Jurisprudencia 18 Diciembre 2014

Kesler, Raquel y otro c/Pompa Dominique Héctor D. y otros s/Incumplimiento de contrato

CNCOM. Y CIV. FED, SALA III - DENEGACIÓN DE EMBARQUE A PASAJERO DISCAPACITADO - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE VIAJES - LEY DE TURISMO ACCESIBLE - La Cámara consideró que la aerolínea no era responsable por la denegación de embarque a un pasajero discapacitado cuyo acompañante no estaba en condiciones de ocuparse de su traslado dentro del avión - Se condenó a la agencia de viajes en razón de la ley de turismo accesible y la ley de defensa del consumidor

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 6.772/08 “Kesler Raquel y otro c/ Pompa Dominique Héctor Danilo y otros s/ incumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Kesler Raquel y otro c/ Pompa Dominique Héctor Danilo y otros s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Raquel Kesler y Samuel Enrique Rozwadower y condenó solidariamente con costas a Héctor Danilo Pompa Dominique, a Cubana de Aviación S.A. y a Gestión y Turismo S.A. al pago de $ 35.600 para la señora Kesler y $ 56.302 para el señor Rozwadower y $ 575 para ambos actores, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda. Ello, en virtud del incumplimiento contractual en el que incurrieron las demandadas (fs. 543/562).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes (ver recursos de fs. 570, 572, 574 y 579, y autos de concesión de fs. 571, 573, 575 y 580). La actora expresó agravios a fs. 589/593vta., los que no fueron contestados. A su turno, Gestión y Turismo S.A. hizo lo propio a fs. 594/596, lo que mereció la réplica de fs. 615/vta. Por su parte, Cubana de Aviación S.A. presentó su memorial a fs. 597/602, el que fue replicado a fs. 609/612vta. Finalmente, Héctor Danilo Pompa Dominique expresó agravios a fs. 603/607, los que fueron contestados a fs. 613/614.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

II. En autos se encuentra fuera de debate que los señores Kesler y Rozwadower -quien padece diabetes y a raíz de lo cual en el año 2000 le fueron amputadas ambas piernas- contrataron con la agencia de turismo Guajira Viajes, de propiedad del señor Pompa Dominique, un paquete que incluía traslados aéreo y terrestre, alojamiento y excursiones en las ciudades de La Habana y Varadero, en Cuba. La citada agencia de turismo fue la intermediaria entre los pasajeros y el operador turístico, en el caso, Solways Tours. La fecha de salida era el 21 de abril de 2007 a través del vuelo de Cubana de Aviación S.A. El día programado, los actores se hicieron presentes en el Aeropuerto de Ezeiza, habiendo realizado el check in y el ingreso a la aeronave sin inconveniente alguno. Sin embargo, el viaje no pudo llevarse a cabo, en virtud de la decisión del comandante de la aeronave de descender a ambos pasajeros, toda vez que aquélla no se encontraba adaptada para el traslado de personas con discapacidad (ver documental acompañada por la actora a fs. 5/64, cuyos originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; documentación acompañada por el señor Héctor Danilo Pompa Dominique en su escrito de responde, a fs. 190/209; documentación acompañada por Gestión y Turismo S.A. -Solways Tours- en su escrito de responde, a fs. 222/225; informativa de fs. 262; absolución de posiciones de la representante legal de Cubana de Aviación S.A. de fs. 304/309vta.).

Es en el contexto fáctico antedicho en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada. Para ello, es necesario determinar qué tipo de relación jurídica vinculó a los actores con cada una de las codemandadas en autos, delimitando el marco teórico que rige tales vínculos.

a) Comenzaré con el análisis de la relación entre los señores Kesler y Rozwadower por un lado y Cubana de Aviación S.A. por el otro, la cual no fue otra que un contrato de transporte aéreo. El contrato de transporte aéreo de pasajeros ha sido definido como aquél mediante el cual una parte se obliga a trasladar a una o más personas, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro, y la otra parte a pagar un precio por ese traslado (Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo III, Buenos Aires, Zavalía, 1973, pág. 359).

Así, a los fines de desentrañar la responsabilidad que se le endilga a la aerolínea demandada, estimo que deviene imprescindible aclarar cuáles fueron las razones por las cuales los actores fueron descendidos de la aeronave.

En este orden de ideas, resalto que las partes coinciden en el relato de los hechos, en cuanto a que no hubo inconveniente alguno ni en el check in en los mostradores de la aerolínea ni en el ingreso de los señores Kesler y Rozwadower al interior de la aeronave. El problema se originó cuando le solicitaron a la señora Kesler que se hiciera responsable de su cónyuge, dada la movilidad reducida que éste presentaba y la consiguiente dificultad de trasladarse en el avión.

Es aquí donde debo hacer hincapié en la circunstancia -no discutida tampoco por las partes- de que la aerolínea ofreció a los pasajeros ubicarse en asientos cercanos a los sanitarios, para evitar el problema que se les presentaba dada la movilidad reducida del señor Rozwadower, lo cual fue rechazado por aquéllos. También ofreció trasladar al actor hasta la puerta del baño en una silla de ruedas que pudo conseguir, lo cual tampoco prosperó.

Cabe hacer referencia asimismo a la nota que fue redactada el mismo día del viaje -el 21 de abril de 2007-, en la cual Cubana de Aviación S.A. deja constancia de que los actores no fueron embarcados en el vuelo correspondiente debido a la movilidad reducida del señor Rozwadower, ya que su acompañante -la señora Kesler- no se hacía responsable de su traslado. Aclara que en este tipo de supuestos es obligatorio que los pasajeros con movilidad reducida viajen con un acompañante responsable que se encargue de su atención (ver fs. 37; original en sobre reservado). No puede pasarse por alto tampoco que la aerolínea ofreció a los actores la posibilidad de utilizar los billetes aéreos en otra oportunidad en el transcurso de un año, o bien la devolución del importe correspondiente a los billetes aéreos no utilizados (ver carta documento de fs. 36; original en sobre reservado).

Ahora bien, como alega la aerolínea demandada, la circunstancia de que el pasajero posea movilidad reducida debe ser informada al momento de la reserva o de la confirmación del vuelo (fs. 53), circunstancia que informa en su página web y respecto de la cual no hay prueba -ni la actora lo dice- de haber sido cumplida.


En este contexto, debo concluir que la razón por la cual los pasajeros fueron descendidos de la aeronave radicó en la negativa de la señora Kesler de firmar el relevo de responsabilidad de la aerolínea. En punto a esto último, señalo que a fs. 130/167 la demandada acompaña copia del Manual de Pasaje Internacional (MPI), el cual define a los pasajeros incapacitados como todos aquéllos que por presentar determinadas condiciones físicas o mentales, o sintomatologías médicamente valoradas y diagnosticadas, requieren una atención especial individual, que no es la que normalmente se ofrece al resto de los pasajeros. Se aclara que dicha atención especial puede ser solicitada por el pasajero, familiares o acompañantes, una autoridad médica o por resultar obvia la condición física o mental del pasajero; también puede ser reportada por el personal de la aerolínea o la agencia de viajes, al hacer la solicitud de la reservación (capítulo 4.3.2; fs. 134). Dentro de los requisitos para el transporte de personas incapacitadas, se incluye el denominado “relevo de responsabilidad”, formulario que refleja el conocimiento del pasajero de las consecuencias negativas para su estado de salud que pudieran derivarse de su viaje en el avión, y mediante el cual aquél declara que asume cualquier responsabilidad por los perjuicios que pueda ocasionar a otros pasajeros o a la empresa transportista como resultado de su presencia a bordo (capítulos 4.3.4.2 y 4.3.4.3; fs. 136/137). A su turno, el capítulo 4.6 establece que todo pasajero que no pueda valerse por sí mismo deberá ser acompañado en su viaje por otra persona capacitada para atenderle, a menos que pueda valerse por sí mismo en todos sus actos y pueda caminar dentro y fuera de la aeronave con una ligera ayuda (fs. 145). A fs. 168/169 se acompaña el formulario INCAD – Información para transporte de Pasajeros en Condiciones Físicas Especiales.

En las condiciones antedichas, arribo a la conclusión de que no hubo por parte de la aerolínea demandada un incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así lo considero, toda vez que las necesidades especiales que requiere un pasajero para su traslado en avión deben ser comunicadas a la aerolínea respectiva con un plazo por lo general no menor a las 48 horas antes de la partida del vuelo. Ello ocurre con todas las aerolíneas y no sólo respecto de las necesidades puntuales del caso de autos, sino de todo tipo de asistencia, como ser la comida de niños o vegetarianos. Así, para citar sólo algunos ejemplos, las “Condiciones aplicables al contrato de transporte aéreo de pasajero y equipaje” de Lan establecen que “en algunos casos, el Transportista podrá requerir notificación previa para viajes de ciertos pasajeros con alguna discapacidad o enfermedad... Los pasajeros deben informarse con la antelación necesaria al viaje, acerca de ciertos requisitos o condiciones especiales del transporte que deberán cumplirse y coordinarse antes de la aceptación de dichos pasajeros para el embarque..., liberando desde ya al Transportador de cualquier responsabilidad en caso que éste negare el embarque por no haber cumplido con las normas y/o políticas de la compañía vigentes sobre el particular” (punto 2.17). Del mismo modo, en la página web de Aerolíneas Argentinas puede hallarse la siguiente información acerca de los servicios especiales que ofrece la empresa a sus pasajeros: “Aquellos pasajeros con discapacidad, impedidos, con requerimientos de asistencia especial, limitaciones psicofísicas, discapacitados y/o enfermos que deseen viajar, deberán completar el formulario INCAD-MEDIF... con un mínimo de 36 horas hábiles a la partida del primer vuelo para su evaluación. Asimismo, es importante tener presente que el transporte del pasajero está sujeto además a: condiciones en que se encuentre el pasajero; disponibilidad o existencia del servicio requerido; aptitudes o habilidades del acompañante; confirmación de la reserva”. También United Airlines informa que “mantiene el compromiso de proporcionar un servicio práctico y cómodo a todos los clientes. La siguiente información se ofrece para ayudar a los pasajeros con discapacidades a planear un viaje con nosotros. Cada persona con discapacidad es diferente y nadie mejor que usted para decidir qué servicio necesita. Si estamos ofreciéndole más o menos asistencia de la necesaria, comunique a nuestros empleados el nivel de asistencia que desea. Además de solicitar asistencia especial en su reservación, informe a nuestros empleados en el aeropuerto y a los integrantes de la tripulación sobre sus necesidades especiales durante el viaje... United recomienda que todos los pasajeros hagan sus reservaciones lo antes posible. No pedimos información acerca de su grado de discapacidad; sin embargo, cuanta más información tengamos, mejor preparados estaremos para satisfacer sus necesidades. United requiere un aviso anticipado de 48 horas y una hora extra del tiempo de proceso de registro en el aeropuerto publicado de su aeropuerto de salida si usted: ... Requiere que se desarme y/o empaque la batería de la silla de ruedas”. En el caso puntual de la asistencia durante el vuelo, se informa que: “Los pasajeros pueden recibir instrucciones de seguridad individuales para garantizar que estén correctamente informados sobre cuestiones de seguridad. Estas instrucciones individuales pueden incluir una explicación de dónde y cuándo salir y una encuesta acerca de la manera más adecuada de ayudar al cliente. Los sobrecargos ofrecerán asistencia a los clientes semi-ambulatorios para moverse hacia y desde su asiento durante el abordaje y el descenso y desde y hacia el baño a bordo. Pueden ayudarle a cargar y descargar equipaje de mano y otros aparatos ortopédicos guardados a bordo de la aeronave. Asimismo, le ayudarán con los preparativos de las comidas, a abrir paquetes e identificar los artículos. No pueden ayudarle con ningún servicio médico, dentro del baño ni con la alimentación en sí”.

La importancia de cumplir con esta comunicación a la aerolínea de las necesidades especiales del pasajero no es menor, toda vez que es en virtud de aquélla que la empresa de transporte está en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para satisfacer los requerimientos del pasajero; medidas éstas que -en el caso puntual de autos y de acuerdo a las necesidades específicas del señor Rozwadower- habrían consistido en la provisión de una silla de ruedas de cabina que permita al pasajero con ayuda de su acompañante el desplazamiento en el interior de la aeronave y conducirse desde o hasta las instalaciones de aseo o el asiento asignado, en la provisión de equipamiento asociado a la condición física y enfermedad del pasajero -mantas o almohadas específicas, mamparas, barrales, mesas, bancos, cortinas de privacidad y material de enfermería- y en la designación de un tripulante que sea capaz por su entrenamiento, instrucción y formación física de asistir al pasajero en sus necesidades durante el embarque y desembarque, así como durante la evacuación de emergencia de la aeronave (conf. informe remitido por Cubana de Aviación a fs. 623/625 en respuesta a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 618).

Por otro lado, debo poner de resalto las diversas circunstancias acreditadas en la causa que me convencen de que, a pesar de la falta de comunicación a la que hice referencia en el párrafo anterior, existió por parte de Cubana de Aviación S.A. la voluntad de cumplir con el traslado seguro de los pasajeros. Así, recuerdo que el check in en los mostradores de la aerolínea y el ingreso de los pasajeros a la aeronave se realizó sin inconveniente alguno, habiendo aquéllos sido embarcados primero y con ayuda de la tripulación para el desarmado de la silla de ruedas. Medió también por parte de la demandada -al advertir el inconveniente con el que se enfrentaba- el ofrecimiento a los actores de ser ubicados en un asiento cercano al baño, el cual fue rechazado por aquéllos; también se les consiguió una silla de ruedas apta para trasladarse en los angostos pasillos de la aeronave, lo cual fue asimismo rechazado por no entrar la silla en el sanitario; finalmente, se puso a disposición de los pasajeros la posibilidad de realizar el viaje en otra fecha, o bien de obtener el rembolso de lo abonado por los billetes aéreos no utilizados.


A todo lo dicho debo agregar que en el caso puntual de autos, en donde el inconveniente radicó en la imposibilidad del señor Rozwadower de trasladarse por sí mismo al baño y la negativa de la señora Kesler de hacerse responsable de su traslado, la asistencia que puede exigírsele a la aerolínea no puede lógicamente exceder de la colaboración necesaria para que el pasajero pueda trasladarse desde su asiento hacia el sanitario, correspondiéndole a su acompañante la ayuda específica en lo que hace a sus necesidades fisiológicas. Y esa colaboración de parte de la aerolínea efectivamente existió.

Resta efectuar las siguientes consideraciones en torno a la aplicación respecto de Cubana de Aviación S.A. de la ley de defensa del consumidor. Ello así, pues fue en dicha normativa (responsabilidad objetiva y solidaria de los arts. 13 y 40) en la que el a quo fundó la responsabilidad de la aerolínea (ver fs. 558vta./559, considerando 4 del decisorio en crisis) y motiva la queja de la demandada. Pues bien, el art. 63 de la ley 24.240 establece que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, “se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Así, los términos del artículo transcripto llevan a declarar inaplicable al sub lite la ley 24.240 por tratarse de un reclamo derivado de un contrato de transporte aéreo, inaplicabilidad ésta que debe limitarse a aquellas normas que hacen al análisis de la responsabilidad del transportista, la cual debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala, causa 2.790/12 del 4/12/12). Todo lo dicho me lleva a dar favorable acogida al agravio que Cubana de Aviación S.A. esgrime a fs. 598/599 y, en consecuencia, a revocar el decisorio en crisis en cuanto responsabilizó a dicha parte demandada por la situación que vivieron los actores. Ello me exime, asimismo, de tratar las quejas planteadas a fs. 599/601 relativas a los montos de condena, y a fs. 601/vta., por la distribución de las costas de primera instancia (art. 279 del Código Procesal).


b) Llega el turno, entonces, de ocuparme de la situación del señor Héctor Danilo Pompa Dominique y de Gestión y Turismo S.A., las cuales trataré conjuntamente, toda vez que respecto de ambas el vínculo jurídico del que se trata no es otro que el contrato de viaje. Antes de ingresar en el tratamiento específico de la responsabilidad de las codemandadas, debo delimitar la normativa legal aplicable a la relación que las vinculó con los actores.

En este orden de ideas, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos -contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo -contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°). En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).

A su turno, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone en su art. 8° que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido”.

Todo ello resulta concordante con lo dispuesto por la ley 24.240 de defensa del consumidor -modificada por la ley 26.361-, cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

En un relacionado orden de ideas, y dadas las condiciones personales del señor Rozwadower, es del caso también hacer referencia a las leyes 22.431 y 25.643.


La primera de ellas define en su art. 2° a la persona discapacitada como aquélla que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Por su parte, la segunda de las normas citadas coloca en cabeza de las agencias de viajes la obligación de informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el art. 2° -esto es, que se trata de personas con movilidad y/o comunicación reducidas comprendidas en el art. 2° de la ley 22.431- a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran (art. 3°).  Es en este contexto en el que debe analizarse la conducta desplegada por el señor Pompa Dominique y por Gestión y Turismo S.A..

Pues bien, de la prueba aportada al expediente no surge que las codemandadas hayan dado cumplimiento a la obligación que sobre ellas pesaba de informar a la aerolínea sobre la situación particular del señor Rozwadower, a fin de que se adoptasen las medidas necesarias para posibilitar el viaje de los actores en condiciones normales. Ello, en cumplimiento de lo dispuesto por la última parte del art. 3°de la ley 25.643 ya citada, el cual establece -reitero- la obligación de las agencias de viajes de comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias particulares del pasajero -en el caso, una personas con movilidad reducida-.

Y es en esta previsión de la norma comentada en la que debe ponerse el énfasis. Ello así, pues no se trata sólo aquí de la información que debe darse a los pasajeros sobre los inconvenientes y dificultades que pueden encontrar en su viaje dada la discapacidad de alguno de ellos (primera parte del art. 3° de la ley 25.643), sino -principalmente- de la información que debe darse a los prestadores de servicios turísticos sobre la necesidad de asistencia especial del

pasajero que efectúa la reserva (última parte de la norma citada). Evidentemente, las accionadas no hicieron ni una cosa ni la otra, pues tampoco se les informó a los pasajeros sobre la necesidad de avisar a la aerolínea, con la antelación necesaria, del

requerimiento de asistencia especial del señor Rozwadower.
En definitiva, los actores realizaron los trámites de reserva y adquisición de su paquete vacacional mediante su agente de viajes, quien estaba en pleno conocimiento de la situación particular del señor Rozwadower (ver, en este sentido, documental acompañada por el codemandado Pompa Dominique a fs. 195/205). Si el responsable de la agencia de viajes, no obstante su profesionalidad en la materia, no advirtió las consecuencias jurídicas de esa condición, su omisión no se ajustó a su deber de obrar con pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) y ello redundó en una información inadecuada e insuficiente al viajante sobre una exigencia esencial del servicio que ofrecía vender y que efectivamente vendió.

Y más allá de la disposición expresa contenida en el art 3° de la ley 25.643, el punto en cuestión está obviamente comprendido en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia. Se trata de una aplicación específica del principio de la buena fe, relevante en todas las relaciones contractuales, pero altamente significativo en aquéllas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica y orientada al cumplimiento satisfactorio (conf. Sala I, causa 11.125/03 del 22/12/05).

En definitiva, a las conclusiones a las que arribé a lo largo del presente considerando no empece la circunstancia de que las demandadas hayan operado como una mera intermediaria entre el cliente y la agencia o como organizadora de viajes, toda vez que sus deberes no se agotan con entregar al adquirente los pasajes y vouchers, sino que deben asegurar -predisponiendo para ello de la organización empresaria adecuada- su constante y fluida comunicación, tanto entre ellas, cuanto con sus clientes (conf. Cámara Comercial, Sala A, causa “Costa” del 8/03/02; Sala D, causa “Freue” del 21/07/95). Dicho en otros términos, el intermediario de viajes deberá responder al igual que el organizador del viaje.
En relación específica a Gestión y Turismo S.A., debo agregar que el intercambio de correos electrónicos entre Marcela Rodríguez -empleada de Solways Tours- y el señor Pompa Dominique, que este último acompaña a fs. 195/205, da por tierra con la argumentación de Gestión y Turismo S.A., en el sentido de que su parte desconocía la situación de discapacidad del señor Rozwadower (ver fs. 595, antepenúltimo párrafo).

Lo dicho me lleva a rechazar los agravios que el señor Pompa Dominique esgrime a fs. 603vta./606 y Gestión y Turismo S.A., a fs. 594vta./595vta.

III. Resuelta en la forma antedicha la cuestión atinente a la responsabilidad de cada una de las demandadas de autos, debo analizar los montos de condena concedidos en la instancia de grado, puntualmente por daño moral ($ 40.000 para el señor Rozwadower y $ 20.000 para la señora Kesler; ver fs. 560vta. del decisorio en crisis), de lo cual se agravia la actora (fs. 589/591vta.), el señor Pompa Dominique (fs. 606vta., punto 3.4, apartado a) y Gestión y Turismo S.A. (fs. 595vta./596).

Pues bien, sabido es que el daño moral, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. causas 3.387/96 del 05/07/2005; 6.813/99 del 1/09/2005; 10.786/00 del 20/03/2007, entre muchas otras).

Pues bien, estimo que los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones constatan por sí mismos la existencia de un daño moral en los actores. En efecto, más allá de la frustración de las expectativas que todo viaje vacacional conlleva, en el caso de autos se agrega la circunstancia -nada soslayable- de que la razón de dicha frustración radicó, en última instancia, en la situación de discapacidad del señor Rozwadower. Ello razonablemente le provocó un daño a su autoestima, a su sentido de seguridad personal y a sus sentimientos, tal como lo informa la perito psicóloga en el dictamen que luce agregado a fs. 330/334.

En este contexto, estimo que las sumas fijadas por el señor juez de primera instancia resultan suficientes para cumplir con la función predominantemente resarcitoria del daño moral, por lo que estimo razonable confirmar el decisorio en crisis en el aspecto que se examina.

IV. Finalmente, tanto la actora (fs. 591vta./592vta.), cuanto el señor Pompa Dominique (fs. 606vta., punto 3.4, apartado b) cuestionan el hito inicial para el cómputo de los intereses, que el magistrado de grado fijó en la notificación de la demanda (fs. 561, segundo párrafo).
Para un adecuado tratamiento del presente agravio, debo resaltar que en el caso que nos ocupa, al no tratarse de un supuesto de mora automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 del Código Civil), la cual debe reunir las siguientes condiciones extrínsecas: existencia de pago categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarativo (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1976, pág. 76 y sgtes.; conf. esta Sala, causas 5394/97 del 11/05/00; 21.638/96 del 29/05/01; 6426/98 del 16/08/01). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los principios de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), que la intimación se debe hacer de manera que se dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, y por ello se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación (conf. Sala I, causa 7902/93 del 10/02/94, y sus citas).

Y toda vez que la carta documento enviada por los actores al señor Pompa Dominique (cuya copia se encuentra glosada a fs. 34 y cuyo original obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista) reúne los requisitos mencionados en el párrafo anterior, debo apartarme de la solución propuesta por el a quo y fijar el punto de partida de los interese en la fecha de envío de dicha misiva, esto es, el 7 de junio de 2007.
En virtud del planteo que efectúa el señor Pompa Dominique, destaco que el sentenciante no fijó las indemnizaciones a “valores actuales”, sino que convirtió la suma reconocida en dólares estadounidenses a pesos a la cotización actual, lo cual resulta lógico para la obtención de la misma cantidad de dólares oportunamente desembolsados por los actores. Por ello, la aplicación de intereses a la tasa activa de percibe el Banco de la Nación Argentina no implica, a contrario de lo que sostiene la recurrente, una “doble actualización” (fs. 606vta., punto 3.4, apartado b, primer párrafo).

V. Resta agregar que la queja que la actora plantea a fs. 592vta./593vta. relativa a la regulación de honorarios en primera instancia sólo será tratada en medida en que el correspondiente recurso de apelación haya sido interpuesto en el momento procesal oportuno (art. 244 del Código Procesal).


VI. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos II, apartado a, y IV de la presente; en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta contra Cubana de Aviación S.A., con costas de ambas instancias por su orden, atento a que los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y se fija el hito inicial del cómputo de los intereses en el 7 de junio de 2007. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la actora, las costas se imponen en un 75% a cargo de dicha parte y el 25% restante, a cargo de las coaccionadas Héctor Danilo Pompa Dominique y Gestión y Turismo S.A. Y por los recursos interpuestos por estas dos últimas codemandadas, los gastos del juicio serán soportados por aquéllas en relación a su respectivo recurso (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, de diciembre de 2014.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las

que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que surgen de los considerandos II, apartado a, y IV de la presente; en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta contra Cubana de Aviación S.A., con costas de ambas instancias por su orden (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y se fija el hito inicial del cómputo de los intereses en el 7 de junio de 2007. Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la actora, las costas se imponen en un 75% a cargo de dicha parte y el 25% restante, a cargo de las coaccionadas Héctor Danilo Pompa Dominique y Gestión y Turismo S.A. Y por los recursos interpuestos por estas dos últimas codemandadas, los gastos del juicio serán soportados por aquéllas en relación a su respectivo recurso (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto quede aprobada la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Guillermo Alberto Antelo

 

Buscador Sitio Web

Compartir

Noticas más leidas

ArtículosCoronavirus y turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas

En el artículo se analiza particularmente la cuestión referida a las cancelaciones de servicios turísticos contratados, ante la pandemia.

15 Abril 2020

ArtículosEl Derecho del Consumidor y las Agencias de Viajes.

El derecho del Consumidor y las Agencias de Viaje. Perspectivas y Previsiones frente al cambio. Publicado en "Derecho del Turismo", Edt. Fundación Universitaria. Autora: Karina Barreiro

15 Noviembre 2006

ArtículosResponsabilidad de las Agencias de Viajes

El artículo analiza el ordenamiento vigente en relación a la responsabilidad de las agencias de viajes

21 Junio 2016

ArtículosEl contrato de hospedaje y la responsabilidad de consumo

Comentario al fallo "Onnorato, Viviana c/LLao LLao Resorts". La Cámara Comercial responsabilizó al hotel por las quemaduras sufridas por una menor al ser higienizada por su madre en el cuarto del hotel.

25 Octubre 2012

ArtículosContrato de Viaje - Responsabilidad de las Agencias de Viajes frente a los usuarios

Disertación de la Dra. Karina Barreiro sobre el Contrato de Viaje y la responsabilidad de las agencias de acuerdo a las reformas proyectadas, en el marco de la Jornada de Análisis y Debate organizada por el Observatorio de Derecho del Turismo de la Facultad de Derecho UBA.

27 Septiembre 2012