugar la pérdida
de "Reo", el actor tenía diecinueve años y viajaba, como expresé,
para radicarse en España (fs. 1/2). El perro había sido cuidado durante casi
cinco años integrándose a la familia como un animal de compañía receptor del
afecto de todos hasta el punto de "malcriarlo" (testificales de Imaz
-fs. 138/139- y González, fs. 140/141).
Las circunstancias
particulares de la víctima que corresponde valorar por la función predominantemente
resarcitoria de este rubro me llevan a fijarlo en $ 12.000.
3. Intereses. El capital de la
condena devengará intereses -tal como lo pidió la actora a fs. 48 vta. V- desde
el día del hecho (13 de abril de 2003) hasta el pago efectivo, los cuales se computarán
a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a treinta días.
El límite de responsabilidad
previsto en el Protocolo sólo puede beneficiar al transportador aéreo si éste
lo opone fundadamente al contestar la demanda, lo que supone calcular en forma
precisa su cuantía de acuerdo al peso de la carga o equipaje, y de los
elementos unitarizadores que se emplean, ya que sólo así el actor podrá ejercer
su derecho de defensa cuestionando su aplicación e, inclusive, las pautas para
su determinación (esta Sala, causa nº 7383/01 del 17/11/05). No bastan las
alusiones genéricas a él (Sala II, causa nº 9220/92 del 8/7/97 y sus citas).
Pues bien, debo decir que en
su primera presentación Aerolíneas no cumplió con esos recaudos ya que invocó
en cinco renglones el Protocolo sin demostrar que las cantidades estimadas como
resarcimiento lo superaran (fs. 82 vta., V). Por lo tanto, no puede
beneficiarse con el tope previsto en dicho cuerpo normativo.
Por ello, juzgo que la sentencia
debe ser revocada y la demanda admitida por $ 13.845 (daño patrimonial $ 1.845
y moral $ 12.000), con más los intereses fijados en el considerando VIII,
apartado 3 de este voto.
Las costas del juicio,
incluidos los gastos por el envío de la carta documento de fs. 15/16 y la
mediación, se le imponen a la demandada, ya que el actor venció en el aspecto
sustancial de la controversia sujetando la entidad del reclamo al arbitrio
judicial y a lo que en más o en menos resultara de la prueba (art. 68, primer
párrafo, del Código Procesal). Así voto.
Los doctores Recondo y Medina,
por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y las
conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal
resuelve: revocar la sentencia y admitir la demanda por la suma total de pesos
trece mil ochocientos cuarenta y cinco ($ 13.845), con más los intereses
fijados en el considerando VIII, apartado 3 de este voto.
Las costas del juicio,
incluidos los gastos por el envío de la carta documento de fs. 15/16 y la
mediación, se le imponen a la demandada, ya que el actor venció en el aspecto
sustancial de la controversia sujetando la entidad del reclamo al arbitrio
judicial y a lo que en más o en menos resultara de la prueba (art. 68, primer
párrafo, del Código Procesal).
En virtud de lo dispuesto por
el art. 279 del Código Procesal, déjese sin efecto la regulación de fs. 234.
Por los trabajos realizados en
primera instancia, y considerando la naturaleza del proceso (fs. 51), el monto
de la condena, comprensivo del capital e intereses, el resultado del juicio,
las etapas cumplidas y el carácter en el que actuó cada profesional, así como
el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se fijan los honorarios de los
letrados apoderados de la actora, doctores J. A. B. y R. G. H. C., en las sumas
de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) y pesos ochocientos cuarenta ($ 840),
respectivamente; y del letrado apoderado de la demandada, doctor C. M. V., en
pesos tres mil doscientos veinte ($ 3.220) (art. 279 del Código Procesal; arts.
6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432 y Plenario
"La Territorial" -causa nº 21.961/96 del 11/9/97-).
En atención a las cuestiones
sobre las que debió expedirse el perito J. A. N. E., su incidencia en el mérito
de la causa y la extensión de su dictamen (fs. 150), se establecen sus
honorarios en pesos un mil trescientos ($ 1.300).
Por el incidente resuelto a
fs. 89, se fijan los emolumentos del doctor C. M. V. en pesos doscientos ($
200), y los de los doctores J. A. B. y R. G. H. C. en pesos cincuenta y cinco
($ 55) y pesos setenta y cinco ($ 75), respectivamente (art. 33 de la Ley de
Arancel).
Por el incidente resuelto a
fs. 186, se fijan los emolumentos del doctor C. M. V. en pesos ciento treinta
($ 130), y los del doctor J. A. B. en pesos doscientos ($ 200) (art. 33 de la
Ley de Arancel).
En lo concerniente a los
trabajos de la segunda instancia, visto el resultado de la apelación y el
mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los
apoderados de la actora, doctores J. A. B. y R. G. H. C., se fijan sus
emolumentos en pesos seiscientos treinta ($ 630) para cada uno de ellos, y los
del letrado apoderado de la demandada, doctor C. M. V., en pesos ochocientos
cincuenta ($ 850) (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
Los honorarios de la
mediadora, doctora S. M. B., se fijan en pesos novecientos cincuenta ($ 950)
(art. 21 del decreto 91/98, modificado por el decreto 1465/07).- Guillermo
Alberto Antelo. - Ricardo Gustavo Recondo. - Graciela Medina.