Marta, Roberto G. y otro c/Longueira y Longueira s/Ordinario
AGENCIA DE VIAJES - TICKETS AÉREOS -Responsabilidad de la agencia ante los pasajeros por los daños derivados de la frustración del viaje por quiebra de la aerolínea.
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial SALA F
En Buenos Aires a los 4 días del mes de junio de dos mil
quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron
traídos para conocer los autos MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO contra LONGUEIRA
& LONGUERIA S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 46.451/2010) en los que
al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.
La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la
presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
269/276?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de los hechos
i. En
fs. 34/42 se presentaron los Sres. Roberto Germán Marta e
Inés Graciela Barrancos promoviendo formal demanda contra
Longueira & Longueira S.A. por daños y perjuicios que estimaron en la suma
de $45.777,34, con más sus intereses y costas.
Señalaron que la demandada es una sociedad que se dedica
al turismo y que se especializa en los viajes a “España”, tal como surge de la
publicidad que realiza en los medios gráficos y en internet. Indicaron que
según publica la reclamada en su página web tiene dos domicilios, uno en España
y el otro en Argentina.
Explicaron que con su esposa decidieron ir a visitar a su
hija que
vive en las afueras de Madrid y que para adquirir el
pasaje fueron a la agencia demandada pues consideraron que era la más indicada
para prestar ese servicio y así evitaban
cualquier tipo de inconveniente. Mencionaron los distintos viajes que habían
realizado en anteriores oportunidades por otras aerolíneas.
Resaltaron que debido a los problemas físicos que sufre
el Sr. Marta no puede tolerar un viaje largo en clase económica por lo que
deben ir en la clase ejecutiva y en aerolíneas de primera línea.
Manifestaron que inducidos por la publicidad de la
demandada fueron a la agencia y allí les aconsejaron que viajaran por la
aerolínea Air Comet debido a la disponibilidad de vuelos que ofrecía y a que
tenía los precios más competitivos del mercado. Destacaron que, pese que a no
era una de las más reconocidas a nivel comercial, decidieron comprar en la
agencia ese pasaje que les ofrecían.
Indicaron que la contratación la realizaron el 13.11.2009
tal como surge de la factura adjunta y en esa misma fecha abonaron la totalidad
del precio cumpliendo así con lo que les exigió la demandada. Pese a haber
cumplido con los requisitos impuestos por la contraria, unos días antes de la
partida, se enteraron de que la aerolínea había suspendido todos sus vuelos porque
había entrado en cesación de pagos. Destacaron que ello no les fue ni siquiera
comunicado por la agencia quien tampoco hizo nada al respecto.
Por eso, mencionaron que se vieron obligados a comprar
otros pasajes por la aerolínea Iberia y debido a la cercanía de la fecha de
viaje pagaron un precio más alto ($29.540).
Manifestaron que como consumidores no cuentan con los
mismos conocimientos profesionales que tiene la demandada y que además es por
ello que ésta cobra una comisión para intermediar en la compra del pasaje.
Resaltaron que cuando realizaron la compra, la aerolínea
ya se encontraba en una grave situación financiera y que esto era conocido en
Fecha de firma: 04/06/2015
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA
QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE
CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
España y, adujeron que no podía ser ignorado por la
reclamada. Indicaron que varias publicaciones de internet dan cuenta de los
problemas que existían con Air Comet S.A. y que desde el 22.7.2009 un portal
publicó sobre la realización de paros del personal de la aerolínea debido al
retraso en el pago de los sueldos.
Señalaron que el Ministerio de Fomento de España el
6.11.2009 abrió un expediente administrativo a raíz de la delicada situación
financiera de la empresa y de que Brasil le hubiera denegado el uso de su
espacio aéreo debido a la falta de pagos; ello llevó finalmente al cese de las
actividades de la aerolínea. Aclararon que si bien la apertura de ese
expediente no fue pública, resultó inaceptable que una firma especializada como
la accionada ignorase los acontecimientos provocados por los problemas
financieros de una de las empresas con las que opera. Resaltaron, dentro de los
inconvenientes, que un avión debió regresar en pleno vuelo a Madrid, que se ordenó
el embargo de los ingresos generados a partir de las agencias de viaje y se
impidió a la aerolínea que vendiera pasajes a través del sistema interlínea.
Refirieron al intercambio epistolar y a la mediación
previa entablada con la contraria, los que no tuvieron resultados positivos.
Citaron jurisprudencia aplicable a la materia.
Practicaron la liquidación de la indemnización pretendida
integrada por el daño emergente y el daño moral.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
ii. Planteado un conflicto de competencia, las
actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial n° 22 (fs. 48).
Fecha de firma: 04/06/2015
Firmado por: JUAN MANUEL OJEA
QUINTANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE
CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
iii. Mediante la presentación de fs. 70/73 los actores
ampliaron demanda y ofrecieron prueba informativa y contable.
iv. Corrido el traslado del escrito inicial, se presentó
Longueira y Longueria S.A. en fs.79/84 y opuso excepción de incompetencia,
solicitando la remisión de las actuaciones al Fuero Nacional en lo Civil y
Comercial Federal. Fundó dicha petición en que se trata de un reclamo derivado
del “comercio aéreo” y por virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la
Constitución Nacional y el art. 198 del Código Aeronáutico, la competencia le
correspondería a ese fuero. Citó jurisprudencia que avalaría su postura.
De seguido, manifestó que nunca fue citado a la audiencia
de mediación previa obligatoria y requirió, entonces, que se intime a la
contraria a cumplir con ese trámite.
Solicitó la citación como tercero en los términos del
art. 94 Cpr. de Air Comet S.A. –desistida según el decreto de fs. 169-.
En subsidio, contestó demanda y pidió su rechazo con
expresa imposición de costas a la contraria. Realizó una negativa pormenorizada
y categórica de los hechos alegados en el escrito inicial.
Relató que hace más de 60 años se desempeña como agencia
de viajes y turismos en el mercado local y que comercializa, principalmente,
productos en el reino de España y en Europa en General.
Reconoció que vendió a los actores dos pasajes aéreos
para viajar a España el 13.1.2010 por la compañía Air Comet con regreso el
29.1.2010 y el precio de los mismos fue de U$S 5.872.
Aclaró que al pie del comprobante colocó expresamente que
Longueira & Longueira actuó como intermediario de la
presente operación,
es decir, en representación de la aerolínea y explicó que
dicha fórmula no es una maniobra para deslindar
responsabilidad sino que exteriorizó la realidad del negocio. Refirió a la metodología que siguen las agencias asociadas a
IATA para sus operaciones en las cuales, una vez emitido el ticket aéreo de la
aerolínea, la agencia debe abonar la totalidad del precio dentro del período de
pagos que nunca excede de los 15 días desde su emisión.
Mencionó que no tenía ningún vínculo especial con Air
Comet sino que se relacionaba igual que con todas las aerolíneas asociadas a
IATA y pero reconoció que esta empresa durante los años 2007, 2008 y 2009
desató una verdadera guerra de tarifas en la ruta América del Sur - España
ofreciendo los pasajes más económicos.
Resaltó que no se puede menospreciar la labor de las agencias
de viajes para este tipo de operaciones en las que ofrecen al pasajero un
abanico de posibilidades que si él quisiera contratarlas directamente con la
aerolínea no las obtendría. Agregó que, entonces, lo que la agencia hace es
ofrecer posibilidades para que el pasajero elija.
Afirmó que según la normativa que regula la actividad
turística no puede responsabilizarse a la agencia de viaje por los hechos de
terceros ajenos a su accionar. Indicó que es el Estado por medio de la
Secretaria de Turismo el que otorga las autorizaciones y mantiene el poder de
policía sobre las aerolíneas que operan en el país vuelos de cabotaje e
internacionales.
Expuso que Air Comet pertenecía al grupo turístico de
España “Marsans” que también era propietario de Aerolíneas Argentinas hasta que
el gobierno nacional decidió su expropiación.
Resaltó que no es esperable que una empresa con tantos
controles estatales y de organismos no gubernamentales como es Air Comet
pudiera cesar en sus actividades sin cumplir con el transporte de todos los
pasajeros que ya habían adquirido tickets.
Explicó que durante los años 2008 y 2009 la totalidad de
las aerolíneas del mundo sufrieron serias pérdidas con motivo de los brotes de
la llamada “gripe aviar” que llevó a que cayera abruptamente el tráfico de
turistas a nivel mundial.
Refirió a la jurisprudencia citada por la parte actora y
alegó que la misma resultó inaplicable a lo que ocurrió en el caso, pues
contempla situaciones en las que existió una falencia de las agencias de viajes
al no prever determinadas cuestiones, pero que aquí no puede endilgársele
reproche alguno por el cese de actividades de la aerolínea, pues su parte no tiene
ninguna responsabilidad.
Indicó que nunca negó a ninguno de sus clientes el
acompañamiento y asesoramiento para los reclamos que quisieran realizar sino
que por el contrario, se ofreció para interceder a fin de satisfacer sus
pretensiones y los guió en los reclamos personales ante el Ministerio de
Fomento de España, que es el organismo que colectó los reclamos que aún no
fueron solucionados. Agregó que los actores no le pidieron asesoramiento sino
que desde un primer momento pretendieron endilgarle responsabilidad por lo
sucedido.
Finalmente, señaló que la agencia suele comunicar a sus
pasajeros los cambios que pudieran existir en sus itinerarios pero que debido
al resonante cese de actividades de Air Comet fueron muchos los que llamaron a
la agencia antes de que esta pudiera efectivizar el aviso. Por eso, afirmó que
no puede receptarse lo argüido por los actores en orden a que se los hubiera
dejado huérfanos, pues ellos apenas una semana después del cese de actividades
los intimaron por carta documento y en esa oportunidad ya habían comprado un
nuevo pasaje por Iberia.
v. Mediante la presentación de fs. 87/89 los actores
contestaron traslado de la presentación
de su contraria e informaron que la etapa de mediación previa fue cumplida
conforme el acta que acompañaron.
A su vez, solicitaron el rechazo de la excepción de
incompetencia y la citación de tercero de “Air Comet” en tanto la reclamada no
habría demostrado que abonó los pasajes a la aerolínea.
vi. Luego del dictamen del Fiscal que luce agregado en
fs. 129 la juez a quo rechazó la excepción de incompetencia articulada
en el decreto de fs. 132/133 (confirmado por esta Sala en la resolución que luce
agregada en fs. 154/155).
vii. Mediante el decreto de fs. 163/164 la magistrada de
grado admitió la citación como tercera de Air Comet S.A.
II.- La sentencia de primera instancia.
La juez de primera instancia rechazó la demanda entablada
por Roberto Germán Marta e Inés Graciela Barrancos contra Longueira &
Longueira S.A. Impuso las costas a los actores en su condición de vencidos
(Cpr. 68).
Para arribar a esa decisión consideró, en primer término,
que el caso quedó aprehendido por lo dispuesto por la ley 18.829 que regula la
actividad de las agencias de viajes y turismo –en mérito de la excepción
establecida en el art. 63 de la ley 24.240-. En tal contexto normativo,
distinguió la extensión de las obligaciones que tienen las agencias según el
servicio que prestan, es decir, si la actividad es de intermediación únicamente
entre el cliente y la aerolínea –como ocurrió en el sub lite- o si la
agencia ofrece además los servicios de hotelería, excursiones, etc.
De seguido, hizo alusión al decreto 2182/72 -reglamentario
de la
ley 18829- según el cual las agencias de viajes se
exoneran de toda responsabilidad frente al
usuario cuando no haya mediado culpa, dolo o negligencia de su parte y sean intermediarias entre las empresas de
servicios y los mencionados usuarios. Para que pueda aplicarse ese régimen, las
agencias deben además desarrollar sus actividades sujetas a un reglamento o
legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de
la contratación entre esas empresas y sus usuarios.
De conformidad con esa normativa, decidió que la
demandada no es responsable por el cese de actividades de Air Comet y que no se
acreditó tampoco que incurriera en culpa, dolo o negligencia que permita
efectuarle un juicio de reproche.
Estimó que en el caso no resulta razonable endilgarle
responsabilidad a la agencia intermediaria por la contingencia azarosa y ajena
a su intervención.
En razón de lo expuesto, consideró que tampoco existió
bajo la órbita del derecho de consumo base alguna para responsabilizar a la
reclamada por los perjuicios invocados por los actores como consecuencia del
cese de actividades de Air Comet, pues la agencia cumplió con el mandato a su
cargo, cual era, intermediar en la adquisición de los pasajes.
Indicó como elemento coadyuvante a esa conclusión que el
Estado Nacional interviene en la actividad turística con controles tarifarios,
autorización de los servicios a prestarse, habilitaciones de personal,
aeronaves, talleres de mantenimiento y horarios, rutas, frecuencias y equipos
con los cuales se cumplirá. Por ello, el derecho de los usuarios quedaría
sujeto a las condiciones generales del transporte aéreo previstas en la ley
18.829 y su decreto reglamentario y, en consecuencia, decidió que está
exceptuado del régimen de Defensa del Consumidor (cfr. art. 63 de la ley 24.240).
Por último, decidió que los actores no probaron la
veracidad de los hechos que invocaron en
sustento a su pretensión ni tampoco demostraron que Longueira & Longueira
los indujera a contratar con “Air Comet”.
Concluyó, entonces, que el agente de viajes responde
exclusivamente por la prestación a la que se obligó, cual era, intermediar
entre el cliente y la empresa de aeronavegación, pero no por el viaje en sí.
III.- El recurso.
Apelaron los actores en fs. 279 y su recurso fue
concedido libremente en fs. 280. Expresaron agravios en fs. 292/298, que fueron
respondidos de modo sucinto por la contraria mediante la presentación de fs. 304.
Los actores objetaron la normativa aplicada por la
magistrada de grado pues adujeron que no correspondió decidirlo según la regla
dispuesta por el art. 63 de la Ley 24.240, sino de conformidad con el régimen
previsto por el art. 40 de esa normativa ya que se trató de un contrato de
locación de servicios. En consecuencia, afirmaron que la agencia de viajes es
solidariamente responsable por el perjuicio que sufrieron. Finalmente objetaron
lo decidido respecto de la conducta de la demandada, pues alegaron que el
accionar doloso se verificó por la falta de demostración del pago de los
pasajes a “Air Comet S.A.”. Se agraviaron, finalmente, de la imposición de las
costas decididas en la anterior instancia.
IV.- La solución.
i. La parte actora cuestionó íntegramente la sentencia
recurrida. En primer término criticó que la jueza a quo exceptuara el
accionar de la reclamada del régimen de solidaridad que está previsto por el
art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor.
Inicialmente cabe recordar que en el caso no se encuentra controvertido que los accionantes adquirieron unos
pasajes para viajar a
España por la aerolínea Air Comet y que lo hicieron a
través de la agencia de viajes demandada, la cual actuó como intermediaria.
Pese a ello, fue reconocido por las partes que no pudieron realizar el viaje
por esa aerolínea ya que cesó en sus actividades.
En concordancia con lo resuelto en la anterior instancia,
cierto es que para las cuestiones que se susciten como consecuencia de un
contrato de turismo, resulta aplicable la ley 18.829 –reglamentada por el decr.
2182/72- y la Convención de Bruselas (ley 19.918).
Ahora bien, en orden a la aplicación de la Ley de Defensa
del Consumidor, resulta indudable que la actividad turística ha adquirido un
notable incremento en especial a partir de la década del sesenta,
convirtiéndose en un verdadero producto de consumo. Y esta temática exhibe
punto de conexión relevante con los derechos del consumidor, que tienen en este
ámbito, un gran campo de aplicación y una mayor necesidad de tutela.
En tal contexto normativo, el supuesto bajo examen se
encuentra aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata en el
sub examine de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los
denominados de consumo.
Debe analizarse, entonces, el reclamo de las apelantes
contra la agencia de viajes por su intermediación en la compra de los pasajes.
ii. Cuando se trata del agente de viaje nos referimos a
personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin
fines de lucro, en forma permanente,
transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (artículo 1o, ley 18.829). Tales actividades se
traducen sustancialmente en la organización e
intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la
ley mencionada, las actividades tanto
del organizador como del intermediario, configuran una agencia de viajes (Celia
Weingarten-Carlos A. Ghersi, “Contrato de Turismo”; pág. 66/67, Abeledo
Perrot, 2000).
Con relación a la responsabilidad cabe resaltar que el
organizador del viaje responde del incumplimiento total o parcial de los
servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean
propios o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos
u omisiones como por los de aquellas personas que el organizador emplee para
cumplir con la prestación asumida (conf. Artículo 14, decreto 21/82).
También se explica tal responsabilidad con referencia al
“riesgo de la actividad económica”, reputada por el moderno derecho de daños
como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, en donde la
responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y
jurídica de su organización empresaria.
La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces,
abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son
directamente brindados por ella sino inclusive en el caso de supeditación a la
actividad de otras empresas prestatarias.
Tiénese en cuenta que el artículo 40 de la Ley sobre la
Defensa del Consumidor –texto modificado según Ley 24.999- ha establecido la
responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación
y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos
modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que
actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que
se agrupan en torno a un mismo interés (op. cit. pág. 134).
Destácase, por fin, que si bien el artículo 14 del
decreto 21/82 otorgaba al intermediario un
tratamiento diferente con relación al organizador,
estableciendo un sistema subjetivo de responsabilidad, a lo cual debe sumarse
lo dispuesto por el Convenio de Bruselas (artículo 19 inciso 2o), la citada Ley
de Defensa del Consumidor, con la inclusión de la responsabilidad solidaria
aludida supra, permite que queden como sujetos responsables tanto
el organizador como el intermediario. Se plasma pues, legalmente, la tendencia
a la objetivación de la responsabilidad orientada a ofrecer una mejor tutela
jurídica al usuario.
De modo que, desde la perspectiva teórica y legal
apuntada, el recurso de las demandantes debe ser estimado. El criterio de
responsabilidad recién referido exhibe la “objetivización” del factor de
atribución con apoyo en el citado artículo 40 LDC, más allá de la atribuida
negligencia de la agencia.
La calidad de intermediaria de Longueira & Longueira,
entonces, la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a
los usuarios y es por tal motivo, justamente, por el que resulta procedente el
reproche de la parte actora formulado a raíz de la frustración de su viaje.
Ello sin perjuicio del reclamo que luego pudiera dirigir la agencia de viajes
contra la aerolínea.
Por virtud de lo expuesto, cabe revocar este aspecto del
decisorio y receptar el planteo realizado por los actores contra la reclamada
quien resultó responsable por el incumplimiento de la aerolínea. En
consecuencia, deben analizarse los daños pretendidos en la demanda como
consecuencia del hecho imputado.
(iii) Daño Material
La parte actora reclamó la devolución del importe que
pagaron a la demandada para adquirir
los pasajes aéreos y la diferencia que tuvieron que abonar por el valor de los pasajes vendidos por Iberia. Estimaron este daño en la suma de $30.777,34 –equivalente a la cantidad
de dólares convertidos a la cotización
1 u$s = $ 3,97 del día en que realizaron la operación-.
a. Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que “habrá daño
siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de
su dominio o posesión...”.
En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del
daño, cabe recordar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal que no
basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse
configurados sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia
(esta Sala, 20/9/96, en “La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, ver
LL 1997-C, 472).
b. Está fuera de controversia la suma de dinero que los
demandantes abonaron a la reclamada para cancelar el precio del pasaje
-reconocido por la demandada en fs. 81-.
En consecuencia, corresponde receptar lo pretendido en
punto al reembolso de estas sumas dinerarias que ascienden a $ 22.431,04 tal
como surge de la factura (v. fotoduplicado obrante a fs. 52).
c. Por otro lado, la parte actora procuró el pago de la
diferencia de valores que existía entre el pasaje adquirido para viajar por Air
Comet S.A. con el que debió comprar en Iberia por la cancelación de vuelo
contratado.
Ahora bien, dicha petición no puede ser admitida en tanto
no existen elementos que acrediten la configuración de este daño. Nótese que no
puede obligarse a la reclamada a pagar por la diferencia de costo que tenía la
otra aerolínea pues no resulta un perjuicio imputable a su parte sino que por el
contrario, el mayor valor obedece a una contingencia propia del mercado. Ello
pues, tal como refirieron los propios actores en su demanda, Iberia es una
aerolínea de primer nivel y decidieron viajar por Air Comet porque las otras
aerolíneas ofrecían pasajes más caros.
Sin embargo, no se acreditó siquiera mínimamente que el
elevado precio del pasaje se motivara en la proximidad de
la fecha de viaje o cualquier otro motivo que demostrara que la mayor erogación
fuera una consecuencia del accionar imputable de la reclamada.
En consecuencia, no resulta admisible esta arista de la
indemnización.
(iv) Daño moral
a. El agravio moral importa una
lesión a las afecciones legítimas;
entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria
Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium
doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales
(conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores
Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible
de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del
espíritu” (v. PIZZARRO DANIEL, “Reflexiones en torno al daño moral y su
reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio
moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al
proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas
consecuencias de dicho proceder (ver Sala C, in re: “López, Carlos c/
Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo,
Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel,
Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín
Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”,
del 20.04.2007).
Recuérdese que la indemnización fijada en concepto de
daño moral, queda librada al prudente arbitrio
judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala
B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David
Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo
S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores
S.A.”, del 10.02.92).
La indemnización del daño moral en el caso de
incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código
Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es
facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se
está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la
reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a
excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples
molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. GUILLERMO A.
BORDA, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs.
As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un
obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo
tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes
de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos
Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz
c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
b. La parte actora reclamó la suma de pesos quince mil
($15.000) en concepto de daño moral. Fundaron esta pretensión en las molestias
que les ocasionó la frustración inicial del viaje y la necesidad de utilizar
para la compra del otro pasaje el dinero que tenían para gastar en España en
paseos con su hija, regalos y para disfrutar de sus vacaciones.
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la
situación de los actores, que padecieron
una injuria moral y una afectación de la tranquilidad
de espíritu, por la razonable frustración que le produjo la cancelación del vuelo días antes de la fecha prevista.
Súmase a ello que se vieron en la necesidad de comprar nuevos tickets aéreos
para concretar el viaje planeado, asumiendo de este modo gastos que no tenían
previstos.
A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de
las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la
cual se causó a los demandantes un disgusto que trasciende las molestias que
han de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
En definitiva los actores no pudieron gozar con
tranquilidad de su viaje, lo que evidencia la existencia de un daño moral
jurídicamente relevante, que cabe fijarlo en la suma de ocho mil pesos
($8.000) (Cpr. 165).
(v) Intereses
En materia contractual los intereses corren desde que se
produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil) o desde que se notificó la
demanda (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal...”, Ed. Astrea, Bs.
As., 1985, T. 1, pág. 586).
Sobre la cuestión ya ha expresado este Tribunal que la
mora del deudor resulta motivación suficiente para autorizar, ante la expresa
petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de
la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (arts. 509 y 622 Cciv.)
(conf. esta sala, in re: “PBB Polisur S.A. c/ Julast S.A. s/ ordinario”,
del 14/6/2012). Recuérdese, por lo demás, que el pago de intereses sanciona el
retardo en el cumplimiento de la prestación debida (CSJN, “Insaurralde, Jorge
c/ Transportes Olivos SACI”, del 24/04/2007; y CNCom., Sala E, “Casa Otto Hess
S.A. c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario”, del 12/04/2011, entre otros).
Por ello, en el caso, los rubros resarcitorios devengarán
intereses desde el 29.12.2009; oportunidad en la que el Sr. Marta intimó a
Longueira y Longueira al cumplimiento de
sus obligaciones por medio de la carta documento cuyo fotoduplicado luce
agregado a fs. 67 (arg. CCiv. 509,2).
(vi) Costas
Habida cuenta de la solución que se propone, corresponde
modificar el régimen de imposición de las costas devengadas en el presente
proceso (Cpr. 279).
Resaltase que resulta de plena aplicación en el sub
lite el inveterado criterio asumido por la Jurisprudencia mayoritaria en el
sentido que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse
a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo
con una apreciación global de la controversia y con independencia que las
reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la
totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta
materia a rigurosos cálculos aritméticos (Sala C, 14-II-1991, in re “Enrique
R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 11-II-1992, in
re “Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario”; 23-III-1994, in re “Levi,
Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba
de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2-
II-1999, in re “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San
Fernando S. A. y otro s/sumario”, entre otros).
En consecuencia, los gastos causídicos originados por las
actuaciones principales estarán a cargo de la demandada.
V.- Conclusión
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi
distinguido colega, propongo al Acuerdo receptar parcialmente el recurso de
apelación interpuesto a fs. 279 y modificar el pronunciamiento de fs. 269/276,
de daño material y de $8.000 por daño moral; los
accesorios devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v) del
considerando IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la
presente decisión.
Las costas se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68 y
279).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al
voto
que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores
jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 4 de junio de 2015. Y vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que
antecede, se resuelve: receptar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y modificar el pronunciamiento de fs. 269/276, condenando a la demanda al pago de la suma de $ 22.431,04 en concepto de
daño material y de $8.000 por daño moral;
los accesorios devengados se calcularán conforme lo dispuesto en el punto (v)
del considerando IV. Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada
la presente decisión.
Las costas se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68 y
279).
La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la
presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13
y Ac. n° 24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena Secretaria