Kesler, Raquel y otro c/Pompa Dominique Héctor D. y otros s/Incumplimiento de contrato
CNCOM. Y CIV. FED, SALA III - DENEGACIÓN DE EMBARQUE A PASAJERO DISCAPACITADO - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE VIAJES - LEY DE TURISMO ACCESIBLE - La Cámara consideró que la aerolínea no era responsable por la denegación de embarque a un pasajero discapacitado cuyo acompañante no estaba en condiciones de ocuparse de su traslado dentro del avión - Se condenó a la agencia de viajes en razón de la ley de turismo accesible y la ley de defensa del consumidor
CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N°
6.772/08 “Kesler Raquel y otro c/ Pompa Dominique Héctor Danilo y otros s/
incumplimiento de contrato”
En Buenos Aires,
a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos “Kesler Raquel y otro c/ Pompa Dominique Héctor Danilo y otros
s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr.
Recondo dijo:
I. El señor juez
de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Raquel Kesler y
Samuel Enrique Rozwadower y condenó solidariamente con costas a Héctor Danilo
Pompa Dominique, a Cubana de Aviación S.A. y a Gestión y Turismo S.A. al pago
de $ 35.600 para la señora Kesler y $ 56.302 para el señor Rozwadower y $ 575
para ambos actores, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina desde la notificación de la demanda. Ello, en virtud del
incumplimiento contractual en el que incurrieron las demandadas (fs. 543/562).
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron todas las partes (ver recursos de fs. 570, 572, 574
y 579, y autos de concesión de fs. 571, 573, 575 y 580). La actora expresó
agravios a fs. 589/593vta., los que no fueron contestados. A su turno, Gestión
y Turismo S.A. hizo lo propio a fs. 594/596, lo que mereció la réplica de fs.
615/vta. Por su parte, Cubana de Aviación S.A. presentó su memorial a fs.
597/602, el que fue replicado a fs. 609/612vta. Finalmente, Héctor Danilo
Pompa Dominique expresó agravios a fs. 603/607, los que fueron contestados a fs.
613/614.
Median asimismo
recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado,
los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
II. En autos se
encuentra fuera de debate que los señores Kesler y Rozwadower -quien padece
diabetes y a raíz de lo cual en el año 2000 le fueron amputadas ambas
piernas- contrataron con la agencia de turismo Guajira Viajes, de propiedad del
señor Pompa Dominique, un paquete que incluía traslados aéreo y terrestre,
alojamiento y excursiones en las ciudades de La Habana y Varadero, en Cuba. La
citada agencia de turismo fue la intermediaria entre los pasajeros y el
operador turístico, en el caso, Solways Tours. La fecha de salida era el 21 de
abril de 2007 a través del vuelo de Cubana de Aviación S.A. El día
programado, los actores se hicieron presentes en el Aeropuerto de Ezeiza,
habiendo realizado el check in y el ingreso a la aeronave sin
inconveniente alguno. Sin embargo, el viaje no pudo llevarse a cabo, en virtud
de la decisión del comandante de la aeronave de descender a ambos pasajeros,
toda vez que aquélla no se encontraba adaptada para el traslado de personas
con discapacidad (ver documental acompañada por la actora a fs. 5/64, cuyos
originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista;
documentación acompañada por el señor Héctor Danilo Pompa Dominique en su
escrito de responde, a fs. 190/209; documentación acompañada por Gestión y
Turismo S.A. -Solways Tours- en su escrito de responde, a fs. 222/225;
informativa de fs. 262; absolución de posiciones de la representante legal de
Cubana de Aviación S.A. de fs. 304/309vta.).
Es en el
contexto fáctico antedicho en el que debo analizar las cuestiones traídas a
conocimiento de esta Alzada. Para ello, es necesario determinar qué tipo de
relación jurídica vinculó a los actores con cada una de las codemandadas en
autos, delimitando el marco teórico que rige tales vínculos.
a) Comenzaré
con el análisis de la relación entre los señores Kesler y Rozwadower por un
lado y Cubana de Aviación S.A. por el otro, la cual no fue otra que un
contrato de transporte aéreo. El contrato de transporte aéreo de pasajeros ha
sido definido como aquél mediante el cual una parte se obliga a trasladar a
una o más personas, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro, y la
otra parte a pagar un precio por ese traslado (Videla Escalada, Federico N., Derecho
Aeronáutico, tomo III, Buenos Aires, Zavalía, 1973, pág. 359).
Así, a los
fines de desentrañar la responsabilidad que se le endilga a la aerolínea
demandada, estimo que deviene imprescindible aclarar cuáles fueron las razones
por las cuales los actores fueron descendidos de la aeronave.
En este orden de
ideas, resalto que las partes coinciden en el relato de los hechos, en cuanto a
que no hubo inconveniente alguno ni en el check in en los mostradores de
la aerolínea ni en el ingreso de los señores Kesler y Rozwadower al interior
de la aeronave. El problema se originó cuando le solicitaron a la señora
Kesler que se hiciera responsable de su cónyuge, dada la movilidad reducida
que éste presentaba y la consiguiente dificultad de trasladarse en el avión.
Es aquí donde
debo hacer hincapié en la circunstancia -no discutida tampoco por las partes-
de que la aerolínea ofreció a los pasajeros ubicarse en asientos cercanos a
los sanitarios, para evitar el problema que se les presentaba dada la movilidad
reducida del señor Rozwadower, lo cual fue rechazado por aquéllos. También
ofreció trasladar al actor hasta la puerta del baño en una silla de ruedas
que pudo conseguir, lo cual tampoco prosperó.
Cabe hacer
referencia asimismo a la nota que fue redactada el mismo día del viaje -el 21
de abril de 2007-, en la cual Cubana de Aviación S.A. deja constancia de que
los actores no fueron embarcados en el vuelo correspondiente debido a la
movilidad reducida del señor Rozwadower, ya que su acompañante -la señora
Kesler- no se hacía responsable de su traslado. Aclara que en este tipo de
supuestos es obligatorio que los pasajeros con movilidad reducida viajen con un
acompañante responsable que se encargue de su atención (ver fs. 37; original
en sobre reservado). No puede pasarse por alto tampoco que la aerolínea
ofreció a los actores la posibilidad de utilizar los billetes aéreos en otra
oportunidad en el transcurso de un año, o bien la devolución del importe
correspondiente a los billetes aéreos no utilizados (ver carta documento de
fs. 36; original en sobre reservado).
Ahora bien, como
alega la aerolínea demandada, la circunstancia de que el pasajero posea
movilidad reducida debe ser informada al momento de la reserva o de la
confirmación del vuelo (fs. 53), circunstancia que informa en su página web y
respecto de la cual no hay prueba -ni la actora lo dice- de haber sido
cumplida.
En este contexto, debo concluir que la razón por la cual los pasajeros fueron
descendidos de la aeronave radicó en la negativa de la señora Kesler de
firmar el relevo de responsabilidad de la aerolínea. En punto a esto último,
señalo que a fs. 130/167 la demandada acompaña copia del Manual de Pasaje
Internacional (MPI), el cual define a los pasajeros incapacitados como todos
aquéllos que por presentar determinadas condiciones físicas o mentales, o
sintomatologías médicamente valoradas y diagnosticadas, requieren una
atención especial individual, que no es la que normalmente se ofrece al resto
de los pasajeros. Se aclara que dicha atención especial puede ser solicitada
por el pasajero, familiares o acompañantes, una autoridad médica o por
resultar obvia la condición física o mental del pasajero; también puede ser
reportada por el personal de la aerolínea o la agencia de viajes, al hacer la
solicitud de la reservación (capítulo 4.3.2; fs. 134). Dentro de los
requisitos para el transporte de personas incapacitadas, se incluye el
denominado “relevo de responsabilidad”, formulario que refleja el conocimiento
del pasajero de las consecuencias negativas para su estado de salud que
pudieran derivarse de su viaje en el avión, y mediante el cual aquél declara
que asume cualquier responsabilidad por los perjuicios que pueda ocasionar a
otros pasajeros o a la empresa transportista como resultado de su presencia a bordo
(capítulos 4.3.4.2 y 4.3.4.3; fs. 136/137). A su turno, el capítulo 4.6
establece que todo pasajero que no pueda valerse por sí mismo deberá ser
acompañado en su viaje por otra persona capacitada para atenderle, a menos que
pueda valerse por sí mismo en todos sus actos y pueda caminar dentro y fuera
de la aeronave con una ligera ayuda (fs. 145). A fs. 168/169 se acompaña el
formulario INCAD – Información para transporte de Pasajeros en Condiciones
Físicas Especiales.
En las
condiciones antedichas, arribo a la conclusión de que no hubo por parte de la
aerolínea demandada un incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así lo
considero, toda vez que las necesidades especiales que requiere un pasajero
para su traslado en avión deben ser comunicadas a la aerolínea respectiva con
un plazo por lo general no menor a las 48 horas antes de la partida del vuelo.
Ello ocurre con todas las aerolíneas y no sólo respecto de las necesidades
puntuales del caso de autos, sino de todo tipo de asistencia, como ser la
comida de niños o vegetarianos. Así, para citar sólo algunos ejemplos, las
“Condiciones aplicables al contrato de transporte aéreo de pasajero y
equipaje” de Lan establecen que “en algunos casos, el Transportista podrá
requerir notificación previa para viajes de ciertos pasajeros con alguna
discapacidad o enfermedad... Los pasajeros deben informarse con la antelación
necesaria al viaje, acerca de ciertos requisitos o condiciones especiales del
transporte que deberán cumplirse y coordinarse antes de la aceptación de
dichos pasajeros para el embarque..., liberando desde ya al Transportador de
cualquier responsabilidad en caso que éste negare el embarque por no haber
cumplido con las normas y/o políticas de la compañía vigentes sobre el
particular” (punto 2.17). Del mismo modo, en la página web de Aerolíneas
Argentinas puede hallarse la siguiente información acerca de los servicios
especiales que ofrece la empresa a sus pasajeros: “Aquellos pasajeros con
discapacidad, impedidos, con requerimientos de asistencia especial,
limitaciones psicofísicas, discapacitados y/o enfermos que deseen viajar,
deberán completar el formulario INCAD-MEDIF... con un mínimo de 36 horas
hábiles a la partida del primer vuelo para su evaluación. Asimismo, es
importante tener presente que el transporte del pasajero está sujeto además
a: condiciones en que se encuentre el pasajero; disponibilidad o existencia del
servicio requerido; aptitudes o habilidades del acompañante; confirmación de
la reserva”. También United Airlines informa que “mantiene el compromiso de
proporcionar un servicio práctico y cómodo a todos los clientes. La siguiente
información se ofrece para ayudar a los pasajeros con discapacidades a planear
un viaje con nosotros. Cada persona con discapacidad es diferente y nadie mejor
que usted para decidir qué servicio necesita. Si estamos ofreciéndole más o
menos asistencia de la necesaria, comunique a nuestros empleados el nivel de
asistencia que desea. Además de solicitar asistencia especial en su
reservación, informe a nuestros empleados en el aeropuerto y a los integrantes
de la tripulación sobre sus necesidades especiales durante el viaje... United
recomienda que todos los pasajeros hagan sus reservaciones lo antes posible. No
pedimos información acerca de su grado de discapacidad; sin embargo, cuanta
más información tengamos, mejor preparados estaremos para satisfacer sus
necesidades. United requiere un aviso anticipado de 48 horas y una hora
extra del tiempo de proceso de registro en el aeropuerto publicado de su aeropuerto de salida si usted: ... Requiere
que se desarme y/o empaque la batería de la silla de ruedas”. En el caso
puntual de la asistencia durante el vuelo, se informa que: “Los pasajeros
pueden recibir instrucciones de seguridad individuales para garantizar que
estén correctamente informados sobre cuestiones de seguridad. Estas
instrucciones individuales pueden incluir una explicación de dónde y cuándo
salir y una encuesta acerca de la manera más adecuada de ayudar al cliente.
Los sobrecargos ofrecerán asistencia a los clientes semi-ambulatorios para
moverse hacia y desde su asiento durante el abordaje y el descenso y desde y
hacia el baño a bordo. Pueden ayudarle a cargar y descargar equipaje de mano y
otros aparatos ortopédicos guardados a bordo de la aeronave. Asimismo, le
ayudarán con los preparativos de las comidas, a abrir paquetes e identificar
los artículos. No pueden ayudarle con ningún servicio médico, dentro del
baño ni con la alimentación en sí”.
La importancia
de cumplir con esta comunicación a la aerolínea de las necesidades especiales
del pasajero no es menor, toda vez que es en virtud de aquélla que la empresa
de transporte está en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para
satisfacer los requerimientos del pasajero; medidas éstas que -en el caso
puntual de autos y de acuerdo a las necesidades específicas del señor
Rozwadower- habrían consistido en la provisión de una silla de ruedas de
cabina que permita al pasajero con ayuda de su acompañante el desplazamiento
en el interior de la aeronave y conducirse desde o hasta las instalaciones de
aseo o el asiento asignado, en la provisión de equipamiento asociado a la
condición física y enfermedad del pasajero -mantas o almohadas específicas,
mamparas, barrales, mesas, bancos, cortinas de privacidad y material de
enfermería- y en la designación de un tripulante que sea capaz por su
entrenamiento, instrucción y formación física de asistir al pasajero en sus
necesidades durante el embarque y desembarque, así como durante la evacuación
de emergencia de la aeronave (conf. informe remitido por Cubana de Aviación a
fs. 623/625 en respuesta a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 618).
Por otro lado,
debo poner de resalto las diversas circunstancias acreditadas en la causa que
me convencen de que, a pesar de la falta de comunicación a la que hice
referencia en el párrafo anterior, existió por parte de Cubana de Aviación
S.A. la voluntad de cumplir con el traslado seguro de los pasajeros. Así,
recuerdo que el check in en los mostradores de la aerolínea y el
ingreso de los pasajeros a la aeronave se realizó sin inconveniente alguno,
habiendo aquéllos sido embarcados primero y con ayuda de la tripulación para
el desarmado de la silla de ruedas. Medió también por parte de la demandada
-al advertir el inconveniente con el que se enfrentaba- el ofrecimiento a los
actores de ser ubicados en un asiento cercano al baño, el cual fue rechazado
por aquéllos; también se les consiguió una silla de ruedas apta para
trasladarse en los angostos pasillos de la aeronave, lo cual fue asimismo
rechazado por no entrar la silla en el sanitario; finalmente, se puso a
disposición de los pasajeros la posibilidad de realizar el viaje en otra
fecha, o bien de obtener el rembolso de lo abonado por los billetes aéreos no
utilizados.
A todo lo dicho debo agregar que en el caso puntual de autos, en donde el
inconveniente radicó en la imposibilidad del señor Rozwadower de trasladarse
por sí mismo al baño y la negativa de la señora Kesler de hacerse
responsable de su traslado, la asistencia que puede exigírsele a la aerolínea
no puede lógicamente exceder de la colaboración necesaria para que el
pasajero pueda trasladarse desde su asiento hacia el sanitario,
correspondiéndole a su acompañante la ayuda específica en lo que hace a sus
necesidades fisiológicas. Y esa colaboración de parte de la aerolínea
efectivamente existió.
Resta efectuar
las siguientes consideraciones en torno a la aplicación respecto de Cubana de
Aviación S.A. de la ley de defensa del consumidor. Ello así, pues fue en
dicha normativa (responsabilidad objetiva y solidaria de los arts. 13 y 40) en
la que el a quo fundó la responsabilidad de la aerolínea (ver fs.
558vta./559, considerando 4 del decisorio en crisis) y motiva la queja de la
demandada. Pues bien, el art. 63 de la ley 24.240 establece que para el
supuesto de contrato de transporte aéreo, “se aplicarán las normas del
Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley”. Así, los términos del artículo transcripto llevan a declarar
inaplicable al sub lite la ley 24.240 por tratarse de un reclamo
derivado de un contrato de transporte aéreo, inaplicabilidad ésta que debe
limitarse a aquellas normas que hacen al análisis de la responsabilidad del
transportista, la cual debe verificarse a la luz de las normas específicas que
rigen la materia, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta
Sala, causa 2.790/12 del 4/12/12). Todo lo dicho me lleva a dar favorable
acogida al agravio que Cubana de Aviación S.A. esgrime a fs. 598/599 y, en
consecuencia, a revocar el decisorio en crisis en cuanto responsabilizó a
dicha parte demandada por la situación que vivieron los actores. Ello me
exime, asimismo, de tratar las quejas planteadas a fs. 599/601 relativas a los
montos de condena, y a fs. 601/vta., por la distribución de las costas de
primera instancia (art. 279 del Código Procesal).
b) Llega el turno, entonces, de ocuparme de la situación del señor Héctor
Danilo Pompa Dominique y de Gestión y Turismo S.A., las cuales trataré
conjuntamente, toda vez que respecto de ambas el vínculo jurídico del que se
trata no es otro que el contrato de viaje. Antes de ingresar en el tratamiento
específico de la responsabilidad de las codemandadas, debo delimitar la
normativa legal aplicable a la relación que las vinculó con los actores.
En este orden de
ideas, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos
de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió
nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención
define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien a
un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos -contrato de
organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en
su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de
prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o
de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes
toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título
principal o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo -contrato de
intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a
procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de
viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una
estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que
habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o
accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°). En cuanto a las
obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben
garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales
del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).
A su turno, la
ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el
art. 1° de la ley 22.545, dispone en su art. 8° que las personas enumeradas en
el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda que realicen a fin
de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar
exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido”.
Todo ello
resulta concordante con lo dispuesto por la ley 24.240 de defensa del
consumidor -modificada por la ley 26.361-, cuyo art. 8 bis establece que
los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas
que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias.
En un relacionado
orden de ideas, y dadas las condiciones personales del señor Rozwadower, es
del caso también hacer referencia a las leyes 22.431 y 25.643.
La primera de ellas define en su art. 2° a la persona discapacitada como
aquélla que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Por su parte, la
segunda de las normas citadas coloca en cabeza de las agencias de viajes la
obligación de informar a las personas con movilidad y/o comunicación
reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e
impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran
su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los
prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el
art. 2° -esto es, que se trata de personas con movilidad y/o comunicación
reducidas comprendidas en el art. 2° de la ley 22.431- a los fines de que
adopten las medidas que las mismas requieran (art. 3°). Es en este contexto en el que debe analizarse
la conducta desplegada por el señor Pompa Dominique y por Gestión y Turismo
S.A..
Pues bien, de la
prueba aportada al expediente no surge que las codemandadas hayan dado
cumplimiento a la obligación que sobre ellas pesaba de informar a la
aerolínea sobre la situación particular del señor Rozwadower, a fin de que
se adoptasen las medidas necesarias para posibilitar el viaje de los actores en
condiciones normales. Ello, en cumplimiento de lo dispuesto por la última
parte del art. 3°de la ley 25.643 ya citada, el cual establece -reitero- la
obligación de las agencias de viajes de comunicar a los prestadores de
servicios turísticos sobre las circunstancias particulares del pasajero -en el
caso, una personas con movilidad reducida-.
Y es en esta
previsión de la norma comentada en la que debe ponerse el énfasis. Ello así,
pues no se trata sólo aquí de la información que debe darse a los pasajeros
sobre los inconvenientes y dificultades que pueden encontrar en su viaje dada
la discapacidad de alguno de ellos (primera parte del art. 3° de la ley
25.643), sino -principalmente- de la información que debe darse a los
prestadores de servicios turísticos sobre la necesidad de asistencia especial
del
pasajero que
efectúa la reserva (última parte de la norma citada). Evidentemente, las
accionadas no hicieron ni una cosa ni la otra, pues tampoco se les informó a
los pasajeros sobre la necesidad de avisar a la aerolínea, con la antelación
necesaria, del
requerimiento de
asistencia especial del señor Rozwadower.
En definitiva, los actores realizaron los trámites de reserva y adquisición
de su paquete vacacional mediante su agente de viajes, quien estaba en pleno
conocimiento de la situación particular del señor Rozwadower (ver, en este
sentido, documental acompañada por el codemandado Pompa Dominique a fs.
195/205). Si el responsable de la agencia de viajes, no obstante su
profesionalidad en la materia, no advirtió las consecuencias jurídicas de esa
condición, su omisión no se ajustó a su deber de obrar con pleno
conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) y ello redundó en una
información inadecuada e insuficiente al viajante sobre una exigencia esencial
del servicio que ofrecía vender y que efectivamente vendió.
Y más allá de
la disposición expresa contenida en el art 3° de la ley 25.643, el punto en
cuestión está obviamente comprendido en el deber general de atenerse a los
buenos usos en la materia. Se trata de una aplicación específica del
principio de la buena fe, relevante en todas las relaciones contractuales, pero
altamente significativo en aquéllas en donde la profesionalidad de una de las
partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima
confianza basada en la experiencia y aptitud técnica y orientada al
cumplimiento satisfactorio (conf. Sala I, causa 11.125/03 del 22/12/05).
En definitiva, a
las conclusiones a las que arribé a lo largo del presente considerando no
empece la circunstancia de que las demandadas hayan operado como una mera
intermediaria entre el cliente y la agencia o como organizadora de viajes, toda
vez que sus deberes no se agotan con entregar al adquirente los pasajes y vouchers,
sino que deben asegurar -predisponiendo para ello de la organización empresaria
adecuada- su constante y fluida comunicación, tanto entre ellas, cuanto con
sus clientes (conf. Cámara Comercial, Sala A, causa “Costa” del 8/03/02; Sala
D, causa “Freue” del 21/07/95). Dicho en otros términos, el intermediario de
viajes deberá responder al igual que el organizador del viaje.
En relación específica a Gestión y Turismo S.A., debo agregar que el
intercambio de correos electrónicos entre Marcela Rodríguez -empleada de
Solways Tours- y el señor Pompa Dominique, que este último acompaña a fs.
195/205, da por tierra con la argumentación de Gestión y Turismo S.A., en el
sentido de que su parte desconocía la situación de discapacidad del señor
Rozwadower (ver fs. 595, antepenúltimo párrafo).
Lo dicho me
lleva a rechazar los agravios que el señor Pompa Dominique esgrime a fs.
603vta./606 y Gestión y Turismo S.A., a fs. 594vta./595vta.
III. Resuelta en la
forma antedicha la cuestión atinente a la responsabilidad de cada una de las
demandadas de autos, debo analizar los montos de condena concedidos en la
instancia de grado, puntualmente por daño moral ($ 40.000 para el señor
Rozwadower y $ 20.000 para la señora Kesler; ver fs. 560vta. del decisorio en
crisis), de lo cual se agravia la actora (fs. 589/591vta.), el señor Pompa
Dominique (fs. 606vta., punto 3.4, apartado a) y Gestión y Turismo S.A. (fs.
595vta./596).
Pues bien,
sabido es que el daño moral, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de
los damnificados, a los fines de la reparación económica debe traducirse en
una suma de dinero. El daño moral se caracteriza por los padecimientos o
molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su
respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge
inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones
estrictos (arg. art. 522 del Código Civil), por lo que corresponde a los
jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente,
tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función
predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna
relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan
con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones
diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser
determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien
los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños
cuya indemnización se reclama (conf. causas 3.387/96 del 05/07/2005; 6.813/99
del 1/09/2005; 10.786/00 del 20/03/2007, entre muchas otras).
Pues bien,
estimo que los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones constatan
por sí mismos la existencia de un daño moral en los actores. En efecto, más
allá de la frustración de las expectativas que todo viaje vacacional
conlleva, en el caso de autos se agrega la circunstancia -nada soslayable- de
que la razón de dicha frustración radicó, en última instancia, en la
situación de discapacidad del señor Rozwadower. Ello razonablemente le
provocó un daño a su autoestima, a su sentido de seguridad personal y a sus
sentimientos, tal como lo informa la perito psicóloga en el dictamen que luce
agregado a fs. 330/334.
En este
contexto, estimo que las sumas fijadas por el señor juez de primera instancia
resultan suficientes para cumplir con la función predominantemente
resarcitoria del daño moral, por lo que estimo razonable confirmar el
decisorio en crisis en el aspecto que se examina.
IV. Finalmente,
tanto la actora (fs. 591vta./592vta.), cuanto el señor Pompa Dominique (fs.
606vta., punto 3.4, apartado b) cuestionan el hito inicial para el cómputo de
los intereses, que el magistrado de grado fijó en la notificación de la
demanda (fs. 561, segundo párrafo).
Para un adecuado tratamiento del presente agravio, debo resaltar que en el caso
que nos ocupa, al no tratarse de un supuesto de mora automática, era precisa
la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 del Código Civil), la cual
debe reunir las siguientes condiciones extrínsecas: existencia de pago
categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al
objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente
declarativo (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo
I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1976, pág. 76 y sgtes.; conf. esta Sala, causas
5394/97 del 11/05/00; 21.638/96 del 29/05/01; 6426/98 del 16/08/01). Tanto la
doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los
principios de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), que la intimación se
debe hacer de manera que se dé al deudor oportunidad de cumplir la
prestación, y por ello se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento,
debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la
obligación (conf. Sala I, causa 7902/93 del 10/02/94, y sus citas).
Y toda vez que
la carta documento enviada por los actores al señor Pompa Dominique (cuya
copia se encuentra glosada a fs. 34 y cuyo original obra en sobre reservado y
en este momento tengo a la vista) reúne los requisitos mencionados en el
párrafo anterior, debo apartarme de la solución propuesta por el a quo y
fijar el punto de partida de los interese en la fecha de envío de dicha
misiva, esto es, el 7 de junio de 2007.
En virtud del planteo que efectúa el señor Pompa Dominique, destaco que el
sentenciante no fijó las indemnizaciones a “valores actuales”, sino que
convirtió la suma reconocida en dólares estadounidenses a pesos a la
cotización actual, lo cual resulta lógico para la obtención de la misma
cantidad de dólares oportunamente desembolsados por los actores. Por ello, la
aplicación de intereses a la tasa activa de percibe el Banco de la Nación
Argentina no implica, a contrario de lo que sostiene la recurrente, una “doble
actualización” (fs. 606vta., punto 3.4, apartado b, primer párrafo).
V. Resta agregar
que la queja que la actora plantea a fs. 592vta./593vta. relativa a la
regulación de honorarios en primera instancia sólo será tratada en medida en
que el correspondiente recurso de apelación haya sido interpuesto en el
momento procesal oportuno (art. 244 del Código Procesal).
VI. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la
sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos II,
apartado a, y IV de la presente; en consecuencia, se rechaza la demanda
interpuesta contra Cubana de Aviación S.A., con costas de ambas instancias por
su orden, atento a que los actores pudieron razonablemente creerse con derecho
a litigar (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), y se fija el hito inicial del cómputo de los
intereses en el 7 de junio de 2007. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso
interpuesto por la actora, las costas se imponen en un 75% a cargo de dicha
parte y el 25% restante, a cargo de las coaccionadas Héctor Danilo Pompa
Dominique y Gestión y Turismo S.A. Y por los recursos interpuestos por estas
dos últimas codemandadas, los gastos del juicio serán soportados por
aquéllas en relación a su respectivo recurso (arts. 68 y 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Medina
y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que
terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de
diciembre de 2014.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las
que se arriba en
el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia
apelada, en los términos que surgen de los considerandos II, apartado a, y IV
de la presente; en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta contra
Cubana de Aviación S.A., con costas de ambas instancias por su orden (arts. 68,
segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y
se fija el hito inicial del cómputo de los intereses en el 7 de junio de 2007.
Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la actora, las
costas se imponen en un 75% a cargo de dicha parte y el 25% restante, a cargo
de las coaccionadas Héctor Danilo Pompa Dominique y Gestión y Turismo S.A. Y
por los recursos interpuestos por estas dos últimas codemandadas, los gastos
del juicio serán soportados por aquéllas en relación a su respectivo recurso
(arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la
regulación de honorarios hasta tanto quede aprobada la liquidación
definitiva.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo
Recondo
Graciela Medina
Guillermo
Alberto Antelo