Jurisprudencia 4 Junio 2015

Marta, Roberto G. y otro c/Longueira y Longueira s/Ordinario

AGENCIA DE VIAJES - TICKETS AÉREOS -Responsabilidad de la agencia ante los pasajeros por los daños derivados de la frustración del viaje por quiebra de la aerolínea.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

En Buenos Aires a los 4 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO contra LONGUEIRA & LONGUERIA S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 46.451/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.

La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 269/276?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de los hechos
i. En fs. 34/42 se presentaron los Sres. Roberto Germán Marta e

Inés Graciela Barrancos promoviendo formal demanda contra Longueira & Longueira S.A. por daños y perjuicios que estimaron en la suma de $45.777,34, con más sus intereses y costas.

Señalaron que la demandada es una sociedad que se dedica al turismo y que se especializa en los viajes a “España”, tal como surge de la publicidad que realiza en los medios gráficos y en internet. Indicaron que según publica la reclamada en su página web tiene dos domicilios, uno en España y el otro en Argentina.

Explicaron que con su esposa decidieron ir a visitar a su hija que

vive en las afueras de Madrid y que para adquirir el pasaje fueron a la agencia demandada pues consideraron que era la más indicada para prestar ese servicio y así evitaban cualquier tipo de inconveniente. Mencionaron los distintos viajes que habían realizado en anteriores oportunidades por otras aerolíneas.

Resaltaron que debido a los problemas físicos que sufre el Sr. Marta no puede tolerar un viaje largo en clase económica por lo que deben ir en la clase ejecutiva y en aerolíneas de primera línea.

Manifestaron que inducidos por la publicidad de la demandada fueron a la agencia y allí les aconsejaron que viajaran por la aerolínea Air Comet debido a la disponibilidad de vuelos que ofrecía y a que tenía los precios más competitivos del mercado. Destacaron que, pese que a no era una de las más reconocidas a nivel comercial, decidieron comprar en la agencia ese pasaje que les ofrecían.

Indicaron que la contratación la realizaron el 13.11.2009 tal como surge de la factura adjunta y en esa misma fecha abonaron la totalidad del precio cumpliendo así con lo que les exigió la demandada. Pese a haber cumplido con los requisitos impuestos por la contraria, unos días antes de la partida, se enteraron de que la aerolínea había suspendido todos sus vuelos porque había entrado en cesación de pagos. Destacaron que ello no les fue ni siquiera comunicado por la agencia quien tampoco hizo nada al respecto.

Por eso, mencionaron que se vieron obligados a comprar otros pasajes por la aerolínea Iberia y debido a la cercanía de la fecha de viaje pagaron un precio más alto ($29.540).

Manifestaron que como consumidores no cuentan con los mismos conocimientos profesionales que tiene la demandada y que además es por ello que ésta cobra una comisión para intermediar en la compra del pasaje.

Resaltaron que cuando realizaron la compra, la aerolínea ya se encontraba en una grave situación financiera y que esto era conocido en

Fecha de firma: 04/06/2015
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

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España y, adujeron que no podía ser ignorado por la reclamada. Indicaron que varias publicaciones de internet dan cuenta de los problemas que existían con Air Comet S.A. y que desde el 22.7.2009 un portal publicó sobre la realización de paros del personal de la aerolínea debido al retraso en el pago de los sueldos.

Señalaron que el Ministerio de Fomento de España el 6.11.2009 abrió un expediente administrativo a raíz de la delicada situación financiera de la empresa y de que Brasil le hubiera denegado el uso de su espacio aéreo debido a la falta de pagos; ello llevó finalmente al cese de las actividades de la aerolínea. Aclararon que si bien la apertura de ese expediente no fue pública, resultó inaceptable que una firma especializada como la accionada ignorase los acontecimientos provocados por los problemas financieros de una de las empresas con las que opera. Resaltaron, dentro de los inconvenientes, que un avión debió regresar en pleno vuelo a Madrid, que se ordenó el embargo de los ingresos generados a partir de las agencias de viaje y se impidió a la aerolínea que vendiera pasajes a través del sistema interlínea.

Refirieron al intercambio epistolar y a la mediación previa entablada con la contraria, los que no tuvieron resultados positivos.

Citaron jurisprudencia aplicable a la materia.

Practicaron la liquidación de la indemnización pretendida integrada por el daño emergente y el daño moral.

Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

ii. Planteado un conflicto de competencia, las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22 (fs. 48).

Fecha de firma: 04/06/2015
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA

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iii. Mediante la presentación de fs. 70/73 los actores ampliaron demanda y ofrecieron prueba informativa y contable.

iv. Corrido el traslado del escrito inicial, se presentó Longueira y Longueria S.A. en fs.79/84 y opuso excepción de incompetencia, solicitando la remisión de las actuaciones al Fuero Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Fundó dicha petición en que se trata de un reclamo derivado del “comercio aéreo” y por virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 198 del Código Aeronáutico, la competencia le correspondería a ese fuero. Citó jurisprudencia que avalaría su postura.

De seguido, manifestó que nunca fue citado a la audiencia de mediación previa obligatoria y requirió, entonces, que se intime a la contraria a cumplir con ese trámite.

Solicitó la citación como tercero en los términos del art. 94 Cpr. de Air Comet S.A. –desistida según el decreto de fs. 169-.

En subsidio, contestó demanda y pidió su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria. Realizó una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados en el escrito inicial.

Relató que hace más de 60 años se desempeña como agencia de viajes y turismos en el mercado local y que comercializa, principalmente, productos en el reino de España y en Europa en General.

Reconoció que vendió a los actores dos pasajes aéreos para viajar a España el 13.1.2010 por la compañía Air Comet con regreso el 29.1.2010 y el precio de los mismos fue de U$S 5.872.

Aclaró que al pie del comprobante colocó expresamente que

Longueira & Longueira actuó como intermediario de la presente operación,

es decir, en representación de la aerolínea y explicó que dicha fórmula no es una maniobra para deslindar responsabilidad sino que exteriorizó la realidad del negocio. Refirió a la metodología que siguen las agencias asociadas a IATA para sus operaciones en las cuales, una vez emitido el ticket aéreo de la aerolínea, la agencia debe abonar la totalidad del precio dentro del período de pagos que nunca excede de los 15 días desde su emisión.

Mencionó que no tenía ningún vínculo especial con Air Comet sino que se relacionaba igual que con todas las aerolíneas asociadas a IATA y pero reconoció que esta empresa durante los años 2007, 2008 y 2009 desató una verdadera guerra de tarifas en la ruta América del Sur - España ofreciendo los pasajes más económicos.

Resaltó que no se puede menospreciar la labor de las agencias de viajes para este tipo de operaciones en las que ofrecen al pasajero un abanico de posibilidades que si él quisiera contratarlas directamente con la aerolínea no las obtendría. Agregó que, entonces, lo que la agencia hace es ofrecer posibilidades para que el pasajero elija.

Afirmó que según la normativa que regula la actividad turística no puede responsabilizarse a la agencia de viaje por los hechos de terceros ajenos a su accionar. Indicó que es el Estado por medio de la Secretaria de Turismo el que otorga las autorizaciones y mantiene el poder de policía sobre las aerolíneas que operan en el país vuelos de cabotaje e internacionales.

Expuso que Air Comet pertenecía al grupo turístico de España “Marsans” que también era propietario de Aerolíneas Argentinas hasta que el gobierno nacional decidió su expropiación.

Resaltó que no es esperable que una empresa con tantos controles estatales y de organismos no gubernamentales como es Air Comet pudiera cesar en sus actividades sin cumplir con el transporte de todos los pasajeros que ya habían adquirido tickets.

Explicó que durante los años 2008 y 2009 la totalidad de las aerolíneas del mundo sufrieron serias pérdidas con motivo de los brotes de la llamada “gripe aviar” que llevó a que cayera abruptamente el tráfico de turistas a nivel mundial.

Refirió a la jurisprudencia citada por la parte actora y alegó que la misma resultó inaplicable a lo que ocurrió en el caso, pues contempla situaciones en las que existió una falencia de las agencias de viajes al no prever determinadas cuestiones, pero que aquí no puede endilgársele reproche alguno por el cese de actividades de la aerolínea, pues su parte no tiene ninguna responsabilidad.

Indicó que nunca negó a ninguno de sus clientes el acompañamiento y asesoramiento para los reclamos que quisieran realizar sino que por el contrario, se ofreció para interceder a fin de satisfacer sus pretensiones y los guió en los reclamos personales ante el Ministerio de Fomento de España, que es el organismo que colectó los reclamos que aún no fueron solucionados. Agregó que los actores no le pidieron asesoramiento sino que desde un primer momento pretendieron endilgarle responsabilidad por lo sucedido.

Finalmente, señaló que la agencia suele comunicar a sus pasajeros los cambios que pudieran existir en sus itinerarios pero que debido al resonante cese de actividades de Air Comet fueron muchos los que llamaron a la agencia antes de que esta pudiera efectivizar el aviso. Por eso, afirmó que no puede receptarse lo argüido por los actores en orden a que se los hubiera dejado huérfanos, pues ellos apenas una semana después del cese de actividades los intimaron por carta documento y en esa oportunidad ya habían comprado un nuevo pasaje por Iberia.

v. Mediante la presentación de fs. 87/89 los actores contestaron traslado de la presentación de su contraria e informaron que la etapa de mediación previa fue cumplida conforme el acta que acompañaron.

A su vez, solicitaron el rechazo de la excepción de incompetencia y la citación de tercero de “Air Comet” en tanto la reclamada no habría demostrado que abonó los pasajes a la aerolínea.

vi. Luego del dictamen del Fiscal que luce agregado en fs. 129 la juez a quo rechazó la excepción de incompetencia articulada en el decreto de fs. 132/133 (confirmado por esta Sala en la resolución que luce agregada en fs. 154/155).

vii. Mediante el decreto de fs. 163/164 la magistrada de grado admitió la citación como tercera de Air Comet S.A.

II.- La sentencia de primera instancia.

La juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos contra Longueira & Longueira S.A. Impuso las costas a los actores en su condición de vencidos (Cpr. 68).

Para arribar a esa decisión consideró, en primer término, que el caso quedó aprehendido por lo dispuesto por la ley 18.829 que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo –en mérito de la excepción establecida en el art. 63 de la ley 24.240-. En tal contexto normativo, distinguió la extensión de las obligaciones que tienen las agencias según el servicio que prestan, es decir, si la actividad es de intermediación únicamente entre el cliente y la aerolínea –como ocurrió en el sub lite- o si la agencia ofrece además los servicios de hotelería, excursiones, etc.

De seguido, hizo alusión al decreto 2182/72 -reglamentario de la

ley 18829- según el cual las agencias de viajes se exoneran de toda responsabilidad frente al usuario cuando no haya mediado culpa, dolo o negligencia de su parte y sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios. Para que pueda aplicarse ese régimen, las agencias deben además desarrollar sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y sus usuarios.

De conformidad con esa normativa, decidió que la demandada no es responsable por el cese de actividades de Air Comet y que no se acreditó tampoco que incurriera en culpa, dolo o negligencia que permita efectuarle un juicio de reproche.

Estimó que en el caso no resulta razonable endilgarle responsabilidad a la agencia intermediaria por la contingencia azarosa y ajena a su intervención.

En razón de lo expuesto, consideró que tampoco existió bajo la órbita del derecho de consumo base alguna para responsabilizar a la reclamada por los perjuicios invocados por los actores como consecuencia del cese de actividades de Air Comet, pues la agencia cumplió con el mandato a su cargo, cual era, intermediar en la adquisición de los pasajes.

Indicó como elemento coadyuvante a esa conclusión que el Estado Nacional interviene en la actividad turística con controles tarifarios, autorización de los servicios a prestarse, habilitaciones de personal, aeronaves, talleres de mantenimiento y horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá. Por ello, el derecho de los usuarios quedaría sujeto a las condiciones generales del transporte aéreo previstas en la ley 18.829 y su decreto reglamentario y, en consecuencia, decidió que está exceptuado del régimen de Defensa del Consumidor (cfr. art. 63 de la ley 24.240).

Por último, decidió que los actores no probaron la veracidad de los hechos que invocaron en sustento a su pretensión ni tampoco demostraron que Longueira & Longueira los indujera a contratar con “Air Comet”.

Concluyó, entonces, que el agente de viajes responde exclusivamente por la prestación a la que se obligó, cual era, intermediar entre el cliente y la empresa de aeronavegación, pero no por el viaje en sí.

III.- El recurso.

Apelaron los actores en fs. 279 y su recurso fue concedido libremente en fs. 280. Expresaron agravios en fs. 292/298, que fueron respondidos de modo sucinto por la contraria mediante la presentación de fs. 304.

Los actores objetaron la normativa aplicada por la magistrada de grado pues adujeron que no correspondió decidirlo según la regla dispuesta por el art. 63 de la Ley 24.240, sino de conformidad con el régimen previsto por el art. 40 de esa normativa ya que se trató de un contrato de locación de servicios. En consecuencia, afirmaron que la agencia de viajes es solidariamente responsable por el perjuicio que sufrieron. Finalmente objetaron lo decidido respecto de la conducta de la demandada, pues alegaron que el accionar doloso se verificó por la falta de demostración del pago de los pasajes a “Air Comet S.A.”. Se agraviaron, finalmente, de la imposición de las costas decididas en la anterior instancia.

IV.- La solución.

i. La parte actora cuestionó íntegramente la sentencia recurrida. En primer término criticó que la jueza a quo exceptuara el accionar de la reclamada del régimen de solidaridad que está previsto por el art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor.

Inicialmente cabe recordar que en el caso no se encuentra controvertido que los accionantes adquirieron unos pasajes para viajar a

España por la aerolínea Air Comet y que lo hicieron a través de la agencia de viajes demandada, la cual actuó como intermediaria. Pese a ello, fue reconocido por las partes que no pudieron realizar el viaje por esa aerolínea ya que cesó en sus actividades.

En concordancia con lo resuelto en la anterior instancia, cierto es que para las cuestiones que se susciten como consecuencia de un contrato de turismo, resulta aplicable la ley 18.829 –reglamentada por el decr. 2182/72- y la Convención de Bruselas (ley 19.918).

Ahora bien, en orden a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta indudable que la actividad turística ha adquirido un notable incremento en especial a partir de la década del sesenta, convirtiéndose en un verdadero producto de consumo. Y esta temática exhibe punto de conexión relevante con los derechos del consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de aplicación y una mayor necesidad de tutela.

En tal contexto normativo, el supuesto bajo examen se encuentra aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata en el sub examine de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los denominados de consumo.

Debe analizarse, entonces, el reclamo de las apelantes contra la agencia de viajes por su intermediación en la compra de los pasajes.

ii. Cuando se trata del agente de viaje nos referimos a personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (artículo 1o, ley 18.829). Tales actividades se traducen sustancialmente en la organización e intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del intermediario, configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, “Contrato de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo Perrot, 2000).

Con relación a la responsabilidad cabe resaltar que el organizador del viaje responde del incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean propios o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos u omisiones como por los de aquellas personas que el organizador emplee para cumplir con la prestación asumida (conf. Artículo 14, decreto 21/82).

También se explica tal responsabilidad con referencia al “riesgo de la actividad económica”, reputada por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, en donde la responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria.

La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por ella sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias.

Tiénese en cuenta que el artículo 40 de la Ley sobre la Defensa del Consumidor –texto modificado según Ley 24.999- ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que se agrupan en torno a un mismo interés (op. cit. pág. 134).

Destácase, por fin, que si bien el artículo 14 del decreto 21/82 otorgaba al intermediario un tratamiento diferente con relación al organizador, estableciendo un sistema subjetivo de responsabilidad, a lo cual debe sumarse lo dispuesto por el Convenio de Bruselas (artículo 19 inciso 2o), la citada Ley de Defensa del Consumidor, con la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida supra, permite que queden como sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario. Se plasma pues, legalmente, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad orientada a ofrecer una mejor tutela jurídica al usuario.

De modo que, desde la perspectiva teórica y legal apuntada, el recurso de las demandantes debe ser estimado. El criterio de responsabilidad recién referido exhibe la “objetivización” del factor de atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la atribuida negligencia de la agencia.

La calidad de intermediaria de Longueira & Longueira, entonces, la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y es por tal motivo, justamente, por el que resulta procedente el reproche de la parte actora formulado a raíz de la frustración de su viaje. Ello sin perjuicio del reclamo que luego pudiera dirigir la agencia de viajes contra la aerolínea.

Por virtud de lo expuesto, cabe revocar este aspecto del decisorio y receptar el planteo realizado por los actores contra la reclamada quien resultó responsable por el incumplimiento de la aerolínea. En consecuencia, deben analizarse los daños pretendidos en la demanda como consecuencia del hecho imputado.

(iii) Daño Material

La parte actora reclamó la devolución del importe que pagaron a la demandada para adquirir los pasajes aéreos y la diferencia que tuvieron que abonar por el valor de los pasajes vendidos por Iberia. Estimaron este daño en la suma de $30.777,34 –equivalente a la cantidad de dólares convertidos a la cotización 1 u$s = $ 3,97 del día en que realizaron la operación-.
a. Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de su dominio o posesión...”.

En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, cabe recordar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal que no basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (esta Sala, 20/9/96, en “La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, ver LL 1997-C, 472).

b. Está fuera de controversia la suma de dinero que los demandantes abonaron a la reclamada para cancelar el precio del pasaje -reconocido por la demandada en fs. 81-.

En consecuencia, corresponde receptar lo pretendido en punto al reembolso de estas sumas dinerarias que ascienden a $ 22.431,04 tal como surge de la factura (v. fotoduplicado obrante a fs. 52).

c. Por otro lado, la parte actora procuró el pago de la diferencia de valores que existía entre el pasaje adquirido para viajar por Air Comet S.A. con el que debió comprar en Iberia por la cancelación de vuelo contratado.

Ahora bien, dicha petición no puede ser admitida en tanto no existen elementos que acrediten la configuración de este daño. Nótese que no puede obligarse a la reclamada a pagar por la diferencia de costo que tenía la otra aerolínea pues no resulta un perjuicio imputable a su parte sino que por el contrario, el mayor valor obedece a una contingencia propia del mercado. Ello pues, tal como refirieron los propios actores en su demanda, Iberia es una aerolínea de primer nivel y decidieron viajar por Air Comet porque las otras aerolíneas ofrecían pasajes más caros.

Sin embargo, no se acreditó siquiera mínimamente que el elevado precio del pasaje se motivara en la proximidad de la fecha de viaje o cualquier otro motivo que demostrara que la mayor erogación fuera una consecuencia del accionar imputable de la reclamada.

En consecuencia, no resulta admisible esta arista de la indemnización.

(iv) Daño moral
a. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas;

entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. PIZZARRO DANIEL, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver Sala C, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).

Recuérdese que la indemnización fijada en concepto de daño moral, queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).

La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. GUILLERMO A. BORDA, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

b. La parte actora reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) en concepto de daño moral. Fundaron esta pretensión en las molestias que les ocasionó la frustración inicial del viaje y la necesidad de utilizar para la compra del otro pasaje el dinero que tenían para gastar en España en paseos con su hija, regalos y para disfrutar de sus vacaciones.

Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de los actores, que padecieron una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu, por la razonable frustración que le produjo la cancelación del vuelo días antes de la fecha prevista. Súmase a ello que se vieron en la necesidad de comprar nuevos tickets aéreos para concretar el viaje planeado, asumiendo de este modo gastos que no tenían previstos.

A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó a los demandantes un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual.

En definitiva los actores no pudieron gozar con tranquilidad de su viaje, lo que evidencia la existencia de un daño moral jurídicamente relevante, que cabe fijarlo en la suma de ocho mil pesos ($8.000) (Cpr. 165).

(v) Intereses

En materia contractual los intereses corren desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil) o desde que se notificó la demanda (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal...”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).

Sobre la cuestión ya ha expresado este Tribunal que la mora del deudor resulta motivación suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (arts. 509 y 622 Cciv.) (conf. esta sala, in re: “PBB Polisur S.A. c/ Julast S.A. s/ ordinario”, del 14/6/2012). Recuérdese, por lo demás, que el pago de intereses sanciona el retardo en el cumplimiento de la prestación debida (CSJN, “Insaurralde, Jorge c/ Transportes Olivos SACI”, del 24/04/2007; y CNCom., Sala E, “Casa Otto Hess S.A. c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario”, del 12/04/2011, entre otros).

Por ello, en el caso, los rubros resarcitorios devengarán intereses desde el 29.12.2009; oportunidad en la que el Sr. Marta intimó a Longueira y Longueira al cumplimiento de sus obligaciones por medio de la carta documento cuyo fotoduplicado luce agregado a fs. 67 (arg. CCiv. 509,2).

(vi) Costas

Habida cuenta de la solución que se propone, corresponde modificar el régimen de imposición de las costas devengadas en el presente proceso (Cpr. 279).

Resaltase que resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio asumido por la Jurisprudencia mayoritaria en el sentido que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (Sala C, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2- II-1999, in re “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro s/sumario”, entre otros).

En consecuencia, los gastos causídicos originados por las actuaciones principales estarán a cargo de la demandada.

V.- Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y modificar el pronunciamiento de fs. 269/276,

de daño material y de $8.000 por daño moral; los accesorios devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v) del considerando IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la presente decisión.

Las costas se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68 y 279).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto

que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores:

Juan Manuel Ojea Quintana

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena Secretaria

Buenos Aires, 4 de junio de 2015. Y vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y modificar el pronunciamiento de fs. 269/276, condenando a la demanda al pago de la suma de $ 22.431,04 en concepto de daño material y de $8.000 por daño moral; los accesorios devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v) del considerando IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la presente decisión.

Las costas se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68 y 279).

La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

II. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).

Juan Manuel Ojea Quintana

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena Secretaria

 

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