Jurisprudencia 14 Agosto 2014

Boneo, Horacio Manuel J. c/Luciano Sáenz Valiente - Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/Cumplimiento de contrato

CNCIV. y COM. FED, Sala III - DENEGACIÓN DE EMBARQUE POR ERROR DE LA AEROLÍNEA - La aerolínea había cargado erróneamente los datos de la tarjeta de crédito y éstos no coincidían con el del documento del pasajero. "..la prueba de presunciones puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo, por ser prácticamente la única que está al alcance de quien sufre el perjuicio."

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa No 3.714/11/CA1 “Boneo Horacio Manuel Juan c/ Luciano Sáenz Valiente – Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Boneo Horacio Manuel Juan c/ Luciano Sáenz Valiente – Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Horacio Manuel Juan Boneo y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago de U$S 3.613,71 y de $ 6.060, con más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de no haber podido viajar en el vuelo que tenía reservado con destino a Bruselas (fs. 170/174). Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 175 y 178, recursos que fueron concedidos a fs. 179, fundados por la actora a fs. 193/194 y por la demandada a fs. 195/198vta. y replicados a fs. 200/203 y 204/211.

II. En punto al recurso de la parte actora, lo primero que debo recordar es que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo atinente a su procedencia, trámite y formas- facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada.

Desde esta perspectiva, la suma cuestionada por la recurrente ante esta instancia en concepto de capital no supera el monto de $ 20.000 fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. del 27/11/09) para la procedencia de la apelación.
En efecto, la accionante cuestiona la sentencia apelada en punto al rechazo de los honorarios del escribano Alejandro Chacra Larrory por el acta de constatación del 2 de diciembre de 2010, y por el monto reconocido en concepto de daño moral. Pues bien, la suma cuestionada por el rechazo de los honorarios del escribano Chacra Larrory es de $ 700. Por otra parte, la condena por daño moral asciende, sin intereses, a la suma de $ 5.000 (ver fs. 173/vta., considerando 5 del pronunciamiento en crisis), mientras que lo reclamado por dicho concepto fue de $ 10.000 (ver escrito de inicio, fs. 42, punto V). Es claro, en consecuencia, que el monto cuestionado ante esta instancia no supera los $ 20.000 a los que hice referencia.

Resta señalar que el art. 242 citado, teniendo en cuenta que el recurso en cuestión fue interpuesto (ver cargo de fs. 178vta.) y concedido (ver auto de concesión de fs. 179) bajo su vigencia, resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal (conf. esta Sala, causa No 11.803/07 del 13/05/10, y sus citas).

Lo expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora.

III. Llega el turno, entonces, de ocuparme del recurso de la demandada.

De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, tengo por acreditado que el señor Boneo adquirió dos pasajes para viajar junto con su esposa a Bruselas con la aerolínea demandada el 1° de diciembre de 2010. Sin embargo, al presentarse el día fijado en el mostrador de Iberia, se le comunicó que no podía abordar el vuelo, dado que los datos de la tarjeta de crédito que presentó en esa oportunidad no coincidían con la tarjeta con la cual había abonado los pasajes. Posteriormente, se confirmó que el error había sido de la aerolínea al cargar los números del documento en cuestión. Consecuentemente, el señor Boneo adquirió un nuevo pasaje en otra aerolínea -American Airlines- para el 2 de diciembre de 2010, oportunidad ésta en la que viajó solo (ver documental acompañada por la actora a fs. 2/4 y 9/33; impresión de fs. 91; declaraciones testimoniales de fs. 100/vta., 133/134 y 135/136; e informativa de fs. 117).

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a dilucidar en esta instancia radica en determinar si -como sostiene la demandada- al señor Boneo le fue ofrecido viajar el día originalmente previsto -esto es, el 1° de diciembre- en un vuelo de la noche sin cargo alguno adicional, o si -como alega la actora- dicho ofrecimiento no existió, sino que, por el contrario, los empleados de Iberia le manifestaron que debía adquirir un nuevo pasaje, pero que perdería lo pagado por el pasaje que no pudo utilizar, dado que aquél no era reembolsable.

La defensa de la demandada se funda en dos declaraciones testimoniales, la de Cecilia Isabel Montesinos (fs. 133/134) y la de Antonio Falcone (fs. 135/136), ambos empleados de la aerolínea, quienes manifestaron que el actor -enojado por la situación- rechazó el ofrecimiento de abordar el vuelo siguiente al que tenía inicialmente programado y decidió por cuenta propia abonar un nuevo pasaje con una aerolínea distinta.

Ahora bien, el resto de las constancias de autos dan por tierra con las declaraciones precedentes.

Me refiero, puntualmente, a las dos actas de constatación que lucen a fs. 23/25 y 26/28.

En la primera de ellas, el escribano A. Chacra Larrory dejó constancia de que habiéndose constituido en el domicilio de la demandada el 2 de diciembre de 2010 junto con el señor Boneo, al relatarle los hechos ocurridos al señor Norberto Márquez, éste le manifestó que “comprendía su inquietud y asumía el error cometido por Iberia pero que era política de la empresa en esos casos sólo devolver el valor de los pasajes”, lo cual ofreció hacer en ese mismo momento (fs. 24vta.). Nada dijo acerca de la supuesta opción que había tenido el actor el día anterior de abordar el vuelo nocturno de Iberia hacia el mismo destino.

En el segundo de los instrumentos públicos referidos consta la transcripción de un mensaje enviado por el señor Norberto Márquez de Iberia al actor el 1° de diciembre a las 16:14 horas. En dicho mensaje, el señor Márquez reconoce primeramente que la situación por la que atravesó el señor Boneo se había debido a un error involuntario de la aerolínea al haberse cargado un número de tarjeta erróneo en la forma de pago de los billetes aéreos. Seguidamente, el representante de Iberia manifestó no tener manera de compensar al actor por lo sucedido y que no podían hacer “absolutamente nada”; la única opción que tenía el señor Boneo era “hacer una reclamación ante España explicando los acontecimientos”. Una vez más, nada dijo acerca de que el actor no abordó el vuelo nocturno por voluntad propia.

Así, si los hechos hubieran acontecido de la manera que los relata la demandada, no se entiende por qué el señor Márquez no le manifestó en ese mensaje al señor Boneo que podía ser ubicado en el vuelo de la noche, teniendo en cuenta que la comunicación se registró a las 16 horas, esto es, con un tiempo de antelación suficiente para que el actor se dirija al aeropuerto.

Difícil resulta creer, asimismo, que habiendo tenido dicha posibilidad, el actor haya optado por volar un día más tarde, abonar un nuevo billete aéreo y perder el pasaje de su esposa. El relevamiento del material probatorio que antecede me lleva a tener como verosímil la versión de los hechos que efectúa el señor Boneo, pues considero que aquéllos han sido acreditados con un grado de certeza suficiente para responsabilizar a la demandada.

No puede dejar de señalarse aquí que en aquellos conflictos en los que resulta difícil para el damnificado probar hechos como la naturaleza del presente, pueden alcanzar particular incidencia los elementos indiciarios (art. 163, inc. 5o, del Código Procesal), siendo que la prueba de presunciones puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo, por ser prácticamente la única que está al alcance de quien sufre el perjuicio.En este orden de ideas, recuerdo que las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho; se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho, por medio de un razonamiento (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, pág. 442). Es decir que a partir de un hecho ocurrido y probado en el expediente, el juez -mediante un razonamiento inductivo- tiene por ocurrido otro hecho no demostrable por medios directos (conf. Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 468). Cada presunción debe ser directa con relación al hecho y además unívoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida. Conviene insistir en que deben resultar de hechos reales y probados. Es un análisis de la prueba acumulada en el proceso que en lugar de mostrar el hecho, lo torna verosímil (conf. Fassi, Santiago C., op. cit., pág. 444).

Por otra parte, no puede soslayarse que toda vez que la presunción configura una construcción intelectual, es peligrosa y propicia al error, por lo que debe ser elaborada con suma cautela.
En definitiva, concuerdo con la solución a la que arribó el señor juez de primera instancia, en el sentido de que el actor no recibió la propuesta de embarcar en el vuelo nocturno de Iberia con el billete ya pagado.
Bajo estas circunstancias, la imposibilidad en la que se vio en señor Boneo de llevar a cabo su viaje como lo tenía previsto originalmente debido a un error de parte de la aerolínea traduce un incumplimiento de ésta de las obligaciones que tenía a su cargo. Ello constituye un supuesto de responsabilidad contractual, el cual se encuentra regido por el art. 522 del Código Civil. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa -esto es, del medio transportador- causa de exención de responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento, es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (esta Sala, causa 6.002/05 del 19/02/08).

IV. Los fundamentos expuestos en el considerando precedente me llevan a rechazar también el agravio que la recurrente esgrime a fs. 196/vta., punto V, en el sentido de que no corresponde indemnizar el valor de los pasajes, toda vez que ellos no fueron utilizados por “propia voluntad” del actor. Ese extremo, por lo dicho, no se verificó.
del resarcimiento del daño moral y subsidiariamente solicita se aplique el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia (fs. 196 vta./197 vta. punto VI).

V. Se agravia asimismo Iberia de la procedencia

Respecto de la procedencia del rubro, recuerdo que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico. Dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad propios del caso fortuito, cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada, aquél tiene derecho a indemnización. En estas condiciones, esta Cámara ha reconocido reiteradamente indemnizaciones en concepto de daño moral motivadas en las postergaciones de los vuelos experimentadas por los pasajeros, los cuales se vieron envueltos en una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje y de la prolongación del cansancio y del estrés que genera todo viaje. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie configuran per se un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. esta Sala, doctrina que surge de la causa 7.383/01 del 17/11/05, y sus citas).

En cuanto a la aplicación del art. 22 de la Convención de Varsovia que establece un límite tope para la responsabilidad del transportista aéreo, aquélla requiere que la parte interesada haya opuesto oportunamente esta defensa, cosa que no ha ocurrido en autos. Es decir que la cuestión debe integrar la litis. En los presentes autos esta cuestión ha sido plateada por la demandada sólo en la oportunidad de alegar (fs. 166vta.) y en consecuencia no integró la litis (esta Sala, causa 8.390/01 del 29/04/92).

VI. Finalmente, la demandada cuestiona la no aplicación del límite de responsabilidad previsto en el “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional” (fs. 197vta./198vta., punto VII). Sobre este punto se impone efectuar las mismas consideraciones que en el considerando precedente, en el sentido de que el límite de responsabilidad no puede ser decidido por el Tribunal de oficio y debe ser introducido en la litis por la demandada, lo que no aconteció.

VII. Por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 193/194 con costas por su orden, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Antelo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, de agosto de 2014.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de fs. 193/194 con costas por su orden, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por la instancia de Alzada, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en el 3,1% de la base establecida en primera instancia, y los de la dirección letrada de la parte demandada, en el 2,1% de dicha base (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria). y devuélvase.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

 

 

Sentencia de primera instancia:

 

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 9

3714/2011

BONEO HORACIO MANUEL JUAN C/IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 9 de octubre de 2.013.


Y VISTOS: para dictar sentencia en este expediente

caratulado “BONEO HORACIO MANUEL JUAN C/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de cuyo análisis

RESULTA: I) Que en fs. 36/43 se presenta, a través de apoderado, Horacio Manuel Juan BONEO promoviendo demanda contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. por cobro de u$s 3.755,50 y $ 12.250, sus intereses y las costas del juicio.

Afirma que el 11 de noviembre de 2.010 adquirió –vía internet- dos pasajes en la compañía aérea con el propósito de cubrir el trayecto Buenos Aires-Madrid-Bruselas, el 1° de diciembre de 2.010, y el regreso desde Milán-Madrid-Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2.010. Que pagó, por dichos pasajes, u$s 2.791,72, y u$s 139,90 como adicional para ubicarse en los asientos de la fila de la salida de emergencia, por la mayor comodidad que ofrecen.

Expresa que, como el pago fue efectuado con la tarjeta de crédito que individualiza, en el momento del embarque debía exhibirla, lo que así hizo, pero en el mostrador la respuesta fue que no coincidían los datos de esa tarjeta con la utilizada para la compra. Aunque los empleados admitían que los pasajes estaban pagos, esa falta de coincidencia impedía que embarcara, a menos que comprara otros pasajes, pero no le sería reintegrado el importe pagado originalmente.

Manifiesta que, a pesar de haber transcurrido más de una hora en una desagradable discusión, no logró convencer a su interlocutor, por cuya razón, cerró el vuelo, no viajó con su esposa –como estaba planeado- y volvió a su domicilio. En éste verificó que, efectivamente, el pago había sido efectuado con la tarjeta de marras, de manera que en una nueva comunicación con la empresa, sin éxito, le explicó el perjuicio que le ocasionaba no viajar, porque perdía las reservas hechas en Madrid, no tenía la certeza de encontrar un nuevo vuelo, y debía estar en Bruselas por razones profesionales.

Relata que, posteriormente, IBERIA reconoció el error, ofreciéndole la devolución del importe pagado, sin descuento alguno, y que así quedó reflejado en una diligencia notarial.

Dice que, como Iberia no le ofreció la posibilidad de tomar el vuelo siguiente, viajó a través de American Airlines el 3 de diciembre de 2.010, en un vuelo más caro y más extenso, porque la ruta era Buenos Aires-Nueva York- Bruselas.

Expone la queja que formuló on line y las alternativas producidas en el ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como en el proceso de mediación, en cuyo transcurso la demandada ofreció devolver el importe de los pasajes, algunos costos –reservas perdidas en Madrid, traslados-, pero se negó a pagar la diferencia en el precio de los pasajes.

Desarrolla las razones de orden jurídico que, en su criterio, determinan la responsabilidad de la empresa aérea.

En su descripción de los daños, distingue: a) patrimonial, u$s 3.755,50 (comprensivo del precio de los dos pasajes no utilizados, multa por cancelación de reservas en Madrid y diferencia de pasaje) y $ 2.250 (traslados y gastos de escribanía) y b) daño moral, $ 10.000.

Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.

II) Que en fs. 62/65 comparece, mediante apoderado, Iberia Líneas Aéreas de España S.A. contestando la acción dirigida en su contra y solicitando su rechazo, con costas al actor.

Luego de una negativa general que efectúa, esencialmente niega: 1) que el actor se haya presentado en tiempo y forma en el mostrador con la tarjeta de crédito requerida por ella; 2) que haya pagado un adicional por la ubicación en las filas de la salida de emergencia; 3) que haya un error de su parte; 4) que una empleada le haya respondido al accionante que los pasajes no eran reembolsables, y que por eso perdería los anteriores; 5) que la suspensión del vuelo lo haya afectado seriamente, como que su esposa decidiera no viajar; 6) que el actor se haya visto obligado a viajar a través de otra empresa, a otro precio y en un vuelo más caro y extenso; 7) que no les haya ofrecido incluirlo en el vuelo inmediato posterior; 8) que haya incumplido el contrato de transporte y 9) que sea pertinente el reintegro de las sumas incluidas como daño material y el perjuicio moral mencionado por su contrario.

Reconoce que el actor tenía una reserva para el vuelo IB 6842, que el 1-12-2010 debía trasladarlo desde Buenos Aires hasta Madrid, y que, a raíz de una diferencia en los números de la tarjeta de crédito, no pudo embarcar en esa ocasión. No obstante, continúa, al advertir esa falta de coincidencia, informó a los pasajeros que podían comprar un nuevo pasaje, y que luego le devolvería el precio total del billete no utilizado; o bien, presentar los instrumentos que acreditaban la compra y embarcar en el siguiente vuelo, que partía esa misma noche hacia la capital española, pero, por motivos que ignora, los pasajeros rechazaron esa alternativa.

Dice que, al conocer el error administrativo en que se incurrió, y ya habiendo despegado el avión, reiteró su ofrecimiento para esa misma noche, pero también fue rechazado. Así, sostiene que no medió incumplimiento alguno de su parte.

Cuestiona los rubros y montos pretendidos, mas ofrece reintegrar –como hiciera en la mediación- el importe de los billetes no utilizados, sin intereses, porque no está en mora debido a la falta de colaboración del actor.

Invoca el derecho en que apoya su defensa y propone la prueba.

III) Que una vez que se recibió la causa a prueba (fs. 71), y que las partes incorporaron los elementos de convicción que estimaron idóneos a su posición en el proceso, los autos fueron puestos en la oficina a los fines previstos por el art. 482 del Código Procesal (fs. 145). En ejercicio de la facultad que tal norma contempla, el actor alegó en fs. 162/164 y la demandada en fs. 165/167. Por último, mediante providencia de fs. 169, llámase AUTOS para SENTENCIA y

CONSIDERANDO: 1) Que de acuerdo con los términos en que ha quedado establecida la controversia, debo admitir como cierto que el actor y la demandada se encontraban vinculados por un contrato de transporte aéreo previsto para cubrir el trayecto Buenos Aires-Madrid-Bruselas, el 1° de diciembre de 2.010, y el regreso desde Milán-Madrid-Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2.010, pero que, por un error administrativo en la compañía aérea –en la identificación de la tarjeta de crédito empleada en la compra de los billetes, a pesar de que estaban pagados-, el actor y su esposa no embarcaron en el viaje de ida. También está fuera de discusión que el actor optó por viajar a través de otra línea, American Airlines, el 3 de diciembre de 2.010.

El conflicto se suscita porque el actor afirma que la demandada, además del error cometido –que le impidió abordar el vuelo comprometido- no le ofreció la posibilidad de tomar un vuelo posterior, en tanto que la accionada manifiesta que sí lo hizo, y que quien se negó a aceptarlo fue el accionante.

Entonces, la cuestión a dilucidar es si la compañía aérea propuso esa solución al actor; si no lo hizo, examinaré la pertinencia y dimensión de los rubros resarcitorios.

2) Si bien la demandada negó la autenticidad de la documentación que identificó, dos de las piezas constituyen instrumentos públicos (fs. 23/25 y fs. 26/28), de manera que aquella negación carece de eficacia, pues la idoneidad probatoria de dichos instrumentos debió ser desvirtuada mediante la denominada “querella de falsedad”, intentada por acción criminal o civil y, en este último supuesto, por vía principal o incidental (conf. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, ed. 1967, tomo II, n° 1674; Salvat, R.L., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, ed. 1961, tomo II, n° 1973); la simple negativa resulta inicua a estos efectos (cfr. CNCCFed., Sala II, causas 13.998/2004 del 18-07-2006 y 12.153/2002 del 12-09- 2006).

En la primera de las diligencias, del 2 de diciembre de 2.010, además del relato efectuado por el actor, se incluye la conversación mantenida con Norberto Márquez (supervisor de la accionada –ver su declaración de fs. 100-), quien comprendía la inquietud de aquél, reconoció el error cometido por la compañía y le manifestó que la política de la empresa era devolver el valor de los pasajes, lo cual reiteró en ese momento –no aceptado por el actor-. En ningún momento aludió al hecho de que la empresa le había ofrecido tomar el vuelo nocturno del 1° de diciembre de 2.010. Tampoco sucedió en el mensaje dejado en el teléfono del actor ese mismo día, a las 4:14 pm, que fue transcripto notarialmente en el documento de fs. 26/28. Su versión testimonial –fs. 100- no menciona esa oferta.

Cecilia Isabel Montesinos –empleada de la compañía aérea- dijo que fue quien atendió al actor y verificó la diferencia en el número de la tarjeta de crédito, que le impedía viajar, aunque le ofreció tomar el vuelo nocturno, que aquél no aceptó -retirándose enojado y nervioso-, aunque aclaró que debía comprar un nuevo billete (fs. 133/134). Antonio Falcone –gerente de Iberia- no intervino personalmente en los hechos, pero fue informado por el personal sobre el inconveniente y que, al comprobarse que el error provino de una empleada al volcar el número de tarjeta en la reserva, solicitó a los empleados que lo embarcaran en el vuelo posterior, en la noche del mismo día, ocho o nueve horas después del viaje comprometido, que el actor no había aceptado, porque pretendía quejarse en la oficina del centro. Al ser preguntado acerca de la hora en que se descubrió el error, respondió no recordarlo, pero fue cuando ya se había cerrado el vuelo correspondiente, impidiendo incorporar al actor y su esposa (fs. 135/136).

Al apreciar estos testimonios con la participación que tuvo Márquez en el asunto, advierto que no hay congruencia porque, por un lado, Falcone da la instrucción inmediata de que Boneo y su esposa sean ubicados en el vuelo nocturno del mismo día; sin embargo, Montesinos –que estaba atendiendo a los pasajeros- sólo les brinda esa posibilidad si compraba nuevos billetes, y Márquez, en un mensaje telefónico de las 4.14 pm del mismo día, únicamente le pide disculpas, lamenta lo sucedido y sugiere reclamar a España. Por qué no le ofreció la alternativa del viaje por la noche, si aún faltaban varias horas, y la instrucción del gerente Falcone fue inmediata al descubrimiento del error?

Mi conclusión es que la instrucción de Falcone –si la hizo- llegó tarde a quien debía recibirla y transmitirla, o que Montesinos se limitó a informar a los pasajeros que, si querían viajar por la noche, como no tenían la tarjeta requerida, debían pagar nuevamente. Márquez sólo tuvo un gesto cordial hacia el pasajero, pero no solucionó su problema.

Además, no parece razonable que quien contrate un vuelo rechace la alternativa de viajar el día previsto -pero más tarde- y compre un billete en otra aerolínea para hacerlo dos días después, y solo, porque su esposa decidió no viajar.

En definitiva, interpreto que Boneo no recibió la propuesta de embarcar en el vuelo nocturno de Iberia con el billete ya pagado.

3) Desde la perspectiva que ofrece esta conclusión, no tengo dudas de que la compañía aérea no actuó diligentemente, no sólo por la errónea imputación de la tarjeta de crédito en la reserva, sino también por no ofrecer la alternativa del viaje posterior.

Y estas circunstancias llevan a recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (cfr. Folchi, M.O.-Cosentino, E.T., “Derecho Aeronáutico y transporte aéreo”, ed. Astrea, 1977, pág. 105; citado por CNCCFed., Sala II, causa 6690/2006 del 30-3- 2010).

Es cierto que en el sub examine no hubo demora en el vuelo, pero también lo es que aquella falta de diligencia de la demandada impidió que el pasajero viajara en la fecha contratada, debiendo hacerlo dos días después, y por otra compañía.

Ello habilita su reclamo, en la medida que expresaré infra.

4) En cuanto al daño material, si bien la demandada negó que el actor haya pagado un monto adicional por la mejor ubicación elegida, era ella quien estaba en condiciones de probar la falsedad de dicha afirmación, pero no lo hizo.

Aquí resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas porque, en definitiva, pesaba sobre la aquí demandada el deber jurídico y moral de aportar los medios probatorios idóneos en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que es ella quien está en mejores condiciones de lograr la consecución de ese fin (cfr. CNCCFed., Sala II, causas 5131 del 2-2-88, 7933 del 2-7-91, 7994 del 22-5-91, 61 del 1-12-92, 7474/92 del 9-11-94, 6602/94 del 10- 12-94 y 8986/92 del 28-12-2000, con cita de Morello, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, E.D.132-953; Peyrano, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL-1991-B-1034 y “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, suplemento del 22-4-96). Al no hacerlo, su pasividad no puede beneficiarla, sino que comporta un elemento de primer orden para decidir la cuestión (CNCCFed., Sala II, doctrina de la causa 2246/93 del 15-2-2000).

De tal manera, admitiré el importe total correspondiente a los dos billetes de Iberia (u$s 2.931,62) y la diferencia por el precio del pasaje de American Airlines (u$s 682,09; ver fs. 117). Ello hace un total de u$s 3.613,71.

No aceptaré la penalidad que dijo haber sufrido por la cancelación de reservas en Madrid porque, al haber sido negada la autenticidad del documento individualizado como “j” en la demanda (fs. 42 vta., correspondiente a la fotocopia de fs. 31/32) y no producirse prueba al respecto, es una erogación no demostrada.

Sí incorporaré a este rubro el importe de los honorarios del Escribano Warcovesky por su constatación del 28 de diciembre de 2010 ($ 720; ver fs. 29), no así por el otorgamiento del poder general de fs. 34/35, ya que éste no se limitó a este pleito. Tampoco aceptaré la cifra atribuida al Escribano Chacra Larrory ($ 700), porque no hay recibo de ello. Y respecto del monto reclamado por traslados ($ 340), aunque no hay constancia de su pago, es un gasto habitual, corriente, que merece ser resarcido, y que no resulta desproporcionado (adviértase que Boneo y su esposa debieron regresar a su domicilio ante el fracaso del vuelo del 1° de diciembre, y que aquél debió volver a Ezeiza el día 3 para embarcar en American Airlines).

Entonces, por daño patrimonial, la demanda prosperará por u$s 3.613,71 y por $ 1.060.

5) En cuanto al daño moral, consiste en el desmedro o desconsideración que la conducta del deudor puede causar a la víctima. Comprende las inquietudes, dificultades o molestias íntimas que sean consecuencia del hecho perjudicial. En pocas palabras, el sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Editorial Perrot, tomo I, págs. 297/298; en igual sentido, Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 42; citados por Sala III en la causa 6002/2005).

El concepto referido presupone el entendimiento común de que, en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces, la relación entre la conducta del ofensor y la afección de la esfera íntima se da por sentada. Por esta razón, en esta materia los tribunales suelen concluir que el daño moral no requiere prueba porque surge in re ipsa (cfr. Sala y causa citadas).

En el caso bajo análisis, se trata de resarcir la pérdida de tiempo que –como reiteradamente ha expresado el Tribunal de Alzada- no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo (cfr. Sala II, causas 5667/93 del 10-4-97 y 8460/95 del 12- 9-96, citadas por la Sala III en causa 6002/2005 del 19-2-2008). Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá (cfr. Sala III en causa 6002/2005).

Bajo estas condiciones, probada como está la postergación en el viaje de ida, he de fijar su resarcimiento en la suma de $ 5.000.

6) En síntesis, admitiré la demanda por la suma de u$s 3.613,71 y $ 6.060. Respecto de los intereses, corresponde efectuar una

distinción. La suma en divisas llevará una tasa del 6% anual, en tanto que el crédito en pesos devengará la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido. En ambos casos, su cómputo comenzará el 1° de diciembre de 2.010 y se extenderá hasta el efectivo pago.

7) En relación a las costas, es apropiado tener en cuenta que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por daños personales -que es el supuesto de autos- donde la discrecionalidad del juzgador juega un papel preponderante, el hecho de que la demanda no prospere por el monto perseguido no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél obligó a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos, y que dichas erogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (cfr. CNCCFed., Sala II, causas 1546 del 14-11-82, 11.861/94 del 3-2-98 y 1981/97 del 19-9-99). Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio (cfr. Sala II, causas 1223/91 del 12-12-95 y 7483/92 del 21-4-98)- y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (cfr. misma Sala, causas 7381 del 16-11-90, 7483/92 y 1981/97 citadas y 4804/97 del 20-11-2001).

En atención a tal criterio, la demandada debe cargar con dichos accesorios.

Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163, inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: 1) haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Horacio Manuel Juan BONEO; en consecuencia, condeno a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a pagar al actor, en el plazo de diez días hábiles, las sumas de dólares estadounidenses TRES MIL SEISCIENTOS TRECE CON 71/100 (u$s 3.613,71) y pesos SEIS MIL SESENTA ($ 6.060), y sus intereses; 2) imponiendo las costas del juicio a la demandada y 3) atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, regulo los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Indalecio Gómez, en el 20%, los del letrado apoderado de la demandada –en las dos primeras etapas del pleito-, Dr. Luciano Sáenz Valiente, en el 9%, los del letrado patrocinante en ocasión de alegar, Dr. Aníbal Pontieri, en el 4%, y los de su apoderado, Dr. Eduardo Antonio Cartasso Naveyra, en el 1,6% (cfr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432).

Los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el monto de condena, comprensivo del capital y de los intereses (cfr. CNCCFed., en pleno, causa 21.961/96 “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11-9- 97).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

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